REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 25 de abril de 2025
214º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000303 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000303 DM

DEMANDANTE: OSCAR JOSÉ ALEJANDRO LEAÑEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.197.294, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:

DEMANDADOS: MIGDALY MARGARITA SARCOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.204, de este domicilio.
OSCAR RAFAEL LEAÑEZ Y JOSÉ DORO CLEMENTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.611.269 y V.- 13.990.014, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD y RECONOCIMIENTO DEL VINCULO FILIATORIO
EXPEDIENTE No. GP31-V-2024-000303DM
RESOLUCIÓN No. 012 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil
I
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda de Impugnación de Paternidad y Establecimiento del Vínculo Filiatorio, interpuesta por el ciudadano Oscar José Alejandro Leañez Ochoa, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.197.294, de este domicilio, asistido por la abogada Migdaly Margarita Sarcos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.204, de este domicilio, a quien posteriormente le otorgó poder apud acta (folio 20), contra los ciudadanos Oscar Rafael Leañez y José Doro Clemente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.611.269 y V.- 13.990.014, respectivamente, presentada en fecha 18/06/2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en virtud de la distribución.
En fecha 21/06/2024 este Tribunal le dio entrada a la demanda, instándose a la parte actora a consignar copia certificada del acta de nacimiento del solicitante, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 25/06/2024 mediante diligencia el ciudadano Oscar José Alejandro Leañez Ochoa, asistido por la abogada Migdaly Margarita Sarcos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.204, consigna copia certificada de su acta de nacimiento, dando cumplimiento al auto de fecha 21/06/2024, y señala los datos necesarios a los fines de que se practiquen las citaciones de forma telemática. Asimismo, consignó diligencia mediante la cual confiere poder apud-acta a la abogada asistente antes identificada.
En fecha 27/06/2024 se admitió la demanda, por los trámites del procedimiento ordinario ordenándose el emplazamiento de los demandados Oscar Rafael Leañez y José Doro Clemente, igualmente, se ordenó la publicación del edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta que se libró a tal efecto. Se libraron compulsas y Edicto.
En fecha 27/06/2024 mediante auto se tuvo a la abogada Migdaly Margarita Sarcos, como apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 08 de julio de 2024, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias del libelo y auto de admisión, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, verificándose dicha notificación en fecha 09/07/2024, según diligencia del Alguacil consignada en esa misma fecha.
En fecha 29/07/2024 se practicaron las citaciones virtuales de los ciudadanos Oscar Rafael Leañez y José Doro Clemente, habiéndose dejado constancia en autos, según auto de esa misma fecha.
En fecha 08/08/2024 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consignó Diario Noti-Tarde, de fecha 13/07/2024, donde aparece en su página 07 el Edicto librado en este juicio. Se agregó a los autos en fecha 09/08/2024. Se advirtió a las partes que el lapso para la contestación de la demanda comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente a éste.
En fecha 21/10/2024 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 31/10/2024.
En fecha 07/11/2024 mediante auto se admitieron las pruebas documentales y de experticia promovidas por la apoderada judicial de la parte actora. Se fijó oportunidad para la designación de experto, a los fines de la realización de la experticia para determinar mediante los marcadores de ADN la Relación Filial entre el actor y su padre biológico ciudadano José Doro Clemente.
En fecha 11/11/2024 fecha y hora fijada para la designación de experto, a los fines de la realización de la experticia para determinar mediante los marcadores de ADN la Relación Filial entre el actor y su padre biológico ciudadano José Doro Clemente, encontrándose presente las partes del juicio Oscar José Leañez Ochoa y José Doro Clemente, sus apoderados y abogados asistentes, convinieron en designar a un solo experto, nombrándose como experto al Laboratorio de Genética Molecular GENOMA, C.A., ordenándose a dichas partes comparecer por ante dicho laboratorio a realizarse la respectiva prueba de ADN, el día y hora que señale el Laboratorio. Se ordenó la notificación del Laboratorio de forma telemática. Se libró boleta de notificación.
En fecha 18/11/2024, se dejó constancia de haberse practicado la notificación virtual del Laboratorio Genoma, C.A., en la persona de la Lic. Gabriela Carolina Espinoza Rodríguez, Coordinadora General en el Área de Especialización de Biología Molecular, quien manifiesta en nombre del Laboratorio su aceptación al cargo y presta el respectivo juramento de Ley. Se libró credencial. El laboratorio señala al Tribunal que a los fines de que la prueba sea mucho más segura es necesario tomar la muestra de la madre del actor, lo cual se ordena en este acto. Se fijó oportunidad para la realización de la prueba, acto que se acordó llevar a cabo mediante audiencia telemática. En fecha 19/11/2024 se llevó a cabo la audiencia en la Sala Telemática, y encontrándose las partes en el Laboratorio Genoma, C.A., procedieron a realizar la experticia, tomando las respectivas muestras a los ciudadanos Oscar José Alejandro Leañez Ochoa, José Doro Clemente y Carmen Estela Ochoa de Cumare, por parte de la Lic. Gabriela Carolina Espinoza Rodríguez, Especialista del Laboratorio Genoma, C.A., experto designado y juramentado, quien procedió a explicar al Tribunal el procedimiento para la toma de la muestra. Se levantó acta. Se fijó un lapso de cinco (05) días para la consignación del informe respectivo.
En fecha 26/06/2021 en la oportunidad procesal correspondiente se recibió vía virtual el Informe de Estudio de Relación Filial mediante marcadores de ADN de los ciudadanos Oscar José Alejandro Leañez Ochoa, José Doro Clemente y Carmen Estela Ochoa de Cumare, emitido por el Laboratorio Genoma, C.A., el cual fue recibido en físico y en original en fecha 06/12/2024. Se agregaron a los autos.
En fecha 09/01/2025 se dio por concluido lapso probatorio y se fijó para informes la causa. En fecha 30/01/2025 se fijó la causa para sentencia en virtud de no haberse presentado informes.
En fecha 02/04/2025 mediante auto se difirió la sentencia.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGA LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:
Que impugna el reconocimiento realizado por el ciudadano OSCAR RAFAEL LEAÑEZ (Anexo "C"), en Acta de Nacimiento Número 57, folio 63, año 1989, del Libro de Autenticaciones de la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo (hoy día Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia UNION, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo) (Anexo "D"), indicando que no es veraz, ya que no es su padre biológico y en consecuencia, se declare la nulidad de la nota marginal asentada en la referida acta de nacimiento. Solicita igualmente el establecimiento del vínculo filiatorio respecto al ciudadano JOSE DORO CLEMENTE, antes identificado, indicando que este último es su verdadero padre biológico.
Fundamentando la anterior pretensión en los hechos siguientes:


Señala que en octubre del año 1986, su madre, la ciudadana CARMEN ESTELA OCHOA DE CUMARE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, estado civil casada, titular de la cédula de identidad V-10.252.311 (Anexo "E"), residenciada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, Parroquia Unión, calle Sucre casa N° 6-78, teléfono: 0412-5060714, correo electrónico: carmen_o_na@hotmail.com, viajó hasta la ciudad de Barquisimeto estado Lara por asuntos laborales y conoció al ciudadano JOSE DORO CLEMENTE (Anexo "F") antes identificado. Que posteriormente, transcurridos unos meses inician una relación amorosa, manteniendo inclusive relaciones íntimas, por lo cual fui procreado, que sus padres convivian en Barquisimeto hasta los tres (3) meses de gestación de mi madre CARMEN ESTELA OCHOA DE CUMARE. Que en virtud del estado de gravidez de su madre, la ciudadana CARMEN ESTELA OCHOA DE CUMARE, previo conocimiento de su padre biológico. JOSE DORO CLEMENTE, decide regresar por asuntos laborales a Puerto Cabello, Estado Carabobo, Parroquia Unión, calle Sucre casa N° 6-78, por lo que su padre de tres (3) a tres (3) meses visitaba a su madre para saber su estado de salud. Que con el pasar del tiempo, en razón de la distancia que existía entre sus padres, ya que su madre CARMEN ESTELA OCHOA DE CUMARE continuaba en Puerto cabello y su padre JOSE DORO CLEMENTE en la ciudad de Acarigua, la relación comienza a fracturarse y se separan. Que el 22 de agosto de 1988, se produce su nacimiento, por lo que el 25 de marzo de 1989 su padre biológico JOSE DORO CLEMENTE decide viajar a Puerto Cabello, Estado Carabobo, Parroquia Unión, calle Sucre casa N° 6-78 para reencontrarse con su madre, la ciudadana CARMEN ESTELA OCHOA DE CUMARE, y presentarme ante el Registro Civil, lo que, para el momento resultó infructuoso, ya que tuvo que reintegrarse a sus actividades laborales de manera urgente, en razón de que trabajaba realizando viajes a nivel nacional, y deciden posponer la fecha de dicha presentación. Señala que su padre biológico JOSE DORO CLEMENTE siempre estaba en constante comunicación con su madre ya que tenían planificado presentarlo ante el Registro Civil, y este siempre que tenía oportunidad lo visitaba y compartía con él, sin embargo, se ausentaba por motivos laborales. Indica que siendo el caso que su madre continuaba soltera, sin pareja, decide ella presentarme ante la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo (hoy día Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo), conforme a lo previsto en el artículo 238 del Código Civil, estableciendo la filiación legal materna tal y como consta en Acta de Nacimiento N° 57, Folio 63, Año 1.989. Que posteriormente, su madre la ciudadana CARMEN ESTELA OCHOA DE CUMARE, inició una relación amorosa con el ciudadano OSCAR RAFAEL LEAÑEZ, antes identificado, quien el 31 de marzo de 1997, cuando él tenía ocho (8) años, siete meses y nueve (9) días de edad, decide reconocerme como su hijo, en razón que él iba a cursar estudios en un Colegio Evangélico, y la directiva exigía que debía estar reconocido por su padre biológico; por lo cual y vista la declaratoria del reconocimiento de paternidad realizada por el ciudadano OSCAR RAFAEL LEAÑEZ, el Prefecto de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo procedió a estampar la siguiente nota marginal en la antes referida Acta de Nacimiento N° 57, Folio 63. Año 1.989, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo:

"NOTA: ELBA YAMIRA SANZ MARTINEZ: Prefecto de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, hace constar por medio de la presente que: OSCAR JOSE ALEJANDRO LEAÑEZ OCHOA, quien se refiriere a la presente Partida, fue reconocido por su padre OSCAR RAFAEL LEAÑEZ, por esta Prefectura el día, Treinta y uno del mes de Marzo del año de mil novecientos noventa y siete”.

Señala que en los años siguientes, en la creencia que su padre biológico era el ciudadano OSCAR RAFAEL LEAÑEZ, conforme a lo previsto en el artículo 235 del Código Civil, desde la fecha del reconocimiento usa el primer apellido de su presunto padre biológico y el apellido de su madre, por lo cual en todos sus documentos se ha identificado como OSCAR JOSE ALEJANDRO LEAÑEZ OCHOA. Que posteriormente, transcurridos 12 años, su madre y mi presunto padre tienen diferencias personales; por lo cual deciden separarse.

Que visto que siempre ha mantenido un trato familiar con su padre biológico JOSE DORO CLEMENTE, quien siempre asumió una conducta de padre haciéndose cargo de su manutención, gastos de vestido, medicinas, recreación, veló por su educación, pasaban fines de semana juntos, periodos vacacionales, ha manteniendo una cercana y estrecha relación paterno-filial, la cual, además, siempre ha sido pública y notoria, siendo reconocido en sus entornos y comunidades como padre e hijo, poseyendo así, el estado de hijo de su verdadero padre biológico JOSE DORO CLEMENTE, de igual forma han mantenido una buena relación de padre e hijo reconocido en sus entornos como un hecho público.

Señala que por lo expuesto demanda a los ciudadanos OSCAR RAFAEL LEAÑEZ y JOSE DORO CLEMENTE, para que convengan, o en su defecto sean condenados. en lo siguiente:

1. La IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO realizado por el ciudadano OSCAR RAFAEL LEAÑEZ, en Acta de Nacimiento Número 57, folio 63, año 1989, del Libro de Autenticaciones de la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo (hoy día Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia UNION, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo), por cuanto no es veraz, ya que no es su padre biológico y en consecuencia, se declare la nulidad de la nota marginal asentada en la referida acta de nacimiento.

2.- EI ESTABLECIMIENTO DEL VINCULO FILIATORIO respecto del ciudadano JOSE DORO CLEMENTE, antes identificado, toda vez que este último es su verdadero padre biológico y no el ciudadano OSCAR RAFAEL LEAÑEZ.

La anterior pretensión la fundamenta en los hechos antes señalados y fundamentos de derecho que seguidamente se exponen.

Los artículos 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 210, 221, 226, 227, 230 y 231 del Código Civil; sentencia de fecha 1º de noviembre de 2007, N° 2207.

Solicita remitir copia certificada de la sentencia que declare con lugar la demanda al Registro Civil Parroquia UNION, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, ordenando su inserción respectiva. Asimismo, se libre Oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines del cambio respecto de su apellido en el documento de identidad OSCAR JOSE ALEJANDRO LEAÑEZ OCHOA por OSCAR JOSÉ ALEJANDRO CLEMENTE OCHOA.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no compareció a dar contestación a la demanda.
III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda:
. Corre inserto a los folios 08, 11, 12 y 13 copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos OSCAR JOSE ALEJANDRO LEAÑEZ OCHOA, OSCAR RAFAEL LEAÑEZ, CARMEN ESTELA OCHOA DE CUMARE Y JOSÉ DORO CLEMENTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 19.197.294, V.- 8.611.269, V.- 10.252.311 y V.- 13.990.014, respectivamente, a las cuales se le otorga valor probatorio como documentos de identidad de los ciudadanos antes indicados. Y así se decide.
. Corre inserto a los folios 09, 10, 18 y 19 de este expediente, copia fotostática certificada del acta de nacimiento del ciudadano OSCAR JOSE ALEJANDRO LEAÑEZ OCHOA, inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 57, Folio 63, Tomo I, Año 1959, a la cual se le otorga pleno valor probatorio como documento público, al no haber sido ni impugnada ni tachada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con la cual se demuestra que el ciudadano OSCAR JOSE ALEJANDRO LEAÑEZ OCHOA es hijo de la ciudadana CARMEN ESTELA OCHOA DE CUMARE y que fue reconocido por el ciudadano OSCAR RAFAEL LEAÑEZ, según nota marginal de fecha 07 de abril de 1997, es decir, queda demostrada la filiación paterno-materno legal antes señalada, para el momento de interponer la demanda. Y así se decide.
Con el escrito de promoción de Pruebas:
. Promueve y ratifica copia fotostática certificada del acta de nacimiento del ciudadano OSCAR JOSE ALEJANDRO LEAÑEZ OCHOA, inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 57, Folio 63, Tomo I, Año 1959, documental que ya fue valorada por quien decide y se ratifica en esta oportunidad su valoración y pertinencia, y así se decide.
. Promueve experticia, a los fines de comprobar la relación filial mediante los marcadores de ADN entre su representado OSCAR JOSÉ ALEJANDRO LEAÑEZ OCHOA y su padre biológico JOSÉ DORO CLEMENTE, Informe de Experticia que fue realizado por el Experto designado y juramentado por este Tribunal, Laboratorio Clínico GENOMA, C.A., (folios 55 al 61), de fecha 26/11/2024, No. Caso BSFP065-24, correspondiente a los ciudadanos CARMEN ESTELA OCHOA DE CUMARE, OSCAR JOSÉ ALEJANDRO LEAÑEZ OCHOA y JOSÉ DORO CLEMENTE, practicada por el mencionado Laboratorio, prueba heredo-biológica que fue evacuada por expertos reconocidos en el área y cumpliendo las formalidades de Ley, siendo que del Estudio de Paternidad del ciudadano JOSÉ DORO CLEMENTE sobre OSCAR JOSÉ ALEJANDRO LEAÑEZ OCHOA se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad, no excluyéndose la posibilidad que éste sea el padre biológico de OSCAR JOSÉ ALEJANDRO LEAÑEZ OCHOA, cuyos resultados de Estudios de Fijación Biológica (ADN) señala que el presunto padre ciudadano JOSÉ DORO CLEMENTE y el presunto hijo ciudadano OSCAR JOSÉ ALEJANDRO LEAÑEZ OCHOA presentan compatibilidad alélica para el total de marcadores genéticos analizados y concluye que la probabilidad de paternidad del ciudadano José Doro Clemente es de 99,99999407%, y el análisis estadísticos indica que es dieciséis millones ochocientos cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta y seis (16.854.966) veces más probable haber obtenido estos perfiles genéticos si los ciudadanos JOSÉ DORO CLEMENTE y OSCAR JOSÉ ALEJANDRO LEAÑEZ OCHOA tienen una relación de parentesco biológico (Padre-hijo), a que no la tengan, prueba que se aprecia con carácter de certeza importancia a los autos, y se le otorga todo su valor probatorio, y así se decide.
EN LA OPORTUNIDAD DE PRUEBAS LOS CODEMANDADOS NO PROMOVIERON PRUEBA ALGUNA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
El primer aparte del Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…)”
Por su parte el Artículo 221 del Código Civil establece:
“Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”.
La filiación como derecho o lazo, tiene un carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia. Es por ello que la misma comporta una obligatoria observación por parte del Estado venezolano, quien en el pacto social reflejado como Constitución, asumió para si la obligación ineludible de velar por el establecimiento de la filiación, en su aspecto real, consagrándose así el principio de la verdad de la filiación. Esta es importante por cuanto es un vértice que garantiza el derecho a la vida. Así ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, sentando lo que a continuación se expone:
“El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aún se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.
Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.”
A su vez, el Estado venezolano tiene interés en la determinación de la realidad de la filiación puesto que todos como individuos tienen la necesidad de pertenecer a una familia; familia que de acuerdo a la misma Constitución, es una asociación natural de la sociedad. En este sentido el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

“Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”
De todo lo anterior se desprende el derecho que tiene toda persona a un nombre propio y al apellido de la familia de origen, reconociéndose correlativamente que la identidad es un derecho inherente a la persona humana, del cual no se puede prescindir. La identidad nace con la persona y por tanto, al generarse únicamente con el hecho de ser persona (titular de derechos y obligaciones), el Estado tiene la obligación de asegurar el derecho a la identidad legal, la cual debe coincidir con la identidad biológica.
De acuerdo con Planiol y Ripert (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1946, Pág. 557), la filiación es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En un lenguaje menos tecnificado, la filiación comprende toda la serie de vínculos intermediarios que unen determinada persona a un antepasado. Sin embargo, en Derecho, la palabra filiación tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre para con el hijo o hija. De manera que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido un catálogo de diversas acciones que confieren a al sujeto activo de las mismas la facultad de impugnar o reclamar, según sea el caso, determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
A su vez, las acciones relativas a la filiación, son calificables como acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona. Mucho más preciso es afirmar que son acciones declarativas de estado, en vista de que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, cuando son relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (...)”. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación.
Son de reclamación de filiación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia de la filiación y entre estas están: las acciones de reclamación de estado, las de inquisición de paternidad extramatrimonial y las de inquisición de maternidad extramatrimonial. Por su parte, son de impugnación de filiación, cuando tienen por objeto lograr que deje de surtir efectos jurídicos una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título y entre estas están: las de desconocimiento de paternidad matrimonial; las de impugnación de estado y las acciones de nulidad y de impugnación de reconocimiento.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona (Personas. Derecho Civil I, U.C.A.B., (Fondo de Publicaciones UCAB, 14 Edición, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93) Las acciones de estado se orientan a obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, (Lecciones de Derecho de Familia. Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.
Así, el autor define la acción de Impugnación de reconocimiento como “la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento”, esto es, por la ausencia de correspondencia perfecta entre los matices de la realidad biológica con los de la realidad documental reconocida en el documento o título por el cual se estableció la filiación. La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p. 386).
La filiación de acuerdo a lo planteado por Francisco López Herrera, en su libro “Derecho de Familia”, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta.
Visto que existe entonces una acción tendiente a la impugnación de un reconocimiento, a su vez el artículo 226 del Código Civil consagra la acción de inquisición de paternidad o de maternidad que se intente en contra del padre o de la madre o de ser herederos.
De acuerdo al artículo 220 del Código Civil en concordancia con los artículos 502, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil en este tipo de proceso el legislador concedió a las partes libertad probatoria a objeto de que demuestren con todo género de prueba, incluyendo exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas la filiación de hijo.
Asimismo, ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tales derechos, en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, explanándose lo siguiente:
“(…) la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad. Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido (…)”
De manera pues que la carga de la prueba impone al actor en este tipo de acciones probar que existe una discrepancia entre el reconocimiento que ya existiere documentado en alguno –cualesquiera- de los actos que el Código Civil reconoce como declarativos de filiación, a saber el acta de nacimiento, el testamento o la partida de matrimonio de los padres- y la realidad biológica, la cual puede ser probada a través de todos aquellos estudios científicos susceptibles de realización al momento de su constitución en el juicio, tal y como lo disponen los artículos 210 del Código Civil y 504 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, tenemos que en el presente caso, el reconocimiento hecho por el ciudadano OSCAR RAFEL LEAÑEZ mediante el cual se establece un vínculo filiatorio respecto del ciudadano OSCAR JOSÉ ALEJANDRO LEAÑEZ OCHOA quedó reconocida a través del Acta de Nacimiento N.° 57, folio 63, Tomo I del año 1959, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de las Parroquias Unión y Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por lo cual a tenor del artículo 217 del Código Civil vigente, en principio, se encuentra establecido el vínculo filiatorio entre tales ciudadanos.
No obstante lo anterior, al apreciarse conforme a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 210 del Código Civil las resultas de la prueba heredo-biológica practicada por el experto designado Laboratorio Clínico GENOMA, C.A., en la persona de la ciudadana Gabriela Carolina Espinoza Rodríguez, Genética Clínico/ Bioanalista CDB; 06-1607-12152, M.M.P.S. 17.050- CB 03-1961, C.I. No. V:- 15.218.905, y la Lic. María Gabriela Rojas Boschetti, Bióloga Celular- UCV, Gerente de Estudios Moleculares. Bioseq y en especial, en la sección que textualmente se establece:
“VII Análisis de resultados: El presunto padre, José Doro Clemente y el presunto hijo Oscar José Alejandro Leañez Ochoa presentan compatibilidad alélica para el total de marcadores genéticos analizados. VIII. Conclusiones: - La probabilidad de paternidad es de 99,9999407%. – El análisis estadístico indica que es dieciséis millones ochocientos cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta y seis (16.854.966) veces más probable haber obtenido esto perfiles genéticos si los ciudadanos José Doro Clemente y Oscar José Alejandro Leañez Ochoa tienen una relación de parentesco biológico (Padre-hijo), a que no la tengan”
Por lo cual, existe claramente una falta de identidad entre el reconocimiento declarado en el Acta de Nacimiento N.° 57, folio 63, Tomo I del año 1959, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de las Parroquias Unión y Salom del Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo y dicha prueba; por lo cual debe entonces acudirse al postulado del artículo 210 del Código Civil que textualmente señala que:
“Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Conforme al artículo bajo comentario, la norma establece la libertad probatoria en materia de filiación y, en especial, postula como consecuencia jurídica de la negativa a la realización de la prueba heredo-biológica como una presunción en contra de aquel que se resistiere. De manera pues que conforme a la relación de los hechos del presente juicio, fue en fecha 19 de noviembre de 2024 la oportunidad fijada para la realización de la prueba, compareció la parte actora ciudadano Oscar José Alejandro Leañez Ochoa y el codemandado, ciudadano José Doro Clemente. Cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables.
Por lo tanto, en virtud del contenido sustancial de las mencionadas pruebas biológicas, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de referirse a éstas como “...la prueba por excelencia...” para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Valentín Fuentes Pérez contra Román Arquímedes Fuentes Rodríguez y otros, Exp. 2007-000652).”
Conforme a la jurisprudencia del máximo tribunal, en concordancia con el resultado de la mencionada prueba, siendo que su margen de error resulta inferior al uno por ciento (1%), la misma tiene pleno valor probatorio y, por tanto, acreditó el vínculo filiatorio biológico y, por tanto, consistente con la verdad de este orden, entre la ciudadana Oscar José Alejandro Leañez Ochoa y José Doro Clemente.
Es este orden de razonamientos forzosamente a este Tribunal debe declarar la procedencia de la demanda de impugnación de paternidad intentada por el ciudadano Oscar José Alejandro Leañez Ochoa, quedando sin efecto jurídico alguno el reconocimiento hecho por el ciudadano Oscar Rafael Leañez recogido en el Acta de Nacimiento N.° 57, folio 63, Tomo I del año 1959 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de las Parroquias Unión y Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Así se declara.
Ahora bien, el segundo elemento de la pretensión ejercida por la hoy actora referido al establecimiento del vínculo filiatorio con el ciudadano José Doro Clemente, amerita para su estudio y resolución un nuevo examen del artículo 210 del Código Civil, que textualmente señala que “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado”. En este sentido, se desprende que la prueba heredo-biológica practicada por el experto Laboratorio Genoma, C.A., en la persona de la ciudadana Lic. Gabriela Carolina Espinoza Rodríguez, CDB: 06-1607-12152 Genoma Laboratorio Clínico, C.I. No. V:- 15.218.905, arrojó que “corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR AL 99.99%”; lo anterior quiere decir conforme al criterio de la Sala de Casación Civil que el escaso margen de error acredita claramente en contraposición al acierto que la misma prueba arrojó, la paternidad entre el codemandado José Doro Clemente y el actor.
