REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, 8 de agosto de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000319 DM
ASUNTO: GN32-X-2025-000319 DM CSI
GP31-X-2025-000325 DM CSI

JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada NUELVIA VANNEZA GARCÍA NÚÑEZ, jueza provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

DEMANDANTE: LUÍS BAPTISTA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.784.298, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.835, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES BROALCA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 1988, bajo el Nº 63, Tomo 11-C.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CASIANO RAMÍREZ y OSCAR TRIANA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.957 y 61.188, respectivamente.

DEMANDADOS: ZORAIDA ISABEL REYES RUJANO y RAFAEL JOSÉ PADRINOS JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.078.561 y 7.081.147, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: LESBIA LOAIZA y YURAIMA ESCOBAR, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.536 y 58.097, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092025000027


Por auto de fecha 31 de julio de 2025, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 30 de julio de 2025, en donde expresa:
“…en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia al momento de dictar sentencia definitiva en fecha 14 de mayo de 2025 y habiendo este Tribunal Superior anulado dicha decisión, no queda más que inhibirse de la presente causa, todo de conformidad con la doctrina de nuestro máximo tribunal, mediante la cual ha establecido que el Juez puede inhibirse por causales distintas a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf.
Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva
sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera
que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”


Como se aprecia, vía jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando esté en entredicho la garantía constitucional del juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial. Sin embargo, el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé en forma expresa como causal de inhibición el adelanto de opinión sobre lo principal del pleito que es precisamente lo alegado por la jueza que plantea la inhibición, en los siguientes términos.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15º “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, amén de que fue acompañada copia de la sentencia de este tribunal superior de fecha 7 de julio de 2025 mediante la cual repuso la causa y anuló la sentencia definitiva dictada por la inhibida en fecha 14 de mayo de 2025, la cual contiene su opinión sobre el fondo de la controversia, siendo forzoso concluir conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la presente inhibición es procedente en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada NUELVIA VANNEZA GARCÍA NÚÑEZ, jueza provisoria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR


MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA