REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, 8 de agosto de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000514 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000120 DM

DEMANDANTE: JOHANA RAFAELA MARVAL VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.563.730
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE JUAN RAMÓN FLORES MARTÍNEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No 151.331


DEMANDADA: YELITCE YASNET QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.332.836
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado en autos

MOTIVO: INTERDICTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092025000026


Vista la diligencia presentada el 28 de julio de 2025 por el abogado JUAN RAMÓN FLORES MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 11 de julio de 2025, en el juicio por interdicto restitutorio que sigue la ciudadana JOHANA RAFAELA MARVAL VASQUEZ, en contra de la ciudadana YELITCE YASNET QUERALES, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”

De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, ya que es una sentencia que declaró inadmisible la querella interdictal incoada y por ende, le pone fin al juicio.

El otro requisito legal exigido para la procedencia del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de mayo de 2004, fue modificada por la reforma que entró en vigencia el 19 de enero de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.684.

En el caso bajo análisis, la demanda fue presentada en fecha 6 de noviembre de 2024, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, para que pueda admitirse el recurso de casación la cuantía de la demanda conforme al artículo 86 debe exceder tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, calculada en base al monto de dicho tipo de cambio para el momento de la interposición de la demanda.

En efecto, el artículo 86 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.”

En consecuencia, considerando que para la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 6 de noviembre de 2024 el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela se encontraba fijada en la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 46,95) correspondiente a la moneda del Euro, la cuantía requerida era aquella que excediera de la cantidad equivalente a ciento cuarenta mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 140.850,00).

En el presente caso, la demanda fue expresamente estimada por la demandante en la cantidad de quinientos sesenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 568.800,00), es decir, en un monto superior al necesario para la admisión del recurso de casación en la presente causa, lo que determina que se encuentra satisfecho el requisito de la cuantía exigido para acceder a la máxima jurisdicción, en consecuencia, este juzgado superior ADMITE el recurso de casación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2025, Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación, fue el 7 de agosto de 2025.

Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR


MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA

Se remite constante de una (1) pieza principal contentiva de noventa y cuatro (94) folios útiles y un (1) cuaderno de medidas contentivo de veinticinco (25) folios útiles, anexado a oficio número 064/2025.



MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA