REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 01de agosto de 2025
215º y 166º



EXPEDIENTE Nº: 3806

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO:REIVINDICACIÓN

DEMANDANTE: LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.129.898

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, abogado de libre ejercicio inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 203.641

DEMANDADO: JESÚS IBAÑEZ VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.828.842

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: No consta en autos.


I
SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES

Se da inicio al presente procedimiento con escrito de demanda junto sus respectivos anexos, incoada por el apoderado judicial del ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA contra el ciudadano JESÚS IBAÑEZ VILLAREAL en fecha 10 de mayo de 2024; correspondiéndole conocer a este tribunal previo sorteo de distribución y dándosele entrada el 13 de mayo del mismo año.
Seguidamente el 21 de mayo de 2024 se admite la causa conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil relativo al procedimiento breve.
El 08 de julio de 2025 comparece la ciudadana alguacil titular de este juzgado y consigna certificación mediante la cual deja constancia de la citación personal de la parte demandada ciudadano JESÚS IBAÑEZ VILLAREALy aporta a los autos boleta de citación debidamente firmada.
Vencido el lapso probatorio y precluido el lapso para dictar sentencia, este tribunal procede a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LA CONFESIÓN FICTA

En los procesos judiciales, una vez emplazado al demandado para dar contestación a la demanda, se espera que este comparezca y ejerza su defensa, sea esta mediante la oposición de cuestiones previas o que invoque defensas de fondo o cualquier otro mecanismo en aras de dar contradicción a la pretensión planteada por el actor. Sin embargo, en aquellos casos donde existe contestación tardía o incluso silencio absoluto por parte del accionado o este no aporta nada a los autos que lo beneficie, se configura un elemento denominado por la doctrina como confesión ficta. Al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
A su vez, el artículo 887 de la norma ejusdem refiere:
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

De los artículos transcritos se tiene que la confesión ficta operará cuando el demandado omitiera dar contestación a la demanda, lo hiciera tardíamente o que nada aportará en el lapso probatorio que lo beneficie y que le permita oponerse a los alegatos realizados por la parte demandante y adicionalmente debe quedar como cierto que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este orden de ideas, la parte demandada una vez siendo emplazado para la contestación de la demanda tenia de acuerdo al cómputo de días de despacho de este tribunal hasta el día 11 de juliodel 2025 para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial; por lo que en efecto de su ausencia se confirma el primer requisito para que se declare la confesión ficta.
Así mismo, al tratarse de procedimiento breve, una vez vencido el lapso de contestación, el proceso se tiene abierto a pruebas durante 10 días de despacho, en concordancia con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso que venció el 28 de julio del año en curso. Siendo que el demandado no consignó ningún medio de prueba y confirmándose su ausencia a los fines de contradecir los alegatos del actor, se tiene como confirmado el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta.

Finalmente, en cuanto al supuesto de que la demanda interpuesta no sea contraria a derecho se tiene que el actor pretende la reivindicación de un inmueble constituido por una habitación signada con el número 6 del Primer Piso del Edificio Campo Elías, ubicado en la Calle Páez con Calle Campo Elías, Sector San Blas, N°89-81 Municipio Valencia, Estado Carabobo y siendo que las acciones reivindicatorias no son contrarias a derecho, sino que por el contrario se encuentran fundamentadas en el artículo 548 del Código Civil en el que se contempla:
“El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”
Por consiguiente, la demanda incoada no se dispone como ilegal o contraria a derecho, sino que al contrario, está regulada por las normas del ordenamiento jurídico venezolano. Teniéndose con ello, que en efecto en la causa aquí analizada se confirmaron los tres requisitos concurrentes necesarios para declarar la confesión ficta del demandado ciudadano JESÚS IBAÑEZ VILLAREALy así se decide.
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

Ahora bien, el simple hecho de declarar la confesión ficta en los casos particulares de demandas de reivindicación no es un elemento suficiente para la procedencia de la demanda; en este aspecto ha sido reiterada la jurisprudencia patria, al indicar que aunque el demandado no haya contestado la demanda y se declare confeso, en las acciones reinvindicatorias la carga probatoria recae plenamente en el actor, que debe garantizar que sus medios de prueba creen la convicción sobre su derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar; ya que el silencio del demandado no garantiza que el derecho que dice ostentar el demandante sea cierto.
De esta manera, aunque se tengan como ciertos los hechos alegados por el demandante, es el derecho el que debe probarse; en este caso el derecho de propiedad del demandante. Cabe en este apartado citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2011, en el expediente N° 10-0604, que aborda la aplicación de la confesión ficta en un juicio de reivindicación y las limitaciones específicas de esta figura expresando al respecto lo siguiente:

Observa esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la falta de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal tiene por efecto tener por confeso al demandado, si en el término probatorio nada prueba que le favorezca y la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Tal confesión está supeditada a una aceptación tácita de la cuestión fáctica de la controversia, cual es que los hechos afirmados por el accionante son ciertos; sin embargo, dicha aceptación no involucra el derecho, pues conforme al principio iuranovit curia, es el juez a quien corresponde calificar el derecho. De allí, que pueda declarar sin lugar la demanda si ella es contraria a derecho.

