REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 11 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000563 DM
ASUNTO GP31-R-2025-000310 DM
DEMANDANTES: LILIANA YANETH LABRADOR OROZCO, GUSMÁN PASTOR PÉREZ PÉREZ, ERICH VILLINIA HERRERA COLMENÁREZ, JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, KEYDER MIRLENI PÉREZ LABRADOR, JOSÉ RAFAEL GREY ZAMORA, PABLO MIGUEL PEREIRA CARRILLO y CINDY YASCEILY QUIÑONES REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.202.535, 10.776.416, 14.337.263, 17.789.700, 25.813.169, 10.245.432, 14.536.431 y 25.662.443, respectivamente, actuando en su condición los dos primeros de secretaria y tesorero y los demás ciudadanos como cooperativistas integrantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDAYE R.L., inscrita por ante la oficina del Registro Público de Puerto Cabello, estado Carabobo en fecha 3 de abril de 2007, bajo el Nº 8, folios 61 al 73, tomo 1.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067
DEMANDADO: EDUARDO RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.817.859, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDAYE R.L.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado en autos
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092025000028
Conoce este tribunal superior del recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 11 de julio de 2025, mediante la cual declaró su competencia para conocer, tramitar y decidir la pretensión por rendición de cuentas interpuesta por los ciudadanos LILIANA YANETH LABRADOR OROZCO, GUSMÁN PASTOR PÉREZ PÉREZ, ERICH VILLINIA HERRERA COLMENÁREZ, JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, KEYDER MIRLENI PÉREZ LABRADOR, JOSÉ RAFAEL GREY ZAMORA, PABLO MIGUEL PEREIRA CARRILLO y CINDY YASCEILY QUIÑONES REYES, actuando los dos primeros en su condición de secretaria y tesorero y los demás ciudadanos como cooperativistas integrantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDAYE R.L., en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL PÉREZ, en su condición de presidente de la referida asociación cooperativa.
El juzgado de primera instancia, dicta la sentencia recurrida en base a la siguiente premisa:
“…contrario al alegato de la incompetencia de este Tribunal formulado por la parte demandada, la pretensión procesal de rendición de cuentas que se tramita en esta demanda, aunque fue interpuesta por miembros de una asociación cooperativa contra el presidente de la misma, no es de aquellas cuyo conocimiento corresponde según la precitada disposición transitoria cuarta del decreto con rango y fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, a los Tribunales de Municipio, puesto que la misma no se encuentra prevista en ese cuerpo normativo, por lo que este Tribunal tiene atribuida competencia material para su conocimiento. Así, se establece Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, afirma y ratifica su competencia en razón de la materia para el conocimiento, tramite y decisión de la pretensión por Rendición de Cuentas, ejercida…”
La demandada al denunciar la incompetencia del tribunal de primera instancia, alega que en todos los asuntos donde sea parte una asociación cooperativa, los juzgados de municipio son los tribunales competentes para conocer de las acciones judiciales, incluidos los juicios de rendición de cuentas, independientemente de la cuantía.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente, el juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre jueces.
En el presente caso, la parte demandada ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 11 de julio de 2025, mediante la cual declaró su competencia.
La disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, (Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001), señala lo siguiente:
“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”
En efecto, como señala el recurrente en sentencia de fecha 20 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 10-0715, estableció el siguiente criterio:
“En este mismo orden de ideas, con respecto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de las causas y recursos donde participe una Asociación de Derecho Cooperativo, la Sala se ha pronunciado entre otras, en sentencia Nº 79, de fecha 20 de febrero de 2009, caso: Kennedy Ramón Salermo Guevara contra Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO), expediente: AA20-C-2008-000683, de la siguiente manera: “…Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandada, se rigen por el Decreto Nº 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil… En aplicación del criterio jurisprudencial y de la normativa especial precedentemente transcrita, se evidencia que en los casos donde participen asociaciones cooperativas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer, serán los Juzgados de Municipio, independientemente de la cuantía.” (Resaltado del texto original)
Abona el anterior criterio, la sentencia Nº 1397 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2006, expediente Nº 06-0520, a saber:
“La controversia que se planteó deriva de la existencia de relaciones jurídicas que se enmarcan en la actividad de una cooperativa, la cual no se rige por normas de derecho del trabajo, ya que entre las cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.
La Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 6516 de 14 de diciembre de 2005 (Caso Rosaura Coromoto Martínez y otros contra Cooperativa El Paraguanero 219), expresó lo siguiente:
…OMISSIS…
Ahora bien, en el contexto de la situación planteada y circunscribiéndonos al caso concreto, se observa del escrito presentado, que las accionantes han denunciado la existencia de lo que denominan ‘graves irregularidades administrativas’ por parte del Director Gerente y demás miembros de la Junta Directiva de la Cooperativa El Paraguanero 219, relacionadas con diferentes aspectos, tales como: el manejo del patrimonio de la asociación y del personal; el incumplimiento de requisitos formales para la realización de las asambleas; el acceso a la información contable y administrativa; el nombramiento de autoridades en la Junta Directiva; la rendición de cuentas; la entrega de los estados de ‘Plan Anual de Actividades del año 2004 y 2005’; la omisión de entrega por parte de los que fungen como Administradores, del Listado de Asociados, ‘por lo que no se sabe cuantos de los socios han prestado sus servicios a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA)’; y la falta de entrega de los Cortes de Cuentas bancarias manejadas por la Cooperativa, por lo que no se sabe cuanto dinero existe en las arcas de la Cooperativa.
