REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 1º
Valencia, 23 de Abril de 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: DR-2024-076828
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2021-040759
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el profesional en el derecho Abg. LEOPOLDO PASTOR BUITRIAGO BARRETO, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Vigésima (26) del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 22/02/2024 y publicada in extenso en fecha 23/02/2024 , por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que se le sigue al adolescente: ROSMELD ALEJANDRO MOLINA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-31.139.428 por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal, y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CI-2021-040759.
Interpuesto el Recurso en fecha 08/03/2024 se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2024-076828, ordenando el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, librar boleta de emplazamiento a la siguientes partes: 1.- Abg. Juana Legón, en su condición de Defensa Pública del Estado Carabobo, quedando debidamente notificado en fecha 13/03/2024, tal como cursa en el folio trece (13) y dando contestación en fecha 18/03/2024 tal como cursa en el folio quince (15) al veinticuatro del cuaderno recursivo.
En fecha 20 de Febrero del presente año, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala Primera 1º mediante oficios N° JA-0049-2025, suscrito por la Jueza a Cargo del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el Nº DR-2024-076828, dándose cuenta por esta Sala N° 1 el 24/02/2025 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, y Jueza Superior Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 05 de Marzo de 2025, se ADMITIO el presente cuaderno recursivo dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 444 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
En fecha 26 de Marzo de 2025, se realizo AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA al adolescente: ROSMELD ALEJANDRO MOLINA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-31.139.428 por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal, y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CI-2021-040759.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 444 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 08/03/2024 interpuesto por interpuesto por el profesional en el derecho Abg. LEOPOLDO PASTOR BUITRIAGO BARRETO, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Vigésima (26) del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 22/02/2024 y publicada in extenso en fecha 23/02/2024 , por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que se le sigue al adolescente: ROSMELD ALEJANDRO MOLINA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-31.139.428 por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal, y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CI-2021-040759, el cual riela de los folios uno (01) al nueve (09) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado LEOPOLDO PASTOR BUITRIAGO BARRETO, Actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; procediendo en este acto en Representación de la Nación Venezolana, como titular de la acción penal, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 608 numeral "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el Articulo 439 numeral 5° de la Ley de Reforma del Código Orgánica Procesal Penal; ante ustedes ocurrimos respetuosamente a los fines de exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato del artículo 535 del Texto Penal Juvenil; para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Sistema Penal Adolescencia del Circuito Judicial del Estado Carabobo, recaída en el asunto signado con la nomenclatura Cl-2021-40759; seguida al adolescente ROSMELD ALEJANDRO MOLINA OSUNA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENATRACION, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A. A.J.O ( de 13 años de edad), y lo hacemos en los siguientes términos.
CAPITULO I
DISPOSICIONES LEGALES QUE MOTIVA LA INTERPOSICION DEL RECURSO
El precepto legal que motiva el presente Recurso de Apelación, descansa en el contenido del Artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 439 numeral 50 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. -
CAPITULO III
ANTECEDENTES
En fecha 22-02-2024, se celebra Audiencia Apertura de Juicio oral y Privado en el presente caso, la Juez informa al imputado y a las partes la importancia del presente acto, así como los Derechos y Garantías que les asisten, indicando que se trata de un Juicio Educativo el derecho que tiene a declarar o de abstenerse, a comunicarse con su defensor y estar informados del proceso que se les sigue, de igual manera antes de declarar la apertura de la Audiencia de Juicio, se procedió a informar al joven adolescente ROSMELD ALEJANDRO MOLINA OSUNA, del procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 683 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según el cual pueden en este acto de Apertura a Juicio Oral, antes de abrir debate, manifestar su voluntad de Admitir los hechos, en su totalidad conforme a la calificación jurídica provisional que fue admitida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, y podrán exigirle al tribunal la imposición Inmediata de la pena, con la rebaja de sanción que prevé la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRAClON previsto en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado ROSMELD ALEJANDRO MOLINA OSUNA, y manifestó: Admito los hechos. Por lo que el tribunal DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente por la comisión del delito de Abuso Sexual a niña con penetración sancionando al adolescente a cumplir una sanción de cinco (05) años.
DE LA DECISION QUE SE RECURRE
Luego de transcribir, los hechos que originaron la instauración del proceso que nos ocupa, así como las exposiciones de las partes, expresadas durante la celebración de la audiencia de apertura a Juicio Oral y Privada, y de la decisión decretada por el Tribunal al adolescente ROSMELD ALEJANDRO MOLINA OSUNA, por la comisión del delito de Abuso Sexual a niña con penetración, señala la decisión recurrida, las siguientes consideraciones:
“...administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída como ha sido lo expuesto, muy especialmente la admisión de los hechos manifestada de viva voz por el adolescente de manera libre, voluntaria, sin presión alguna, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al Adolescente ROSMELD ALEJANDRO MOLINA OSUNA, antes identificados, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para Protección del niño, niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, la cual es de entidad grave, además se ha evidenciado que el adolescente al admitir los hechos renuncia voluntariamente al debate, lo que puede traducirse como un esfuerzo por reparar el daño social causado, permitiendo la aplicación de la Justicia en menos tiempo, aunado de que el delito cometido se tomó en cuenta las conclusiones y recomendaciones del equipo técnico, tomando las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNNA, este Tribunal le impone como sanción idónea racional y proporcional al delito, SANCIONA AL ADOLESCENTE ACUSADO A CUMPLIR la SANCION de CINCO (05) AÑOS, conforme a los artículos 620 literales b, c, d, f, en concordancia con los artículos 628 627 626 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niña Niños y Adolescentes, EN LA FORMA SIGUIENTE: SEIS (06)MESES DE SEMI LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, conforme a los articulo 620 literales 'T', d", "b" y" c" en concordancia con los artículos 628 626 624 y 625 de la LOPNNA Dichas Reglas de Conducta las deberá de la forma siguiente: 1) incorporarse nuevamente a la escolaridad y finalizar el Bachillerato a la mayor brevedad posible y consignar la debida constancia al Tribunal de Ejecución y se insta al representante legal y a la Defensora Pública a que coadyuven en el cumplimiento de esta medida 2 0) Incorporarse a programas de orientación. 30) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas 4 0) Prohibición de acudir a lugares donde se expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas, prohibición de acercarse a personas de dudosa reputación. 5") Prohibición de cometer hechos delictivos. 6 0) Obligación de que se incorporen a una actividad laboral. 70) Prohibición de portar armas blancas y de fuego. 8 0) Debe ser evaluado por un Psicólogo Psiquiatra cada 3 meses y debe consignar informe de manera Trimestral ante el Tribunal de Ejecución de esta sección Penal adolescente. Se tomó en cuenta la rebaja de Ley en virtud de la admisión de los Hechos, así como e tomo en cuenta que el adolescente bene apoyo familiar se encuentra su representante en esta sala, el mismo muestra de estar arrepentido, se muestra en cuenta el informe conductual y siendo que esta es una ley seriamente educativa va Ofíciese lo conducente. La sanción la cumplirá en las condiciones y modo que determine el tribunal de Ejecución…”
A FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El precepto legal que motiva el presente Recurso de Apelación, descansa en el contenido de los ordinales 20 y 50 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 452. Motivos. "El recurso sólo podrá fundarse en falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
50 Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO. (Falta manifiesta en la motivación de la sentencia).
De la lectura efectuada a la sentencia impugnada se evidencia el vicio de falta de motivación del fallo, lo que en consecuencia se traduce en la ausencia de los requisitos formales que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal ha reiterado que debe cumplirse en la sentencia; la misma debe cumplir con la determinación correcta de los hechos constitutivo del delito atribuido; precisándose el bien jurídico vulnerado, así como el daño social causado; esto con el objeto de la aplicación de la pena o en nuestro caso de la sanción que corresponda; debiendo en todo momento ser proporcional al daño causado con la acción delictiva.
Lo anteriormente expuesto corresponde al análisis de la sentencia N° 280 de fecha 20-062006, Exp. N° C06-0159, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL LEON; la misma que es invocada por la recurrida como fundamento para incumplir con los requisitos formales para la elaboración de la sentencia, hoy impugnada; en efecto; la sentencia invocada señala lo siguiente.
"...decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia "sui generis", la cual cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”
De la lectura realizada a la sentencia recurrida se observa, como ya se refirió, una interpretación errada de dicho criterio jurisprudencial; al incumplir los literales b, c yd del artículo 604 del referido texto penal juvenil, que se traducen en los mismo requisitos de forma para la jurisdicción penal ordinaria, establecidos en los ordinales 20 , 30 y 40 del artículo 346 del texto penal adjetivo ordinario; en efecto, no describe la exposición congruente de los fundamentos de hecho y de derecho; y los argumentos débiles, tratando de cumplir las formalidades exigidas en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; haciendo de la sentencia impugnada un documento que no puede bastarse por sí misma; desconociéndose los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron a la respetable juzgadora arribar a la decisión que produjo al sancionar al acusado adolescente con medidas no proporcionales con los ilícitos atribuidos, de carácter grave, así como el daño causado.
Basta con realizar un ligero análisis a la recurrida para verificar la falta de motivación, en primer lugar, comienza la juzgadora realizando un enunciado de lo que son las medidas contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, sin precisar las razones de derecho por las cuales en el caso en concreto la medida decreta no es proporcional a la magnitud de daño causado, la misma se concentra en discurso repetitivo dirigido a enaltecer el carácter de proceso educativo que rige el sistema penal adolescencia; el ánimo de arrepentimiento por el hecho de admitir los hechos constitutivo de delito; en relación a esta última circunstancia debe advertirse que de sentir el referido acusado tal sentimiento de resignación y arrepentimiento por que esperar hasta esta fase procesal para acogerse a esta figura jurídica; manteniendo el respetable juzgador un absoluto silencio de los aspectos del caso en concreto y conductuales del acusado que lo llevara a incursionar en el punible atribuido, así como las carencias y debilidades que llevaron al efebo a cometer el hecho y que requiere en consecuencia contención por parte del Estado, como se describe en el aludido informe psico-social suscrito por el Psicólogo adscrito a servicios auxiliares del sistema de justicia juvenil de ese Circuito Judicial, tomando en consideración que la víctima del delito de abuso es la hermana consanguínea del adolescente acusado.
Aunado a las apreciaciones anteriores, desconoció de igual manera; el juzgador, las circunstancias que rodean el caso en concreto, en lo atinente a que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION; previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es considerado por la propia Ley Penal Juvenil, como delito grave; el cual se encuentra incluido en el catálogo de delitos merecedores de la sanción más severa en nuestro sistema procesal penal adolescencia: LA PRIVACION DE LIBERTAD, como así lo establece el artículo 628 Parágrafo Segundo literal A de la referida Ley Penal Juvenil.
Resulta, en consecuencia el fallo recurrido, privado de razones suficientes, es decir, razones aptas para justificar el dispositivo recaído, en virtud de que no se adecua a los hechos objeto del proceso ni a los elementos probatorios bajo los cuales se soportan éstos y menos aún a las pautas que impone el dispositivo legal 622 del texto penal juvenil.
La decisión emitida por el juzgador no obedece al azar o a una simple intuición, sino que es producto del examen de los elementos de investigación convertidos en medios de pruebas y contenidos en el escrito de acusación fiscal y ratificada en el auto de apertura a juicio. Debe en consecuencia señalarse que el juzgador alcanza el convencimiento de su decisión con el análisis, estudio o examen de los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza; para ello, el juzgador debe comprobar previamente que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, la cual deberá exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia.
Al respecto cabe citar, la opinión de A. Nieto, quien en su obra "El Arbitrio Judicial" ha invocado que:
"...la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o de los hechos a la ley a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: "en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 148 de fecha 14-04-2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en relación con la motivación de la sentencia, ha sostenido:
"...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad y la recta procesal y la recta aplicación del derecho, el Juez está obligado a cumplir Io dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un radica en manifestar de forma argumentativa, la tazón lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, fa certeza subjetiva del Juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces...
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta fundamental, así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
En tal sentido, se estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: "Alejandra Naranjo Reyes") la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente
En la relación con fa correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones del hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;
4.- que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de fa verdad procesal…”
Cabe destacar, ciudadanos Magistrados que nos encontramos en presencia de una total vulneración de la norma penal Venezolana en la cual incurre el Juez del Tribunal Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial de este Estado al no garantizar como en efecto le compete el cumplimento de la misma, pues es de resaltar que al no cumplir con las formalidades que establece tanto el Código Orgánico Procesal Penal como la norma Penal Juvenil en cuanto a los requisitos de la sentencia vulnera por completo el deber de motivación del fallo; inaplicando consecuencialmente el contenido del 157 del Código Orgánico Procesal; vulnerando de esta manera la esencia del sistema penal juvenil que además de ser garante de los derechos procesales de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, es socio-educativo lo que quiere decir, que en este sistema se debe velar por el cumplimento cabal de lo que establece la norma, dejando la Jueza a un lado esto y no revistiéndole el carácter necesario a la motivación de su sentencia la cual como ya hemos referido en varias oportunidades debe bastarse por sí sola.
La decisión que hoy se recurre, resulta confusa y contradictoria toda vez que la Juzgadora, en un primer momento, señala la recurrida. ...Con respecto a la naturaleza gravedad de los hechos en la presente causa se ventilan un delito que tiene la condición de grave de acuerdo a la Protección del Niño, niña y Ordinaria ero de acuerdo con el artículo 628 de la Ley Orgánica ara la protección del niño, niña y adolescente, NO SERIAN GRAVES..."
Ignorando la respetable juzgadora, que este tipo de delitos son considerados delitos atroces y que merecen penas privativas de libertad de conformidad con Io establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principio de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se trate de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años... "
En el presente caso, se endilga al acusado ROSMELD ALEJANDRO MOLINA OSUNA, un delito que se encuentra consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, ilícito penal, de carácter GRAVE, que atenta contra los derechos humanos de las víctimas, que tiene una alta repercusión social, la integridad física al exponer el decoro, el honor y la dignidad de estas.
De igual manera, ha pronunciado el tribunal Supremo de Justicia en sentencia números 236 de fecha 11-06-2021 de la Sala Constitucional, cuando estableció lo siguiente:
"...El delito de abuso sexual contra niños, niñas o adolescentes ha sido calificado por la Sala Constitucional como un delito atroz... "
La jueza igualmente señala en su motiva "...De allí, que esta juzgadora preló todo lo anterior, para limitar la duración de las sanciones impuestas V para imponer la sanción de Privación de libertad por no más de dos años... "
En tal sentido, se puede evidenciar que la recurrida sanciona al adolescente ROSMELD ALEJANDRO OSUNA, a cumplir cinco (05) años de sanción conforme a lo establecido en el artículo 620, en concordancia con el artículo 628, 627, 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, de la siguiente manera: seis meses de semi libertad, dos (02) años de libertad asistida, dos (02) años de reglas de conducta, seis (06) meses de servicio a la comunidad.
Tales contradicciones de la recurrida, hacen que la decisión proferida se encuentre viciada de INMOTIVACION, en consecuencia, incumple el postulado establecido en el artículo 157 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
"…Las decisiones del Tribunal emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo autos de mera sustanciación...”
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: Violación de la Ley por inobservancia del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del 157, 159 del Código Orgánico procesal Penal (de aplicación supletoria por mandato del artículo 537 del texto penal juvenil) y del artículo 622 del referido texto penal juvenil.
La sentencia recurrida adolece de los requisitos formales establecidos en el artículo 604 del referido texto penal juvenil. Esta disposición legal establece lo siguiente.
La sentencia contendrá:
Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
b).- Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.
d).- Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. (Resaltado Nuestro).
e).- Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.
f).- Firma de los jueces o juezas pero si uno de los o las integrantes del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
La decisión que hoy se recurre carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado, así como de la expresión concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que vienen a constituir uno de los requisitos, como ya se señaló, intrínsecos que además de cumplir con una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los sujetos procesales.
En este sentido ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…El fallo carece de motivación cuando no se determinan en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose, de esta forma, los originales 30 y 40 del artículo 364 (ahora 346) del Código Orgánico Procesal Penal". (Sentencia del 08-02-2000, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros)…”
Cabe destacar, ciudadanos Magistrados que nos encontramos en presencia de una total vulneración de la norma penal Venezolana en la cual incurre el Juez del Tribunal Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial de este Estado al no garantizar como en efecto le compete el cumplimento de la misma, pues es de resaltar que al no cumplir con las formalidades que establece tanto el Código Orgánico Procesal Penal como la norma Penal Juvenil en cuanto a los requisitos de la sentencia vulnera por completo el deber de motivación del fallo; inaplicado consecuencialmente el contenido del 157 del Código Orgánico Procesal; vulnerando de esta manera la esencia del sistema penal juvenil que además de ser garante de los derechos procesales de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, es socio-educativo lo que quiere decir, que en este sistema se debe velar por el cumplimento cabal de lo que establece la norma, dejando la Jueza a un lado esto y no revistiéndole el carácter necesario a la motivación de su sentencia la cual como ya hemos referido en varias oportunidades debe bastarse por sí sola.
También se considera que la sentencia recurrida no aplicó las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al imponer las sanciones al efebo. Dicho dispositivo legal establece:
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 159 del Código Orgánico Procesal Penal (de aplicación supletoria por mandato del artículo 537 del texto penal Juvenil)
Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código...
También se considera que la sentencia recurrida no aplicó las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al imponer las sanciones al efebo. Dicho dispositivo legal establece:
"...Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
La comprobación de que él o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
La naturaleza y gravedad de los hechos.
El grado de responsabilidad de/ o de la adolescente.
La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
Los resultados de los informes clínicos y Psico-social.
En el caso que nos ocupa la recurrida no da cumplimiento a las exigencias de los literales a, b, c, d, e del artículo in comento; por las razones siguientes:
Primero: No toma en consideración la existencia del daño causado, pues en el presente caso el adolescente de marras, es participe del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENATRACION, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña A.A.J.O de 13 años de edad; considerado como ya se dijo de carácter GRAVE.
Segundo: Las sanciones aplicadas son consideradas de baja severidad en la doctrina penal juvenil; ante un ilícito penal merecedor de la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, como así lo estipula el articulo 628 parágrafo segundo, literal A; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a las carencias y debilidades que presenta el adolescente, de acuerdo al informe psico-social; que riela agregado a la presente causa.
Tercero: De la admisión de los hechos manifestada por el adolescente ROSMELD ALEJANDRO MOLINA OSUNA, no queda duda de la participación del mismo en la comisión del hecho delictivo, motivo por el cual el tribunal lo declara penalmente responsable, debiendo ser sancionado con una medida ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal A; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes".
Cuarto: De la lectura de la decisión que hoy se recurre, se advierte de igual modo que nada señala en relación al delito atribuido; a la víctima y al bien jurídico lesionado. En efecto, se trata en el presente caso de una víctima, especialmente vulnerable en razón de la edad (12 años para el momento de los hechos); que resulta afectado ante el hecho delictivo desarrollado en su contra:
Vulnerando su libertad sexual, dignidad así como su afectación psicológica; inobservado consecuencialmente los literales d) y e) del artículo 622 ejusdem; esto es "El grado de responsabilidad del o de la adolescente y La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente descritos, es por lo que solicitamos respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación, su admisión y posterior declaratoria con lugar; anulando la decisión impugnada y restableciendo de esta manera la situación jurídica infringida; en virtud de los vicios advertidos…”
II
DE LA CONTESTACIÒN
En fecha 18/03/2024 la profesional en el derecho Abg. JUANA BAUTISTA LEGÓN SUAREZ, en su condición de defensora Pública Provisoria Cuarta (04) con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la defensa pública del Estado Carabobo, realizo contestación al Presente Recurso de Apelación de Sentencia y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N°-2024-076828, el cual riela de los folios quince (15) al veintinueve (29) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. JUANA BAUTISTA LEGÓN SUÁREZ, actuando en este acto en mi condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta (40), con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, ante usted ocurro con el debido respeto y en representación de los derechos, garantías e intereses personales, legítimos y directos del adolescente: ROSMELD ALEJANDRO MOLINA OSUNA titular de la cédula de Identidad N° V- 32.067.865, a los fines de dar contestación al emplazamiento del cual fui notificada por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-03-2024, a fin de exponer y en consecuencia solicitar formalmente lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal de TRES (03) días contados a partir del emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa a la cual hace referencia el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 613, ejusdem, la Defensa Pública visto y notificada del mismo con motivo del Recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA contra DECISIÓN dictada por el Tribunal Único de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Sección Penal Adolescente de fecha 23/02/2024, ejercido por el representante de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, en contra de la referida decisión.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Como punto previo, de mero derecho y especial pronunciamiento, muy respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones, declare INADMISIBLE del presente Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 08 de marzo del año en curso, por el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, suscrito por el Abg. LEOPOLDO BUITRIAGO BARRETO, Recurso de Apelación incoado en contra de la decisión del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Sección Penal Adolescente, dictada en fecha 23 de febrero del corriente año, mediante el cual dicho Tribunal sanciona a mi defendido a cumplir CINCO (05) AÑOS DE SANCIÓN EN LA FORMA SIGUIENTE: SEIS (06) MESES DE SEMI LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE REGLA DE CONDUCTA Y SEIS (06) DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 620 literales "b", "c", "d" y "f" en concordancia con los artículos 624, 625, 626, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A)
El representante de la Vindicta Pública presentó RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión emitida por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Sección Penal Adolescente, por cuanto consideró que en el referido texto hubo vicio por falta de motivación del fallo, lo que en consecuencia se traduce en la ausencia de los requisitos formales que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal ha reiterado que debe cumplirse en la Sentencia; la misma debe de cumplir con la determinación correcta de los hechos constitutivos del delito atribuido, esto como primer punto. Como segundo punto el representante del Ministerio Público, manifiesta en su escrito de apelación que existió violación de la Ley por inobservancia del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a su apelación la sentencia que fue emitida por el Tribunal Único de Juicio, adolece de requisitos formales establecidos en el artículo antes mencionado, en relación a: enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa Y Circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado y, exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho.
(Subrayado y negrillas la Defensa).
La sentencia impugnada por la Representación Fiscal, es una sentencia INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA, existiendo contradicción en el sustento del Recurso interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto como punto previo interponer conforme a lo previsto en los artículos 439 numerales 1, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 608, literal "c" y "g" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, hace referencia a lo establecido en el Artículo 444, numerales 2 y 5 para fundamentar dicho recurso, entendiendo así que lo sustenta como una apelación de sentencia definitiva, por lo que debió el Ministerio Publico tramitarlo conforme a la apelación de autos y fundamentarlo en los motivos contenidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo interpuso la recurrente con las normas procesales que rigen el recurso de apelación contra sentencia definitiva.
Y para ello, se cita el criterio RECIENTE y VINCULANTE contenido en la Sentencia N.° 149, de fecha 14 de Junio del año 2022 emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se reafirma criterio de la misma Sala, señalando que la decisión proferida para Sobreseimiento definitivo se encuentra sujeta al trámite de la Apelación de Autos, de conformidad a Io contenido en los artículos 439 al 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
En consecuencia la Sala de Casación Penal acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el código Orgánico Procesal Penal para las sentencias
(Subrayado y Negrillas de la Defensa).
Finalmente, y en atención a las Sentencias Invocadas en el presente Capitulo, quien fue emplazada solicita a los honorables Jueces Superiores, miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaren INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia Interlocutoria, interpuesto por la representación fiscal en fecha 23 de febrero del año que discurre, por haber sido tramitado mediante procedimiento que no corresponde a la figura jurídica de la APELACIÓN DE AUTOS y por tanto resulta forzoso para la Defensa contestar el recurso de apelación planteado bajo los supuestos de una norma que resulta inaplicable a la sentencia que pretende ser impugnada.
OPOSICIÓN A LA ARGUMENTACIÓN INVOCADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS EFECTOS DE EJERCER EL RECURSO.
Ciudadanos Magistrados, entro a desarrollar el fondo del RECURSO interpuesto por el Fiscal Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero del año 2.024, mediante la cual acordó sancionar a mi defendido a cumplir CINCO (05) AÑOS DE SANCIÓN EN LA FORMA SIGUIENTE: SEIS (06) MESES DE SEMI LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE REGLA DE CONDUCTA Y SEIS (06) DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 620 literales "b", "c", "d" y "f" en Concordancia con los artículos 624, 625, 626, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), contra mi asistido el Joven Adulto ROSMELD ALEJANDOR MOLINA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-31.139.428, por cuanto considera el Representante del Ministerio Público dentro de los argumentos presentados para ello, consideró que en el referido texto hubo vicio por falta de motivación del fallo, lo que en consecuencia se traduce en la ausencia de los requisitos formales que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal ha reiterado que debe cumplirse en la Sentencia; la misma debe de cumplir con la determinación correcta de los hechos constitutivos del delito atribuido, esto corno primer punto. Como segundo punto el representante del Ministerio Público Ministerio Público, manifiesta en su escrito de apelación que existió violación de la Ley por inobservancia del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por cuanto a su apreciación la sentencia que fue emitida por el Tribunal Único de Juicio, adolece de requisitos formales establecidos en el artículo antes mencionado, en relación a: enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado y, exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho.
(Subrayado y negrillas la Defensa).
Ahora bien, resulta forzoso para esta Defensa sustentar la tesis en la cual se cimienta el criterio cuando el propio representante Fiscal, en su escrito de apelación no es clara sino por el contrario confusa. No obstante, y con el respeto que merece la Vindicta Publica el escrito de apelación no reviste una revisión de la dirección de Doctrina del Ministerio Publico, muchísimo menos la de una Corte de Apelaciones, pues ha desconocido su propia doctrina y violentado su principio de buena fe cuando interpone el presente recurso en contravención al orden procesal al generar un trámite inoficioso, pues se pregunta esta defensa cual es el gravamen irreparable causado invocado, siendo que el delito que calificó el Ministerio Público, es ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, siendo que la presente causa inicia por denuncia formulada por la tía de la hoy adolescente (A.A.J.O), en fecha 28 de septiembre del año 2021, cuando comparece ante el Despacho fiscal la tía de la adolescente a denunciar los hechos por los cuales se inicia la investigación evidentemente la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, al cumplir con el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues está debidamente motivada y cumpliendo con el TITULO IV ejusdem del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, sin que de manera alguna se causara algún gravamen irreparable al Estado y a la víctima.
Igualmente resulta inverosímil que la representación fiscal se atreva a señalar que no se dio cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico procesal penal que refiere la finalidad del proceso cuando se admitió una acusación fiscal como resultado de su investigación previa que conllevo al reconocimiento del hecho y su participación en el de parte del acusado de autos, con lo que la representante fiscal obtuvo a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho con la imposición de la sanción correspondiente.
PETITORIO
PRIMERO: Se decrete la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación Interpuesto por el Fiscal Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Publico por cuanto el mismo carece de la técnica recursiva que corresponde, pues fue interpuesto bajo la modalidad de apelación para la sentencia definitiva, siendo lo ajustado la interposición de conformidad a las normas procesales que rigen para la APELACIÓN DE AUTOS, YA QUE SE TRATA DE UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA, como lo es el caso concreto.
SEGUNDO: Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicó la motiva dentro del lapso correspondiente, es decir, el extenso de la audiencia de apertura a juicio, en la cual mi representado admitió los hechos por los cuales fue investigado como ya se señaló anteriormente, observando esta Defensa Técnica que el Tribunal motivo el día siguiente de la Audiencia de Apertura. Ahora bien, en fecha 08 de marzo del año que discurre, el Ministerio Público consignó escrito de Apelación, transcurriendo exactamente DIEZ (10) DÍAS, siendo extemporáneo dicho escrito por tardío, por Io que el mismo debe declararse SIN LUGAR.
TERCERO: Para el caso que no se declare la inadmisibilidad del precitado recurso Y sea admitido pido muy respetuosamente se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada por Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, mediante el cual en fecha 23 de febrero de 2024, mediante la cual acordó sancionar a mi defendido a cumplir CINCO (05) AÑOS DE SANCIÓN EN LA FORMA SIGUIENTE: SEIS (06) MESES DE SEMI LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE REGLA DE CONDUCTA Y SEIS (06) DE SERVICIO A LA COMUNIDAD…”
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 23 de Febrero de año 2024, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicto auto motivado el cual acuerdan: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA LIBERTAD, que se le sigue al adolescente: ROSMELD ALEJANDRO MOLINA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-31.139.428 por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal, y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CI-2021-040759.en la cual consta en copias certificadas en el folio doce (12) al veintitrés (23) de la pieza segunda (2) del asunto principal cuyo tenor es el siguiente:
“…Celebrada como ha sido, en fecha 22-02-2024, siendo las 11:45 horas de la mañana, la AUDIENCIA DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, seguida al joven adolescente ROSMELD ALEJANDRO MOLINA OSUNA: Venezolana, natural de Guácara, Estado Carabobo, de 18 años, titular de la Cédula de identidad Nº V-31.325.263, fecha nacimiento 07/12/2005, ocupación u oficio Estudiante, y Deportista Fútbol residenciado en: AV BOLIVAR, CRUCE CON JACINTO LARA, CENTRO DE GUACARA, LOCAL NUMERO 98, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO. Estando presentes en la sala de Audiencias, el Fiscal 26º del Ministerio Público ABG. LEOPOLDO BUITRIAGO, el representante de la víctima Indirecta ALICIA YUNEXI BELISARIO JEANTY, titular de la cedula de identidad V.- 24.457.292 (TIA DE LA VICTIMA, COLOCO LA DENUNCIA), la Defensa Pública ABG. JUANA LEGON; el Adolescente, ROSMELD ALEJANDRO MOLINA OSUNA, y su representante ciudadana MEIBYS NAKARY OSUNA ARIAS, titular de la cedula de identidad V.-18.956.648 (MADRE DEL ACUSADO). La Juez informa al imputado y a las partes la importancia del presente acto así como los Derechos y Garantías que les asisten, indicando que se trata de un Juicio Educativo el derecho que tiene a declarar o de abstenerse, a comunicarse con su defensor y estar informados del proceso que se les sigue, de igual manera antes de declarar la apertura de la Audiencia Privada, se procedió a informar al joven adolescente ROSMELD ALEJANDRO MOLINA OSUNA, del procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según el cual pueden en este acto de Apertura a Juicio Oral, antes de abrir debate, manifestar su voluntad de Admitir los hechos, en su totalidad conforme a la calificación jurídica provisional que fue admitida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, y podrán exigirle al tribunal la imposición inmediata de la pena, con la rebaja de sanción que prevé la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. JUANA LEGON, y expone: “Buenas Tardes, en primer lugar esta Defensa hace un punto previo, en virtud que en conversación sostenida como mi representado el joven me manifestó Admitir los Hechos objeto de la acusación fiscal, es por lo que solicito al Tribunal se le conceda el derecho de palabra, para que así él lo manifieste. Es todo…”.
DE LA ADMSION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ADOLESCENTE ACUSADO
En consecuencia, una vez explicado detalladamente el significado del acto, se procedió a interrogar al acusado sobre su voluntad de acogerse o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. De acuerdo a los hechos por lo que se decretó la apertura a juicio por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente, en contra del adolescente ROSMELD ALEJANDRO MOLINA OSUNA, a quien el juez le explico los derechos, y garantías que le asisten, especialmente el derecho que tiene de declarar en este acto, todo cuanto estime necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si es su voluntad, pues ello no lo perjudica; tal como lo establece el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Patria; en tal sentido se le cedió la palabra al adolescente ROSMELD ALEJANDRO MOLINA OSUNA, a quien en este acto se le impuso del contenido establecido en el Art. 49 y del 542 de la LOPNNA. Se le concedió la palabra y manifestó: “… Admito los Hechos. Es todo...”.
LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JUANA LEGON SOLICITO LA PALABRA Y EXPUSO:
“Oída como ha sido la manifestación de voluntad por parte de mi defendido en forma libre, voluntaria, espontánea, sin coacción y apremio, así como también tomando en cuenta el tiempo que ha estado privado de libertad, solicito al Tribunal tal como lo dispone el artículo 583 de la LOPNNA, se le imponga su sanción de inmediato, así como también la respectiva rebaja de ley, ordenando la remisión inmediata al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, para que se impuesto de la sanción que se le va a imponer el día de hoy. Es todo.
SE LE CEDIO LA PALABRA AL FISCAL 26° DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPUSO:
“Ciudadana Jueza esta representación fiscal no se opone a la Admisión de Hechos, por cuanto es un derecho del acusado, solicito que al momento de fijar las pautas para la sanción se tome en cuenta las circunstancias que llevaron al acusado adolescente: ROSMELD ALEJANDRO MOLINA OSUNA, además de lo señalado debe tomarse en cuenta que el delito cometido y la sanción solicitada, solicito copias. Es todo.”
SE LE SEDE LA PALABRA A LA VICTIMA INDIRECTA CIUDADANA ALICIA YUNEXY BELIZARIO JEANTY, QUIEN EXPUSO:
“Yo como familiar indirecta, de la victima ya que mi hermano Nelson José Jeanty Ojeda, le dio el apellido a mi sobrina Victima Ayskell Jeanty Osuna, quien es hija de la ciudadana MEIBIS OSUNA, solo reconoció a la niña y no reconoció al varón quien es el acusado, en un momento de rabia coloque la denuncia, todos somos familia, no quiero que el quede detenido , es todo.”
DE LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procedió a dictar parte dispositiva de la sentencia en los siguientes términos:
“… administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída como ha sido lo expuesto, muy especialmente la admisión de los hechos manifestada de viva voz por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin presión alguna, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al Adolescente ROSMELD ALEJANDRO MOLINA OSUNA, antes identificados, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, la cual es de entidad grave, además se ha evidenciado que el adolescente al admitir los hechos renuncia voluntariamente al debate, lo que puede traducirse como un esfuerzo por reparar el daño social causado, permitiendo la aplicación de la Justicia en menos tiempo, aunado de que el delito cometido se tomo en cuenta las conclusiones y recomendaciones del equipo técnico, tomando las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNNA, este Tribunal le impone como sanción idónea racional y proporcional al delito, SANCIONA AL ADOLESCENTE ACUSADO A CUMPLIR la SANCION de CINCO (05) AÑOS, conforme a los artículos 620 literales B, c, d, y f, en concordancia con los artículos 628, 627, 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niña Niños y Adolescentes, EN LA FORMA SIGUIENTE: SEIS (06) MESES DE SEMI LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE DE LIBERTAD ASISTIDA, Y UN (02) AÑO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD. Conforme a los artículo 620 literales “f”, d”, “b” y “ c“ en concordancia con los artículos 628, 626, 624 y 625 de la LOPNNA. Dichas Reglas de Conducta las deberá de la forma siguiente: 1º) Incorporarse nuevamente a la escolaridad y finalizar el Bachillerato a la mayor brevedad posible y consignar la Debida constancia al Tribunal de Ejecución y se insta al representante legal y a la Defensora Pública a que coadyuven en el cumplimiento de esta medida 2º) Incorporarse a programas de orientación. 3º) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4º) Prohibición de acudir a lugares donde se expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas; prohibición de acercarse a personas de dudosa reputación. 5º) Prohibición de cometer hechos delictivos. 6º) Obligación de que se incorporen a una actividad laboral. 7º) Prohibición de portar armas blancas y de fuego. 8º) Debe ser evaluado por un Psicólogo o Psiquiatra cada 3 meses y debe consignar informe de manera Trimestral ante el Tribunal de Ejecución de esta sección Penal adolescente. Se tomó en cuenta la rebaja de Ley en virtud de la admisión de los Hechos, así como se tomo en cuenta que el adolescente tiene apoyo familiar se encuentra su representante en esta sala, el mismo tiene muestra de estar arrepentido, se tomo en cuenta el informe conductual y siendo que esta es una ley meramente educativa. Ofíciese lo conducente. La sanción la cumplirá en las condiciones y modo que determine el Tribunal de Ejecución.
DEL HECHO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ACUSACION:
“Esta representación Fiscal demostrara la culpabilidad del acusado presente en sala, por los hechos ocurridos, Primer Hecho: se pudo constatar que en fecha y hora imprecisa la victima directa AYSKELL ALANY JEANTY OJEDA, para el momento en que tenía nueve años de edad se encontraba en la residencia de su abuela ubicada en la URBANIZACION LA ISABELICA, SECTOR 9, CASA N° 48, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, momento en el cual su hermano identificado posteriormente como ROSMELD MOLINA, adolescente abuso sexualmente de ella introduciéndole su miembro viril por el ano no recordando mas detalles al respecto. SEGUNDO HECHO: En fecha 28/09/2021, en horas de la tarde la ciudadana ALICIA BELIZARIO, tía paterna de la víctima, acudió al CICPC, Delegación Municipal Valencia, con la finalidad de interponer denuncia toda vez que su sobrina de nombre AYSKELL JEANTY, en fecha 27-09-2021, se suscito un inconveniente con la misma toda vez que esta se había realizado un corte de cabello poco estético, lo que genero la preocupación de los miembros integrantes de la familia, en relación a ello fue informada mediante llamada telefónica, sobre lo ocurrido, procediendo a contactarse con la victima manifestándoles que acudiría a la casa donde esta reside siendo la misma URBANIZACION LA ISABELICA, SECTOR 9, CASA N° 48, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a los fines de indagar sobre lo sucedido. Posteriormente a ello una vez estando en el referido lugar la víctima le manifestó en estado de conmoción que dichas acciones fueron producto de su inconformidad con su físico, todo vez que hace un mes, se encontraba en casa de su abuela en la precitada dirección, para el momento en que estaba viendo videos pornográficos en su teléfono celular e inicio la masturbación, momento en el cual se encontraba presente su hermano ROSMELD, indicándole a la victima que vieran pornografía juntos, accediendo el mismo, siendo que posterior a ello ante el abordaje del adolescente hacia la victima abuso sexualmente de la misma penetrándola por la vagina, manifestándole a la victima que no le agrado y que ocultar dicho acto le genero angustia, hasta decidió manifestarle a su tía ALICIA lo sucedido, por lo que interpusieron la denuncia; es por lo que por los hechos que encuadran en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la adolescente victima A.A.J.O. El Ministerio Público traerá a esta Sala a los Testigos, a los Expertos quienes realizaron las pericias y mediante el juicio de reproche se pueda demostrar la culpabilidad directa y dolosa del adolescente. Que consiste en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, al considerar esta sanción y su lapso proporcional al hecho. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro texto Constitucional en el artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadera Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia,; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que el acusado admitió los hechos de forma libre y espontanea por los cuales fueron acusados por la vindicta pública, acogiéndose al procedimiento de admisión de Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente.
Nuestro máximo Tribunal, ha establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral, y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de la sanción. Cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Publico, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.
En tal sentido, del análisis del artículo 583 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio de la admisión de los hechos por parte de los acusados, antes de la apertura del debate y el segundo requisito es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción.
Ahora bien, quien decide no se prenuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía 26° del Ministerio Publico, ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, y siendo que el presente asunto estaba en la fase de apertura de juicio oral y privado.
Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el acusado adolescente ROSMELD ALEJANDRO MOLINA OSUNA, admitió su participación y responsabilidad en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en el artículo 583 que el juez podrá realizar una rebaja de un tercio a la mitad en caso de que el adolescente reconozca por admisión de hechos su conducta contraria a la norma, debiendo el juez analizar los requisitos para imponer la sanción que corresponda, bajo análisis de las pautas a que se contrae el artículo 622 ejusdem y de los principios que son propios de esta sistema especializado.
Asimismo, consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
En relación a las sanciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no se aplican penas como en el proceso penal ordinario, sino sanciones las cuales tiene un fin primordialmente educativo (articulo 621 LOPNNA), al contrario de las penas que tiene un fin preventivo y retributivo. Estas sanciones se aplican a los adolescentes en conflicto con la ley penal, contra los cuales haya una sentencia definitivamente firme, adolescentes, sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, es decir, los adolescentes infractores, con edades entre 14 y menores de 18 años (articulo 531 LOPNNA). El adolescente declarado penalmente responsable, podrán tener una sanción que varía desde una simple orientación verbal hasta la privación de libertad.
Para imponer una sanción, se cuenta con una serie de pautas en el Articulo 622 LOPNNA, es decir, no se aplica una dosimetría penal como en el proceso penal ordinario de adultos. La ejecución de la sanción, conlleva la aplicación de diversos principios normas procedimientos autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la ejecución de la sanción, resaltando el plan individual que le diseña al adolescente sancionado, establecidos en el articulo 633-A.
Las sanciones en la LOPNNA son: a) Orientación Verbal educativa, b) Imposición de reglas de conducta, c) Servicios a la comunidad, d) Libertad Asistida, e) Semi-libertad, f) Privación de libertad. Las definiciones de la LOPNNA permiten clasificar las sanciones básicamente en: privativas de libertad (artículo 628); restrictivas de derechos, entre las que se incluyen la semilibertad (articulo 627) y la libertad asistida (artículo 626); restrictivas de derechos, entre las que se encuentran la imposición de reglas de conducta (artículo 624) y servicio a la comunidad (artículo 625).
Según el texto citado, la finalidad de cada una de las medidas es primordialmente educativa y podrá complementarse con intervención de la familia u de expertos especialistas en un área determinada. Con la aplicación de estas medidas debe garantizarse: 1) el respeto a los derechos humanos. 2) La formación integral del adolescente. 3) La búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En el artículo 622 de esta ley se establecen las pautas para determinar la aplicación de la pena que guarde mayor adecuación a cada caso, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a) la comprobación del acto delictivo u la existencia del daño causado. b) la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. C) la naturaleza y gravedad de los hechos. D) el grado de responsabilidad del adolescente. e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida. f) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la pena. g) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños. h) los resultados de los informes clínicos y psicosocial, entre otras pautas para la sanción.
En este sentido en el artículo 623 señala el legislador en la conceptualización de la orientación verbal educativa al adolescente, que debe ser una explicación sobre el hecho delictivo y orientar al Adolescente para que comprenda la ilicitud de los hechos.
En el artículo 624 al conceptualizar la imposición de reglas de conducta acota el legislador que se trata de obligaciones o prohibiciones que van encaminadas a: Regular el modo de vida del Adolescente. Promover y asegurar su formación. Tanto la regulación del modo de vida como la promoción y aseguramiento de la formación del adolescente, podrían entenderse como finalidades concretas que se buscan con la aplicación de esta medida, pero que deben enmarcarse dentro de las finalidades generales que están contempladas en el artículo 621 al cual ya se ha hecho referencia. En el caso de los servicios a la comunidad cuya conceptualización se encuentra expresamente señalada en el artículo 625 se indica lo siguiente: las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgos o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad De este texto se desprende que la asignación al servicio que debe prestar el adolescente en calidad de cumplimiento de sanción debe pasar previamente por la consideración del sujeto al que va destinada la medida, de las condiciones de la persona, de sus aptitudes y de sus capacidades, es decir, de la disposición e idoneidad del sujeto de ejercer cierta
Actividad de manera que ésta no debe entenderse como una medida «in abstracto» sino que su aplicación precisa de la revisión de las particularidades del sujeto que está obligado a cumplirla. Esta evaluación que precede la aplicación de la medida, es necesaria, de una parte para dar cumplimiento a los principios y finalidades consagradas en el artículo 621, y de otra parte para dar Cumplimento a las exigencias de la propia norma en la que se pide que la asignación de la tarea no menoscabe la dignidad del adolescente, lo que implica no exponerle al desprecio y a la degradación desde el punto de vista de la integridad del sujeto como persona humana, y que la Medida no constituya en sí misma una humillación, ni que se imponga como un castigo que sirva para fomentar la burla.
En el caso de la medida de libertad asistida que contempla el artículo 626 de nuevo reafirma los principios señalados en el artículo 621, pues la medida a que se contrae esa norma consiste en mantener sobre el adolescente una forma de supervisión, asistencia y orientación de parte de un experto, todo lo cual se revierte positivamente en su proceso de formación.
En términos similares se concibe la medida de semi-libertad que se encuentra en el artículo 627 pues la incorporación del adolescente a un lugar determinado, se refiere expresamente a un centro especializado en períodos de tiempo que puedan estimarse libres de conformidad con las obligaciones y actividades que desarrolle el adolescente. Tal y como está consagrada esta medida, Ella debe entenderse como un aspecto más que el adolescente debe atender dentro de las actividades en que se encuentre, y nunca una medida que se aplica una vez sustraído el adolescente del entorno de sus ocupaciones (estudiantiles, laborales, familiares) personales habituales, en otras palabras la medida se ajusta de alguna forma al sujeto y no al contrario, de manera tal que la asignación de esta medida no se entienda como una irrupción en los espacios de interés de la persona, lo cual estaría muy cerca de ser percibido por ella como una forma de agresión que se traduciría en un rechazo a priori por parte del adolescente.
Especial mención requiere la medida que contempla el artículo 628 de la privación de libertad, pues, aunque no consiste en otra cosa que en privar al sujeto de uno de sus derechos inherentes como lo es la libertad, está condicionada por el legislador y sujeta a principios que no deben desconocerse en su aplicación, a saber.
En el parágrafo segundo de este artículo 628 se señalan las condiciones a cuyo cumplimiento queda sometida la aplicación de esta medida de privación de libertad, a saber:
Articulo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción 1mpuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los criterios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente: a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años. b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones graves más, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor de seis años. En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
DE LA MOTIVACION DE LAS SANCIONES IMPUESTAS AL ADOLESCENTE ACUSADO:
Ahora bien, este Tribunal condena a los adolescentes acusados a CUMPLIR la SANCION de CINCO (05) AÑOS, conforme a los artículos 620 literales B, c, d, y f, en concordancia con los artículos 628, 627, 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niña Niños y Adolescentes, EN LA FORMA SIGUIENTE: SEIS (06) MESES DE SEMI LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE DE LIBERTAD ASISTIDA, Y UN (02) AÑO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD. conforme a los artículo 620 literales “f”, d”, “b” y “ c“ en concordancia con los artículos 628, 626, 624 y 625 de la LOPNNA. Dichas Reglas de Conducta las deberá de la forma siguiente: 1º) Incorporarse nuevamente a la escolaridad y finalizar el Bachillerato a la mayor brevedad posible y consignar la Debida constancia al Tribunal de Ejecución y se insta al representante legal y a la Defensora Pública a que coadyuven en el cumplimiento de esta medida 2º) Incorporarse a programas de orientación. 3º) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4º) Prohibición de acudir a lugares donde se expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas; prohibición de acercarse a personas de dudosa reputación. 5º) Prohibición de cometer hechos delictivos. 6º) Obligación de que se incorporen a una actividad laboral. 7º) Prohibición de portar armas blancas y de fuego. 8º) Debe ser evaluado por un Psicólogo o Psiquiatra cada 3 meses y debe consignar informe de manera Trimestral ante el Tribunal de Ejecución de esta sección Penal adolescente. Así se decide.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibidem establece lo siguiente: "... Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa..."
En la redacción de la sentencia o el auto fundado que determine las sanciones en este sistema, es donde radica el punto medular y donde se enfoca el trabajo del Juez, al análisis valorativo direccionado sobre las pautas descritas en el artículo 622 de la ley, constituyendo el núcleo de donde debe emerger y surgir la o las medidas socioeducativas a imponer, sin perder de vista la finalidad que describe la norma que la precede.
La sanción o medida socioeducativa, nace producto del estudio personalizado que hace el Juez del caso bajo estudio, obligándolo a recorrer distintos escenarios que facilitan el diseño de lo que debería ser, la respuesta judicial más atinada, que satisfaga por un lado la necesidad de equilibrio entre los derechos de la ciudadanía, a la preservación de sus legítimos intereses en una vida libre de injusticias, y aquellos inherentes al adolescente, que ha sido productor del hecho lesivo, pero que también siempre ha de considerarse como un ser humano en crecimiento biológico, emocional y afectivo; lo cual redunda sin lugar a dudas, en la adopción de las mejores resoluciones que atiendan a interés y al bien común.
Lo anterior constituye, el deber ser de la compleja labor jurisdiccional, y la materialización eficaz del principio del interés superior del adolescente en las determinaciones del juez; que va más allá de un cálculo matemático, partiendo de una aspiración de sanción pretendida por la representación fiscal, y que leva adherido consigo, el razonamiento de cada una de las reglas de análisis que dispuso el legislador, para la imposición de la medida socioeducativa más adecuada a cada adolescente en respeto a su individualidad y a las particularidades de cada
Caso.
La determinación de la sanción en la sentencia, sin lugar a dudas, corresponde al Juez especializado, al jurisdicente; como máximo conocedor del derecho (luraNovit Curia), en representación de los valores y principios que inspiran el ejercicio de la magistratura, y con la visión más amplia, objetiva e imparcial, ajeno a cualquier otro interés que no sea el de la impartición de la sana justicia, en el marco contextualizado de la adolescencia en conflicto con la ley penal, y a quien le es dada la exclusiva y excluyente tarea de determinar, mediante un proceso de ajuste individual, las medidas a adoptar en cada caso.
Es así como el legislador previó tres grupos sustanciales de parámetros, de obligatoria observación y análisis: 1.- Elementos técnicos-jurídicos demostrativos: referidos a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; así como la comprobación de la participación del el mismo. (Literales "a" y "b" artículo 622 L.0.P.N.N.A.)
2. El accionar y el hecho lesivo: relativos a la naturaleza, gravedad y violencia en los hechos; al arado de responsabilidad del adolescente y a la proporcionalidad. (Literales "c', "d" y parte del "e” del artículo 622 L.O.P.N.N.A.). 3. La adecuación de las medidas intuito persona: inherentes a la determinación de las medidas, atendiendo a las particularidades del adolescente como persona humana, con características, carencias y necesidades específicas v. diferenciadas, en razón del proceso biológico, emocional-afectivo, y con base a las circunstancias que puedan emanar de Su historia personal, del entorno familiar y social en el que se ha desenvuelto hasta el momento; todo lo cual se sintetiza en la ponderación de la idoneidad de la medida: la edad del adolescente y Su capacidad para cumplirla, los esfuerzos evidenciados por intentar reparar los daños, y de los Resultados de los informes clínicos y psicosociales. (Literales "e", "f", "g" y "h" del artículo 622. L.O.P.N.N.A.)
El redireccionamiento normativo para el Juez a las pautas así discriminadas, nacen de la propia Convención sobre los Derechos del Niño, Es así Como el literal "c" del artículo 37 de la Convención dispone que: Los Estados partes velarán porque: (omissis) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan Cuenta las necesidades de las persona de su edad…”
Más adelante, el Artículo 40 de la misma convención prevé que:
“Los Estados partes reconocen el derecho e todo niño de quien se alegue que ha infringido las Leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, a ser tratado De manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, y en las que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad…”
En nuestro caso el adolescente ROSMELD ALEJANDRO MOLINA OSUNA, tenían 14 años de edad, para la fecha del hecho, por lo que se entienden con capacidad para cumplir con las sanciones impuestas que se ha de imponer, pues han manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia de la realización del juicio y de sus derechos debidamente impuestos.
Ahora bien, cumpliendo las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley, se observa que, respecto de la comprobación del hecho y la existencia del daño causado, en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público ofreció un cúmulo de pruebas legales, pertinentes y necesarias a los fines de del demostrar el hecho ocurrido, así como la participación del adolescente.
En cuanto a la comprobación de que el adolescente participó en los hechos, se observa que, durante la audiencia de Apertura de Juicio Oral, el mismo reconoció su responsabilidad en los hechos calificados por el Ministerio Público, lo que representa un indicativo de su disposición para reparar el daño causado, y lo cual aminora en gran medida las sanciones a imponer al adolescente infractor, quien sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, reconoció en forma espontánea su responsabilidad, todo lo cual hace a este Tribunal considerar que la sanción impuesta resulta proporcionales e idóneas en el caso particular dadas las circunstancias del hecho que se imputa.
Con respecto a la naturaleza y gravedad de los hechos, en la presente causa se ventilan un delito que tiene la condición de grave de acuerdo a la legislación penal ordinaria, pero de acuerdo con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, no serían graves. Sin embargo, son hechos sancionables que ameritan la imposición de una medida encaminada a alejar a las adolescentes de la posibilidad de incurrir nuevamente en el mismo o en otros hechos delictivos, teniendo las suficientes evidencias que señalen su responsabilidad en el hecho que se les imputa.
En cuanto a la proporcionalidad de la sanción que se ha impuesto en relación con el hecho punible, a que este Tribunal les imponga la imposición de la sanción de semilibertad, que atenúa los Rigores de una privación de libertad, pero que mantiene un control y supervisión sobre los adolescentes sancionados, ya que deberán estudiar o trabajar durante el día, y durante el Tiempo que no estén trabajando o estudiando deberá el adolescente sancionado.
Lado de la proporcionalidad el legislador especial ha considerado la idoneidad de la medida, que debe corresponderse con las condiciones del delito y las particularidades del adolescente, su edad, situación ante el hecho punible y otros elementos particulares que deben ser ponderados por el Juez sancionador, lo que lleva a considerar que en el presente caso la sanción debe estar orientada lograr supervisión, vigilancia y orientación, a concienciar el hecho y mantenerse alejado de los factores que han podido incidir en su comportamiento delictivo, siendo la libertad asistida y la imposición de reglas de conductas una medida que puede ayudar en este propósito, dado que presenta una vía coercitiva de comportamiento que de no cumplirse conllevaría a la aplicación de medidas más drásticas.
Debe agregarse que el adolescente sancionado, han reconocido su responsabilidad en el hecho punible, lo que aminora en gran medida la condenación y severidad para sancionarlos, ello es un Indicativo de su disposición a reparar el daño causado, por otro lado.
Por otra parte, el informe psicosocial practicado al adolescente declarado penalmente responsable, practicado por un equipo multidisciplinario, la Trabajadora Social Lic. Ysmenia Mejias, adscrita a la Secretaria de Desarrollo Social y Participación Popular de la Gobernación del Estado Carabobo, informes psicosociales que deben ser valorados y tomados en cuenta a la luz del artículo 622 de la LOPNNA, arrojan lo siguiente: “ En el área Jurídica: es la primera causa que presenta el adolescente. Con respecto a sus planes, el joven manifestó que quiere trabajar para tener su casa con su mama. En lo que se refiere a los trabajos desempeñados por el adolescente, los entrevistados señalaron que siempre ha ayudado a la abuela a atender la bodega casi todos los días. A los 17 años, trabajo en una empresa de reciclaje durante un mes y no siguió porque la abuela no quiso y los fines de semana ayuda a unos vecinos a atender ganado y le dan la comida.
Observaciones: se trata de adolescente Rosmeld Alejandro Molina Osuna, de 17 años de edad, nacido en Valencia, Estado Carabobo, quien es el segundo de tres hijos, el primero de ellos nacido de otro padre biológico. De las condiciones de salud ha presentado asma desde su nacimiento, desde 3er grado asistió a consulta privada con u psicólogo por recomendación de los maestros, porque era muy hiperactivo y tenía problemas de aprendizaje, siempre asistía a terapia psicológica porque no quería ir al colegio, pero el psicólogo decía que era por desinterés. Aseguraron que no tiene hábitos negativos. Con respecto a sus planes, el evaluado manifestó que quiere trabajar para tener su casa con su mama. En cuanto a los trabajos desempeñados por el adolescente, señalaron que siempre ha ayudado a la abuela a atender la bodega. Familia disfuncional, padre ausente, madre inestable en sus relaciones de pareja, dependiente emocionalmente de una figura masculina, la madre ejerce la santería como trabajo fuente de ingreso en su hogar, el mayor de los hermanos vive en chile, porque la madre lo envió con unas tías por temor a que presentara problemas de conducta, la hija menor ha sido criada por su padrastro y su madre, quienes la asumieron como familia.”
Se trata de un adolescente, que tal como lo indica el informe psicosocial practicado, se ha visto involucrado por primera vez en un hecho punible, por lo que la sanción impuesta, no debe constituir un obstáculo para el mejoramiento de las condiciones de este adolescente, sino un medio para que deje atrás las carencias conductuales que han incidido en el comportamiento delictivo, lo que se espera lograr con la imposición de una imposición de reglas de conductas, libertad asistida y servicios a la comunidad, además de la medida de Privación de libertad y Semi libertad, que permitirá una supervisión, más estricta. Se toma en cuenta que este adolescente no presenta rasgos disóciales de personalidad, para establecerle medidas sucesivas menos severas a la privación de libertad, como lo serian semilibertad, libertad asistida, servicios a la comunidad y reglas de conducta coadyuvando en la fijación de pautas de comportamiento de carácter imperativo, las cuales deben cumplir so pena de aplicársele sanciones más severas.
Es necesario resaltar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la finalidad de las sanciones tiene una clave garantista, impide que por la vía de la misma, se pretendan introducir en esta fase consideraciones de corte retributivo y preventivo general negativo características del sistema de adultos, que en la mayoría de las ocasiones conducen a la imposición de la pena sobre la base de un acto de decisionismo arbitrario, carente de racionalidad.
A nuestro juicio cualquier fundamentación de la sentencia, que, a la hora de seleccionar la sanción, sobre la base del criterio de la idoneidad, pretenda introducir consideraciones en el sentido expuesto, debe ser rechazado de plano, por lo que aplicar una sanción mayor de Privación de Libertad mayor a dos años, resultaría irracional, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto.
El segundo objetivo vinculado con la idoneidad de las sanciones impuestas, consistente en promover que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social, vincula al proceso de individualización de la sanción con el ideario preventivo especial o resocializador, que constituye el principal paradigma que inspira al sistema.
Este fin, sin embargo, no puede justificar por si sólo la intervención punitiva estatal, sino que más bien está llamado a cumplir un rol limitador de la misma. Sobre la base de estas premisas, resulta que el ideario preventivo especial, debe operar sobre la base de dos limitantes: i) el rechazo de toda forma de resocialización que prescinda de la voluntad del sancionado y que pretenda de interferir en su sistema de valores; ii) procurar evitar al máximo los efectos desocializadores de la sanción, especialmente de aquellas que sean privativas de la libertad, de allí que se justifica que a los adolescentes, se le imponga una sanción Privativa de Libertad no mayor de dos años.
Esta formulación sobre el contenido del fin resocializador, impide que la intervención punitiva estatal se conciba a la usanza del antiguo sistema tutelar, esto es, como destinada a otorgar una protección o tutela del adolescente, en el entendido que por la vía de la pura imposición de una condena se pueden conseguir efectos favorables para el sancionado. De acuerdo con lo expresado, se debe prescindir en la sentencia de cualquier línea argumentativa que, a partir del criterio de la idoneidad de la sanción, pretenda fundar su elección e imposición en un supuesto efecto benéfico para las posibilidades de reinserción futura del adolescente.
El principal inconveniente que puede presentar la operatividad del criterio de la idoneidad de la sanción, tiene lugar cuando entra en colisión con los demás factores que deben ser apreciados al momento de seleccionar. El supuesto límite se produce cuando la intensidad del injusto del hecho y los factores de imputación personal, sugieren la imposición de una sanción grave, generalmente de aquellas privativas de libertad, mientras el criterio de idoneidad impone la necesidad de no recurrir a esa clase de sanciones, de allí que se imponga una sanción severa de Privación de libertad, pero solo de dos años. Un ejemplo, es el caso del adolescente sancionado, que incurrió en un comportamiento que merece la calificación de crimen, pero que presenta elementos favorables de socialización (desarrollo escolar acorde a su edad, apoyo familiar, ausencia de rasgos disóciales y agresividad, etc.) que hacen poco aconsejables la imposición de la sanción de Privación de libertad por un largo tiempo. A nuestro juicio, este conflicto entre los criterios, en virtud de una adecuada consideración a la idea del interés superior del niño y del adolescente, debe resolverse otorgando primacía al ideario preventivo especial positivo, por sobre las otras consideraciones de índole retributiva o preventivo general negativa, de modo que se seleccionaron las sanciones que resultaran, menos lesiva de las garantías de los adolescentes.
El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, parte de varias premisas La primera y más importante de todas: el Interés Superior del Niño y del Adolescente. De este principio, a su vez, se deducen una serie de garantías, como el derecho que asiste al adolescente a una respuesta cualitativa y cuantitativamente diferente a la del adulto. Asimismo, el modelo parte de una idea básica, que consiste en el reconocimiento del adolescente como sujeto de derechos con capacidad para responder por sus actos. De ahí que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se caracterice por el establecimiento de un conjunto de "medidas" especiales, o sanciones destinadas a hacer frente al fenómeno de la delincuencia juvenil de una manera diferenciada, en aras de satisfacer la doble finalidad del sistema: i) hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan y, ii) que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social.
De allí, que para esta juzgadora, preló todo lo anterior, para limitar la duración de las sanciones impuestas y para imponer la sanción de Privación de libertad por no más de dos años, porque en el marco de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la fase sancionatoria rige el principio de privación de libertad como último recurso. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al Adolescente ROSMELD ALEJANDRO MOLINA OSUNA antes identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, la cual es de entidad grave, además se ha evidenciado que el adolescente al admitir los hechos renuncia voluntariamente al debate, lo que puede traducirse como un esfuerzo por reparar el daño social causado, permitiendo la aplicación de la Justicia en menos tiempo, aunado de que el delito cometido se tomo en cuenta las conclusiones y recomendaciones del equipo técnico, tomando las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNNA, este Tribunal le impone como sanción idónea racional y proporcional al delito, lo SANCIONA A CUMPLIR la pena de Tribunal SANCIONA AL ADOLESCENTE ACUSADO A CUMPLIR la SANCION de CINCO (05) AÑOS, conforme a los artículos 620 literales B, c, d, y f, en concordancia con los artículos 628, 627, 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niña Niños y Adolescentes, EN LA FORMA SIGUIENTE: SEIS (06) MESES DE SEMI LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE DE LIBERTAD ASISTIDA, Y UN (02) AÑO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD. Conforme a los artículo 620 literales “f”, d”, “b” y “ c“ en concordancia con los artículos 628, 626, 624 y 625 de la LOPNNA. Dichas Reglas de Conducta las deberá de la forma siguiente: 1º) Incorporarse nuevamente a la escolaridad y finalizar el Bachillerato a la mayor brevedad posible y consignar la Debida constancia al Tribunal de Ejecución y se insta al representante legal y a la Defensora Pública a que coadyuven en el cumplimiento de esta medida 2º) Incorporarse a programas de orientación. 3º) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4º) Prohibición de acudir a lugares donde se expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas; prohibición de acercarse a personas de dudosa reputación. 5º) Prohibición de cometer hechos delictivos. 6º) Obligación de que se incorporen a una actividad laboral. 7º) Prohibición de portar armas blancas y de fuego. 8º) Debe ser evaluado por un Psicólogo o Psiquiatra cada 3 meses y debe consignar informe de manera Trimestral ante el Tribunal de Ejecución de esta sección Penal adolescente. Se tomó en cuenta la rebaja de Ley en virtud de la admisión de los Hechos, así como se tomo en cuenta que el adolescente tiene apoyo familiar se encuentra su representante en esta sala, el mismo tiene muestra de estar arrepentido, se tomo en cuenta el informe conductual y siendo que esta es una ley meramente educativa. Ofíciese lo conducente. La sanción la cumplirá en las condiciones y modo que determine el Tribunal de Ejecución…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a la Doctrina más actualizada, considera este Tribunal Colegiado, que en materia Penal Juvenil y todas su regulaciones están establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su Titulo V, que trata del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, allí se desarrolla todo un conjunto normativo que caracteriza la especialidad de la materia Penal Juvenil y las disposiciones de ese Titulo, deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho Penal y procesal penal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona especialmente de los y las adolescentes (artículo 537 del texto in comento), solo se aplicarán de manera supletoria las normas del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal, en todo lo que no se encuentre regulado en ese Titulo.
En este orden de cosas, el Sistema Penal del Adolescente, se construyó atendiendo, estrictamente a los mandatos de los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en torno a los planteamientos teóricos acerca de la imputabilidad o no del adolescente en conflicto con la ley penal, se reconoció que el adolescente es penalmente responsable, en su medida, de la forma diferenciada del adulto, por las infracciones que comete.
A su vez, se les reconoce sus especiales derechos cuando se le imputa o se le declare responsable por una infracción a la Ley penal; así se tiene que se consagra el derecho a la Integridad Personal; a un trato humanitario y digno; como principios, derechos y garantías fundamentales, la legalidad del delito, la sanción y ejecución; el libre desarrollo de la personalidad y la proporcionalidad, que estatuye que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho y sus consecuencias (subrayado nuestro); la presunción de inocencia; a ser informado de los motivos de la investigación; a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución; a un Juicio educativo; derecho a la defensa; debido proceso; la excepcionalidad de la privación de libertad; la separación respecto de los adultos; la previsión de una amplia gama de medidas educativa que Permiten dar respuestas diferenciadas, según el tipo de infracción y a la edad del infractor; el control judicial de las medidas impuestas, para garantizar sus derechos.
En este sentido, también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2010, ha señalado que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un instrumento jurídico de corte progresista, dicho cuerpo normativo tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, colocando en el Estado, la sociedad y la familia la obligación de protegerlos íntegramente, desde el momento en que son concebidos inclusive; en este sentido refiere la sentencia que la Ley Orgánica, con amplia dirección humanista, consagra una serie de instituciones, jurisdicción y procesos especiales, con particularidades propias que la distinguen de otros cuerpos normativos.
Así las cosas, sobre la base de estas orientaciones, esta Instancia Superior, analizará el escrito recursivo, confrontándolo con el fallo apelado, para así poder establecer si en efecto le asiste o no la razón al apelante, resguardando con ello además del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, que de manera armónica consagra nuestra Norma Suprema; la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos, en todo lo que corresponda a los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal.
En este orden de ideas, arguye el Fiscal del Ministerio Público Abg. LEOPOLDO PASTOR BUITRIAGO BARRETO, en su condición de Representante de la Fiscalía Vigésima (26) del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 22/02/2024 y publicada in extenso en fecha 23/02/2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que se le sigue al adolescente: ROSMELD ALEJANDRO MOLINA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-31.139.428, por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal, y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CI-2021-040759.
La Representación Fiscal manifiesta que la decisión descansa en una inmotivación por la imposición de las medidas, entre ellas la medida cautelar, que no se corresponde con el delito acusado, toda vez que, causa un gravamen irreparable, por el tipo de delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal.
Esta Alzada considera necesario revisar la decisión impugnada con ocasión a la presunta inmotivación de la medida impuesta por la Jueza de seguida pasamos analizar la decisión:
… OMISSIS…
“DE LA MOTIVACION DE LAS SANCIONES IMPUESTAS AL ADOLESCENTE ACUSADO:
Ahora bien, este Tribunal condena a los adolescentes acusados a CUMPLIR la SANCION de CINCO (05) AÑOS, conforme a los artículos 620 literales B, c, d, y f, en concordancia con los artículos 628, 627, 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niña Niños y Adolescentes, EN LA FORMA SIGUIENTE: SEIS (06) MESES DE SEMI LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE DE LIBERTAD ASISTIDA, Y UN (02) AÑO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD. Conforme a los artículo 620 literales “f”, d”, “b” y “ c“ en concordancia con los artículos 628, 626, 624 y 625 de la LOPNNA. Dichas Reglas de Conducta las deberá de la forma siguiente: 1º) Incorporarse nuevamente a la escolaridad y finalizar el Bachillerato a la mayor brevedad posible y consignar la Debida constancia al Tribunal de Ejecución y se insta al representante legal y a la Defensora Pública a que coadyuven en el cumplimiento de esta medida 2º) Incorporarse a programas de orientación. 3º) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4º) Prohibición de acudir a lugares donde se expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas; prohibición de acercarse a personas de dudosa reputación. 5º) Prohibición de cometer hechos delictivos. 6º) Obligación de que se incorporen a una actividad laboral. 7º) Prohibición de portar armas blancas y de fuego. 8º) Debe ser evaluado por un Psicólogo o Psiquiatra cada 3 meses y debe consignar informe de manera Trimestral ante el Tribunal de Ejecución de esta sección Penal adolescente. Así se decide.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibidem establece lo siguiente: "... Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa..."
En la redacción de la sentencia o el auto fundado que determine las sanciones en este sistema, es donde radica el punto medular y donde se enfoca el trabajo del Juez, al análisis valorativo direccionado sobre las pautas descritas en el artículo 622 de la ley, constituyendo el núcleo de donde debe emerger y surgir la o las medidas socioeducativas a imponer, sin perder de vista la finalidad que describe la norma que la precede.
La sanción o medida socioeducativa, nace producto del estudio personalizado que hace el Juez del caso bajo estudio, obligándolo a recorrer distintos escenarios que facilitan el diseño de lo que debería ser, la respuesta judicial más atinada, que satisfaga por un lado la necesidad de equilibrio entre los derechos de la ciudadanía, a la preservación de sus legítimos intereses en una vida libre de injusticias, y aquellos inherentes al adolescente, que ha sido productor del hecho lesivo, pero que también siempre ha de considerarse como un ser humano en crecimiento biológico, emocional y afectivo; lo cual redunda sin lugar a dudas, en la adopción de las mejores resoluciones que atiendan a interés y al bien común.
Lo anterior constituye, el deber ser de la compleja labor jurisdiccional, y la materialización eficaz del principio del interés superior del adolescente en las determinaciones del juez; que va más allá de un cálculo matemático, partiendo de una aspiración de sanción pretendida por la representación fiscal, y que leva adherido consigo, el razonamiento de cada una de las reglas de análisis que dispuso el legislador, para la imposición de la medida socioeducativa más adecuada a cada adolescente en respeto a su individualidad y a las particularidades de cada Caso.
La determinación de la sanción en la sentencia, sin lugar a dudas, corresponde al Juez especializado, al jurisdicente; como máximo conocedor del derecho (luraNovit Curia), en representación de los valores y principios que inspiran el ejercicio de la magistratura, y con la visión más amplia, objetiva e imparcial, ajeno a cualquier otro interés que no sea el de la impartición de la sana justicia, en el marco contextualizado de la adolescencia en conflicto con la ley penal, y a quien le es dada la exclusiva y excluyente tarea de determinar, mediante un proceso de ajuste individual, las medidas a adoptar en cada caso.
Es así como el legislador previó tres grupos sustanciales de parámetros, de obligatoria observación y análisis: 1.- Elementos técnicos-jurídicos demostrativos: referidos a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; así como la comprobación de la participación del el mismo. (Literales "a" y "b" artículo 622 L.0.P.N.N.A.)
2. El accionar y el hecho lesivo: relativos a la naturaleza, gravedad y violencia en los hechos; al arado de responsabilidad del adolescente y a la proporcionalidad. (Literales "c', "d" y parte del "e” del artículo 622 L.O.P.N.N.A.). 3. La adecuación de las medidas intuito persona: inherentes a la determinación de las medidas, atendiendo a las particularidades del adolescente como persona humana, con características, carencias y necesidades específicas v. diferenciadas, en razón del proceso biológico, emocional-afectivo, y con base a las circunstancias que puedan emanar de Su historia personal, del entorno familiar y social en el que se ha desenvuelto hasta el momento; todo lo cual se sintetiza en la ponderación de la idoneidad de la medida: la edad del adolescente y Su capacidad para cumplirla, los esfuerzos evidenciados por intentar reparar los daños, y de los Resultados de los informes clínicos y psicosociales. (Literales "e", "f", "g" y "h" del artículo 622. L.O.P.N.N.A.)
