REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 23 de abril de 2025
214° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2021-000042DM
ASUNTO: GP31-V-2021-000042DM
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MARCHESE LAMPASONA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.597.516, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: MARÍA GABRIELA FRANCO VOLORIA y CARLA CAROLINA FRANCO VILORIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.519 y 300.810, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NORBERTA VELASCO y HEREDEROS DESCONOCIDOS
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: GP31-V-2021-000042DM
SENTENCIA No. 011 DEFINITIVA
I
En fecha 01 de marzo de 2021, fue presentado escrito por el ciudadano ANTONIO MARCHESE LAMPASONA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.597.516, de este domicilio, mediante su apoderada judicial abogada MARÍA GABRIELA FRANCO VOLORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 186.519, según instrumento poder otorgado en fecha 21 de junio de 2019 por ante la Notaría Pública Primera d Puerto Cabello, anotado bajo el No. 03, Tomo 186, folios desde el 08 hasta el 10, que consignó marcado con la letra “A” en original, contentivo de demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contra la ciudadana NORBERTA VELASCO Y HEREDEROS DESCONOCIDOS, en la cual el actor señala que tiene la posesión legítima, continua, pacífica y no interrumpida, pública, no equivoca, por más de veintiún (21) años, de un inmueble que forma parte del lugar donde reside y hace vida laboral, constituido por una casa con el terreno, sobre el cual está construida, ubicada en la calle Santa Bárbara, No. 78, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una área de extensión de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (252,02 M2), propiedad de la ciudadana NORBERTA VELAZCO, siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue propiedad de Juliana Trosel y mide 43,08 metros de fondo. SUR: Casa y solar que es o fue de los BOULTON & CIA y mide 43,08 metros de fondo. ESTE: Con calle Santa Bárbara que es su frente y mide 5,85 metros de frente. OESTE: Fondo de la casa que es o fue de los herederos de Miguel Picher y mide 5,85 metros de frente, cuyo otorgamiento lo fue en fecha 01 de agosto de 1919, por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asentado bajo el No. 76, folio 39 vto., Tomo único, documento que consignó marcado con la letra “B”, (folios 16 al 19).
Señala la representante del actor que se puede evidenciar del documento de propiedad anexo al libelo marcado “A” y de la certificación genérica emitida por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 11 de febrero de 2021, número de trámite 310.2021.1.1101, anexa al libelo marcada “C”, que la ciudadana NORBERTA VELASCO es la actual propietaria del inmueble objeto de este juicio por prescripción adquisitiva, y que además se puede evidenciar de dichos documentos que no existe hipoteca, medida de prohibición de enajenar y gravar, ni medida de embargo, que haya sido comunicado por oficio a esa Oficina de Registro Público.
Señala la representante del actor que por más de veintiún (21) años su representado ocupa el inmueble objeto de este juicio de forma continua, ininterrumpida, pública y pacífica, que ha evitado que ingresen al inmueble personas con vandalismo, ha cancelado los servicios públicos correspondientes, ha construido, reparado y mantenido la cerca perimetral del inmueble a sus expensas, que por esta razón se ha cumplido los requisitos lrgales establecidos en los artículos 1952, 1953 y 1977 para solicitar la prescripción adquisitiva, por lo cual demanda a la ciudadana NORBERTA VELASCO, así como a los herederos desconocidos, en virtud de haber transcurrido más de cien (100) años de la data del documento de propiedad, por lo que se podría presumir que la propietaria del inmueble se encuentre fallecida, señalando que para la fecha en que la ciudadana Norberta Velasco adquirió el inmueble 01 de agosto de 1.919, la misma no contaba con cedula de identidad, siendo que la primera cedula de identidad en Venezuela se emitió el 03 de noviembre del año 1942.
Señala que a los fines de demostrar que ejerce plena y cabalmente la posesión legítima del inmueble objeto de la presente demanda, tal y como lo preceptúa el artículo 772 del Código Civil venezolano vigente, consigna: copia certificada del documento de propiedad marcado “B”; certificación genérica emitida por el Registro Público de Puerto Cabello, marcada “C”, Testimoniales.
Fundamenta su pretensión bajo los preceptos legales siguientes: artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, 1953, 1977 y 772 del Código Civil venezolano vigente, Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 439 de fecha 21 de agosto de 2003.
En su petitorio procede a demandar a la ciudadana NOBERTA VELASCO Y HEREDEROS DESCONOCIDOS de la misma, por ser la única dueña del inmueble, por prescripción adquisitiva, solicitando se declare con lugar la demanda.
En fecha 22 de febrero de 2021, se le dio entrada a la demanda y se admitió en fecha 02 de marzo de 2021, ordenándose el emplazamiento mediante Edicto a los Herederos desconocidos de la demandada, y el emplazamiento mediante Edicto de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto de la demanda. Se libraron Edictos.
En fechas 18/02/2022 y 06/04/2022 la parte actora, asistida de abogada mediante diligencia consignó las publicaciones de los Edictos librados a los Herederos desconocidos de Norberta Velasco, y a todas las personas con interés en este juicio, los cuales fueron debidamente publicados en los Diarios La Calle y Últimas Noticias. Mediante auto el Tribunal ordenó desglosar de los Diarios la página donde consta la publicación de los Edictos y agregarla a los autos.
En fecha 14 de julio de 2022 la Secretaria Nuelvia Vanneza García Núñez, dejó constancia mediante diligencia haber fijado en la tablilla del Tribunal el EDICTO librado a los herederos desconocidos.
En fecha 01 de noviembre de 2022 la abogada Carla Carolina Franco Viloria, consignó marcado “A”, copia de poder que le fue conferido por el ciudadano Antonio Marchese Lampasona, parte actora, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2022, bajo el No. 55, Tomo 37, folios 164 al 166, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 01 de noviembre de 2022 la Secretaria del Tribunal Nuelvia Vanneza García Núñez, dejó constancia mediante diligencia haber fijado en la tablilla del Tribunal el EDICTO librado a las personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 10 de julio 2023 la abogada Carla Franco, apoderada del actor, solicitó designación de defensor judicial a la parte demandada, acordándose designar a la abogada Nelly Ojeda, habiendo sido notificada en fecha 11 de julio de 2023, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo debidamente citada en fecha 03 de octubre de 2023.
En fecha 23 de octubre de 2023, la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Se agregó a los autos junto a sus recaudos anexos.
En fecha 21 de noviembre de 2023 en la oportunidad legal, la abogada Nelly Ojeda, defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de noviembre de 2023 en la oportunidad legal, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 01 de noviembre de 2023 por auto se acordó agregar las pruebas presentadas por las partes, a las actas del expediente.
En fecha 08 de diciembre de 2023 mediante autos se admitieron las pruebas presentadas por la defensora judicial de la parte demandada y por la apoderada judicial de la parte actora, inclusive las pruebas testimoniales, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 18 de diciembre de 2023 se levantaron actas declarando desiertos los actos de deposición de las testigos Carmen Socorro Castro de Viña, titular de la cédula de identidad No. V.- 1,149.840, Sorelis Corin Rodríguez Tortolero, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.702.973 y Yolanda Esther Ortega de Pimienta, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.230.484, respectivamente.
En fecha 18 de diciembre de 2023, la apoderada de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la deposición de los testigos antes indicados, acordando el Tribunal mediante auto una nueva oportunidad para sus declaraciones.
En fecha 11 de enero de 2024 se levantaron actas declarando desiertos los actos de deposición de los testigos José Bernardo Peña Márquez, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.601.092, Simón Rafael Hurtado Jordan, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.307.506 y Zunilde Yatisa Vegas Osta, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.839.846, respectivamente.
En fecha 18 de enero de 2024 se levantaron actas declarando desiertos los actos de deposición de los testigos Leonel Reynaldo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.983.575 y Omar Augusto Peña Márquez, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.168.406, respectivamente. En esa misma fecha se tomó declaración del testigo Joel Andrés Garcés Cortez, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.601.092.
En fecha 18 de enero de 2024 mediante diligencias la representante del actor, solicitó oportunidad para la evacuación de los testigos Carmen Socorro Castro, Yolanda Esther Ortega de Pimienta y Leonel Reynaldo Gutiérrez. El Tribunal por auto acordó fijar nueva oportunidad para la declaración de dichos testigos.
