REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 13 de agosto de 2025
214º y 165º
ASUNTO: GP21-E-R-2025-000013
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano ARGENIS ORLANDO RIVAS GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 8.027.062, domiciliado en Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado Isaac Estrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 203.719.
DEMANDADOS RECURRENTES: Entidad de trabajo CARNICERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN AVENIDA 2014, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 4, Tomo 22-A, en fecha 30 de junio de 2014 y solidariamente el ciudadano EDGARDO JOSÉ LÓPEZ MORENO, titular de la cédula de identidad número: 23.422.015
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado Howard José Reyes Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 266.649.
MOTIVO: Cobro de días de descansos y feriados laborados y no pagados, horas extras y cesta ticket
ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva de fecha 21 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de recurso de apelación planteado por el abogado Howard José Reyes Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.649, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, entidad de trabajo CARNICERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN AVENIDA 2014, C.A., y solidariamente el ciudadano EDGARDO JOSÉ LÓPEZ MORENO, en fecha 02 de mayo de 2025, e igualmente por la abogada Francis Sual Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.858, en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano ARGENIS ORLANDO RIVAS GUERRERO, en fecha 05 de mayo de 2025, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 21 de abril de 2025, que declaró parcialmente con lugar la acción incoada.
Como antecedentes, se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no, ARGENIS ORLANDO RIVAS GUERRERO (suficientemente identificado en autos), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en fecha 25 de julio de 2024, quien la distribuyó correspondiéndole dicha causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral; quien la recibe en fecha 26 de julio y es admitida en fecha 30 de julio de 2025 por el referido Juzgado, reclamando beneficios laborales, como días de descansos, feriados, horas extras y cesta tickets, contra la entidad demandada CARNICERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN AVENIDA 2014, C.A., y solidariamente el ciudadano EDGARDO JOSÉ LÓPEZ MORENO (suficientemente identificados en autos); una vez debidamente notificados los accionados, se celebra la audiencia preliminar, en fecha 01 de noviembre de 2024, compareciendo ambas partes quienes consignan sus respectivos escritos de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos. Asimismo, las partes conjuntamente con el Juez consideran necesario la prolongación de la misma, la cual fue objeto de varias prolongaciones e inclusive reprogramaciones, hasta que en fecha 21 de enero de 2025, se deja constancia que no se logró mediación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es obligación del Juzgado respectivo incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. En fecha 28 de enero de 2025 proceden los accionados a contestar por escrito la demanda. En fecha 30 de enero de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remite el presente asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien lo recibe en la misma fecha a los fines de proveer. En fecha 05 de febrero de 2025 ese Juzgado dicta auto convocando a las partes a una audiencia o acto conciliatorio para el día viernes 14 de febrero de 2025, celebrándose la misma en la fecha pautada, con la presencia de ambas partes, fijándose un segundo acto conciliatorio, para el día jueves 20 de febrero de 2025, donde se escucharon los alegatos de los representantes judiciales de las partes, sin haber llegado a un acuerdo transaccional, por lo que el juzgado respectivo, procede a fijar la celebración de la audiencia de juicio, para el día 20 de marzo de 2025, a las 10:00 de la mañana. En fecha 13 de marzo de 2025 el Juzgado a quo dicta auto agregando y pronunciándose sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. En la fecha establecida, se procede a la celebración de la audiencia de juicio, con asistencia de las partes, procediéndose a diferir el pronunciamiento del fallo oral, el cual es dictado en fecha 02 de abril de 2025, declarándose parcialmente con lugar la demanda por cobro de días laborados no pagados y demás beneficios laborales, incoada por el ciudadano, ARGENIS ORLANDO RIVAS GUERRERO, contra la entidad de trabajo, CARNICERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN AVENIDA 2014, C.A., y solidariamente el ciudadano EDGARDO JOSÉ LÓPEZ MORENO. En fecha 21 de abril de 2025, el Juzgado a quo, publica el fallo integro de la sentencia; impugnada por ambas partes; siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios: 01-03)
Que (…) [comenzó] a prestar servicios personales en fecha 13 de febrero de 2.019 para los demandados como Carnicero, y [ha] manteniendo un comportamiento responsable y cónsono con las labores que [le] corresponden
Que (…) [percibe] un Salario de Cuarenta dólares de Estados Unidos de Norte América Con sesenta y Cuatro centavos de dólar Indexados Semanales (40,64 $).
Que (…) [fue] objeto de un procedimiento de autorización de despido por ante la inspectoría de trabajo, y gracias a las accesorias (sic) de ese digno recinto [le] informaron que había sido objeto de varias vulneraciones a [sus] derechos laborales…”
Que (…) [es] un trabajador activo (…) y que [presta sus] servicios en calidad de carnicero…”
Que (…) la entidad de trabajo siempre [le] ha cancelado la cantidad Cuarenta dólares de Estados Unidos de Norte América Con sesenta y Cuatro centavos de dólar Indexados Semanales (40,64 $), de los cuales nunca [le] pago (sic) los días de descanso, ni los días de descanso laborados, siendo que [su] horario de trabajo ha sido desde que [comenzó] a prestar servicio (…) el siguiente:
• Lunes, martes, miércoles, viernes: [comienza su] jornada a las 7:30 am hasta las 12:00 mm (con dos horas de descanso) e [ingresa] nuevamente a las 2:00 pm hasta las 8:00 pm.
• El Único día de descanso es el Día Jueves.
• Los sábados [labora]: desde las 7:30 pm hasta las 8:00 pm (con una hora de descanso para comer y continuar trabajando)
• Los domingos [trabaja] desde las 7:30 am hasta las 3:00 pm horario corrido.
Que (…) la entidad de trabajo no cumple con [otorgarle] los 2 días de descanso legales y tampoco cancela los días de descanso.
Que (…) la entidad de trabajo no cancela [sus] horas extras…”
Que (…) la entidad de trabajo [les] da como beneficio laboral una bolsa de comida, pero no cumple con el Pago de Bono de Alimentación tal como lo determina la ley.
Que (…) [tampoco le] ha cancelado los días de descanso laborados…”
Que (…) la entidad de trabajo no paga las horas extras y no cumple con su obligación de [entregarle] recibo de pago detallado…”
Que (…) [l]a entidad de trabajo [le] adeuda la cantidad de 560 días de descanso no cancelados hasta la fecha que [es] un trabajador activo (…) por cuanto [percibe] un salario semanal el cual no incluye los días de descanso, siendo que dicho monto al día de este reclamo multiplicado por la tasa del Banco Central de Venezuela para el dólar de Estados Unidos de Norte América es de 36,54 Bs. Por dólar en consecuencia la cantidad adeuda (sic) para el día de hoy por días de descanso es CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (166,318.38 Bs.) o lo que corresponde para la fecha del pago según la tasa que corresponda.
Que (…) [l]a entidad de trabajo [le] adeuda la cantidad de 280 días de domingo laborados hasta la fecha que [es] un trabajador activo (…) por cuanto [percibe] un salario semanal el cual no incluye los días de descanso, siendo que dicho monto al día de este reclamo multiplicado por la tasa del Banco Central de Venezuela para el dólar de Estados Unidos de Norte América es de 36,54 Bs. Por dólar en consecuencia la cantidad adeuda para el día de hoy por días de descanso es CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (124,738.79 Bs.) o lo que corresponde para la fecha del pago según la tasa que corresponda.
Que (…) [e]n lo que se refiere al reclamo de las horas extras (…) ]reclama] de acuerdo a la siguiente operación: Los días lunes, martes, miércoles y viernes [Labora] desde las 7:30 am hasta las 12:00 mm y luego [entra] nuevamente a las 2:00 pm hasta las 8:00 pm es decir que [labora] Diez Horas y medias diarias (10,5 horas diarias), todo ello indica que [labora] 2,5 horas extras diariamente esos días, para un total de 10 horas semanales…”
Que (…) sábados [labora]: desde las 7:30 pm hasta las 8:00 pm (con una hora de descanso para comer y continuar trabajando) es decir (…) Once Horas Y Media (11,5 Horas) por lo que [labora] 3.5 horas extras todos los días sábados.
Que (…) [l]a entidad de trabajo [le] adeuda la cantidad de 3780 horas extras (…) hasta la fecha (…) por cuanto [percibe] un salario semanal el cual no incluyo (sic) el pago de esas horas extras, siendo que dicho monto al día de este reclamo multiplicado por la tasa del Banco Central de Venezuela para el dólar de Estados Unidos de Norte América es de 36,54 Bs. Por dólar en consecuencia la cantidad adeuda (sic) para el día de hoy por días de descanso es CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (124,738.79 Bs.) o lo que corresponde para la fecha del pago según la tasa que corresponda.
Que(…) [l]a entidad de trabajo [le] adeuda la cantidad de 66 meses de Cesta Ticket Socialista o Bono de Alimentación desde que [comenzó] a laborar hasta la fecha de hoy (…) que la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta por la tasa del Banco Central de Venezuela para el dólar de Estados Unidos de Norte América es de 36,54 Bs. Por dólar en consecuencia la cantidad adeuda para el día de hoy por Cesta ticket es NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 6CÉNTIMOS (96.465,6 Bs.) o lo que corresponde para la fecha del pago según la tasa que corresponda.
Que (…) [procede] a demandar a la entidad de trabajo CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA LA GRAN AVENIDA 2014, C.A (…) y (…) Solidariamente al ciudadano Edgardo José López Moreno (…) para que convengan en pagar o en caso contrario sea condenado a pagar (…) la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Sesenta y Seis Dólares de estados Unidos de Norte América Con Dieciséis Centavos de Dólar (16,366.16 $) o su equivalente a la Tasa Publicada Hoy Por el Banco Central de Venezuela que da un total de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (598,019.48 BS.), así mismo ordene la indexación…” (mayúsculas del original)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: (Folios: 51-53).
La representación judicial de los demandados, a los fines de enervar las pretensiones del actor, esgrimió a su favor:
Que (…) [NIEGAN, OPONEN Y CONTRADICEN] los conceptos exigidos por el (…) demandante (…) por cuanto no se corresponden con la realidad ya que NUNCA se dieron los supuestos argiumentados (sic)…”
Que (…) efectivamente el ciudadano ARGENIS ORLANDO RIVAS GUERRERO laboraba de manera personal para [su] representado, sin embargo por condición de discapacidad por ACCIDENTE DE TRABAJO no cumplía con el horario reglamentario y se le permitieron ciertas licencias en el ejercicio de sus labores.
Que (…) el ciudadano ARGENIS ORLANDO RIVAS GUERRERO, trabajó para [su] representada NO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES NARRADAS, sino siempre apegados a los salarios, condiciones y términos legales, no obstante (…) estuvo incurso en un HECHO GRAVE, que [los] obligó a iniciar un PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE FALTA por ante la INSPECTORÍA DE TRABAJO (…) con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SEPARACIÓN EXCEPCIONAL DEL CARGO, sin lesionar su derecho al salario y demás beneficios laborales de manera íntegra mientras duro el procedimiento.
Que (…) el demandante inicio (sic) labores como CARNICERO, luego de ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido en el ejercicio de su trabajo, fue transferido como PASILLERO (…) basando su trabajo en mantener los anaqueles surtidos de artículos...”
Que (…) como CARNICERO su labor consistía en realizar los cortes de carnes y llevarlos a las despensas, pudiendo retirarse toda vez que completada los enfriadores en cantidades adecuadas para finalizar el día por lo que NO ERA NECESARIO quedarse laborando hasta el cierre del establecimiento.
