REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, 14 de agosto de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2025-000163 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000278 DM

DEMANDANTES: JOHNS EDWARD AURRECOECHEA AGÜERO, HÉCTOR EDUARDO RAMOS RAMOS, LUZDARIS COROMOTO VEGA MORA, JOHNNY VENTURA RIVERO URBINA, NOIRALY ALEJANDRA DEGUIDA ROJAS, RICHART ALBERTO AREGULA MENDOZA, CARLOS EDUARDO MEZA ARIAS, FABIANNY ALEXANDRA BOLÍVAR SEIJAS, JOWAR JOSÉ CARIEL MEZA, ARGENIS CRUZ RUJANO LEONES, ZONIA RAMOS DE RAMOS y SONIHEC MEIDELYN RAMOS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.196.038, 13.333.687, 17.249.266, 10.250.674, 15.040.015, 12.425.346, 16.801.109, 12.744.816, 16.184.303, 3.832.847, 4.839.700 y 15.227.724, respectivamente, en su condición de asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO TRANSPORTE UNIÓN PUERTO CABELLO, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1962, bajo el Nº 2, tomo 4, con su última modificación por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 2015, bajo el Nº 35, tomo 15, folio 180
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: EDUARDO CHIRINOS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.402

DENUNCIADA COMO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO TRANSPORTE UNIÓN PUERTO CABELLO, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1962, bajo el Nº 2, tomo 4, con su última modificación por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 2015, bajo el Nº 35, tomo 15, folio 180, en la persona de su presidente, ciudadano FRANYERMI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.293.781
APODERADO JUDICIAL DE LA DENUNCIADA COMO AGRAVIANTE: JOSÉ DE LOS SANTOS SECO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 201.264

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ0092025000029
I
ANTECEDENTES


El 14 de julio de 2025, fue recibido en este tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOHNS EDWARD AURRECOECHEA AGÜERO, HÉCTOR EDUARDO RAMOS RAMOS, LUZDARIS COROMOTO VEGA MORA, JOHNNY VENTURA RIVERO URBINA, NOIRALY ALEJANDRA DEGUIDA ROJAS, RICHART ALBERTO AREGULA MENDOZA, CARLOS EDUARDO MEZA ARIAS, FABIANNY ALEXANDRA BOLÍVAR SEIJAS, JOWAR JOSÉ CARIEL MEZA, ARGENIS CRUZ RUJANO LEONES, ZONIA RAMOS DE RAMOS y SONIHEC MEIDELYN RAMOS RAMOS, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO TRANSPORTE UNIÓN PUERTO CABELLO.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por la parte denunciada como agraviante, en contra de la sentencia dictada por en fecha 2 de julio de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada.

Seguidamente pasa este tribunal superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Alegan los accionantes en amparo que son miembros activos de la Asociación Civil Sin Fines De Lucro Transporte Unión Puerto Cabello y el 28 de abril de 2025 mediante un audio que fue enviado al grupo de WhatsApp por el ciudadano FRANYERMI MARTÍNEZ, quien es el presidente, que fueron expulsados de la asociación, siendo el motivo que comunicó dicho presidente que habían interpuesto una demanda en contra de su prestigiosa organización y que los estatutos establecen que si algún miembro interpone alguna acción judicial en contra de esa organización o en contra de algún otro miembro asociado, serán expulsados, expulsándolos de todos los beneficios incluidos el gasoil que les otorga el estado a los transportistas y culmina diciendo que esta decisión se debió porque estaba aplicando los estatutos de la organización.

Que hasta la presente fecha sus poderdantes no han sido ni notificados y menos informados de ninguna manera personal ni por escrito de la expulsión que fueron objeto, tampoco les han informado cuando comenzó el procedimiento disciplinario, no le han otorgado el derecho a la defensa, el cual está protegido por nuestra Constitución, en donde se establece como principio que el debido proceso debe ser garantizado en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, violando los mismos estatutos que ellos pretenden aplicar.

Denuncian la violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la junta directiva y su tribunal disciplinario pretenden aplicar los estatutos porque sus representados demandaron la tacha de documento público y la nulidad de actas de asamblea y que según dicen. los estatutos así lo establecen. Entonces el haber expulsado a sus representados sin un procedimiento previo por parte de la junta directiva y del tribunal disciplinario de la Asociación Civil Sin Fines De Lucro Transporte Unión Puerto Cabello, han ocasionado una flagrante violación del derecho a la defensa, ya que los estatutos de la Asociación Civil Sin Fines De Lucro Transporte Unión Puerto Cabello, consagra un procedimiento sancionatorio en su artículo 56 y no fue aplicado.

Señalan que la violación del derecho a asociarse ocurre o se produce cuando la junta directiva y el tribunal disciplinario decidieron de manera unilateral sin garantías que ya no pertenecían a la asociación, privándolos de todos los beneficios incluso la de explotar las rutas urbanas o extraurbanas que estaban ejerciendo.