Desde esta perspectiva, evidencia la Sala que, en el caso de autos, nos encontramos frente a un conflicto existente entre algunos socios que forman parte de la Junta Directiva de la Cooperativa El Paraguanero 219, y la forma como han manejado la operatividad de la cooperativa, y no frente a alguna actuación de la Superintendencia Nacional de Cooperativas en el ejercicio de sus facultades de control y fiscalización que la Ley le otorga sobre esas organizaciones para el cumplimiento de sus fines colectivos.
Siendo así, (…) estableció en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su Disposición Transitoria Cuarta lo siguiente:
‘Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.’
Conforme a todos los razonamientos anteriormente expuestos, denunciadas como han sido en el caso bajo examen graves irregularidades administrativas en el manejo de la Cooperativa El Paraguanero 219 específicamente, por parte de algunos miembros de su Junta Directiva, considera la Sala que dichas actuaciones deben ser revisadas por el órgano jurisdiccional competente, a los fines de determinar, si fuere el caso, las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta, antes transcrita, resulta forzoso para esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la causa objeto de análisis, concretamente los Tribunales de Municipio aplicando el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.>
En efecto, las cooperativas no son sociedades mercantiles en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos; así, esta Sala comparte y acoge, para la resolución del caso de autos, el criterio que se expuso en el fallo que se citó.
…OMISSIS…
En ese sentido, y conforme con lo que se señaló ut supra, la Sala reitera la competencia funcional que tienen los tribunales de municipio para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de acuerdo con lo que preceptúa su Disposición Transitoria Cuarta.” (Resaltado de esta sentencia)
En el mismo sentido argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0205 de fecha 12 de febrero de 2014, dispuso lo que sigue:
“Al respecto, se observa que las denuncias realizadas por los prenombrados ciudadanos tienen por finalidad evidenciar las presuntas irregularidades en el funcionamiento de la referida Cooperativa, sin que de ellas se desprenda solicitud alguna de índole pecuniaria, tales como el cobro de prestaciones sociales u otros conceptos “laborales”; lo cual revela a esta Sala que, contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de la Asociación Cooperativa “COPROINRA R.S.”, la pretensión de autos no podría ser satisfecha por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, pues la demanda incoada y las denuncias formuladas por algunos de los demandantes no tienen el mismo objeto.
Desde esta perspectiva, considera esta Máxima Instancia que en el caso de autos existe un conflicto entre algunos presuntos asociados de la Asociación Cooperativa “COPROINRA R.S.”, por lo que se hace necesario mencionar la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, referida a “Los Tribunales competentes”, en la cual se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en dicha Ley, son los Tribunales de Municipio independientemente de la cuantía del asunto. Asimismo, establece que para la tramitación de dichos recursos se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (ver sentencia de esta Sala N° 00470 de fecha 08 de mayo de 2013).
Conforme a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la demanda incoada y, en consecuencia, sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte accionada y confirma la decisión de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos expuestos en este fallo. Así se determina.
En tal sentido, se ordena la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, localidad donde se encuentra domiciliada la Asociación Cooperativa “COPROINRA R.S.” (folio 14 de la pieza N° 3), a los fines de que dicho Juzgado conozca la acción ejercida y continúe su curso de Ley.”
En el presente caso, los demandantes integrantes de una asociación cooperativa pretenden una rendición de cuentas alegando “que el presidente de la cooperativa se encuentra cometiendo irregularidades” y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 118 reconoce el derecho de las comunidades a desarrollar asociaciones como las cooperativas que persiguen promover y proteger la economía popular y alternativa y en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se prevé en su disposición transitoria cuarta, la creación de una jurisdicción especial en materia asociativa, lo que denota la especialidad de la materia, amén de que las Salas Constitucional, de Casación Civil y Político Administrativa, coinciden afirmando que la competencia funcional, en casos donde se denuncien irregularidades en una cooperativa, es de los tribunales de municipio con prescindencia de la cuantía, en aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, es forzoso concluir que el recurso de regulación de competencia debe prosperar con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el demandado, ciudadano EDUARO RAFAEL PÉREZ, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDAYE R.L.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 11 de julio de 2025; TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente juicio de rendición de cuentas interpuesto por los ciudadanos LILIANA YANETH LABRADOR OROZCO, GUSMÁN PASTOR PÉREZ PÉREZ, ERICH VILLINIA HERRERA COLMENÁREZ, JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, KEYDER MIRLENI PÉREZ LABRADOR, JOSÉ RAFAEL GREY ZAMORA, PABLO MIGUEL PEREIRA CARRILLO y CINDY YASCEILY QUIÑONES REYES, actuando los dos primeros en su condición de secretaria y tesorero y los demás ciudadanos como cooperativistas integrantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDAYE R.L., en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL PÉREZ, en su condición de presidente de la referida asociación cooperativa, a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial, a quien corresponda por distribución.
Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en funciones de distribución.
No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA
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