REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de agosto de 2025
215º y 166º
DEMANDANTES: WILMER IBRAHIM PINTO BLANCO, GERALDINE GRACIELA BLANCO DE SAEZ, MARIA EUGENIA BLANCO DE MARQUEZ, GIARGIERLA CECILIA BLANCO MARTUCCI, WILIVARDO BLANCO MARTUCCI, VALMORE GERARDO BLANCO MARTUCCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.162.962, V-11.815.903, V-10.734.034, V-8.845.777, V-8.831.014 y V-7.050.269.
APODERADO JUDICIAL: ADNAN JESUS ROMERO ARRAYAGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 256.316.
DEMANDADO: LUZ MARINA CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.350.146.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
EXPEDIENTE N° 4102.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. -
I
El presente procedimiento se inició por escrito recibido del tribunal distribuidor, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, presentada por el abogado ADNAN JESUS ROMERO ARRAYAGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 256.316, en su carácter de representante legal de los ciudadanos WILMER IBRAHIM PINTO BLANCO, GERALDINE GRACIELA BLANCO DE SAEZ, MARIA EUGENIA BLANCO DE MARQUEZ, GIARGIERLA CECILIA BLANCO MARTUCCI, WILIVARDO BLANCO MARTUCCI, VALMORE GERARDO BLANCO MARTUCCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.162.962, V-11.815.903, V-10.734.034, V-8.845.777, V-8.831.014 y V-7.050.269, respectivamente, contra la ciudadana LUZ MARINA CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.350.146, dándosele entrada en fecha 12 de agosto de 2025.
II
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“…Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), calculados a la tasa de la moneda de mayor valor del Banco Central de Venezuela que es (Bs. 152,84)…” (Cursivas de este Tribunal).
Visto lo anteriormente expuesto por la parte demandante, se hace necesario traer a colación lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, segundo párrafo:
“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Asimismo, la Resolución Nº 2023-001, de 24 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, reza lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (Cursivas de este Tribunal).
En atención a lo expresado por la parte actora en el escrito libelar, se evidencia que la cuantía de la demanda asciende a un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), calculados conforme al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, siendo un (01) euro equivalente a Bs. 152,84. En consecuencia, al realizar la operación correspondiente, se determina que dicha cuantía excede el umbral de tres mil veces el tipo de cambio oficial, lo cual equivale a Bs. 458.520,00.
Conforme al principio de legalidad procesal y al deber de los órganos jurisdiccionales de velar por la correcta aplicación de las normas de competencia, resulta imperativo que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la causa en función de la cuantía expresada. La competencia por el valor constituye un presupuesto procesal de orden público, cuya inobservancia puede acarrear la nulidad de los actos procesales subsiguientes. En este sentido, la determinación precisa de la cuantía no solo delimita el órgano jurisdiccional competente, sino que garantiza el acceso a la justicia conforme al diseño institucional previsto por el legislador y el máximo intérprete constitucional.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el valor puede ser declarada de oficio en cualquier etapa del juicio. Asimismo, la Resolución N.º 2023-001 del Tribunal Supremo de Justicia establece que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos cuya cuantía no exceda dicho límite, siendo así tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, mientras que los Juzgados de
Primera Instancia conocerán aquellos que lo superen. Por tanto, al no alcanzar la demanda el umbral establecido, corresponde declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la cuantía. ASÍ SE DECLARA.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para la tramitación, sustanciación y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el abogado ADNAN JESUS ROMERO ARRAYAGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 256.316, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILMER IBRAHIM PINTO BLANCO, GERALDINE GRACIELA BLANCO DE SAEZ, MARIA EUGENIA BLANCO DE MARQUEZ, GIARGIERLA CECILIA BLANCO MARTUCCI, WILIVARDO BLANCO MARTUCCI, VALMORE GERARDO BLANCO MARTUCCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.162.962, V-11.815.903, V-10.734.034, V-8.845.777, V-8.831.014 y V-7.050.269, respectivamente, contra ciudadana LUZ MARINA CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.350.146, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su respectiva distribución.
Diaricese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. VICMARY LAGO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12;00p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. VICMARY LAGO
Exp. 4102.-
EC/VL/jamm.-
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