Que (…) [l]uego de reincorporarse (Luego de 7 Meses de Reposo, en el cual se le pago (sic) de manera íntegra), se le consulto (sic) que laboral (sic) quería desempeñar y el propuso quedarse como PASILLERO…”
[NIEGA, OPONE Y CONTRADICE] (…) ya que nunca trabajaba horas extras y siempre se les respetaban sus días libres de descanso.
DEL RECURSO DE APELACIÒN
Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública, cursante del folio 22 al 24 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, la cual quedó asentada en la grabación correspondiente, ambas partes apelantes, expusieron sus respectivos argumentos, los cuales van a ser referidos sucintamente en la parte motiva de la presente sentencia.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados así los hechos, se evidencia que los límites de la controversia están circunscritos en el cobro de días de descansos y feriados laborados y no pagados, horas extras y cesta ticket.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Se hace importante destacar, que de conformidad a los hechos sobre los cuales se trabó la litis y como se desarrolló el presente asunto, todos los aspectos demandados emergen como controvertidos en este grado del conocimiento y que tienen relación con la procedencia o no de los días de descansos y feriados laborados no pagados, horas extras y cesta tickets.
DE LA CARGA DE PRUEBA:
En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), determinó lo siguiente:
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
En lo inherente a los referidos conceptos extraordinarios, se antoja pertinente referir adicionalmente lo que al respecto la mencionada Sala de Casación Social ha reiterado, en sentencia Nro. 1.604 del 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), ratificado, en sentencia Nro. 1.407 del 6 de octubre de 2014 (caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), al disponer lo siguiente:
(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, como las actividades realizadas los días de descanso, horas extras, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos.
En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada, determinar del caudal probatorio, si efectivamente el accionante logró acreditar con precisión los días descanso, feriados y las horas extraordinarias que alega haber laborado.
PRUEBAS DEL PROCESO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A.- PROBANZA APORTADA POR EL DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
Cursa al folio 141, marcada “A”, acta de fecha 18 de julio de 2024, inherente al acto de contestación de la solicitud de autorización para despedir al trabajador Argenis Orlando Rivas Guerrero, incoada por la entidad de trabajo CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA LA GRAN AVENIDA 2014, C.A., correspondiente al expediente administrativo número 049-2024-01-000081, emanado de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, instrumento este que es promovido con la intención de probar que el trabajador ha tratado de ser objeto: “…de simular percibir salarios distintos…”,ahora bien, de dicha documental, no se puede extraer lo pretendido acreditar por su promovente, ni tampoco se puede evidenciar ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos propiamente dichos, por lo que se desestima del proceso. Así se establece.
Cursa al folio 142, marcado “B”, recibo de pago de fecha 15 de junio de 2024, de donde se desprende el sueldo semanal de Bs. 1.480,00, del ciudadano Argenis Rivas, quien se desempeña como asistente de venta, instrumento este que no fue objetado por la accionada, no obstante mas allá de lo referido, no aporta nada relevante para la solución de la controversia propiamente dicha. Así se establece.
EXHIBICION
De conformidad con el artículo 86 [Rectius: 82] de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte accionante requiere la exhibición del registro de horas extraordinarias, constatando esta Alzada, que en la oportunidad de celebrase la audiencia a de juicio, la parte accionada no exhibió el control requerido, en virtud de lo cual este operario judicial se va a pronunciar sobre la valoración respectiva en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
De conformidad con el artículo 86 [Rectius: 82] de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionante requiere la exhibición de las hojas de asistencia desde la fecha 13 de febrero de 2019 hasta el 30 de junio de 2024, constatando esta Alzada, que en la oportunidad de celebrase la audiencia de juicio, la parte accionada no exhibió las referidas hojas, en virtud de lo cual este operario judicial se va a pronunciar sobre la valoración respectiva en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
De conformidad con el artículo 86 [Rectius: 82] de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionante requiere la exhibición de los videos de fecha 13 de febrero de 2019 hasta 30 de junio de 2024, en lo inherente a esta probanza se tiene que el juzgado de primer grado negó su admisión, en auto de fecha 13 de marzo de 2025. Así se constata
INSPECCIÓN JUDICIAL
Con relación a la prueba de Inspección Judicial, esta Alzada no emite pronunciamiento alguno, por cuanto dicha probanza no fue admitida en auto de fecha 13 de marzo de 2025 por el Juzgado a quo. Así se constata.
B.- PROBANZAS APORTADA POR LOS DEMANDADOS
TESTIMONIALES
Esta Alzada observa: Que la representación judicial de los accionados promovió las testimoniales de los ciudadanos Diego O´Neill Córdoba Cordero, Jaime Reyes Rodríguez Moreno, Luis Alberto Guevara Bisamon y Olga Norexi Rivas Flores, de los cuales solamente declararon los siguientes:
Consta de la grabación de la audiencia de juicio, de fecha 20 de marzo de 2025, la declaración del ciudadano DIEGO O´NEILL CORDOBA CORDERO, quien señaló que: -se desempeña como supervisor de personal, que los horarios de labores de los empleados es dentro de dos turnos, uno de 07:00 de la mañana a 04:00 de la tarde y otro de 10:00 de la mañana a 08:00 de la noche, con dos días libres en la semana y dos horas libres para el almuerzo, que no es usual que cumplan 12 o 14 horas laborando, que cualquier hora adicional debe consultarse directamente con el presidente de la empresa, que el demandante estuvo bajo su supervisión el cual tenía un trato preferencial por una situación que se presentó previamente, que los salarios son pagados los 07, 15, 22 y 30 de cada mes, que su horario de trabajo es igual al de todos, que tiene un asistente con el cual rota los horarios-. En lo inherente a esta deposición, la misma no aporta nada de relevancia a los efectos de dilucidar la controversia. Así se establece.
Consta de la grabación de la audiencia de juicio, de fecha 20 de marzo de 2025, la declaración de la ciudadana OLGA NOREXI RIVAS FLORES, quien señaló que: -se desempeña en el cargo de asistente administrativo, que el horario que cumplen los trabajadores es uno de 07:30 a 04:00 de la tarde y uno de 10:00 de la mañana a 08:00 de la noche, con dos horas de almuerzo y dos días de descanso, si un trabajador por necesidades del servicio requiere quedarse más tiempo, se le paga, pero se requiere autorización del presidente que es el señor Edgardo López, que sus labores como asistente consisten, en estar pendiente de que los trabajadores cumplan el horario, de los expedientes al día de cada trabajador, que el salario lo pagan tomando en cuenta la situación país, lo que indica la ley es que se pague el quince y último o mensual, más sin embargo llegaron a un acuerdo mediante con el abogado que se paga por porción que son los siete, los quince, los veintidós y los treinta, que los recibos se entregan cuando se paga la nómina, en efectivo, realizan el recibo del salario, cesta ticket y recibo de bono de guerra, que presta servicios desde el 22 de julio de 2024, que tiene ocho meses actualmente, que pagan horas extras cuando se trabajan, que el control de horas extras no lo lleva directamente, sino otra persona en el departamento administrativo, que sabe de la existencia de ese libro-. En lo inherente a esta deposición, la misma no aporta nada de relevancia a los efectos de dilucidar la controversia. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del recurso de apelación del demandante:
1.- En primer lugar, la representación judicial del demandante, al momento de desplegar su actividad recursiva en la audiencia de segunda instancia, procede a argumentar que el juez de juicio, incurrió en un error en cuanto a la celebración de la audiencia, porque conocen que el artículo 2 habla del principio de la oralidad y el articulo 5 habla de lo que son las facultades del juez dentro de un proceso, pero esto no faculta al juez para hacerlo propietario o dueño del proceso y mucho menos de la audiencia oral, traen a mención esto porque se infringió el articulo 152 y 155 de la norma adjetiva y claramente el articulo 152 explana como se desarrolla una audiencia oral y pública, sin embargo (…) en lo que corresponde efectivamente el juez como director tiene que permitir hacer los alegatos correspondientes (…) en lo que se refiere al uso de la réplica y la contra replica no fue posible (…) la réplica y la contra replica de los alegatos son para aportar informaciones para enriquecer el debate (…) que en el caso de del debate probatorio, ocurrió también otro fenómeno (…) el a quo los llamó al estrado y les indicó que querían hacer con esas pruebas documentales si las reconocían en contenido y firma, si la ratificaban, en el caso de la parte contrario si se oponían, solamente eso, sin explicar cuál era el motivo, propósito de la idoneidad de la prueba porque solamente no consta con aportar la prueba sin decir que era lo que querían hacer con la prueba, y esto creemos que se infringe esos dos artículos además del articulo 49 (…) de la tutela judicial efectiva más bien tiene que ser garante de la búsqueda de la verdad y la protección de los derechos, entonces si se hubiese desarrollado así, quizás, no estuvieran aquí (…) entonces solicitan respetuosamente (…) que se corrijan esas situaciones eso quizás incluso permitiría tener menos trabajo en el tribunal, eso en el caso de la audiencia oral y pública.
En este orden, con la finalidad de resolver el aspecto denunciado, surge conveniente transcribir los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se hace de seguida:
Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal.
En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
Artículo 155. Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.
Asimismo, resulta necesario destacar que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
A la luz de las disertaciones que han sido precedentemente explanadas, aprecia esta Alzada que la denuncia de violación al debido proceso sostenida por la demandante recurrente se basa en la negativa del juez de juicio de permitirle hacer uso del derecho a réplica y contra réplica, así como la metodología utilizada por el operador de justicia de primer grado, que en el desarrollo de la audiencia los llamó al estrado para que hicieran las observaciones de las pruebas sin permitirles explicar lo que pretendían acreditar con la probanza respectiva.
Es menester destacar, que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el principio de la rectoría del proceso por parte de juez, quien deberá presidir la audiencia de juicio de forma personal (principio de inmediatez), desprendiéndose de la inteligencia de la referida disposición, como lo ha señalado esta Superioridad en otras oportunidades, que el operario judicial de primera instancia, dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. El juez de juicio dispone de amplias potestades como rector del proceso para tomar todas las medidas que se requieran para asegurar que la audiencia se lleve a cabo sin inconvenientes de ninguna naturaleza. Su función primordial se concretará a la percepción de los argumentos orales y públicos de las partes en cuanto a sus dichos en la demanda y la contestación que con anterioridad fueron consignados por escrito. Oídos los alegatos de las partes, se iniciará la evacuación de las pruebas, comenzando con las del demandante en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. También se establece que en la audiencia o debate oral, no se admitirá a las partes la presentación ni lectura de escritos, a menos que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. Al concluir la evacuación de pruebas y la audiencia oral, pueden hacerse unas conclusiones del juicio, si el director de proceso así lo considera conveniente, aunque la Ley no lo prevé, como tampoco prevé el derecho a réplica y contra replica, no obstante, para quien resuelve, pudiera resultar pertinente que el juez de juicio permita a las partes que hagan algunos alegatos finales, porque evidentemente a lo largo del desarrollo de la audiencia hay situaciones que han ocurrido y se hace necesario destacarlas, por otro lado, la Ley no prohíbe tales conclusiones, aunque tampoco las contempla como obligatorias, así como tampoco lo es, se insiste, el derecho a réplica y contra réplica. La actuación del juez de juicio es primordial en dicha audiencia desde su inicio para escuchar los alegatos orales de las partes, presenciar y dirigir la evacuación de las pruebas para aclarar los hechos controvertidos, incluso, si aún hubiese dudas sobre el fondo del asunto, el juez puede inclusive ordenar la evacuación de alguna otra prueba para su esclarecimiento.
En cuanto al alegato de análisis de medios probatorios en contravención al derecho constitucional al debido proceso, es pertinente hacer notar que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el acopio de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba. En el caso que nos ocupa, el juez cumplió con este proceso, garantizándole a las partes además, que pudieran hacer las observaciones pertinentes, en relación a las pruebas de su contraparte, que habían sido promovidas previamente mediante escrito, donde han debido precisar lo que pretendían acreditar con dicha probanza.
En virtud de todo lo anterior, mas allá de que el abogado apelante pudiera no estar de acuerdo con algunas formas seguidas en el proceso, este órgano de segunda instancia, de una revisión del video contentivo de la audiencia de juicio, constata plenamente el cumplimiento de las garantías procesales de los involucrados. Así se declara.
2.- Seguidamente, continúan fundamentando su recurso de apelación, argumentando, lo que sucintamente se transcribe: “…que denuncian el vicio de incongruencia negativa y el vicio de inmotivación, la sentencia en lo que se refiere al primer punto en el que se demandaban los días de descanso no cancelados, el a quo dictó sentencia, respecto a los días de descanso semanales no laborados y no cancelados y los argumentó solamente en los artículos 106 y 119 de forma no muy precisa no desarrolló de hecho, incluso se vulnera el principio de exhaustividad porque es que el principio de congruencia tiene que ver que se va a decidir de acuerdo a lo que se solicita y de acuerdo a lo que se contesta y lo que se provea en este caso al tribunal en el debate eso no fue lo que ocurrió porque de hecho en ese punto específico en el caso de la contraparte en su contestación no dio cumplimiento al artículo 135 por ejemplo (…) la parte demandada da una contestación (…) genérica y la ley es muy explícita (…) nosotros manifestamos en la demanda que no entregaban recibos de pago, a excepción de un solo recibo de pago a solicitud del trabajador, consta en el expediente fue que se entregó y en el caso de los días de descanso no cancelados no es un obligación extraordinaria es una obligación ordinaria es decir que la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, no corresponde a nosotros probarlo, aun así (…) aportamos elementos para traerle esa realidad al tribunal y pueda dar respuesta a esa demanda, fíjese en el caso de este punto, consta en el expediente, en el folio numero 52 (…) se trata de la primera página de un escrito de solicitud de autorización de despido al trabajador (…) por ante La Inspectoría del Trabajo es una copia certificada (…) en la línea 7 (…) salario mensual 120 dólares indexados… en este punto estamos hablando de que efectivamente la empresa pagaba era en bolívares pero nosotros estamos partiendo del elemento de una realidad que ellos están tomando en cuenta en dólares, que no lo estamos usando como moneda de cuenta, aun así, tenemos pruebas suficientes para determinar, ellos mismo lo consignaron que era el monto que utilizaban, en el folio 64 nosotros promovimos un documento público administrativo y se trataba del acta del acto administrativo que se celebró de conciliación, en ese acto se hizo oposición que era el momento oportuno de que ese no era el salario del trabajador era 160 dólares y que tampoco era la jornada de trabajo, en ese primer momento que hizo que se generara todo este proceso en el cual hoy estamos, que queremos decir con esto, que estamos en presencia de un salario variable, porque lo pagaban en bolívares, nosotros consígannos un recibo de pago que fue marcado con la letra B en nuestro escrito de prueba y evacuado, consta de que no se especificaba el pago de la unidad de descanso, entonces tenemos en primera hipótesis un salario variable porque entendemos que el dólar aumenta cada día y todas las semanas deben calcularle el pago de lo que corresponde por ende debe especificar que son los días laborados y los días descanso (…)
“…también se demandaban los días de descanso laborados en el caso del domingo, la jornada real del trabajador desde que comenzaron estos inconvenientes entre el trabajador y la empresa, nace porque el trabajador presta servicios de lunes a domingo y libra el día miércoles y en esa misma acta que el a quo decidió no valorar y tampoco darle sentido importante y debido a que el debate fue un poco limitativo no se pudo explicar lo siguiente aunque intentamos, solicitamos la prueba de exhibición, que es algo que naturalmente ocurre en la mayoría de los procesos que se demandan horas extras, días de descansos laborados, la exhibición de hoja de asistencia y el libro de horas extras, la parte demandada promovió dos testigos, en esos alegatos cabe destacar lo siguiente, en el caso del primero, Diego Córdova (…) hago énfasis en que respondió: “…pues hemos aguantado, son jornadas realmente arduas porque hacen horas extras…” que también lo dijo en sus alegatos, es interesante que cuando se le pregunta cuando cancelan los salarios el menciona que se le cancelan 7-15-22 y ultimo de cada mes, es decir que se le pagaba semanalmente, una carga de la prueba que la parte demandada ha debido traer (…) en el caso del segundo testigo se le pregunta que cuales recibos realizan y contesto que: “… recibo de salario, cesta ticket y bono de guerra…” y contesto “…que si se le pagaban las horas extras…” afirmo que llevaba un libro de horas extras y que si sabía de la existencia de ese libro, solicitamos la exhibición del libro de horas extras y de las hojas de asistencia (…) la parte demandada solamente consigno 3 hojas de asistencia, pero llama poderosamente la atención que esas hojas lleven por fecha 14/04/2024 que corresponde al día domingo donde consta la firma del trabajador y 15/04/2025 lunes y además de eso consigna un tercer recibo del 20/04/2024 correspondiente al día sábado. Adminicular estas pruebas entre los testimonios entre todo lo que tiene el acervo probatorio es difícil que no nos lleve a concluir que efectivamente esa era la jornada en la que prestaba servicio el trabajador y sobretodo que la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 que le solicitamos al a quo que ejecutara es que si no se exhibe y no se alega algo suficiente para determinar que no existe eso que se solicita, se tiene que tener por cierto, entonces en el caso de las hojas de asistencia, más de 560 referentes a sábados y domingo, no se consignaron. Lo mismo ocurre en el caso de las horas extras, nosotros entendemos que en la cantidad de horas son exorbitantes pero fue la información que nos proporcionó el trabajador y nosotros trabajamos en razón a eso. En razón a esto solicitamos que la sentencia sea revisada hay suficientes elementos, para que sea declarado el beneficio de los días de descansos no laborados, los días descansos laborados y las horas extras laboradas. Es todo…”
Antes que nada, con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la situación planteada, se hace preciso transcribir lo resuelto por la recurrida:
(…) Escuchados los alegatos esgrimidos por la parte demandada, la valoración de las pruebas aportadas al juicio, se observa, que el presente juicio en primer lugar versa sobre el reclamo días de descanso semanales no cancelados. Y ASÍ SE ESTABLECE. Respecto al primer reclamo de los días descanso semanales no laborados y no cancelados, teniéndose en cuenta que la relación de trabajo comenzó en fecha 13 de febrero del año 2019, hecho no controvertido ya que las partes codemandadas en su contestación de la demanda no negaron este hecho por lo que se tiene como admitida la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo alegado por el actor en su escrito cancelados, la parte actora en su escrito de demanda reclama por este concepto 560 días de descanso no cancelados calculados desde el día 12 de febrero del año 2019 hasta el día 18 de julio del año 2024 a razón de ( 8.13 dólares diarios) estimando por este concepto de la suma CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA OCHO CENTAVOS ($4.551,68) Este argumento lo sustenta él con lo establecido en los artículos 106 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras queriendo hacer valer este derecho amparado en dicha norma al considerar que la entidad de trabajo sólo entregaba un recibo de pago en donde expresaba que cancelaba la semana, sin embargo nunca detallo en el recibo de pago a lo que correspondía a los días de descanso.
Ahora bien, es menester señalar que la parte actora en su escrito de demanda señala que percibía una remuneración fija semanal de 40 dólares, este hecho en parte fue negado por la parte demandada en el sentido que el trabajador no percibió pago alguno en dólares, lo que ocurría es que su cancelación en bolívares equivalía a 40 dólares semanales pagaderos, sin embargo el punto álgido de este reclamo versa sobre la procedencia o no del pago de los días de descanso no cancelados. [Ese] Juzgado observa, que del mismo escrito de la demanda el trabajador manifiesta ganaba un salario fijo semanal de 40 dólares pagaderos en bolívares, (recibo de pago marcado “B” folio142, cabe aclarar que en relación a los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que a los mismos le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados, con base al ingreso del mes inmediatamente anterior; es decir, acá no estamos en presencia de un salario mixto, o variable, sino un salario fijo lo que se traduce que en dicho pago está implícito el pago de los días de descanso que corresponden al trabajador, en consecuencia se desestima dicho reclamo. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL RECLAMO DE LOS DÍAS DOMINGOS LABORADOS Y NO CANCELADOS
Como segundo reclamo luego de escuchados los alegatos esgrimidos por la parte demandada, la valoración de las pruebas aportadas al juicio, el reclamo de 280 domingos laborados y no cancelados, calculados desde el día 12 de febrero del año 2019 hasta el día 18 de julio del año 2024, a razón de (12.19 dólares diarios) estimando por este concepto de la suma TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($3.413,76) las partes codemandadas en su contestación de la demanda así como en el debate oral negaron este hecho, argumentando que el trabajador no trabajaba los domingos la parte actora en su argumento lo sustenta en lo establecido en el artículos 120 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras queriendo hacer valer este derecho amparado en dicha norma al considerar que la entidad de trabajo no cancelar (sic) su día domingo laborado.
A este evento debe concluirse que la parte demandante no demostró por ningún medio probatorio que haya laborado los días domingos, durante la relación de trabajo, entendiendo que por tratarse de laborar un día feriado como es el domingo, el actor debe demostrar haber laborado dichos días domingos y haciendo alusión a lo establecido en Sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia días feriados trabajados con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el Régimen de Distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado de la contestación a la demanda, entendiendo días feriados trabajados corresponde ser demostradas por la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Sustantiva Laboral y al no demostrar la parte accionante que este efectivamente laboro dichos días, se declara improcedente dicho reclamo. Y ASÍ SE ESTABLECE
LA PROCEDENCIA O NO DE LAS HORAS EXTRAS RECLAMADAS
De los alegatos y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, [ese] Juzgado constata que la pretensión de la actora se circunscribe en el reclamo del pago de TRES MIL SETECIENTAS OCHENTA HORAS EXTRAS (3.780) horas extras que según se desprende de sus alegatos laboró desde el inicio de su relación laboral el 12 de febrero de 2019, hasta el 18 de julio de 2024, al respecto, la parte demandada en su escrito de contestación y en la Audiencia Oral y Pública fue enfática al rechazar que el trabajador haya laborado horas extras y teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, se debe concluir que, en el caso de autos, la accionante afirma que la parte demandada le adeuda TRES MIL SETECIENTAS OCHENTA (3.780) horas extras sin embargo, la parte demandada rechaza enfáticamente que adeude tal cantidad de horas extras.
Delimitado en estos términos el debate entre las partes, debe concluirse que la parte demandante no demostró por ningún medio probatorio que haya laborado un total tres mil setecientas ochenta (3.780) horas extras durante la relación de trabajo, entendiendo que por tratarse de una acreencias que deviene de condiciones distintas o que exceden de las legales deben ser demostradas por quien las reclama, siendo que la parte actora no probo (sic) haber laborado dichas horas extras reclamadas y haciendo alusión a lo establecido en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de horas extras y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado dio contestación a la demanda, entendiendo que las horas extras trabajadas corresponde ser demostradas por la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Sustantiva Laboral y al no demostrar la parte accionante que este que efectivamente laboro las horas extras indicadas en el libelo, se declara improcedente dicho reclamo. Y ASÍ SE ESTABLECE
Ahora bien, en relación con lo alegado, es determinante indicar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estipula específicamente como vicio que pudiera afectar la sentencia el de incongruencia, sin embargo, es menester señalar que Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 572 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar, contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal) acogió el criterio establecido a su vez por la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal en sentencia Nro. 3.706 de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare) en el que se sostuvo que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y el demandado, en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede atacar la sentencia o fundamentar el recurso de casación, de ser el caso, por defecto de forma, en atención al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir el tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe además destacarse, que de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario, incurría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado (incongruencia negativa) o no decidir sólo sobre lo alegado (incongruencia positiva). En este último supuesto, por apartarse de la cuestión de hecho debatida, nos encontramos con la ultrapetita que consiste en conceder el juzgador en el fallo más de lo que ha sido pedido, mientras que la extra petita se patentiza cuando concede algo distinto a lo pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos.
La exhaustividad está estrechamente ligada al principio de congruencia, que implica que la sentencia debe guardar relación con lo solicitado por las partes y no puede apartarse de ello. Sin embargo, la exhaustividad va más allá, exigiendo que se resuelvan todos los puntos litigiosos, no solo aquellos que coinciden con las pretensiones.
Con respecto al vicio de falta de motivación, igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que éste se configura cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso se podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.
La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.
Todos estos vicios delatados, por haber la recurrida incurridos en ellos, es básicamente porque la parte accionada en su contestación no dio cumplimiento al artículo 135, por cuanto incurre en una contestación genérica, según lo afirmado por el recurrente..
De una simple lectura del libelo de demanda y de la contestación así como de la sentencia de primera instancia, se puede constatar que sentencia es perfectamente congruente con lo demandado y la contestación de los accionados, aunado a que está suficientemente motivada y es que no podemos olvidar, la obligación que tenemos los jueces de analizar el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó, al trabajador, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
En ilación de lo anterior, ha insistido la Sala de Casación Social, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado, que fue lo que ocurrió en el caso que nos ocupa. Así se establece.
En cuanto al argumento de que el trabajador devengaba un salario en bolívares, pero utilizando como referencia al dólar de los estados Unidos de Norteamérica, lo que convierte el salario en variable, se hace preciso resaltar que el salario variable se refiere a aquel cuya remuneración depende del rendimiento, esfuerzo o cantidad de trabajo realizado, es decir, no está sujeto a un monto fijo mensual, de manera que el hecho que una remuneración este fijada utilizando una moneda como el dólar de referencia, es una medida protectoria de la retribución del trabajador, pero ello no lo convierte en variable, es siempre un salario fijo, independiente que el monto en bolívares, este incrementándose constantemente como consecuencia de la debilidad de nuestro signo monetario. Así se establece.
Considera quien resuelve, precisar, que más allá de la fundamentación de la sentencia por parte del operador judicial de primer grado, este Juzgado Superior viene desde hace 20 años señalando, en perfecta sintonía desde entonces con la mayoría de los Juzgados Superiores del Trabajo de esa época, lo que tiene que ver con los reclamos de días feriados, de descanso u horas extras, que implica que al margen de que deben ser debidamente probados, se debe precisar cuáles fueron los días feriados o de descanso trabajados e igualmente precisar los horas extras trabajadas, no es señalar que la relación de trabajo es de tanto tiempo, el horario de trabajo es tal o cual, y que se trabajaron tantas horas extras y tantos días feriados y de descanso, es decir, se deben cumplir ciertos requisitos, por cuanto se debe precisar en el libelo, se reitera, la información sobre cada día de descanso o feriado trabajado, así como se debe reflejar cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, por lo que ante la ausencia de precisión y acreditación de los conceptos extraordinarios supuestamente trabajados, era un deber imperativo del juez de juicio, de declarar la improcedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.
En cuanto a la falta de exhibición del libro de extras por parte de los accionados, en la oportunidad correspondiente, es importante recordar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, introdujo una modificación con relación a la prueba de exhibición de documentos distinta a la contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; esta modificación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue en su momento producto de todo un trabajo jurisprudencial realizado por los Juzgados Superiores de Caracas de ese entonces, y que fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que aquellos documentos que estuvieren en poder del patrono por mandato expreso de la ley, se exime a la parte actora de probar su existencia, más no lo releva de consignar una copia o en su defecto afirmar los datos contenidos en el mismo.
Analizada como ha sido la promoción de prueba de exhibición, además de no estar consignada copia alguna del instrumento objeto de exhibición, no señaló en modo alguno los datos que conociere acerca del contenido del mismo, puesto que el segundo de los requisitos, relativo a que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de que el mismo se encuentra en poder de su adversario, no hacía falta por cuanto lo solicitado constituye un registro de carácter obligatorio que ha de llevar la entidad de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras, sin embargo, consta del escrito de promoción de medios probatorios que no se acompañó ni la copia del texto que se quiere quede como exacto, ni se han afirmado o precisado los datos que se pretende se tengan como exactos, por lo que mal podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la norma, debido a que no se tiene conocimiento del contenido del documento, por lo que resulta una prueba inocua que no produce ningún efecto, dado los términos como fue promovida. Así se establece.
En cuanto a la falta de exhibición de las planillas de asistencia, se reitera el razonamiento anteriormente plasmado. Así se establece.
Por último, en cuanto a algunas referencias efectuadas por el apoderado actor recurrente, inherentes a los testigos evacuados, se tiene que tanto el juzgado de juicio como esta Alzada, desestimaron cualquier valor probatorio de las referidas deposiciones. Así se constata.
