REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de agosto de 2025
215° y 166°
DEMANDANTE:
DAVID ANTONIO RODRIGUEZ DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.568.338, asistido por la abogada SULLY GUARDA, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 142.194.
DEMANDADOS: YOEL ANTONIO LOYO RODRIGUEZ Y NEPTAIS MERCEDES CONTRERAS VILLALOBOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.025.432 y V-14.080.875.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. -
EXPEDIENTE: 1843.-
I
NARRATIVA
Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuesta en fecha 19 de octubre del 2010 por el ciudadano DAVID ANTONIO RODRIGUEZ DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.568.338, debidamente asistido por la abogada SULLY GUARDA, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 142.194; dándosele entrada al expediente en fecha 22 de octubre de 2010.
En fecha 02 de noviembre de 2010, se admite la presente causa y se ordena intimar a los ciudadanos YOEL ANTONIO LOYO RODRIGUEZ Y NEPTAIS MERCEDES CONTRERAS VILLALOBOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.025.432 y V-14.080.875, en la misma fecha se abrió cuaderno separado y se decretó medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y se acuerda librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 09 de noviembre de 2010, este Tribunal ordena el desglose de la letra de cambio y se proceda su resguardo.
En fecha 01 de diciembre de 2010, comparece la parte accionante y consigna los emolumentos para la practica de la intimación de los demandados (folio 12).
En fecha 06 de diciembre de 2010, este Tribunal ordena librar compulsa para la práctica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 12 enero de 2011, el Alguacil de este tribunal consigna recibo donde consta la práctica de la intimación de la ciudadana NEPTAIS MERCEDES CONTRERAS VILLALOBOS, y la negativa de la intimación del ciudadano YOEL ANTONIO LOYO RODRIGUEZ (folios 14 y 15).
En fecha 16 de febrero de 2011, comparece el accionante y consigna Poder Apud Acta a la abogada SULLY GUARDA (folio 16)
En fecha 28 de marzo de 2011, se recibe el oficio Nro. 086 de fecha 14 de marzo de 2011 con resultas de Despacho de Comisión, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se acuerda agregar a autos.
En fecha 13 de abril de 2011, comparece la parte accionante y consigna diligencia solicitando se libre nuevas compulsas para la intimación de la parte demandada (folio 17).
En fecha 25 de abril de 2011, este Tribunal acuerda librar la compulsa para que se practique la intimación del ciudadano YOEL ANTONIO LOYO RODRIGUEZ.
Ahora bien por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Despacho por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2204-2024, de fecha 13 de Agosto de 2024 y debidamente juramentada por el ciudadano Dr. Omar Alexis Montes Meza, Juez Rector del Área Civil de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de septiembre de 2024, para cubrir la falta generada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud del traslado de la Jueza Provisoria (saliente) abogada JESUANI SANTANDER; ME ABOCO al conocimiento en la presente causa y se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, serán sancionados con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.
Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En efecto, el primer párrafo del citado artículo prevé que, transcurridos un año después de la admisión, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones de ley a los fines de practicar la citación del demandado, se produciría la perención de la instancia.
A su vez, en relación a como se comprueba la procedencia de la perención y a quien respecta decretarla, el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Esta disposición legal, permite denotar, que el interés del legislador al permitir la perención, es justamente descongestionar al órgano jurisdiccional y redireccionar sus esfuerzos a causas donde las partes generen el impulso necesario para su conclusión en el fin máximo del proceso que es dirimir el conflicto presentado, o darle respuesta a la solicitud planteada y en consecuencia, al ser una institución sancionatoria, deja en manos del juez como director del proceso, su verificación de derecho y su declaratoria de oficio una vez se configuren los siguientes supuestos: objetivos (inactividad) subjetivos (actitud omisiva de las partes y no del juez) y temporal (tiempo establecido por la ley para dictarla).
En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 13 de abril de 2011, en espera de que la parte actora provea lo respectivo para la práctica de la intimación a la parte demandada.
Vista la falta de actividad para impulsar el acto, carga esta que depende enteramente de la accionante y verificado que ha transcurrido un tiempo mayor a los treinta días establecidos en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que conste ninguna otra actuación de procedimiento tendiente a su continuidad, se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de verse esta perimida por la inactividad de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia conforme al numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la terminación del proceso iniciado por demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) por el ciudadano DAVID ANTONIO RODRIGUEZ DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.568.338, debidamente asistido por la abogada SULLY GUARDA, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 142.194, contra los ciudadanos YOEL ANTONIO LOYO RODRIGUEZ Y NEPTAIS MERCEDES CONTRERAS VILLALOBOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.025.432 y V-14.080.875.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a la parte interesada.
Publíquese, regístrese, Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. 1843
EC/VL/jamm.-
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