El redireccionamiento normativo para el Juez a las pautas así discriminadas, nacen de la propia Convención sobre los Derechos del Niño, Es así Como el literal "c" del artículo 37 de la Convención dispone que: Los Estados partes velarán porque: (omissis) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan Cuenta las necesidades de las persona de su edad…”
Más adelante, el Artículo 40 de la misma convención prevé que:
“Los Estados partes reconocen el derecho e todo niño de quien se alegue que ha infringido las Leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, a ser tratado De manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, y en las que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad…”
En nuestro caso el adolescente ROSMELD ALEJANDRO MOLINA OSUNA, tenían 14 años de edad, para la fecha del hecho, por lo que se entienden con capacidad para cumplir con las sanciones impuestas que se ha de imponer, pues han manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia de la realización del juicio y de sus derechos debidamente impuestos.
Ahora bien, cumpliendo las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley, se observa que, respecto de la comprobación del hecho y la existencia del daño causado, en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público ofreció un cúmulo de pruebas legales, pertinentes y necesarias a los fines de del demostrar el hecho ocurrido, así como la participación del adolescente.
En cuanto a la comprobación de que el adolescente participó en los hechos, se observa que, durante la audiencia de Apertura de Juicio Oral, el mismo reconoció su responsabilidad en los hechos calificados por el Ministerio Público, lo que representa un indicativo de su disposición para reparar el daño causado, y lo cual aminora en gran medida las sanciones a imponer al adolescente infractor, quien sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, reconoció en forma espontánea su responsabilidad, todo lo cual hace a este Tribunal considerar que la sanción impuesta resulta proporcionales e idóneas en el caso particular dadas las circunstancias del hecho que se imputa.
Con respecto a la naturaleza y gravedad de los hechos, en la presente causa se ventilan un delito que tiene la condición de grave de acuerdo a la legislación penal ordinaria, pero de acuerdo con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, no serían graves. Sin embargo, son hechos sancionables que ameritan la imposición de una medida encaminada a alejar a las adolescentes de la posibilidad de incurrir nuevamente en el mismo o en otros hechos delictivos, teniendo las suficientes evidencias que señalen su responsabilidad en el hecho que se les imputa.
En cuanto a la proporcionalidad de la sanción que se ha impuesto en relación con el hecho punible, a que este Tribunal les imponga la imposición de la sanción de semilibertad, que atenúa los Rigores de una privación de libertad, pero que mantiene un control y supervisión sobre los adolescentes sancionados, ya que deberán estudiar o trabajar durante el día, y durante el Tiempo que no estén trabajando o estudiando deberá el adolescente sancionado.
Lado de la proporcionalidad el legislador especial ha considerado la idoneidad de la medida, que debe corresponderse con las condiciones del delito y las particularidades del adolescente, su edad, situación ante el hecho punible y otros elementos particulares que deben ser ponderados por el Juez sancionador, lo que lleva a considerar que en el presente caso la sanción debe estar orientada lograr supervisión, vigilancia y orientación, a concienciar el hecho y mantenerse alejado de los factores que han podido incidir en su comportamiento delictivo, siendo la libertad asistida y la imposición de reglas de conductas una medida que puede ayudar en este propósito, dado que presenta una vía coercitiva de comportamiento que de no cumplirse conllevaría a la aplicación de medidas más drásticas.
Debe agregarse que el adolescente sancionado, han reconocido su responsabilidad en el hecho punible, lo que aminora en gran medida la condenación y severidad para sancionarlos, ello es un Indicativo de su disposición a reparar el daño causado, por otro lado.
Por otra parte, el informe psicosocial practicado al adolescente declarado penalmente responsable, practicado por un equipo multidisciplinario, la Trabajadora Social Lic. Ysmenia Mejias, adscrita a la Secretaria de Desarrollo Social y Participación Popular de la Gobernación del Estado Carabobo, informes psicosociales que deben ser valorados y tomados en cuenta a la luz del artículo 622 de la LOPNNA, arrojan lo siguiente: “ En el área Jurídica: es la primera causa que presenta el adolescente. Con respecto a sus planes, el joven manifestó que quiere trabajar para tener su casa con su mama. En lo que se refiere a los trabajos desempeñados por el adolescente, los entrevistados señalaron que siempre ha ayudado a la abuela a atender la bodega casi todos los días. A los 17 años, trabajo en una empresa de reciclaje durante un mes y no siguió porque la abuela no quiso y los fines de semana ayuda a unos vecinos a atender ganado y le dan la comida.
Observaciones: se trata de adolescente Rosmeld Alejandro Molina Osuna, de 17 años de edad, nacido en Valencia, Estado Carabobo, quien es el segundo de tres hijos, el primero de ellos nacido de otro padre biológico. De las condiciones de salud ha presentado asma desde su nacimiento, desde 3er grado asistió a consulta privada con u psicólogo por recomendación de los maestros, porque era muy hiperactivo y tenía problemas de aprendizaje, siempre asistía a terapia psicológica porque no quería ir al colegio, pero el psicólogo decía que era por desinterés. Aseguraron que no tiene hábitos negativos. Con respecto a sus planes, el evaluado manifestó que quiere trabajar para tener su casa con su mama. En cuanto a los trabajos desempeñados por el adolescente, señalaron que siempre ha ayudado a la abuela a atender la bodega. Familia disfuncional, padre ausente, madre inestable en sus relaciones de pareja, dependiente emocionalmente de una figura masculina, la madre ejerce la santería como trabajo fuente de ingreso en su hogar, el mayor de los hermanos vive en chile, porque la madre lo envió con unas tías por temor a que presentara problemas de conducta, la hija menor ha sido criada por su padrastro y su madre, quienes la asumieron como familia.”
Se trata de un adolescente, que tal como lo indica el informe psicosocial practicado, se ha visto involucrado por primera vez en un hecho punible, por lo que la sanción impuesta, no debe constituir un obstáculo para el mejoramiento de las condiciones de este adolescente, sino un medio para que deje atrás las carencias conductuales que han incidido en el comportamiento delictivo, lo que se espera lograr con la imposición de una imposición de reglas de conductas, libertad asistida y servicios a la comunidad, además de la Medida De Privación De Libertad y Semi libertad, que permitirá una supervisión, más estricta. Se toma en cuenta que este adolescente no presenta rasgos disóciales de personalidad, para establecerle medidas sucesivas menos severas a la privación de libertad, como lo serian semilibertad, libertad asistida, servicios a la comunidad y reglas de conducta coadyuvando en la fijación de pautas de comportamiento de carácter imperativo, las cuales deben cumplir so pena de aplicársele sanciones más severas.
Es necesario resaltar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la finalidad de las sanciones tiene una clave garantista, impide que por la vía de la misma, se pretendan introducir en esta fase consideraciones de corte retributivo y preventivo general negativo características del sistema de adultos, que en la mayoría de las ocasiones conducen a la imposición de la pena sobre la base de un acto de decisionismo arbitrario, carente de racionalidad.
A nuestro juicio cualquier fundamentación de la sentencia, que, a la hora de seleccionar la sanción, sobre la base del criterio de la idoneidad, pretenda introducir consideraciones en el sentido expuesto, debe ser rechazado de plano, por lo que aplicar una sanción mayor de Privación de Libertad mayor a dos años, resultaría irracional, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto.
El segundo objetivo vinculado con la idoneidad de las sanciones impuestas, consistente en promover que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social, vincula al proceso de individualización de la sanción con el ideario preventivo especial o resocializador, que constituye el principal paradigma que inspira al sistema.
Este fin, sin embargo, no puede justificar por si sólo la intervención punitiva estatal, sino que más bien está llamado a cumplir un rol limitador de la misma. Sobre la base de estas premisas, resulta que el ideario preventivo especial, debe operar sobre la base de dos limitantes: i) el rechazo de toda forma de resocialización que prescinda de la voluntad del sancionado y que pretenda de interferir en su sistema de valores; ii) procurar evitar al máximo los efectos desocializadores de la sanción, especialmente de aquellas que sean privativas de la libertad, de allí que se justifica que a los adolescentes, se le imponga una sanción Privativa de Libertad no mayor de dos años.
Esta formulación sobre el contenido del fin resocializador, impide que la intervención punitiva estatal se conciba a la usanza del antiguo sistema tutelar, esto es, como destinada a otorgar una protección o tutela del adolescente, en el entendido que por la vía de la pura imposición de una condena se pueden conseguir efectos favorables para el sancionado. De acuerdo con lo expresado, se debe prescindir en la sentencia de cualquier línea argumentativa que, a partir del criterio de la idoneidad de la sanción, pretenda fundar su elección e imposición en un supuesto efecto benéfico para las posibilidades de reinserción futura del adolescente.
El principal inconveniente que puede presentar la operatividad del criterio de la idoneidad de la sanción, tiene lugar cuando entra en colisión con los demás factores que deben ser apreciados al momento de seleccionar. El supuesto límite se produce cuando la intensidad del injusto del hecho y los factores de imputación personal, sugieren la imposición de una sanción grave, generalmente de aquellas privativas de libertad, mientras el criterio de idoneidad impone la necesidad de no recurrir a esa clase de sanciones, de allí que se imponga una sanción severa de Privación de libertad, pero solo de dos años. Un ejemplo, es el caso del adolescente sancionado, que incurrió en un comportamiento que merece la calificación de crimen, pero que presenta elementos favorables de socialización (desarrollo escolar acorde a su edad, apoyo familiar, ausencia de rasgos disóciales y agresividad, etc.) que hacen poco aconsejables la imposición de la sanción de Privación de libertad por un largo tiempo. A nuestro juicio, este conflicto entre los criterios, en virtud de una adecuada consideración a la idea del interés superior del niño y del adolescente, debe resolverse otorgando primacía al ideario preventivo especial positivo, por sobre las otras consideraciones de índole retributiva o preventivo general negativa, de modo que se seleccionaron las sanciones que resultaran, menos lesiva de las garantías de los adolescentes.
El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, parte de varias premisas La primera y más importante de todas: el Interés Superior del Niño y del Adolescente. De este principio, a su vez, se deducen una serie de garantías, como el derecho que asiste al adolescente a una respuesta cualitativa y cuantitativamente diferente a la del adulto. Asimismo, el modelo parte de una idea básica, que consiste en el reconocimiento del adolescente como sujeto de derechos con capacidad para responder por sus actos. De ahí que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se caracterice por el establecimiento de un conjunto de "medidas" especiales, o sanciones destinadas a hacer frente al fenómeno de la delincuencia juvenil de una manera diferenciada, en aras de satisfacer la doble finalidad del sistema: i) hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan y, ii) que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social.
De allí, que para esta juzgadora, preló todo lo anterior, para limitar la duración de las sanciones impuestas y para imponer la sanción de Privación de libertad por no más de dos años, porque en el marco de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la fase sancionatoria rige el principio de privación de libertad como último recurso. Así se decide.”
Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia que si bien es cierto que la Jueza realizó una serie de consideraciones para imponer las medidas al adolescente, se evidencia que no lo hizo conforme a los fundamentos del delito imputado y acusado, como es el delito de Abuso Sexual con Penetración a una niña de 9 años, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, por ello en criterio de quienes aquí deciden, el fallo sometido a consideración de esta Alzada considera que la jueza no realizo un adecuado ejercicio del Derecho en el presente caso por cuanto no determinó el delito, las circunstancias de un hecho ocurrido en el seno de la familia para la imposición de las medidas, pero al margen de todo lo demás argumentado por la jueza al estar en presencia de una decisión que con mediana claridad no explica algunas de las razones jurídica para imponer las medidas.
No argumenta razonadamente con fundamento en hecho y de derecho, la connotación social y familiar que acarrea el presente caso, observando que la jueza a quo no evaluó ciertas circunstancias propias del hecho familiar ocurrido en el marco de importantes elementos de convicción para proceder a dictar una decisión que al margen de la admisión de hechos, imponer unas medidas con un tipo penal grave, pero además con hechos de importante valoración por ser hermanos que lejos de ser punitiva la sanción, es la labor de acompañamiento familiar, tal vez el enfrentar un juicio hubiese permitido desvirtuar el tipo penal ante un acto sexual consensuado por las edades de los menores ante la curiosidad, en la que a todas luces se observa que existe ausencia de motivación de la jueza, por el contrario se constata de la decisión que no hay suficientes razones jurídicas, para entender la decisión tomada por la jueza en la imposición de las medidas.
En atención a lo antes citado, la motivación es un requisito indispensable en las decisiones judiciales pues cumple dos funciones, por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Por ello, la motivación de las resoluciones debe ser la conclusión de un razonamiento que ajustado al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que llevaron al dispositivo del laudo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Así las cosas, en esta materia especial y en el tema de la motivación, consideran quienes aquí suscriben, que estamos en presencia del vicio de inmotivación, pues en criterio de esta Alzada, el Tribunal A quo, no dio las razones de hecho y de derecho para imponer las medidas con ocasión al tipo penal ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal, conforme a los hechos, por lo que, en la presente decisión especialmente en el folio 15, en el cuerpo escritural la Jueza titula,“ Fundamentos de Hecho y de Derecho”, no se observa un fundamento claro, preciso, lacónico, cuando la Jueza, hace referencia en su decisión en el folio 16 de la segunda pieza que para la imposición de las sanciones se basa en dos principios la proporcionalidad y la discrecionalidad del juez, así mismo manifiesta que la sanción es educativa y que podrá complementarse con intervención de la familia, así como de expertos especialistas, tal como lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo estos 3 aspectos alegados por la jueza en su decisión, como son: la proporcionalidad en relación a los hechos, que evidentemente no son desarrollados en la decisión y por demás inmotivada al no explicar ante la presencia del delito acusado, no se evidencia la proporcionalidad del daños causado, el delito y la imposición de la medida, ni es considerado el principio de la proporcionalidad al imponer las medidas, y con relación a la discrecionalidad, efectivamente es netamente potestativo del Juez, siendo otorgada esa faculta por el legislador en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pero lo fundamental en el presente caso por el impacto familiar e incluso de conmoción social para la sociedad que los hechos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, haya ocurrido en el seno de una familia, como es entre dos hermanos, una niña víctima de 9 años y un adolescente de 14 años, para el momento en que ocurrieron los hechos, quienes aquí deciden, observan con marcada preocupación que la jueza en el marco de la imposición de las medidas, obvia la razón fundamental de este caso y es precisamente el acompañamiento familiar, el responsable directo, la Madre, la jueza debió considerar como parte del complemento de la imposición de medidas, el cuido de la madre, el apoyo, el control y seguimiento de la Madre a su hijo, que son medidas primordiales en el presente caso, siendo una medida complementaria importante en el marco de las sanciones educativas que establece el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de manera que en el presente caso es fundamental para la imposición de la medida, el apoyo familiar, y este aspecto no es considerado por la jueza, de manera que las razones en derecho y conforme a los hechos, no se corresponden al caso concreto, es por lo que, encontramos la decisión de fecha 22/02/2024 y publicada in extenso en fecha 23/02/2024, desnaturalizada en la esencia del caso en concreto, ante los hechos familiares ocurridos, es con mayor fuerza que la jueza debió complementariamente incorporar el apoyo familiar, siendo entonces una decisión descontextualizada con los hechos, en virtud de estos planteamientos debe ANULARSE DE OFICIO la Decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que se le sigue al adolescente: ROSMELD ALEJANDRO MOLINA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-31.139.428 por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal, y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CI-2021-040759.
V
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente principal CI-2021-040759 y el asunto recursivo DR-2024-076828, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la inmotivación de la Decisión de fecha 22/02/2024 y publicada in extenso en fecha 23/02/2024 , por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que se le sigue al adolescente: ROSMELD ALEJANDRO MOLINA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-31.139.428 por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal, y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CI-2021-040759, siendo que no garantizò el orden Constitucional y Legal, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de Oficio de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por inobservancia de la norma aplicar.
Delimitado el punto de la apelación, corresponde a este Tribunal Colegiado establecer sin duda alguna que la Decisión emitida en 22/02/2024 y publicada in extenso en fecha 23/02/2024, impugnada se encuentra inmotivada como se ha explicado en los párrafos anteriores, tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
En consecuencia los Jueces y Juezas de la República debe obedecer al ordenamiento jurídico, así como a los principios procesales y los derechos constitucionales, por lo tanto, la autonomía de los Jueces como la de los Fiscales del Misterio Público al momento de realizar su actuación y conclusión en cuaquier fase del proceso, no es un acto discrecional, sino es un acto reglado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es importante y determinante para el recorrido satisfactorio del proceso, conlleva a demandar el respeto a los derechos de las partes.
Bajo estas ilustraciones con sustento en el análisis Jurisprudencial y Doctrinario, consideran quienes aquí deciden, que la decisión de la Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, no contiene el adecuado y pertinente razonamiento en derecho conforme a los hechos familiares que causan un gran impacto, no encontramos una decisión ajustada a derecho con esencia familiar y social, al sustentar el dispositivo del fallo en esos términos inmotivados, con una revisión crítica, social, humana y pedagógica del contenido de los elementos de convicción y la verificación manifiesta de lo planteado por el recurrente, le asiste la razón jurídica, por ende debe declararse la Nulidad de Oficio con ocasión a la denuncia de inmotivación, que al margen de la decisión impugnada el impacto familiar de los hechos ocurridos, la juez debió dar un tratamiento distinto en la imposición de las medidas sobre todo en el tema complementario del apoyo familiar, dar una determinante explicación exhaustiva, de lo que valoro para imponer las medidas ante un delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION entre hermanos, el tema de las edades de ambos tanto la víctima como el victimario, el razonamiento lógico jurídico, basándose en el análisis del informe conductual, que ha servido de base para sustentar su decisión, partiendo del espíritu, propósito de la ley que es meramente educativa, el cual ha sido garantizado por la jueza, con la imposición de medidas, pero obviando el apoyo familiar, siendo que la responsabilidad es directa de los Padres, de la familia de ambos víctima y acusado.
Quienes aquí decidimos, realizamos las siguientes consideraciones necesarias, por cuanto el análisis del caso concreto y la esencia de lo que el legislador establece en materia de Responsabilidad del Adolescente que le da la facultad al Juez cuando dice “Podrá dictar medidas, no es impositivo, es potestativo del Juez dictar una Medida Privativa de Libertad, porque debe analizar los hechos ocurridos y al revisar las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el tipo penal es importante para determinar la sanción a imponer, siempre en aras de garantizar el interés superior del imputado y de la víctima, así como la valoración de un estudio completo del equipo multidisciplinario que elaboró el informe del adolescente, más allá del delito imputado de un acto sexual consensuado entre hermanos, al analizar las circunstancias propias del hecho ocurrido, las edades, así como, de acuerdo a lo analizado por esta alzada, la presunta motivación que realiza la jueza de juicio, si bien es cierto que es potestativo para la Jueza verificar cual es la sanción idónea, racional y proporcional aplicar que vaya en aras de garantizar los derechos de las partes, lo que constituye realmente el sistema de responsabilidad penal del adolescente, es precisamente restaurar al adolescente, conforme a los hechos, al derecho, al informe conductual de manera evidenciamos que todo lo planteado en la decisión existe una flagrante ausencia en la motivación porque no incorpora el acompañamiento familiar, cuando todo lo planteado frente a un delito tan grave como el abuso sexual con penetración entre dos hermanos debe ser ajustado a la norma especial que regula la protección del niño, niña y adolescente, pero además con una connotación social, humana, y sobre todo familiar.
Pues bien, luego de este introito, este Tribunal Colegiado detalla que con ello se evidencia el vicio de inmotivación de la sentencia, por no expresar la Jueza a quo las razones de hecho y de derecho por las que adoptaba tal postura, tanto es así que las decisiones judiciales deben ser expresas, claras, legítimas, lógicas y completas, debiendo brindar certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre los motivos por los cuales se arribó a una determinada conclusión.
Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo que el fallo recurrido se encuentra inmotivada la decisión emitida en fecha 22/02/2024 y publicada in extenso en fecha 23/02/2024 , por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que se le sigue al adolescente: ROSMELD ALEJANDRO MOLINA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-31.139.428 por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal, y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CI-2021-040759, por lo que comporta que existe una vulneración al principio general del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho de defenderse, en cuanto la Jueza no ha cumplido con su deber de motivar la decisión, que si bien no consiste en obtener una resolución favorable, del mismo surgió un pronunciamiento explícito, preciso y fundado en derecho, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo la administradora de justicia para decidir.
La Jueza debió hacer el recorrido de lo ocurrido en este caso, los hechos y con el derecho, y en atención a ello, en la presente decisión judicial, está inmotivada por considerar que genera para este Tribunal Colegiado, conocedor del Derecho, una decisión no está clara, no es lacónica, no es explicativa de los hechos y del derecho frente al delito grave, por los que, fue imputada al adolescente, decantando los elementos de convicción que la llevaron a sustentar la decisión e imponer las medidas sin incorporar el apoyo familiar, la generalidad semántica con la que desarrolla la decisión no lo describe no hace el recorrido procesal, histórico de los hechos y de las pruebas, no da un razonamiento explicativo que permite no solo a esta Corte entender lo ocurrido, si no a las partes del proceso, a las víctimas, el Ministerio Publico, motivando su decisión Judicial, habida cuenta que la Jueza a quo, da razonamiento del proceso intelectual utilizado mediante.
En este contexto, sobre la base de lo expuesto se observa que lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas de conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, para así determinar cómo se fijaron los hechos, como se analizan los elementos de convicción, como interpretó y aplicó el derecho, como fue aplicada la consecuencia jurídica de la norma y poder controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo.
En este contexto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 22/02/2024 y publicada in extenso en fecha 23/02/2024, emitida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que se le sigue al adolescente: ROSMELD ALEJANDRO MOLINA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-31.139.428, por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal, y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CI-2021-040759, por encontrarla inmotivada de acuerdo con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan, con ocasión al Recurso de Apelación que interpusiera el profesional del derecho Abg. LEOPOLDO PASTOR BUITRIAGO BARRETO, en su condición de Fiscal Vigésima (26) del Ministerio Público. SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se vuelva a dictar la Decisión motivada con prescindencia de los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada en derecho y en los hechos familiares, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. Se Ordena la Remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, distinto a la que dictó el fallo Anulado. Se Mantiene la misma medida de libertad en la que actualmente tiene el imputado ROSMELD ALEJANDRO MOLINA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-31.139.428. Y Así se decide.
Por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación.
VI
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 22/02/2024 y publicada in extenso en fecha 23/02/2024, emitida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que se le sigue al adolescente: ROSMELD ALEJANDRO MOLINA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-31.139.428, por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal, y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CI-2021-040759, por encontrarla inmotivada de acuerdo con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan, con ocasión al Recurso de Apelación que interpusiera el profesional del derecho Abg. LEOPOLDO PASTOR BUITRIAGO BARRETO, en su condición de Fiscal Vigésima (26) del Ministerio Público. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se vuelva a dictar la Decisión motivada con prescindencia de los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada en derecho y en los hechos familiares, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. TERCERO: Se Ordena la Remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, distinto a la que dictó el fallo Anulado. CUARTO: Se Mantiene la misma medida de libertad en la que actualmente tiene el imputado ROSMELD ALEJANDRO MOLINA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-31.139.428. Y Así se decide. Por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
JUECES DE LA SALA N° 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET D. MÉRIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR N°1 INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR N°2 INTEGRANTE PROVISORIA
(PONENTE)
La Secretaria
Abg. Luisana Ortega
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