Fundamentan su pretensión de amparo en el artículo 1, 2, 6 y 29, 31, 32, 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitan que sea declarado con lugar el amparo constitucional, se ordene la restitución de los derechos constitucionales violados, ordene a la Asociación Civil Sin Fines De Lucro Transporte Unión Puerto Cabello el cumplimiento de su decisión constitucional en favor de ellos y sean restituidos en sus derechos de seguir disfrutando y gozando del derecho a asociarse en la misma, sin ninguna limitación, así como se condene en costas procesales que se causen en el proceso.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de junio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dicta sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, deja sin efecto la decisión tomada por el tribunal disciplinario de la Asociación Civil Sin Fines De Lucro Transporte Unión Puerto Cabello en fecha 25 de abril de 2025, que estableció la sanción de inhabilitación no contemplada en el estatuto de la asociación, bajo la siguiente premisa:

“ En el presente caso, cuando el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Transporte Unión Puerto Cabello mediante reunión de fecha 25 de abril de 2025, según acta que fue consignada por la propia demandada en amparo, decidió sancionar a los ciudadanos Johns Edward Aurrecoechea Aguero, Héctor Eduardo Ramos Ramos, Luzdaris Coromoto Vega Mora, Johnny Ventura Rivero Urbina, Noiraly Alejandra Deguida Rojas, Richart Alberto Aregula Mendoza, Carlos Eduardo Meza Arias, Fabianny Alexandra Bolivar Seijas, Jowar José Cariel Meza, Argenis Cruz Rujano Leones, Zonia Ramos de Ramos, Sonihec Meidelyn Ramos Ramos, con una sanción de inhabilitación, por una supuesta falta por actos reprochables y lascivos en contra de la dignidad de los miembros y de la organización, que además de no encontrarse contemplada en los estatutos de la asociación, tal sanción fue impuesta sin mediar procedimiento alguno que permitiera a los sancionados ejercer su derecho a la defensa, violentando asi el órgano encargado de la disciplina en la organización su propio procedimiento establecido en el articulo 56 y siguiente de los estatutos. De la misma manera, calificó como una falta grave el ejercicio de una demanda por parte de los asociados demandante ante un órgano jurisdiccional, con lo cual se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, además de no encontrarse previsto tal hecho en los estatutos como una falta.
Cabe destacar, que el Tribunal Disciplinario si bien tiene conferida según los estatutos de la Asociación Civil Transporte Unión Puerto Cabello, la potestad para imponer sanciones a los miembros de dicha organización, no por ello puede obviar quela Constitución consagra el derecho al debido proceso, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias. Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho al defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos y pruebas, Así al examinar los documentos consignados por la accionada en amparo, se evidencia que bajo ningún aspecto se dio inicio a un procedimiento ajustado a lo señalado en el artículo 49 Constitucional, pues si los asociados demandantes estaban incursos en faltas a la organización, el Tribunal Disciplinario debió iniciar el procedimiento correspondiente, notificándoles para que acudiera a ejercer su derecho a la defensa en el plazo legalmente permitido, hacer uso del derecho constitucional a las pruebas, para luego poder tomar la decisión sancionatoria según el caso.
…O0MISSIS…
De tal manera, que bajo el análisis de los estatutos de la asociación civil de Transporte Unión Puerto Cabello, y los documentos consignados en la audiencia constitucional por parte de la demandada relativos a notificaciones y acta de reunión de fecha 25 de abril de 2025, se aprecian elementos probatorios y de convicción que permiten determinar el menoscabo al derecho al debido proceso y por ende el menoscabo del derecho a la defensa del cual han sido objeto los accionantes en su carácter de asociados de la asociación civil Transporte Unión Puerto Cabello, al haberse constatado que no se instruyó un procedimiento disciplinario donde los asociados pudieran defenderse, por el contrario, se les impuso una sanción no establecida en su normativa legal, en consecuencia, la ausencia de procedimiento que probara y fundamentara la sanción impuesta, hace procedente la pretensión de amparo constitucional. Así, se establece.”

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No obstante, los accionantes en amparo al formular su pretensión afirman que fueron expulsados de la Asociación Civil Sin Fines De Lucro Transporte Unión Puerto Cabello el 28 de abril de 2025 mediante un audio de enviado al grupo de WhatsApp, por el ciudadano FRANYERMI MARTÍNEZ, quien es el presidente, lo que pudiéramos calificar como una vía de hecho, la sentencia recurrida en apelación advierte que la sanción de inhabilitación fue dictada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Transporte Unión Puerto Cabello mediante reunión de fecha 25 de abril de 2025, según acta que fue consignada por la propia demandada en amparo y establece como fórmula restitutoria de la situación jurídica supuestamente infringida, dejar sin efecto la decisión tomada por el tribunal disciplinario.

En efecto, a los folios 117 y siguiente del expediente consta acta de fecha 25 de abril de 2025 suscrita por el tribunal disciplinario de la Asociación Civil Transporte Unión Puerto Cabello, mediante la cual se establece una sanción a los hoy accionantes en amparo.