En el mismo sentido, el ordenamiento jurídico venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ADN, desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética y biológica.
Sin embargo, estos procesos judiciales son de gran importancia, para esclarecer estados civiles relativos a la persona y por tal se encuentran gobernados por el principio de la legalidad y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En este sentido, entran en juego las distintas formas procedimentales bajo las cuales las partes deben actuar en juicio, teniendo relevancia la cualidad con que actúen, así como el interés legítimo actual para sostener el proceso.
En materia de filiación, esta cualidad o este interés en sostener el juicio viene dada por la condición con que actúe el demandante y el demandado, ya sea en juicios de inquisición o impugnación de paternidad o maternidad, según sea el caso. Por ejemplo, carece de cualidad e interés el tercero que no es el padre biológico del hijo cuya filiación paterna se ataca, pues esta pretensión correspondería al padre biológico de éste, utilizando los mecanismos jurisdiccionales, así como los medios tecnológicos antes enunciados para lograr así el establecimiento de su filiación real.
No obstante lo anterior, cabe resaltar que si un individuo manifiesta de manera voluntaria el reconocimiento a favor de una persona, declarando ser el padre y si mantiene esa relación hijo-padre a través del tiempo, estableciéndose así la posesión de estado del hijo, debe considerarse la validez de tal reconocimiento, tanto así que a los fines de romper con tal vínculo debe interponerse inicialmente un juicio de impugnación de paternidad, el cual ataque esa relación ya establecida.
En el presente caso se evidencia que el ciudadano José Doro Clemnte, no compareció a dar contestación a la demanda ni a promover prueba que le favoreciere, por lo cual no fue desvirtuado los alegatos del actor en su libelo de la demanda con relación a que ha mantenido una relación paterno-filial estrecha con su padre ciudadano José Doro Clemente que fue pública y notoria, siendo reconocida en su entorno y en su comunidad como padre e hijo, lo cual aunado a la claridad de la prueba heredo-biológica antes examinada, conducen inexorablemente a este Tribunal a declarar la procedencia de la acción intentada por el hoy actor, tal y como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD y RECONOCIMIENTO DEL VINCULO FILIATORIO incoada por el ciudadano OSCAR JOSÉ ALEJANDRO LEAÑEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.197.294, de este domicilio, asistido por la abogada MIGDALY MARGARITA SARCOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 165.204, de este domicilio, a quien posteriormente le otorgó poder apud acta (folio 20), contra los ciudadanos OSCAR RAFAEL LEAÑEZ y JOSÉ DORO CLEMENTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.611.269 y V.- 13.990.014, respectivamente, y, en consecuencia, NULO el reconocimiento de filiación paterno efectuado por el ciudadano OSCAR RAFAEL LEAÑEZ mediante Acta de Nacimiento Nº 57, folio 63, Tomo I del año 1959 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de las Parroquias Unión y Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por no ser éste el padre biológico del ciudadano OSCAR RAFAEL LEAÑEZ y JOSÉ DORO CLEMENTE.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE DECLARA al ciudadano OSCAR RAFAEL LEAÑEZ, como HIJO del ciudadano JOSÉ DORO CLEMENTE, antes identificados; y así deberá ser tratado en lo sucesivo. Estámpese la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento N° 57, folio 63, Tomo I del año 1959 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de las Parroquias Unión y Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.


TERCERO: Se ordena remitir con oficio copia certificada del presente fallo al Registro Civil de las Parroquias Unión y Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y Registro Principal del Estado Carabobo, a los fines de que se estampen las respectivas notas marginales establecidas en el artículo 502 del Código Civil.
CUARTO: Conforme al artículo 507 del Código Civil, se dispone que una vez la presente acción adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de mayor circulación. Y así se decide.
QUINTO: Por efecto de esta sentencia debe el demandante proceder a realizar los cambios correspondientes relativos a su filiación.
SEXTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veinticinco (25) días del mes abril de 2025, siendo las 12:20 p.m. Años 214º de la Independencia y 167º de la Federación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa

La Secretaria
Abogada Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abogada Vicnelly Alejandra Fray Gamero