En fecha 23 de enero de 2024 se dejó constancia en acta de la declaración de la testigo Carmen Socorro Castro de Viña, con la presencia de la apoderada del actor y defensora judicial de la parte demandada. En esa misma fecha se dejó constancia en acta, que no comparecieron las ciudadanas Sorelis Corín Rodríguez Tortolero y Yolanda Esther Ortega de Pimienta, por lo tanto se declararon desiertos ambos actos.
En fecha 05 de febrero de 2024 se levantaron actas declarando desiertos los actos de deposición de los testigos Carmen Socorro Castro de Viña y Yolanda Esther Ortega de Pimienta. En esa misma fecha se tomó declaración del testigo Leonel Reynaldo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.983.575, con la presencia de la apoderada del actor y defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2024 se dio por concluido lapso de evacuación de pruebas y se fijó lapso para la presentación de informes.
En fecha 07 de marzo de 2024 mediante auto se fijó lapso para sentencia.
En fecha 06 de mayo de 2024 se difirió la sentencia por auto razonado.
En fecha 19 de febrero de 2025 la representante de la parte actora solicitó sentencia.
II
MOTIVA
El Tribunal de seguidas pasa a pronunciar su decisión haciendo previamente las siguientes consideraciones:
La presente demanda consiste en la prescripción adquisitiva de un inmueble constituido por una casa con el terreno, sobre el cual está construida, ubicado en la calle Santa Bárbara, No. 78, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una área de extensión de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (252,02 M2), siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue propiedad de Juliana Trosel y mide 43,08 metros de fondo. SUR: Casa y solar que es o fue de los BOULTON & CIA y mide 43,08 metros de fondo. ESTE: Con calle Santa Bárbara que es su frente y mide 5,85 metros de frente. OESTE: Fondo de la casa que es o fue de los herederos de Miguel Picher y mide 5,85 metros de frente, propiedad de la ciudadana NORBERTA VELAZCO, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 01 de agosto de 1919, asentado bajo el No. 76, folio 39 vto., Tomo único, marcado con la letra “B”, (folios 16 al 19).
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que tiene la posesión legítima, continua, pacífica y no interrumpida, pública, no equivoca, por más de veintiún (21) años, en un inmueble constituido por una casa y el terreno, sobre el cual está construida, la vivienda donde ha vivido y también hace vida laboral, ubicado en la calle Santa Bárbara, No. 78, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, antes identificada, que su otorgamiento fue en fecha 01 de agosto de 1919, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asentado bajo el No. 76, folio 39 vto., Tomo único, marcado con la letra “B”, (folios 16 al 19).
Que procede a demandar por prescripción adquisitiva sobre dicho inmueble a la ciudadana NORBERTA VELASCO y HEREDEROS DESCONOCIDOS, por ser la única dueña del inmueble.
Fundamentó su demanda en los artículos 772, 1977, 1979 del Código Civil en concordancia con el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad para la contestación de la demanda la defensora judicial de la parte demandada alega:
En primer lugar señaló que al no haber localizado la parte demandada, a los fines de notificarla personalmente para ejercer su defensa, consigna constancia de haberse trasladado a la calle Santa Bárbara, casa No. 78, Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de ubicar a Noberta Velasco, siendo atendida por la ciudadanos Roselyn Padrón, cédula de identidad No. V.- 21.531.115, quien le indicó no conocer a esa persona, y que su abuelo y núcleo familiar ha vivido allí desde hace más de veinte (20) años, constancia recibida y firmada por la receptora.
Asimismo, consignó Diario La Calle, donde consta en la página 11, la publicación del cartel de notificación que le libró a du defendida Noberta Velazco y sus herederos desconocidos, de fecha 05 de agosto de 2023, mediante el cual le notifica de su designación como su defensora, a los fines de que le suministren las pruebas para ejercer su efectiva defensa.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Antonino Marchese Lampasona ocupe el inmueble propiedad de su defendida desde el año 1999, y que la disfruta en forma pública, continua, legítima, ininterrumpida y pacífica.
Negó, rechazó y contradijo lo que alega el demandante en el presente procedimiento, cuando señala que tiene la posesión pública, continua, pacífica e ininterrumpida por más de veintiún años en el inmueble propiedad de sus defendidos, el cual se encuentra constituido por una casa y el terreno en la que se encuentra construida, ubicada en la calle Santa Bárbara, No. 18, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual posee las siguientes medidas y linderos doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con dos decímetros (252,02 m2), NORTE: con terreno que es o fue de Juliana Trosel y mide 43,08 metros de fondo: SUR: casa y solar que es o fue de BOULTON & CIA; ESTE: con calle Santa Bárbara que es su frente y mide 5,85 metros de frente; y OESTE: con fondo de la casa que es o fue de los herederos de Miguel Picher y mide 5,85 metros de frente, señala que dicho inmueble forma parte del lugar donde reside y hace vida laboral.
Negó, rechazó y contradijo que el inmueble propiedad de la ciudadana Norberta Velazco se encontraba abandonada cuando ocupó dicho inmueble
Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya cancelado servicios públicos y haya realizados reparaciones en el inmueble objeto de la presente acción.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte actora:
Original de Poder otorgado por el actor a la abogada María Gabriela Frnco Viloria, en fecha 21 de junio de 2019 por ante la Notaría Pública Primera d Puerto Cabello, anotado bajo el No. 03, Tomo 186, folios desde el 08 hasta el 10, el cual se valora documento público al no haber sido tachado ni impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Copia certificada de documento asentado bajo el No. 76, folio 39 vto., Tomo único, de fecha 01 de agosto de 1919, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual cursa a los folios que van del 16 al 19, marcado con la letra “B”, y original de certificación de gravamen correspondiente al inmueble constituido por una casa con el terreno, sobre el cual está construida, ubicada en la calle Santa Bárbara, No. 78, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, expedido por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo del Estado Carabobo, en fecha 11/02/2021, que cursa a los folios 20 al 22, instrumento marcado con la letra “C”.
Copia de RIF y cédulas de identidad de los ciudadanos Carmen Socorro Castro de Viña, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.149.840, Sorelis Corin Rodríguez Tortolero, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.702.973, Yolanda Esther Ortega de Pimienta, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.230.486, José Bernardo Peña Márquez, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.601.092, Simón Rafael Hurtado Jordán, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.307.506, y Francesco Canzonieri Criscione, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.611.177, documentos que se valoraran posteriormente.
Copias de cédula de identidad de los ciudadanos Zunilde Yarisa Vegas Osta, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.839.846, Leonel Reynaldo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.983.575, Joel Andrés Garcés Cortes, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.333.480, Omar Augusto Peña Márquez, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.168.406, documentos que se valoraran posteriormente.
Copia simple de Certificación de gravamen y Tradición Legal de fecha 17/11/2023, expedida por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo del Estado Carabobo, consignada junto al escrito de prueba por la parte demandante, correspondiente al inmueble objeto de este juicio constituido por una casa con el terreno, sobre el cual está construida, ubicada en la calle Santa Bárbara, No. 78, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, identificado en el mencionado documento, que cursa a los folios 138 al 140, documento que se valorará posteriormente.
Prueba testimonial de los ciudadanos Carmen Socorro Castro de Viña, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.149.840, Sorelis Corin Rodríguez Tortolero, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.702.973, Yolanda Esther Ortega de Pimienta, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.230.486, José Bernardo Peña Márquez, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.601.092, Simón Rafael Hurtado Jordán, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.307.506, Zunilde Yarisa Vegas Osta, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.839.846, Leonel Reynaldo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.983.575, Joel Andrés Garcés Cortes, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.333.480, Omar Augusto Peña Márquez, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.168.406, los cuales se valoraran posteriormente.
Marcado “A”, copia de poder que le fue conferido por el ciudadano Antonio Marchese Lampasona, parte actora, a la abogada Carla Carolina Franco Viloria, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 300.810, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2022, bajo el No. 55, Tomo 37, folios 164 al 166, constante de tres (03) folios útiles (folios 88 al 90), el cual se valora documento público al no haber sido tachado ni impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Defensora Judicial de la parte demandada:
Consigna constancia de haberse trasladado a la calle Santa Bárbara, casa No. 78, Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de ubicar a Norberta Velazco, siendo atendida por la ciudadana Roselyn Padrón, cédula de identidad No. V.- 21.531.115, quien le indicó no conocer a esa persona, y que su abuelo y núcleo familiar han vivido allí desde hace más de veinte (20) años, constancia recibida y firmada por la receptora.
Publicación de cartel de notificación de fecha 05 de agosto de 2023, librado por la Defensora Judicial a sus defendidos Noberta Velazco y sus herederos desconocidos Diario La Calle, donde consta en la página 11 dicha publicación, mediante el cual le notifica de su designación como su defensora, a los fines de que le suministren las pruebas para ejercer su efectiva defensa en el presente juicio por prescripción adquisitiva.
Documentos que se valoran, y son demostrativos de que la defensora judicial, cumpliendo con sus funciones inherente al cargo, realizó todo lo conducente en un principio para garantizar la tutela del derecho a la defensa de los demandados, y así se establece.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
La parte demandante Antonio Marchese Lampasona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.597.516, pretende obtener el derecho de propiedad de un inmueble que señala forma parte del lugar donde reside y hace vida laboral, constituido por una casa con el terreno, sobre el cual está construida, ubicada en la calle Santa Bárbara, No. 78, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una área de extensión de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (252,02 M2), propiedad de la ciudadana NORBERTA VELAZCO, siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue propiedad de Juliana Trosel y mide 43,08 metros de fondo. SUR: Casa y solar que es o fue de los BOULTON & CIA y mide 43,08 metros de fondo. ESTE: Con calle Santa Bárbara que es su frente y mide 5,85 metros de frente. OESTE: Fondo de la casa que es o fue de los herederos de Miguel Picher y mide 5,85 metros de frente, cuyo otorgamiento lo fue en fecha 01 de agosto de 1919, por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asentado bajo el No. 76, folio 39 vto., Tomo único, documento que consignó marcado con la letra “B”, (folios 16 al 19), mediante la figura jurídica conocida como prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.
El artículo 1952 del Código Civil define claramente la prescripción como “… un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, englobando en esta definición la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva.
De seguidas copiaremos algunos conceptos doctrinarios que ayudaran a entender mejor el presente caso:
E.C.B. en su obra titulada Código Civil Venezolano Comentado y Concordado al respecto señala: “Prescripción civil. Podemos señalar que la prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. El transcurso de un determinado tiempo es la característica general de la prescripción. Tradicionalmente se distingue en la prescripción la prescripción adquisitiva y la extintiva. La adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período más o menos prolongado …”
(subrayado del tribunal)
A.S.N. define la prescripción “… como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley …”
Así también E.D.N.A. al respecto señala: “… Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca”.
Por último, copiamos el concepto doctrinario asumido por J.L.A.G. de la manera siguiente: “La usucapión, (…) es una de las formas como la posesión (…) conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo”.
Todos estos conceptos doctrinarios permiten tener una idea clara acerca de esta institución jurídica, esto es, que es un derecho de propiedad que se adquiere sobre un determinado bien por encontrarse en su posesión durante un lapso de tiempo prolongado.