Ciertamente, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones sean judiciales o administrativas, en donde se garantice el efectivo derecho a la defensa con plazos razonables, obligación de la que no escapan las asociaciones civiles sin fines de lucro, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 53, de fecha 27 de febrero de 2019, expediente Nº 17-0056, ordenó a todas las asociaciones civiles sin fines de lucro o clubes, que garanticen en sus estatutos las garantías indispensables inherentes al debido proceso y derecho a la defensa en cualquier procedimiento disciplinario que se aplique a sus asociados, so pena de nulidad absoluta ante los órganos jurisdiccionales competentes. Sin embargo, no puede olvidarse que la acción de amparo constitucional no debe sustituir la jurisdicción ordinaria y por ende, es obligatorio antes de entrar a determinar si el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Transporte Unión Puerto Cabello en su decisión de fecha 25 de abril de 2025 cuando sancionó a los accionantes en amparo, cumplió o no con las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa como lo hizo el tribunal de primera instancia, revisar si existe una vía ordinaria que pueda satisfacer la pretensión de los accionantes y en caso en que exista, si la misma es idónea y eficaz.

En este sentido, es indispensable traer a colación el criterio reiterado de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sinnúmero de sentencias, cuando afirma que la vía ordinaria para impugnar las decisiones de las juntas directivas y tribunales disciplinarios de las asociaciones civiles por violación del debido proceso y derecho a la defensa, es la acción nulidad.
Abona lo expuesto, la sentencia Nº 892 dictada en fecha 11 de agosto de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresó:

“En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de un procedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales a través de la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha fue excluido como miembro de la Asociación Carenero Yacht Club.
Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, una vez más, que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo, como se explicó supra, que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución.
En el asunto de autos, el accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución que emanó de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, el 3 de marzo de 2009 y de los actos que le siguieron por vía de consecuencia –a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible-, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente esta Sala; omisión que no fue motivo de análisis en las decisiones que se emitieron en el procedimiento de amparo constitucional, a pesar del alegato al respecto de la parte demandada, fallos que, en acatamiento a al doctrina aplicable de esta Sala, tenían que haberse pronunciado acerca de la idoneidad o no del procedimiento ordinario para la protección de los derecho al debido proceso, la defensa y a la propiedad del ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha, lo cual era un punto previo antes de que entrara a conocer el fondo de la causa.”





Asimismo, en sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 21 de junio de 2018, expediente Nº 17-0892, se dispuso:

“De la revisión detallada de las actas, se aprecia que en ninguna de las instancias constitucionales en las que se conoció de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Sixto Oswaldo López González, contra la asociación civil denominada GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, se analizó debidamente, si el supuesto agraviado había dado cumplimiento a la carga argumentativa a la que se hace referencia en la citada jurisprudencia; en efecto, en la sentencia objeto de análisis no se advierte que el quejoso, en el capítulo en el cual justifica la “ADMISIÓN” de la acción de amparo, se limitó a expresar lo siguiente:

De manera que quien pretendió la tutela constitucional, no argumentó por qué estimó que su situación se encontraba enmarcada dentro de la excepcionalidad que representa acudir a la vía del amparo, dejando de lado los mecanismos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y desconociendo que todos los jueces que forman parte del sistema judicial, están facultados para atender denuncias de índole constitucional, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Nótese, como nuestra máxima jurisdicción constitucional ha establecido de manera reiterada que las sanciones disciplinarias establecidas por personas jurídicas de carácter civil, son impugnables por vía ordinaria, mediante las acciones de nulidad previstas en nuestra legislación.

Lo expuesto, nos obliga a examinar el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en diversas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Expediente 01-2244 que estableció: “la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se dispuso: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”

• Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, Expediente 08-0295, donde se dejó sentado lo que sigue: “Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico. Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario.” (Resaltados de esta sentencia)

Los criterios jurisprudenciales trascritos, ponen en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

En el presente caso, los accionantes en amparo en sus argumentos nada alegan sobre la ineficacia de la vía ordinaria, es decir, no hacen ningún argumento explicando el por qué eligen la vía del amparo constitucional y no la acción de nulidad, que es el medio ordinario o recurso judicial preexistente, resultando ineludible para este tribual superior, acatando la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestra Sala Constitucional, concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta se debe declarar inadmisible, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el denunciado como agraviante, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO TRANSPORTE UNIÓN PUERTO CABELLO, en la persona de su presidente, ciudadano FRANYERMI MARTÍNEZ; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por en fecha 2 de julio de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional; TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOHNS EDWARD AURRECOECHEA AGÜERO, HÉCTOR EDUARDO RAMOS RAMOS, LUZDARIS COROMOTO VEGA MORA, JOHNNY VENTURA RIVERO URBINA, NOIRALY ALEJANDRA DEGUIDA ROJAS, RICHART ALBERTO AREGULA MENDOZA, CARLOS EDUARDO MEZA ARIAS, FABIANNY ALEXANDRA BOLÍVAR SEIJAS, JOWAR JOSÉ CARIEL MEZA, ARGENIS CRUZ RUJANO LEONES, ZONIA RAMOS DE RAMOS y SONIHEC MEIDELYN RAMOS RAMOS, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO TRANSPORTE UNIÓN PUERTO CABELLO.

No hay condenatoria en costas procesales, por cuanto no se percibe la acción intentada como temeraria, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR

MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA