REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR


Puerto Cabello, 20 agosto de 2025
215º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2025-000192 DM
ASUNTO: GP31-O-2025-000192 DM

ACCIONANTE: ANA GUADALUPE TELLO ARENDS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.169.449, actuando en su propio nombre y como vicepresidenta de la sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIBA C.A. EMESCA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 11 de enero de 1980, bajo el Nº 23, tomo 92-C

DENUNCIADA COMO AGRAVIANTE: sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo de la jueza MARISOL HIDALGO GARCÍA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ009202500030


En fecha 19 de mayo de 2025, la ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS, actuando en su propio nombre y en representación de la entidad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA C.A. EMESCA, asistida por el abogado ENRIQUE COLINA FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.778, presentó acción de amparo constitucional en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 5 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por los ciudadanos IRVING MANUEL VIERMA MURO y ADHARA VIERMA MURO, contra la sociedad de comercio INVERSIONES CHEVRO PUERTO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2008, bajo el Nº 48, tomo 337-A, representada por los ciudadanos JOSÉ WILFREDO PONDS VILLARROEL e IBRAIN JAVIER GONZÁLEZ NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.248.205 y 17.026.902 respectivamente.

Por auto de fecha 21 de mayo del presente año, se le dio entrada al expediente en este juzgado superior.

En fecha 26 de mayo de 2025, se dicta despacho saneador a fin que la accionante señale la dirección de residencia o ubicación de los terceros interesados, lo que efectivamente hizo en fecha 28 de mayo de 2025.

El 4 de junio de 2025, se admite la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenándose la notificación de la denunciada como agraviante, los terceros interesados y del Ministerio Público.

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, en fecha 15 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia constitucional, dictándose al final de la misma el dispositivo de la sentencia en forma oral.

Seguidamente, estando dentro de lapso de cinco días para publicar íntegramente la sentencia conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, expediente Nº 00-010, procede este tribunal superior actuando en sede constitucional a dictar la sentencia en los términos siguientes.

I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

En su escrito de amparo, la parte accionante sostiene que en fecha 30 de mayo del año 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, admitió la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos IRVING MANUEL VIERMA MURO y ADHARA VIERMA MURO, contra la sociedad de comercio INVERSIONES CHEVRO PUERTO C.A. representada por los ciudadanos JOSÉ WILFREDO PONDS VILLARROEL e IBRAIN JAVIER GONZÁLEZ NOGUERA.

Que los demandantes junto al libelo no acompañaron el instrumento fundamental de la demanda, así como no hubo relación de los fundamentos de derecho en los que se apoyaba, ni se determinó de manera idónea y precisa la pretensión.

Que en fecha 16 de octubre de 2024 las partes solicitaron la suspensión temporal del proceso, lo cual fue acordado por el tribunal el día 21 del referido mes y año. Con la actuación referida, se concretó la citación presunta de la parte demandada.

Que no se realizó el acto de contestación a la demanda.

Que el 31 de octubre de 2024, la representación legal de los demandantes y la parte demandada celebraron lo que denominaron un acuerdo transaccional, en el cual convinieron el pago y aceptación de pensiones o cánones de arrendamiento, así como formalizar un nuevo contrato de arrendamiento por tres años a partir del mes de enero de 2025, la renuncia de acciones o litigios judiciales futuros, dar por terminado el juicio y solicitar la homologación del citado instrumento.

Que en el citado acuerdo no se alude relación arrendaticia alguna, así como no fue reconocido algún derecho de los demandantes, ni fueron relacionados hechos narrados en el libelo y los intervinientes optaron por las denominaciones "Los Reclamantes" y "La Obligada", en lugar de demandantes y demandada, o arrendador y arrendataria.

Que el 5 de noviembre del año 2024, el tribunal señalado como agraviante, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la que impartió homologación a la transacción efectuada por quienes participaron en aquel juicio por cumplimiento de contrato y que en dicha sentencia se señaló haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y de procedimiento en cuanto a las partes, al asunto controvertido, a los requisitos de la forma de autocomposición procesal en comentario y a lo que en su criterio, consideró recíprocas concesiones de la obligada y los reclamantes, por tratarse de materias que no resultaban contrarias a derecho ni al orden público, adquiriendo dicho pronunciamiento autoridad de cosa juzgada entre las partes.

Que a propósito de la demanda en cuestión se dejaron de cumplir formalidades esenciales al trámite procesal que a la postre resultaron afectantes de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos lo correspondiente a su citación, notificación o llamado al juicio que versaba sobre asuntos de su particular y documentado interés.