Ahora bien, comprendiendo que de estos conceptos doctrinarios se deriva la esencia de la figura jurídica en estudio es necesario considerar las características que identifican la usucapión de acuerdo a lo estatuido por el Código Civil Venezolano, esto es, que la posesión sea legítima, que haya transcurrido el tiempo establecido en el artículo 1977 del Código Civil y que la acción sea interpuesta en contra de la persona o personas que aparezcan en el registro público como titular de algún derecho real sobre el bien en litigio. De acuerdo con el artículo 772 eiusdem la posesión legítima debe ser continúa, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
El doctrinario A.S.N. define las características de la posesión legítima en los términos siguientes:
… Se refiere a actos ‘regulares, sucesivos no interrumpidos; es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente’ (…)
No interrumpida. ‘La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa’ (…)
Pacífica. Conforme al artículo 777 del Código Civil, ‘los actos violentos’ no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima (…)
Pública. (…) ‘La posesión (…) es pública cuando se ha ejercido a la vista y con conocimiento de todo el que haya querido ver o saber ese ejercicio, aunque el propietario lo haya ignorado, puesto que praesumiturscientia in eisquaepublicefiunt, y es clandestina cuando no ha podido verse ni saberse, aunque el propietario lo haya visto y sabido’ (…)
No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a ‘incertidumbres, dudas o suspicacia sobre su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie’ (…)
Con intención de tener la cosa como suya propia. ‘Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra’ (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad…
(subrayado nuestro)
Vistos los criterios doctrinarios recogidos en los párrafos que anteceden, considera este juzgador necesario estudiar si están dados estos elementos que exige el legislador como requisitos esenciales para que proceda o no la pretensión del demandante D.P.O.
ANALISIS PROBATORIO
Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones a las pruebas aportadas por la parte actora:
Al intentar la demanda por prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto del litigio, la apoderada judicial de la parte demandante alegó que por más de veintiún (21) años, su representado tiene la posesión legítima, continua, pacífica, no interrumpida, publica, no equivoca, de un inmueble que forma parte del lugar donde reside y hace vida laboral, constituido por una casa con el terreno, sobre el cual está construida, ubicada en la calle Santa Bárbara, No. 78, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una área de extensión de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (252,02 M2), propiedad de la ciudadana NORBERTA VELAZCO, siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue propiedad de Juliana Trosel y mide 43,08 metros de fondo. SUR: Casa y solar que es o fue de los BOULTON & CIA y mide 43,08 metros de fondo. ESTE: Con calle Santa Bárbara que es su frente y mide 5,85 metros de frente. OESTE: Fondo de la casa que es o fue de los herederos de Miguel Picher y mide 5,85 metros de frente, cuyo otorgamiento lo fue en fecha 01 de agosto de 1919, por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asentado bajo el No. 76, folio 39 vto., Tomo único, documento que consignó marcado con la letra “B”, (folios 16 al 19).
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora a fin de demostrar la veracidad de sus dichos en la oportunidad procesal establecida en la ley promovió las pruebas siguientes:
El día 21 de noviembre de 2023 presentó escrito promoviendo como prueba documental, los instrumentos acompañados con el libelo de demanda, siendo los siguientes:
1. Documento en copia certificada asentado bajo el No. 76, folio 39 vto., Tomo único, de fecha 01 de agosto de 1919, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual cursa en copia certificada a los folios que van del 16 al 19, instrumento marcado con la letra “B”, y original de certificación de gravamen correspondiente al inmueble constituido por una casa con el terreno, sobre el cual está construida, ubicada en la calle Santa Bárbara, No. 78, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, identificado en el mencionado documento, expedida por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo del Estado Carabobo, en fecha 11/02/2021, que cursa a los folios 20 al 22, instrumento marcado con la letra “C”.
Con las citadas documentales se evidencia la existencia del inmueble constituido por una casa con el terreno, sobre el cual está construida, ubicada en la calle Santa Bárbara, No. 78, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde también se verifica que el mismo pertenece a la ciudadana NORBERTA VELAZCO, (HOY PRESUNTAMENTE FALLECIDA), es decir, que demuestran fehacientemente el derecho de propiedad que ésta tuvo sobre dicho inmueble, y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de gravamen ni medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni de embargo.
Estas instrumentales no fueron tachadas ni impugnadas en la oportunidad legal para ello, es decir, en la contestación de la demanda por ninguna de las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia de RIF y cédulas de identidad de los ciudadanos Carmen Socorro Castro de Viña, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.149.840, Sorelis Corin Rodríguez Tortolero, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.702.973, Yolanda Esther Ortega de Pimienta, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.230.486, José Bernardo Peña Márquez, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.601.092, Simón Rafael Hurtado Jordán, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.307.506, y Francesco Canzonieri Criscione, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.611.177, documentos que demuestran la identidad y domicilio fiscal de dichos ciudadanos, y así se valoran.
