REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
Corresponde a quien suscribe como Juez Superior Integrante y Presidente de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse sobre el acta de Inhibición, planteada por los Jueces Superiores DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, Juez Superior N° 4, Presidente de la Sala, Jueza Superior Integrante N° 5 y Jueza (S) Superior Integrante N° 6 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conocer el asunto signado bajo el número N° DR-2025-79911,(nomenclatura de Alzada), consistente en recurso de apelación de autos, ejercido por los abogados SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES y GABRIEL JOSE AGUILAR, en sus condiciones de defensores privados de la ciudadana acusada NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, en contra de la decisión de fecha 03/02/2025, emitida por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fundamentándose de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma está estrechamente relacionada con el asunto signado con la nomenclatura N° DR-2024-79027, que fuera decidido en fecha 14 de febrero de 2025, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.(según lo manifestado por los jueces inhibidos).
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, se evidencia en tal orden, que fueron presentadas como pruebas para fundamentar su inhibición, los medios probatorios: A.- Copia del auto de entrada del Recurso de Apelación de Autos, del asunto signado con la nomenclatura N° DR-2024-79027 y B.- Copia de la decisión dictada por la Sala 2o de la Corte de apelaciones, de fecha 14 de febrero del 2025, tal y como se puede apreciar que consta a los folios ocho (08) al trescientos ochenta y tres (383), ambos inclusive del asunto puesto al conocimiento de la Sala N° 1 de la corte de apelaciones en fecha 25/04/2025, correspondiendo la ponencia de la presente incidencia de inhibición signada con la nomenclatura N° DR-2025-79911, (nomenclatura de Alzada), a quien suscribe por ostentar la Presidencia de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera este Juez decidor que lo procedente y ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE los medio de pruebas ofrecido por los ciudadanos Jueces Superiores DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, por ser las pruebas que forma parte de las actas procesales en que fundamentan su escrito, por lo que esta Alzada en la resolución del presente asunto, tendrá que hacer la valoración correspondiente.
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), está Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó auto, el cual expresó lo siguiente:
“...Corresponde conocer a este Juez Superior N° 03 integrante y Presidente de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del asunto signado bajo el Nº GG02-X-2025-00006, contentivo de CUADERNO DE INHIBICIÓN, constante de una (01) pieza con trecientos ochenta y ocho (388) folios útiles; interpuesta por los profesionales del derecho Dr. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, Dra. DEISI DEL CARMEN ORASMA DELGADO y Dra. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, en su condición de Jueces Superiores de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inhibición que plantea de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado bajo el Nº DR-2025-79911, el cual guarda relación con el asunto principal signado bajo el Nº CI-2023-070748; A tal efecto, formada como ha sido la presente incidencia es por lo que se le da entrada. Cúmplase…”
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Dándose entrada al presente asunto abocándose a la presente incidencia de inhibición, el abogado JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, quien se encontraba encargado de la Presidencia de la Sala N° 01 de este Circuito Judicial, como Juez Suplente, en virtud del permiso otorgado al abogado ALEJANDRO CHIRIMELLI, Juez Superior, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para asistir al Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas.
En fecha 28 de abril de 2025, se dictó auto de abocamiento por parte del abogado ALEJANDRO CHIRIMELLI, con motivo de reincorporarse a sus funciones como Juez Superior Integrante y Presidente de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del permiso otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal para ausentarse de la Circunscripción Judicial.
En fin, este Juez decidor, una vez revisadas y analizadas profundamente las actas procesales que comprende el cuaderno de incidencias signado con la nomenclatura N° GG02-X-2025-00006, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticinco (2025), el DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, Juez Superior N° 4, Presidente de la Sala, Jueza Superior Integrante N° 5 y Jueza (S) Superior Integrante N° 6 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, tal como se aprecia del acta de certificación de la secretaria de la Sala N° 02, presentaron escrito contentivo de acta de inhibición cursante a los folios cinco (05) al siete (07) ambos inclusive, del presente cuaderno de incidencia en los siguientes términos:
“(…) Quiénes suscriben. Jueces Superiores N° 4 DR. DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA (Presidente de la Sala), N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO Y N° 6 DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR integrantes de La Sala N°02 de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. por medio de la presente acta, nos inhibimos de conocer la causa signada bajo el alfanumérico DR-2025-79911 contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho ABG. SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES Y ABG. GABRIEL JOSE AGUILAR, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON en contra de la decisión dictada por la Jueza Séptima (07°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Carabobo Abogada Raiza Criselly Gutiérrez Montilla de fecha 03 de febrero del 2025 en el asunto principal N° CI-2023-070748; al encontrarnos incursos en las causales de Inhibición establecidas en el artículo 89 numerales 7 y 8 de la Ley Adjetiva Penal vigente, que consagra el deber de inhibición del Juez al advertir haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y estar desempeñando el cargo de juez o jueza" y "Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad", en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Al leer detenidamente el contenido del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho ABG. SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES Y ABG. GABRIEL JOSE AGUILAR, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana' NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, denotamos que el referido recurso, se encuentra íntimamente vinculado con la decisión dictada por esta Sala 2o de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, signado bajo el Nro. DR-2024-79027 en el cual en fecha 14 de febrero del 2025 esta Sala N°02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo declaró la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 y 27 de septiembre del año 2024. Dictada por la Jueza Quinta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; advirtiendo que el presente asunto contentivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS DR-2025-79911 en el cual nos inhibimos, corresponde a Recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ABG. SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES Y ABG. GABRIEL JOSE AGUILAR, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana: NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON en contra de la decisión dictada por la Jueza Séptima (07°) de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 03-02-2025. la cual está estrechamente relacionada con el asunto DR-2024-79027, que fuera decidido en fecha 14 de febrero del 2025 por esta Sala 2o de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Carabobo.
Es oportuno destacar que el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causa! que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse, lo cual constituirá un acto voluntario que deberá hacerse constar por medio de un acta suscrita por el inhibido, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado a ello, se debe exponer de manera clara y determinada la quaestio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Igualmente, debe ser establecida la quaestio iuris. esto es la causa legal de su inhibición en la cual subsume o adecúa el hecho declarado en concreto.
Así, consagran los artículos 88 y siguientes del texto adjetivo penal, las exigencias de interposición de la incidencia en cuestión, estableciendo los requisitos concretos de oportunidad y forma, así como las causales en las cuales podrá ser fundada la impugnación del Juez o Jueza y cualquier otro funcionario del Poder Judicial y -desde luego- las limitaciones en el ejercicio de este acto jurídico, al igual que sus consecuencias
Asentado lo anterior vale destacar taxativamente la disposición sobre de las causales que pueden ser invocadas por el funcionario judicial para ejercer la inhibición, específicamente determinadas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece
Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público. Secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. - Por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente (...)
2. - Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el conyugue de cualquiera de las partes hasta el segundo grado inclusive (…)
3. - Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes
4. - Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. - Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneas, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. - Por haber mantenido directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. - Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que. en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. - Otra causal, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (Resaltado de estas juzgadoras)
De allí, que esta alzada invoque la causal contenida en el numeral 7o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza', causal objetiva que resulta en entidad análoga a las demás causales previstas en la norma in comento -en cuanto a su gravedad- y que expongo sobre la base de las siguientes consideraciones.
De manera que, al haber emitido opinión en el recurso de apelación, en fecha 14 de febrero del 2025, signado con la nomenclatura DR-2024-79027, el cual guarda estrecha relación con el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, presentado en fecha 10/02/2025, signado con el Nro. DR-2025-79911 consideramos quienes por esta vía se inhiben, que no podemos conocer el mencionado asunto ello en aras de garantizar la debida imparcialidad, que debe imperar en todo proceso. Verificado lo precedente: estiman quienes se inhiben, que las partes podrían ver el pronunciamiento emitido al resolver la incidencia DR-2025-79911, como una afectación de la capacidad subjetiva para juzgar, un adelanto de opinión, y un quebrantamiento de la imparcialidad debida para resolver el presente caso, en el cual los profesionales del derecho ABG. SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES Y ABG. GABRIEL JOSE AGUILAR, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON presenta recurso de apelación, en contra de la decisión dictada de fecha 03-02-2025 emitida por la Jueza a Cargo del Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo
Visto lo anterior se observa PERCEPTIBLEMENTE, que la decisión en el asunto N° DR-2024-79027 guarda estrecha relación con lo planteado en el recurso de apelación, presentado por los profesionales del derecho ABG. SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES Y ABG. GABRIEL JOSE AGUILAR, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana: NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, de la cual nos inhibimos toda vez que. en fecha 14-02-2025, los integrantes de la Sala Segunda N° 4 DR. DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA (Presidente de la Sala), N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO Y N° 6 DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, emitimos decisión cuya parte dispositiva es la siguiente a citar:
". Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. resuelve: PRIMERO Se decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 y 27 de septiembre del año 2024, así como del Auto de Apertura a Juicio y Auto de Pronunciamientos en Audiencia Preliminar ambos publicados en fecha 01.10.2024 por ei Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Cinco (5) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo SEGUNDO: Se REPONE la presente causa a la oportunidad en que un nuevo Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control distinto conozca el presente asunto, fije y celebre una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí advertidos. TERCERO: En cuanto a las medidas de coerción personal que pesan sobre los encausados se repone al estado en que se encontraban al momento de convocarse al Acto de audiencia preliminar. por tanto se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cinco (5) librar lo conducente de forma inmediata y posterior a ello remitir el presente asunto a la unidad de recepción y distribución de documentos a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de control distinto al que haya conocido. Publíquese y regístrese. Cúmplase..."
Es menester señalar que en el presente asunto vista la decisión citada fue realizada una nueva Audiencia Preliminar la cual resulto en un auto de apertura a juicio etapa en la cual se encuentra actualmente el asunto supra mencionado y del cual procede el presente recurso de apelación; por lo que esta sala segunda de la corte de apelación de este circuito judicial penal se encuentra impedido para emitir o conocer de decisiones subyacentes a la decisión proferida; razones por lo cual considera este Tribunal Colegiado que, lo pertinente y ajustado a derecho es separarse del conocimiento del aludido asunto, para garantizar unos Jueces imparciales y ajenos a la controversia de las partes en la cual ya está alzada constituida a emitido debido pronunciamiento en la oportunidad que así le correspondió.
En consecuencia, por todo lo precedentemente expuesto, haciendo uso del derecho subjetivo que nos asiste de separarnos del conocimiento de alguna causa cuando nos consideremos incursos en cualquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y a los fines de evitar eventuales recusaciones futuras garantizando así la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por Jueces imparciales, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; son las razones por las cuales nos separamos del conocimiento del asunto en referencia de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal: en los términos inicialmente expuestos. Adjuntamos como medios probatorios: A.- Copia del auto de entrada del Recurso de Apelación De Autos, del asunto DR-2024-79027 y B.- Copia de la decisión dictada por esta Sala 2o de la Corte de apelaciones, de fecha 14 de febrero del 2025. Fórmese cuaderno separado, precédase; de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Remítase la incidencia signada bajo el número GG02-X-2025-000006 al Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ello, en virtud de la Inhibición planteada por los Jueces Superiores N° 4 DR. DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA (Presidente de la Sala), N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO Y N° 6 DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR…(…)” (Cursiva de esta Sala) …Omissis…
DE LA COMPETENCIA
En principio es menester citar el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual estatuye lo siguiente:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o Inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”. (Negrilla y cursiva de esta Corte).
Conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien aquí decide, estima necesaria, citar lo estatuido en el artículo 84 del Código Procesal Civil, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva; dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Negrilla y cursiva de esta sala).
Referidas las disposiciones legales ut supra, este Juez decisor establece es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de ostentar la Presidencia de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Así se declara.
DE LA ADMISIBLIDAD
Visto el escrito contentivo de la inhibición planteada por los Jueces Superiores DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, Juez Superior N° 4, Presidente de la Sala, Jueza Superior Integrante N° 5 y Jueza (S) Superior Integrante N° 6 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para apartarse del conocimiento del asunto recursivo identificado con el alfanumérico N° DR-2025-79911, (nomenclatura de Alzada), consistente en recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho ABG. SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES y ABG. GABRIEL JOSE AGUILAR, en su condición de defensores privados de la ciudadana acusada NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, en contra de la decisión de fecha 03/02/2025, emitida por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fundamentándose conforme con lo establecido en el artículo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que los Jueces tienen legitimidad para inhibirse, y por cuanto han señalado expresamente las causales en la cual pudieran estar incursos, es por lo que este Juez decidor, considera a los jueces inhibidos poseen la cualidad al presuntamente haber intervenido como sujetos procesales en el asunto signado con la nomenclatura N° DR-2024-79027, (nomenclatura de Alzada), el cual guarda relación con el asunto signado con la nomenclatura DR-2025-79911(nomenclatura de Alzada) y ambos guardan con el asunto principal signado con la nomenclatura N° CI-2023-070748 (nomenclatura de Instancia), conforme a lo expuesto por los firmantes en su acta la cual se encuentra cursante al folio cinco (05) al siete (07) ambos inclusive de la presente incidencia bajo análisis. Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, advierte quien aquí suscribe, que la inhibición es un deber jurídico que la ley impone a todo funcionario judicial de separarse del conocimiento del asunto penal que corresponda, por existir una especial vinculación con alguna de las partes, o con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en el mismo asunto, como lo ha señalado de manera pacífica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación, en Sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al Juez cuando administra justicia:
“(…) El Juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos (…)”. Omissis…
En cuanto a la fundamentación de la inhibición la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“(…) la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial (…)”. Omissis…
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial señaló:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber (…)”…Omissis…
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de qué trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otro asunto, fundado en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el en trabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada sea declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.
Una vez analizado el contenido de las actuaciones que comportan la presente incidencia, se pudo constatar que efectivamente en fecha 14 de febrero de 2025 en el asunto identificado con la siguiente nomenclatura N° DR-2024-79027, (nomenclatura de Alzada) la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó pronunciamiento, en los siguientes términos “…PRIMERO Se decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 y 27 de septiembre del año 2024, así como del Auto de Apertura a Juicio y Auto de Pronunciamientos en Audiencia Preliminar ambos publicados en fecha 01.10.2024 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Cinco (5) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo SEGUNDO: Se REPONE la presente causa a la oportunidad en que un nuevo Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control distinto conozca el presente asunto, fije y celebre una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí advertidos. TERCERO: En cuanto a las medidas de coerción personal que pesan sobre los encausados se repone al estado en que se encontraban al momento de convocarse al Acto de audiencia preliminar, por tanto se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cinco (5) librar lo conducente de forma inmediata y posterior a ello remitir el presente asunto a la unidad de recepción y distribución de documentos a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de control distinto al que haya conocido. Publíquese y regístrese. Cúmplase…” OMISSIS (cursiva de esta Sala)
En este sentido, se observar que los Jueces DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, Juez Superior N° 4, Presidente de la Sala, Jueza Superior Integrante N° 5 y Jueza (S) Superior Integrante N° 6 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no se encuentran inmersos en las causales de inhibición invocadas, pues la decisión que en su oportunidad tomaron para declarar la nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer argumento fue la subversión del orden procesal en la audiencia preliminar, realizada en fechas 26 y 27 de septiembre del año 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, toda vez que antes de admitir el escrito acusatorio impuso a los acusados del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el segundo argumento fue el vicio de inmotivación, toda vez que el Tribunal Quinto de Control, invocó como fundamento una decisión que no se corresponde con las circunstancias objeto del presente proceso, (según lo manifestados por los jueces inhibidos en su fallo de fecha 14/02/2025), que fue presentado por los jueces inhibidos como prueba para el sustento de su inhibición.
Ahora bien, en cuanto al planteamiento del asunto recursivo suscrito por los abogados SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES y GABRIEL JOSE AGUILAR, en su condición de defensores privados de la ciudadana acusada NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON del cual se pretenden inhibir los Integrantes de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, son totalmente distintos al pronunciamiento emitido por los Jueces Inhibidos en la decisión de fecha 14/02/2025, en el asunto recursivo signado con la nomenclatura N° DR-2025-079911, (nomenclatura de Alzada), en el cual no emitieron de forma alguna opinión al fondo del asunto, por el contrario nos encontramos ante un fallo de distinta característica al resuelto en fecha 14/02/2025, y es así cuando que en el transcurrir del proceso penal por sus distintas fases, los Jueces de Alzadas conocerán de un sin fin de incidencias que podrán ser planteadas en una misma causa, pudiendo ser anuladas para su reposición, o simplemente decididas con o sin lugar para garantizar el orden procesal, la tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales de las partes intervinientes, mal pudiese constituirse salas accidentales para dictar pronunciamientos incidentales en el devenir de los procesos.
Así tenemos que no reviste tal incidencia planteada, por los jueces DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, ninguno de las causales establecidas en la Ley Adjetiva Penal, todo conforme a lo que bien se ha previsto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 123, en el expediente A12-113, de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce (2012), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, donde se dejó establecido lo siguiente:
“(...) Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. (...) ”...Omissis...
Siendo obligatorio recordar a los Jueces Inhibidos lo establecido en sentencia Nro. 1000 de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), en el expediente 10-0274, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Moriño, mediante la cual se dejó expresamente asentado:
“(...) De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo.
En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios.
Por el contrario, en materia recursiva, la trascendencia del cambio producido en nuestra legislación procesal penal, conllevó a la elaboración de un sistema que representa una considerable modificación del objeto o finalidad del recurso de apelación en el nuevo proceso penal acusatorio, toda vez que tiene no sólo una cognición limitada exclusivamente, a los puntos de la decisión que han sido objeto de impugnación, sino que además, cuando se trata de la apelación de la sentencia definitiva incorpora un examen sobre el iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad y concentración. La apelación de la sentencia definitiva –en doctrina conocida como apelación limitada- permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso –juicio sobre el proceso-, y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica legalmente establecida –juicio sobre el mérito-, esto es, que no se trata –como en la apelación plena- de un nuevo juicio, sino sólo de la revisión de todo el proceso seguido en la primera instancia.
De allí, que la Corte de Apelaciones no forma una nueva instancia cuando realiza dicha revisión, por cuanto –distinto al juez de juicio- no hace mérito de la prueba recibida ni de los hechos establecidos en la sentencia. Ello así, en razón de que la alzada no presencia el debate y, por ende, tanto la prueba como los hechos probados, son intangibles.
La Corte de Apelaciones examina -bien en la apelación de autos como en la de la sentencia definitiva- si los vicios denunciados –motivos del recurso- efectivamente aparecen en el fallo impugnado, lo cual dará lugar a que se acoja o no el recurso. La alzada sólo analiza la existencia del vicio demandado con la finalidad de asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. (...) ”...Omissis...
En efecto, tal como se indicó ut supra y conforme a las anteriores jurisprudencias, las cuales deben ser conocidas por cualquier Juez de la República, ante la situación presentada donde pretende sustraerse del conocimiento de la continencia del asunto penal, realizado por los Jueces Inhibidos, tendría como consecuencia que todos los casos que presenten esta modalidad y que no están previstos en las causales de inhibición subvertirían el verdadero fin del proceso, conllevaría a los Jueces de admitirse esta tesis desvirtuar el propósito de este mecanismo, pues no constituye en modo alguno que se haya adelantado opinión sobre el fondo del asunto principal signado con la nomenclatura N° CI: 2023-070748, no pudiendo ser consideradas como una manifestación de opinión sobre el proceso nuevas incidencias planteadas, y por ello no afecta en modo alguno la transparencia y objetividad de los jueces inhibidos para decidir el asunto recursivo signado con la nomenclatura N° DR-2024-79027, (nomenclatura de Alzada), interpuesto por los abogados SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES y GABRIEL JOSE AGUILAR, en su carácter de defensores privados de la ciudadana acusada NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, razón por la cual, resulta procedente declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por los Jueces DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, Juez Superior N° 4, Presidente de la Sala, Jueza Superior Integrante N° 5 y Jueza (S) Superior Integrante N° 6 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSÍTIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juez decidor Presidente de la Sala N° 1, de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Admite las pruebas promovidas en el presente cuaderno de incidencia de Inhibición. SEGUNDO: Admite la presente inhibición planteada por los Jueces DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, Juez Superior N° 4, Presidente de la Sala, Jueza Superior Integrante N° 5 y Jueza (S) Integrante N° 6 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conforme con lo establecido en el artículo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: Se declara SIN LUGAR la inhibición presentada por los Jueces DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, Juez Superior N° 4, Presidente de la Sala, Jueza Superior Integrante N° 5 y Jueza (S) Superior Integrante N° 6 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para apartarse del conocimiento del asunto recursivo N° DR-2025-79911(nomenclatura de Alzada), interpuesto por los abogados SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES y GABRIEL JOSE AGUILAR, en su condición de defensores privados de la ciudadana NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, en su condición de acusada. CUARTO: Conforme a la sentencia de carácter vinculante Nº 1.175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada; se ordena la notificación inmediata a los Jueces Superiores DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, Juez Superior N° 4, Presidente de la Sala N° 02, Jueza Superior Integrante N° 5 y Jueza (S) Superior Integrante N° 6 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil veinticinco (2025) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.