Que el tribunal agraviante admitió y completó el trámite de un acuerdo transaccional en el que la parte demandante no poseía derecho alguno a disponer, porque usurpaba la condición de propietaria y arrendadora del bien objeto del amañado juicio civil.

Que el tribunal agraviante nada apreció sobre la condición de EMESCA como persona jurídica propietaria del bien arrendado ni sobre la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito en agosto de 2019 por su persona como representante de la arrendadora, todo ello, a pesar que los demandantes no acompañaron el instrumento fundamental de la demanda y en cambio, anunciaron su condición de representante de la arrendadora e integrante de la comunidad hereditaria indivisa con los demandantes.

Que al transigir unilateralmente, los demandantes percibieron indebidamente bienes dinerarios que correspondían a una persona jurídica diferente a ellos y que en parte le corresponden a ella, amenazando con seguir haciéndolo hacia el futuro y con la decisión que cuestiona, se conculcó su esfera personal y derecho a la defensa y al debido proceso y se impidió de manera directa el ejercicio de los medios de defensa procesales que resultaban pertinentes para enervar su contenido en nombre de la persona jurídica EMESCA y de su persona.

Que La referida decisión lesionó sus derechos al debido proceso y a la defensa, a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. También afectó el derecho constitucional de propiedad de su representada EMPRESAS DE ESTIBA C.A., EMESCA, al impedir su conocimiento sobre asuntos y hechos sobre los cuales tiene interés calificado, actual y directo. Por ser representante legal, estatutaria, de la empresa propietaria del bien arrendado en cuyo nombre se gestionó y recibió el pago de pensiones de arrendamiento sobre un bien de su incuestionable propiedad, afectando sus derechos a los frutos civiles, bienes y montos dinerarios derivados de su titularidad. Y los correspondientes a su persona, al privarla igualmente de los medios que podría disponer para defender créditos y titularidades y que el transcurso del tiempo le impide ejercitar por las vías ordinarias, requiriendo acudir a un medio efectivo, idóneo, expedito, sumario para que se restablezca la situación jurídica infringida y con la urgencia necesaria.
Que la falta de convocatoria o llamado a su persona al proceso que inició la comentada demanda por cumplimiento de contrato, por omisión del tribunal, al no haber sido subsanada por su presencia en el referido proceso o durante el trámite de la transacción, quebrantó su derecho a la defensa. La omisión o inexplicado error del juzgado de la causa, le negó e impidió toda posibilidad y oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello el debido proceso. Y la falta absoluta de la citación, interesa al orden público. Esa omisión y error le causaron daño patrimonial al dejar a su representada de percibir las pensiones de arrendamiento insolutas, no solo las determinadas en el libelo y pagadas con la mentada transacción.

Que no dispone otro medio procesal ordinario y adecuado para la defensa inmediata de sus derechos violados o amenazados con violarse. La decisión comentada aquí constituyó un sorpresivo hecho lesivo que vulneró el principio de seguridad jurídica e igualdad de las partes, proveyendo contra la cosa juzgada el derecho a la defensa y al debido proceso en general. Dicha decisión judicial, además, adoleció de vicios que igualmente afectan la correcta administración de justicia, el orden público constitucional y las buenas costumbres, correspondiendo a todo ciudadano su oportuna denuncia y el derecho a invocar tutela judicial efectiva.

Solicita la nulidad de la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2024 por el agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo de la jueza MARISOL HIDALGO GARCÍA y la nulidad de las actuaciones cumplidas desde la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato.



II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y a tal efecto observa:

La acción de amparo se ejerce contra de la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo de la jueza MARISOL HIDALGO GARCÍA, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por los ciudadanos IRVING MANUEL VIERMA MURO y ADHARA VIERMA MURO, contra la sociedad de comercio INVERSIONES CHEVRO PUERTO C.A. representada por los ciudadanos JOSÉ WILFREDO PONDS VILLARROEL e IBRAIN JAVIER GONZÁLEZ NOGUERA y como quiera que este tribunal es la instancia superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia es afín con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, es competente para conocer, como a-quo constitucional, de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el desarrollo de la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público a cargo de la abogada GLORIA DEL CARMEN MOLINA QUINTERO, Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, manifestó que el presente amparo debe ser declarado inadmisible por cuanto los accionantes cuentan con una vía ordinaria.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretenden los accionantes en amparo la nulidad de la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo de la jueza MARISOL HIDALGO GARCÍA y la nulidad de las actuaciones cumplidas desde la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato y al efecto, alega que en fecha 30 de mayo del año 2024, se admitió la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos IRVING MANUEL VIERMA MURO y ADHARA VIERMA MURO, contra la sociedad de comercio INVERSIONES CHEVRO PUERTO C.A. representada por los ciudadanos JOSÉ WILFREDO PONDS VILLARROEL e IBRAIN JAVIER GONZÁLEZ NOGUERA, sin que los demandantes junto al libelo acompañaran el instrumento fundamental de la demanda, así como no hubo relación de los fundamentos de derecho en los que se apoyaba, ni se determinó de manera idónea y precisa la pretensión y en fecha 31 de octubre de 2024, la representación legal de los demandantes y la parte demandada celebraron lo que denominaron un acuerdo transaccional, en el cual convinieron el pago y aceptación de pensiones o cánones de arrendamiento, así como formalizar un nuevo contrato de arrendamiento por tres años a partir del mes de enero de 2025, la renuncia de acciones o litigios judiciales futuros, dar por terminado el juicio y solicitar la homologación del citado instrumento.

Afirman que el 5 de noviembre del año 2024, el tribunal señalado como agraviante, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la que impartió homologación a la transacción efectuada por quienes participaron en aquel juicio por cumplimiento de contrato, en donde se dejaron de cumplir formalidades esenciales al trámite procesal que a la postre resultaron afectantes de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos lo correspondiente a su citación, notificación o llamado al juicio que versaba sobre asuntos de su particular y documentado interés.

Sostienen que el tribunal agraviante admitió y completó el trámite de un acuerdo transaccional en el que la parte demandante no poseía derecho alguno a disponer, porque usurpaba la condición de propietaria y arrendadora del bien objeto del amañado juicio civil y nada apreció sobre la condición de EMESCA como persona jurídica propietaria del bien arrendado ni sobre la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito en agosto de 2019 por su persona como representante de la arrendadora, todo ello, a pesar que los demandantes no acompañaron el instrumento fundamental de la demanda y en cambio, anunciaron su condición de representante de la arrendadora e integrante de la comunidad hereditaria indivisa con los demandantes.

Aseveran que al transigir unilateralmente, los demandantes percibieron indebidamente bienes dinerarios que correspondían a una persona jurídica diferente a ellos y que en parte le corresponden a ella, amenazando con seguir haciéndolo hacia el futuro y con la decisión que cuestiona, se conculcó su esfera personal y derecho a la defensa y al debido proceso y se impidió de manera directa el ejercicio de los medios de defensa procesales que resultaban pertinentes para enervar su contenido en nombre de la persona jurídica EMESCA y de su persona, siendo que la referida decisión lesionó sus derechos al debido proceso y a la defensa, a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, afectando también el derecho constitucional de propiedad de su representada EMPRESAS DE ESTIBA C.A., EMESCA, al impedir su conocimiento sobre asuntos y hechos sobre los cuales tiene interés calificado, actual y directo. Por ser representante legal, estatutaria, de la empresa propietaria del bien arrendado en cuyo nombre se gestionó y recibió el pago de pensiones de arrendamiento sobre un bien de su incuestionable propiedad, afectando sus derechos a los frutos civiles, bienes y montos dinerarios derivados de su titularidad.

Alegan que la falta de convocatoria o llamado a su persona al proceso por cumplimiento de contrato, por omisión del tribunal, al no haber sido subsanada por su presencia en el referido proceso o durante el trámite de la transacción, quebrantó su derecho a la defensa. La omisión o inexplicado error del juzgado de la causa, le negó e impidió toda posibilidad y oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello el debido proceso y la falta absoluta de la citación, interesa al orden público y no dispone otro medio procesal ordinario y adecuado para la defensa inmediata de sus derechos.

La representación judicial de los terceros interesados IRVING MANUEL VIERMA MURO y ADHARA VIERMA MURO, en el desarrollo de la audiencia constitucional alegaron la inadmisibilidad del presente amparo e invocan el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”

Los accionantes en amparo señalan como agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y siendo ese el tribunal que dictó la decisión cuestionada en fecha 5 de noviembre de 2024, mediante la cual se homologa una transacción, poniéndole fin a un juicio en el cual los accionantes en amparo alegan que no fueron citados, es razonable concluir que la amenaza o violación de los derechos constitucionales invocados, puede ser realizable por el tribunal señalado como agraviante, toda vez que fue el que dictó la sentencia impugnada, resultando concluyente que la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.

