REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 13 de agosto de 2025
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº: 1411

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA - VENTA

DEMANDANTES: JOSÉ CARLOS VALIENTE AYRA, BELARMINA AYRA de VALIENTE y LUISA BEATRIZ VALIENTE AYRA españoles, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad E-81.183.246; E-1.070.130 y E-81.720.233, respectivamente.

DEMANDADO (S): ANTONIO ASDRUBAL RAMIREZ CONTRERAS y YAJAIRA GRILLET de RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad V-636.742 y V-3.882.412, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogada en ejercicio LOURDES DEL VALLE YAJAIRA YRURETA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado No. 20.860.

Se recibe la presente causa el 09 de abril de 1997, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el N° 36416 (nomenclatura de ese Juzgado), con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA - VENTA, incoada por JOSÉ CARLOS VALIENTE AYRA, BELARMINA AYRA de VALIENTE y LUISA BEATRIZ VALIENTE AYRA contra ANTONIO ASDRUBAL RAMIREZ CONTRERAS y YAJAIRA GRILLET de RAMIREZ, en virtud de la Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, publicada en gaceta oficial N° 35.890 de la misma fecha, mediante la cual fue modificada la cuantía por el antes mencionado extinto Consejo de la Judicatura.

El 11 de abril de 1997 se le dio entrada bajo el N° 1411, destacando que para esa fecha este Despacho tenía la denominación de Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 14 de febrero de 2000 el Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud del cambio de denominación a Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Resolución N° 107 de fecha 19 de julio de 1999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, acordándose la notificación de las partes.

El 28 de febrero de 2001 el alguacil del tribunal suscribió diligencia consignando boleta firmada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 30 de marzo de 2001 el alguacil del tribunal suscribió diligencia consignando boleta de notificación sin firmar dirigida al demandante, donde hace constar que no fue indicada dirección para trasladarse y practicar la notificación respectiva.

Ahora bien por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Despacho por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2204-2024, de fecha 13 de Agosto de 2024 y debidamente juramentada por el ciudadano Dr. Omar Alexis Montes Meza, Juez Rector del Área Civil de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de septiembre de 2024, para cubrir la falta generada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud del traslado de la Jueza Provisoria (saliente) abogada JESUANI SANTANDER; ME ABOCO al conocimiento en la presente causa y se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, serán sancionados con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.
Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En efecto, el encabezado del citado artículo prevé que cuando las partes hayan dejado de actuar en el juicio, esto es, no hayan realizado los actos procesales consecuentes a darle continuidad a la etapa procesal correspondiente, durante un lapso de hasta 1 año desde la última actuación, se considerará perimida la instancia.

A su vez, en relación a como se comprueba la procedencia de la perención y a quien respecta decretarla, el artículo 269 ejusdem dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Esta disposición legal, permite denotar, que el interés del legislador al permitir la perención, es justamente descongestionar al órgano jurisdiccional y redireccionar sus esfuerzos a causas donde las partes generen el impulso necesario para su conclusión en el fin máximo del proceso que es dirimir el conflicto presentado, o darle respuesta a la solicitud planteada y en consecuencia, al ser una institución sancionatoria, deja en manos del juez como director del proceso, su verificación de derecho y su declaratoria de oficio una vez se configuren los siguientes supuestos: objetivos (inactividad) subjetivos (actitud omisiva de las partes y no del juez) y temporal (tiempo establecido por la ley para dictarla).

En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 30 de marzo de 2001, en espera del impulso para la notificación de la parte demandante, actuación que no le corresponde al tribunal promover de oficio, mas bien antes debe ser impulsada a interés de parte, deteniéndose el proceso en la etapa de pruebas, ahora bien, de conformidad con el segundo aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y verificado que ha transcurrido un tiempo mayor al año establecido en el encabezado del artículo 267 ejusdem, sin que conste ningún otra actuación de procedimiento tendiente a su continuidad, se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de verse esta perimida por la inactividad de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la terminación del proceso iniciado por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, presentada por los ciudadanos JOSÉ CARLOS VALIENTE AYRA, BELARMINA AYRA de VALIENTE y LUISA BEATRIZ VALIENTE AYRA españoles, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad E-81.183.246; E-1.070.130 y E-81.720.233, respectivamente, representados mediante apoderado la abogada en ejercicio LOURDES DEL VALLE YAJAIRA YRURETA ORTIZ inscrita en el Inpreabogado N° 20.860, contra los ciudadanos ANTONIO ASDRUBAL RAMIREZ CONTRERAS y YAJAIRA GRILLET de RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas, de identidad V-636.742 y V-3.882.412, respectivamente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.

Notifíquese a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO


LA JUEZ PROVISORIA
ABG. VICMARY LAGO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:40 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Exp. 1411
EC/VL/Sb