Del recurso de apelación de la demandada:
Llegada la oportunidad de la representación judicial de la accionada, de fundamentar su recurso de apelación, en la audiencia de segunda instancia, expone: “…con todo respeto desisto del recurso de apelación porque como usted sabe la misma dinámica del derecho nos hace investigar y los cinco días no son suficientes para logra profundizar y por lo tanto desisto del recurso de apelación….”
En virtud del desistimiento de su actividad recursiva, manifestado por la representación judicial de la accionada y en aras del cumplimiento del principio de la autosuficiencia del fallo, se reproduce lo establecido por el a quo, en lo inherente al reclamo de cesta ticket, lo cual se mantiene incólume.
DEL RECLAMO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN
En el punto número cuatro relativo al reclamo del concepto cesta ticket socialista, la parte actora reclama SESENTA Y SEIS MESES (66) de cesta ticket a razón de cuarenta dólares ($40) mensuales lo que se traduce en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 2.640,00), traducidos al momento de la interposición de la demanda en NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 96.456,60). Explicó que el ciudadano comenzó a prestar servicios en el año 2019, expresando que durante la relación laboral se implementaron normas que regulaban este beneficio, conocido como Bono de alimentación o, actualmente, cesta ticket socialista. Subrayó la existencia de una Sentencia reciente emitida por la Sala de Casación Social el 19 de diciembre de 2024, redactada por el Dr. Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio. Según se argumentó, esta sentencia resultaba pertinente debido a la diatriba sobre cómo debía cumplirse dicho beneficio, tomando en cuenta lo establecido en la Gaceta Oficial. El representante afirmó que, a lo largo de la relación laboral, el trabajador nunca recibió el pago correspondiente a este beneficio, lo cual constituye una de las razones para interponer la demanda. También destacó la relevancia de la mencionada sentencia y las dificultades que pueden surgir al calcular el beneficio conforme a las normativas vigentes. El representante de la parte demandante argumenta que existe una diversidad de normas y cálculos relacionados con el caso. Expone que una Sentencia específica establece claramente ciertos parámetros, motivo por el cual se hace referencia a ella. Según su argumento, el decreto estipula un monto inicial de mil bolívares, pero es ampliamente conocido que este corresponde a 40 dólares al cambio actual, el cual debe calcularse según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. Además, el representante subraya que la división del dólar es un hecho público y notorio. También recalca la necesidad de cumplir con las regulaciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cesta ticket Socialista, según lo establecido en su artículo 36; este reglamento especifica que, cuando no se cumple la obligación, el cálculo del monto correspondiente se realizará al momento de que deba ejecutarse la obligación. El alegato también menciona que, aunque pudiera aplicarse una norma tributaria antigua, se debe considerar el avance y las disposiciones del decreto vigente. El representante explica que, en la práctica, muchas empresas han hecho público que efectúan el pago del Bono de Alimentación o Cesta ticket Socialista considerando el equivalente a 40 dólares, calculados con la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. Por este motivo, solicita al Juez que analice este aspecto en detalle, ya que la falta de cumplimiento de esta obligación constituye un perjuicio significativo. Según el representante, el incumplimiento impacta directamente el derecho constitucional relacionado con la alimentación del trabajador y de su entorno familiar señala que todos estos puntos forman parte de las demandas presentadas en el caso.
Ahora bien, revisado este reclamo bajo el argumento esgrimido por la parte actora, este ha solicitado el pago retroactivo del bono de alimentación fundamentando su petición en el reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en Sentencia reciente emitida por la Sala de Casación Social el 19 de diciembre de 2024, redactada por el Dr. Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio. La cual establece el pago retroactivo de dicho beneficio
Sin embargo, es necesaria precisar que las decisiones judiciales tienen un efecto ex nunc, lo que significa que su aplicación no puede extenderse a situaciones previas a su emisión, sino únicamente a futuro. En este sentido aplicar la referida sentencia para conceder el beneficio solicitado con efectos retroactivos en el presente asunto implicaría una vulneración del principio de retroactividad de las decisiones judiciales.
No obstante, este Tribunal, visto el reconocimiento de la parte demandada de no cancelar el beneficio y que ciertamente lo adeuda, se reconoce el derecho de bono de alimentación insoluto a favor del trabajador conforme a lo dispuesto al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, sin necesidad de fundamentar la concesión del beneficio en la sentencia mencionada.
La aplicaron de la norma reglamentaria es suficiente para garantizar el derecho del trabajador sin transgredir el principio de retroactividad entendiendo que dicho beneficio es una norma de carácter alimentario y reconocido su incumplimiento por la parte demandada, esto también conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser discutido y reconocido su falta de pago en la audiencia de juicio, se condena a la entidad de trabajo a cancelar al trabajador 66 meses por concepto de bono de alimentación a razón de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($40,00) mensuales pagaderos a en bolívares a la tasa del dólar oficial dictado por el banco central del Venezuela a la fecha del pago efectivo. Y ASÍ SE DECLARA…”
TERCERO:
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Francis Sual Campos, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 269.858, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ARGENIS ORLANDO RIVAS GUERRERO. Así se establece.
DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Howard José Reyes Colina, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 266.649, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, entidad de trabajo CARNICERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN AVENIDA 2014, C.A., y solidariamente el ciudadano EDGARDO JOSÉ LÓPEZ MORENO. Así se establece.
CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que declaró parcialmente con lugar la acción incoada. Así se establece.
DECLARA parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ARGENIS ORLANDO RIVAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad No 8.027.062, contra la entidad de trabajo CARNICERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN AVENIDA 2014, C.A., y solidariamente al ciudadano EDGARDO JOSE LOPEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N.º 23.422.015, en su carácter de Presidente. Así se establece.
SE ORDENA la remisión del presente asunto al tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Así se establece.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia informática para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ORIANNY DEL CIELO SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a las 03:16 de la tarde. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria
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