La representación judicial de los terceros interesados IRVING MANUEL VIERMA MURO y ADHARA VIERMA MURO, en el desarrollo de la audiencia constitucional alegaron la inadmisibilidad del presente amparo por cuanto la sentencia fue dictada en fecha 5 de noviembre de 2024 y la acción se interpone 7 meses después e invocan el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo: (…) 4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”

Ciertamente, la sentencia denunciada como lesiva de derechos y garantías constitucional fue dictada en fecha 5 de noviembre de 2024 y la presente acción de amparo constitucional se interpone el 19 de mayo de 2025, vale decir, 6 meses y 14 días después, lo que en principio puede conducir a pensar que hubo consentimiento expreso por haber transcurrido seis meses después de la violación o la amenaza al derecho cuya protección se pide. Sin embargo, en las actas procesales no hay medio de prueba alguno que demuestre que los accionantes en amparo tenían conocimiento del juicio por cumplimiento de contrato llevado a cabo en el juzgado señalado como agraviante por los ciudadanos IRVING MANUEL VIERMA MURO y ADHARA VIERMA MURO, en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES CHEVRO PUERTO C.A.

En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 778 dictada en fecha 25 de julio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 00-01440, en donde se dispuso:
“Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.” (Resaltado de esta sentencia)


Queda de relieve, que el criterio inveterado y reiterado de nuestra Sala Constitucional como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que el lapso de seis meses previsto en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer la acción de amparo constitucional, se comienza a contar desde que el agraviado tenga conocimiento del hecho lesivo a sus derechos y garantías constitucionales y no desde el momento en que tales violaciones se producen y como quiera que en las actas procesales del presente expediente no hay medio de prueba alguno que demuestre que la ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS o la entidad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA C.A. EMESCA, tenían conocimiento del juicio por cumplimiento de contrato llevado a cabo en el juzgado señalado como agraviante por los ciudadanos IRVING MANUEL VIERMA MURO y ADHARA VIERMA MURO, en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES CHEVRO PUERTO C.A., es forzoso concluir que no se puede considerar que el plazo de seis meses inició el 5 de noviembre de 2024 fecha de la sentencia impugnada en amparo como alegan los terceros interesados ya que la misma no les fue notificada a ellos, siendo que en el expediente lo que consta es que el 17 de marzo de 2025, la ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS solicitó unas copias certificadas y es indudable que entre el 17 de marzo de 2025 y la fecha en que se interpuso el amparo, que lo fue el 19 de mayo de 2025, no transcurrieron seis meses, lo que impone que sea desechada la causal de inadmisibilidad alegada por los terceros interesados, Y ASÍ SE DECIDE.

La representación judicial de los terceros interesados IRVING MANUEL VIERMA MURO y ADHARA VIERMA MURO, en el desarrollo de la audiencia constitucional alegaron la inadmisibilidad del presente amparo por cuanto los accionantes contaban con vías ordinarias como la acción de rescisión por lesión o el juicio de invalidación.

En efecto, ante la existencia de vías o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, el amparo constitucional resulta inadmisible, salvo que el accionante alegue y demuestre que esa vía ordinaria es ineficaz o no idónea para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida.

El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

En el caso bajo análisis, es menester señalar que el juicio de invalidación solo procede por las causales taxativas contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, sin que entre ellas esté prevista la incorrecta composición de la relación procesal por no ser llamado a juicio uno de los titulares de los derechos subjetivos sometidos a juicio, siendo que la falta de citación o fraude en la citación para la contestación prevista en el ordinal 1º de la citada norma como causal de invalidación, se refiere es a la citación de la persona que precisamente es demandada, siendo que en el presente caso la denuncia se circunscribe a que la ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS ni la entidad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA C.A. EMESCA, fueron demandados o citados como terceros en el juicio por cumplimiento de contrato donde se dictó la sentencia que se impugna a través del presente amparo.

En adición a lo expuesto, la acción de rescisión por lesión está contemplada en forma expresa en nuestra legislación en el artículo 1.120 y siguientes del Código Civil y opera contra las particiones cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. Asimismo, la acción por rescisión por lesión de los contratos aunque no está prevista en forma expresa en nuestra legislación, la doctrina la prevé contra aquellos contratos donde las prestaciones cumplidas por las partes son completamente desproporcionadas, quedando patente que ninguno de esos supuestos son los planteados por los accionantes en el presente amparo constitucional, razones suficientes para desestimar la causal de inadmisibilidad alegada por los terceros interesados, Y ASÍ SE DECIDE.