Uno de los requisitos de procedencia de la actioreivindicatio radica en ostentar la propiedad del bien a reivindicar, caso en el cual corresponde al juez calificar la propiedad alegada; por ende, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, no implica la aceptación del derecho en que se funda la pretensión, pues ello constituye un elemento inmerso en el campo de la quaestio iuris, vale decir, de la cuestión de derecho.

Los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa, debido a la inasistencia del demandado a contestar la demanda, los considere confesados. (negrillas de este tribunal)

De acuerdo al criterio transcrito se tiene, que en efecto, con la ausencia del demandado, el juez debe proceder a declararlo confeso, más esto no es equivalente a declarar con lugar la demanda, pues antes de proceder a ello, deberá el juez examinar si se cumplió con la carga del demandante de probar que lo que desea reivindicar es ciertamente suyo, entendiéndose por lógica que si esto no fuera de esta manera, cualquier persona pudiera alegar que es propietario de algo sin tener que probarlo, lo que desataría un desorden procesal y social significativo.

Así las cosas, en el caso de marras, una vez confirmada la confesión ficta del demandado, se procede a establecer si el demandante logró probar el derecho de propiedad sobre el objeto de la pretensión. De esta manera se tiene que a los folios 22 al 25 del expediente consta en copia simplepresentada en original para su vista y devolución de acuerdo a certificación realizada por la Secretaria del tribunal, documento de propiedad sobre un terreno y el edificio sobre el construido, ubicado en el cruce de la Calle 99 Páez, con la Avenida 90 (Campo Elías) pertenecientes a los ciudadanos VINCENZO FERSULA MARZANO y LUCIANO AGRIESTE MINUTILLA que fue debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 1989, quedando anotado en el libro de comprobantes bajo los Nos. 581 y 582, folios 884 al 886. Documento este valorado conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite vislumbrar la titularidad inicial del demandante ciudadano LUCIANO AGRIESTE MINUTILLA sobre el 50% del inmueble donde se encuentra incurso el objeto de la Litis.

A su vez también consta en autos, a los folios 26 al 29, copia simple presentada en original para su vista y devolución de acuerdo a certificación realizada por la Secretaria del tribunal, documento de venta realizada por el ciudadano VINCENZO FERSULA MARZANO al demandante LUCIANO AGRIESTE MINUTILLA sobre el 50% de los derechos sobre el inmueble denominado Campo Elías, que adquiere pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 429 de la norma ejusdem, y permite concluir que el accionante LUCIANO AGRIESTE MINUTILLA, es el propietario de un terreno y el edificio sobre el edificado, ubicado en la calle 99 (Páez) con la avenida 90 (Campo Elías) en jurisdicción del Municipio San Blas (ahora Valencia) del Estado Carabobo y que por consiguiente, todos los elementos dentro de dicho inmueble, incluida la habitación signada con el número 6, cuya reivindicación se solicita, pertenecen al demandante, salvo prueba en contrario, elemento este que por la ausencia de contestación del demandado, el tribunal no puede asumir, por lo tanto, al demostrarse el derecho de propiedad del edificio que contiene el objeto de la pretensión, la práctica y la lógica jurídica en materia de propiedad sugieren que la titularidad sobre un edificio generalmente comprende todas sus partes integrantes, incluyendo las habitaciones, a menos que existan regímenes especiales de propiedad horizontal o divisiones de propiedad debidamente registradas que establezcan lo contrario, cosa que no consta en autos, determinando así que el actor cumplió con su carga de probar su derecho de propiedad y así se establece.
En cuanto a los demás elementos de procedencia de la acción reivindicatoria como lo son: la posesión del inmueble por parte del demandado y el elemento fáctico de la identidad entre el objeto reclamado y el poseído, se entienden que son relevados del aspecto probatorio por la confesión del accionado y la demostración de propiedad del actor.

De esta forma, por cuanto el demandado quedó confeso en virtud de su incomparecencia a la contestación así como durante el lapso probatorio y las acciones reivindicatorias no son contrarias a derecho, se tiene que los alegatos y los hechos narrados por el demandante se tienen como ciertos, con lo que resulta procedente declarar con lugar la demanda incoada por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 203.641 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante como se dejará plasmado en el dispositivo del fallo.
IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esteTribunalSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada porel abogado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.129.898contra el ciudadano JESÚS IBAÑEZ VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.828.842; SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano JESÚS IBAÑEZ VILLAREAL, entregar al demandante, un inmueble constituido por una habitación signada con el número 6 del Primer Piso del Edificio Campo Elías, ubicado en la Calle Páez con Calle Campo Elías, Sector San Blas, N°89-81 Municipio Valencia, Estado Carabobo. Comprendido dentrode los siguientes linderos: NORTE: 22 con la calle 99 (Páez); SUR: con terreno que es o fue de José Dolores Alcantara; ESTE: con casa y terreno que son o fueron de Pedro Dionisio Camargo y terrenos que son o fueron de José Dolores 25 y OESTE:con la Avenida 90 (Campo Elías).
Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Notifíquese a las partes

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, Al primer(01) día del mes de agosto del año dos veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


ERLYVANIS CISNERO ROMERO

LA JUEZ PROVISORIO

VICMARY LAGO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:35a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


VICMARY LAGO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL





Exp. Nº 3806
EC/VL