REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 20.068

DEMANDANTE:S.M. CENTRO COMERCIAL TRIGAL SUR, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1970, bajo el N° 14, tomo 61-A y bajo el R.I.F. N° J-07506023-7.

APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSE EFRAIN MUÑOZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°299.128.

DEMANDADA:S.M. SMARTRACKER C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 16 de junio 2016, bajo el N° 32, tomo 145-A, representada por su presidenta ciudadana CANDELARIA DEL SOCORRO ATENCIA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.258.712.

MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA

En fecha 17 de julio de 2025, inició el presente procedimiento por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de DESALOJO (COMERCIAL), presentada por elabogadoJOSE EFRAIN MUÑOZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 299.128, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL TRIGAL SUR, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Fedral y del estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1970, bajo el N° 14, tomo 61-A y bajo el R.I.F. N° J-07506023-7 contra la Sociedad MercantilSMARTRACKER C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 16 de junio 2016, bajo el N° 32, tomo 145-A, representada por su presidenta ciudadana CANDELARIA DEL SOCORRO ATENCIA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.258.712,la cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada bajo el Nro.20.068(nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
II
MOTIVA


Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:

“…En virtud de los argumentos de hecho y de derecho explanados con anterioridad, es por lo que acudimos ante su competente autoridad en nombre de mi representada a los fines de exponer y solicitar los siguientes particulares:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra la Sociedad Mercantil SMARTRACKER C.A., anteriormente identificada; y en consecuencia acuerde el desalojo del local comercial distinguido con el N° 16, ubicado en el primer piso, del Centro Comercial Trigal Sur, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, distinguido N° Cívico 91-41, propiedad de mi mandante, y que haga entrega a mi representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a se le entrego, y solvente de todos los servicios inherentes al mismo.
SEGUNDO: La cancelación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del canon diario de arrendamiento, adicionalmente al pago de dicho monto de conformidad con la Cláusula Decima Séptima del contrato suscrito entre las partes hasta que se realice la definitiva entrega del inmueble objeto de esta demanda…” (Cursivas del Tribunal).

En tal sentido se considera imperativo citar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 78 Ejusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
(...)”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: JOSÉ CELESTINO SULBARÁN DURÁN contra CARMEN TOMASA MARCANO URBÁEZ, dictamina lo siguiente:

“…Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”

“…Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Cursivas del Tribunal).

En el caso de marras, la parte actora está acumulando acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos diferentes, por lo que se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”. En consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la demanda deDESALOJO (COMERCIAL), presentada por el abogado JOSE EFRAIN MUÑOZ GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL TRIGAL SUR contra la Sociedad Mercantil SMARTRACKER C.A., representada por su presidenta ciudadana CANDELARIA DEL SOCORRO ATENCIA NAVARRO, todos supra identificados.ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de este JUZGADOPRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
Exp. N° 20.068