REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 11 de agosto de 2025
215° y 166°

DEMANDANTE:

FREDDY MANUEL ROJAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.3.126.103

DEMADADO: GERARDO ARTURO LÓPEZ y ROSMARY JULIA SÁNCHEZ ÁVILA, venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V.13.989.703 y V-14.608.201 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 2805
I
NARRATIVA

Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de DESALOJO (VIVIENDA) interpuesta en fecha 26 de junio de 2017 por el ciudadano FREDDY MANUEL ROJAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.3.126.103 representado por la abogada MARIA EUGENIA URBINA titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.164.716 debidamente inscrita en el I.P.S.A. Nro. 95.707; dándosele entrada al expediente en fecha 28 de junio de 2017.
En fecha 17 de julio de 2017, se admite la presente causa y se ordena la emplazar a los demandados ciudadanos GERARDO ARTURO LÓPEZ y ROSMARY JULIA SÁNCHEZ ÁVILA, venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V.13.989.703 y V-14.608.201 respectivamente.
En fecha 09 de agosto de 2017 este Tribunal ordena librar compulsas para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El 16 de noviembre de 2017, la alguacil titular de este juzgado deja constancia que no se pudo citar a la parte co-demandada.
El 05 de diciembre de 2017 se libró cartel de citación a los fines de citar a la parte demandada vista la imposibilidad de la citación personal.
El 12 de enero de 2018, se libra nuevo cartel de citación a la parte demandada.
Consta en el expediente que en fecha 22 de enero de 2018, la parte demandante retiró el cartel de citación para su publicación en prensa.

Ahora bien, por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Despacho por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2204-2024, de fecha 13 de Agosto de 2024 y debidamente juramentada por el ciudadano Dr. Omar Alexis Montes Meza, Juez Rector del Área Civil de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de septiembre de 2024, para cubrir la falta generada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud del traslado de la Jueza Provisoria (saliente) abogada JESUANI SANTANDER; ME ABOCO al conocimiento en la presente causa y se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, serán sancionados con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.
Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En efecto, el numeral primero del citado artículo prevé que transcurridos 30 días después de la admisión, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones de ley a los fines de practicar la citación del demandado, se produciría la perención de la instancia.

A su vez, en relación a como se comprueba la procedencia de la perención y a quien respecta decretarla, el artículo 269 ejusdem dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Esta disposición legal, permite denotar, que el interés del legislador al permitir la perención, es justamente descongestionar al órgano jurisdiccional y redireccionar sus esfuerzos a causas donde las partes generen el impulso necesario para su conclusión en el fin máximo del proceso que es dirimir el conflicto presentado, o darle respuesta a la solicitud planteada y en consecuencia, al ser una institución sancionatoria, deja en manos del juez como director del proceso, su verificación de derecho y su declaratoria de oficio una vez se configuren los siguientes supuestos: objetivos (inactividad) subjetivos (actitud omisiva de las partes y no del juez) y temporal (tiempo establecido por la ley para dictarla).
En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 12 de enero de 2018 en espera de que la parte actora provea lo respectivo para la práctica de la citación a la parte demandada por carteles, vista la imposibilidad de la práctica de la citación personal por el tribunal comisionado.
Vista la falta de actividad para impulsar el acto, carga esta que depende enteramente de la accionante y verificado que ha transcurrido un tiempo mayor a los treinta días establecidos en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que conste ningún otra actuación de procedimiento tendiente a su continuidad, se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de verse esta perimida por la inactividad de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.




II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia conforme al numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la terminación del proceso iniciado por demanda de DESALOJO (VIVIENDA) interpuesta en fecha 26 de junio de 2017 por el ciudadano FREDDY MANUEL ROJAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.3.126.103 representado por la abogada MARIA EUGENIA URBINA titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.164.716 debidamente inscrita en el I.P.S.A. Nro. 95.707.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

ERLYVANIS CISNERO

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. VICMARY LAGO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

ABG. VICMARY LAGO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. 2805
EC/VL