En el desarrollo de la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público a cargo de la abogada GLORIA DEL CARMEN MOLINA QUINTERO, Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, manifestó que el presente amparo debe ser declarado inadmisible por cuanto los accionantes cuentan con una vía ordinaria. No obstante, no señala la representación fiscal cuál es esa vía ordinaria que en su criterio tienen los accionantes en amparo, los mismos no contaban con el recurso ordinario de apelación, ya que como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, ellos no eran parte del juicio y no fueron notificados de la referida sentencia, la cual se dictó el 5 de noviembre de 2024 sin ordenar notificación alguna, lo que nos conduce a concluir que se encontraba definitivamente firme, ya que el término para intentar la apelación es de cinco días a tenor del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribual superior en esta oportunidad se aparta del criterio de la representante del Ministerio Público, Y ASÍ SE DECIDE.

La representación judicial de los terceros interesados IRVING MANUEL VIERMA MURO y ADHARA VIERMA MURO, en escrito presentado el día de la audiencia constitucional alegan la falta de cualidad de la ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS, quien pretende hacer valer un cargo dentro de la junta directiva de la entidad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA C.A. EMESCA, que está vencido desde el 27 de junio de 2017.

En efecto, en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 29 de junio de 2012 y registrada el 9 de octubre de 2012, fue elegida por un período de cinco años, la ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS como vicepresidenta de la entidad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA C.A. EMESCA, por lo que su nombramiento tenía en principio vigencia hasta el 27 de junio de 2017, pero en la misma acta se estableció en su cláusula octava que “…la Junta Directiva, compuesta por un (01) Presidente, un (01) Vicepresidente, un (01) Representante Legal y un (01) Director quienes duraran en sus cargos cinco (05) años, los cuales será elegidos y removidos por la Asamblea de Accionistas, pudiendo ser reelegidos por un período igual y se mantendrán en sus cargos hasta que sean elegidos sus sucesores…”

Como se aprecia, en la asamblea de accionistas de la entidad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA C.A. EMESCA se previó en forma expresa la continuidad administrativa hasta tanto fuesen elegidos nuevos administradores, lo que desdice el argumento de los terceros interesados sobre la falta de cualidad de la ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS como vicepresidenta de la entidad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA C.A. EMESCA, quedando desechados por ser manifiestamente infundados, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto al mérito de la controversia los terceros interesados IRVING MANUEL VIERMA MURO y ADHARA VIERMA MURO en escrito presentado el día de la audiencia constitucional hacen una serie de alegatos que desbordan la jurisdicción de este tribunal superior, habida cuenta que no puede ser debatido en este tribunal superior con ocasión al presente amparo el hecho de que la ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS no convoque una asamblea para participar el fallecimiento del finado GERMAN IRVING VIERMA LUNA y no los incluya como herederos en el libro de accionistas. Tampoco puede dilucidarse en este amparo si las acciones del finado GERMAN IRVING VIERMA LUNA fueron adquiridas o no antes del matrimonio con la ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS y si ella se ha apropiado o no de bienes de la sociedad conyugal, ya que para ello los ciudadanos IRVING MANUEL VIERMA MURO y ADHARA VIERMA MURO cuentan con acciones mercantiles y civiles como son: denuncia de faltas o irregularidades previstas en los artículo 290 y 291 del Código de Comercio, disolución de sociedad, partición, entre otros. Pero en modo alguno, la solución a esas supuestas irregularidades puede ser desconocer la propiedad que tiene la sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIBA C.A. EMESCA, sobre el inmueble arrendado a la sociedad de comercio INVERSIONES CHEVRO PUERTO C.A. y pretender que los accionistas celebren contratos de arrendamientos separados y de “incluir en arrendamiento y contraprestación de pago solo en el porcentaje de acciones, que según el derecho es el que les corresponde como legítimos herederos del de cujus y no la parte que correspondería a la ACCIONANTE”, esta situación deviene en el absurdo que una misma relación arrendaticia estaría regulada simultáneamente por varios contratos de arrendamiento, los cuales pudieran ser contradictorios, lo que en criterio de este tribunal superior es un total desacierto.

Mención aparte, merece el alegato que formulan los terceros interesados respecto a que la ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio INVERSIONES CHEVRO PUERTO C.A. a título personal y no como vicepresidenta de la sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIBA C.A. EMESCA, colocando incluso los datos de su cuenta bancaria personal del Banco de Venezuela, vulnerando abruptamente los principios de titularidad y el desenvolvimiento económico de EMPRESAS DE ESTIBA C.A. EMESCA.

Queda de bulto, que los ciudadanos IRVING MANUEL VIERMA MURO y ADHARA VIERMA MURO cuestionan lo que ellos mismos terminaron haciendo, que fue celebrar a título personal un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un bien inmueble que pertenece a una sociedad de comercio, en vez de intentar los recursos que pone a su disposición el sistema legal y procesal venezolano, como puede ser una eventual acción de nulidad contractual.

En las actas procesales hay prueba instrumental que demuestra en forma fehaciente que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es propiedad de la sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIBA C.A. EMESCA, así como hay prueba instrumental fehaciente que demuestra que la ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS es vicepresidenta de la referida sociedad de comercio, por consiguiente, el acuerdo transaccional mediante el cual se establece una cantidad de dinero por el incumplimiento del contrato de arrendamiento; se ofrecen establecer un contrato de arrendamiento de tres años y donde los ciudadanos IRVING MANUEL VIERMA MURO y ADHARA VIERMA MURO, se reservan solicitar el cumplimiento o resolución de la relación arrendaticia y la entrega del inmueble en caso de incumplimiento, es inconstitucional, al desconocer el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene la sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIBA C.A. EMESCA, sobre el inmueble.

Huelga señalar, que las sociedades de comercio tienen personalidad jurídica propia distinta a sus accionistas, así lo contemplan el artículo 201 del Código de Comercio y 1.651 del Código Civil, ellos ponen de manifiesto el principio de separación absoluta de patrimonios. (Obra citada: Francisco Hung Vaillant, Sociedades, séptima edición, página 52)

Como corolario queda que las diferencias existentes entre los accionistas de la sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIBA C.A. EMESCA, no justifica que ellos a título personal celebren contratos e intenten acciones judiciales que tengan como objeto bienes propiedad de la sociedad de comercio, ya que ello vulnera el derecho constitucional a la propiedad y el derecho a la tutela judicial efectiva, formándose con la transacción homologada mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2024, un acuerdo con carácter de cosa juzgada a espaldas del propietario del bien objeto del acuerdo, en un proceso en donde la propietaria del bien dado en arrendamiento no fue citada ni como parte ni como tercero.

La cualidad activa para demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de agosto de 2019 ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello y que tiene por objeto un terreno que mide 794,85 metros cuadrados, ubicado en el cruce de las calles Anzoátegui y Zea, diagonal al Muelle Turístico Internacional, parroquia Unión del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, recae sobre la arrendadora o sobre el propietario del bien arrendado, que lo son la ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS o la sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIBA C.A. EMESCA, porque así lo contempla el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, al establecer que la relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, por lo tanto, cuando el tribunal de primera instancia homologa el acuerdo celebrado entre los ciudadanos IRVING MANUEL VIERMA MURO y ADHARA VIERMA MURO, invocando su condición de accionistas por derecho de sucesión del finado GERMAN IRVING VIERMA LUNA, sin haber celebrado el contrato cuyo cumplimiento demandan y sin ser propietarios del bien arrendado y sin citar a juicio a las personas sobre quienes recae la cualidad activa para demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, que son la ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS y la sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIBA C.A. EMESCA, persona que celebró el contrato y propietaria del inmueble respectivamente, vulneró sus derechos constitucionales a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, ya que se construyó la cosa juzgada sin estar debidamente conformada la relación jurídico procesal, que es un presupuesto procesal o requisito indispensable para que exista un proceso judicial válido, resultando irremediable concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta debe prosperar con la consecuente nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 5 de noviembre del año 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que homologó la transacción celebrada entre los ciudadanos IRVING MANUEL VIERMA MURO y ADHARA VIERMA MURO con la entidad mercantil INVERSIONES CHEVRO PUERTO, C.A., estableciéndose como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida que el juzgado de primera instancia, cite a la ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS y a la entidad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA C.A. EMESCA, para la debida integración de la relación procesal, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS, actuando en su propio nombre y en representación de la entidad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA C.A. EMESCA; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 5 de noviembre del año 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que homologó la transacción celebrada entre los ciudadanos IRVING MANUEL VIERMA MURO y ADHARA VIERMA MURO con la entidad mercantil INVERSIONES CHEVRO PUERTO, C.A.; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, cite a la ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS, y a la entidad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA C.A. EMESCA, para la debida integración de la relación procesal.

No hay condenatoria en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra sentencia, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
LA SECRETARIA




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
LA SECRETARIA