3.- Copias de cédula de identidad de los ciudadanos Zunilde Yarisa Vegas Osta, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.839.846, Leonel Reynaldo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.983.575, Joel Andrés Garcés Cortes, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.333.480, Omar Augusto Peña Márquez, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.168.406, documentos que demuestran la identidad de dichos ciudadanos, y así se valoran.
4.- Copia simple de Certificación de gravamen y Tradición Legal de fecha 17/11/2023, expedida por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo del Estado Carabobo, consignada junto al escrito de prueba por la parte demandante, correspondiente al inmueble objeto de este juicio constituido por una casa con el terreno, sobre el cual está construida, ubicada en la calle Santa Bárbara, No. 78, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, identificado en el mencionado documento, que cursa a los folios 138 al 140.
Esta instrumental constituye copia de documento público que no fue impugnado ni tachado por ninguna de las causales contenidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que el inmueble objeto de este juicio, pertenece a la ciudadana NORBERTA VELAZCO, (HOY PRESUNTAMENTE FALLECIDA), es decir, que demuestra fehacientemente el derecho de propiedad que ésta tuvo sobre dicho inmueble, y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de gravamen ni medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni de embargo. Así se decide.
6.- En cuanto a la prueba testimonial el tribunal procede a valorarla en los términos siguientes:
El demandante de autos promovió la testimonial de los ciudadanos Carmen Socorro Castro de Viña, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.149.840, Sorelis Corin Rodríguez Tortolero, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.702.973, Yolanda Esther Ortega de Pimienta, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.230.486, José Bernardo Peña Márquez, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.601.092, Simón Rafael Hurtado Jordán, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.307.506, Zunilde Yarisa Vegas Osta, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.839.846, Leonel Reynaldo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.983.575, Joel Andrés Garcés Cortes, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.333.480, Omar Augusto Peña Márquez, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.168.406, de los cuales sólo concurrieron a rendir declaración los ciudadanos Joel Andrés Garcés Cortes, Carmen Socorro Castro de Viña y Leonel Reynaldo Gutiérrez, se transcriben sus preguntas y respuestas en los términos siguientes:
Joel Andrés Garcés Cortes, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.333.480, y de este domicilio, quien a las preguntas que le hiciera su promovente respondió: Primera: que si, que el Sr. Antonio Marchese Lampasona ocupa el inmueble desde hace más de veinte (20) años; Segunda: que él no tiene interés o algún vínculo con algunas de las partes involucradas en la causa. A la repregunta efectuada por la defensora judicial de la parte demandada, respondió: Primera repregunta: que no tiene interés particular en que alguna de las partes gane este juicio; Segunda repregunta: que no lo une ningún vinculo con el ciudadano Antonio Marchese; Tercera repregunta: que conoce al ciudadano Antonio Marchese desde hace aproximadamente veinte (20) años.
Carmen Socorro Castro de Viña, venezolana, mayor de edad, de 83 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.149.840, y de este domicilio, quien a las preguntas que le hiciera su promovente respondió: Primera: que si, que el Sr. Antonio Marchese Lampasona ocupa el inmueble desde hace más de veinte (20) años; Segunda: que si, él conoce al ciudadano Antonio Marchese desde hace más de veinte (20) años. Tercera: que él conoce al ciudadano Antonio Marchese desde hace más de treinta (30) años. Cuarta: que él no tiene interés en que alguna de las partes gane el caso. A la repregunta efectuada por la defensora judicial de la parte demandada, respondió: Primera repregunta: que ningún vinculo lo une al ciudadano Antonio Marchese, que son vecinos; Segunda repregunta: que no tiene ningún interés en el presente juicio; Tercera repregunta: que tiene más de treinta (30) años conociendo al ciudadano Antonio Marchese.
Leonel Reynaldo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.983.575, y de este domicilio, quien a las preguntas que le hiciera su promovente respondió: Primera: que el Sr. Antonio Marchese Lampasona ocupa el inmueble desde hace más de veinte (20) años; Segunda: que conoce al señor Antonio Marchese desde hace más de veinte (20) años, de allí de la zona. Tercera: que no tiene ningún interés en que alguna de las dos partes gane el presente juicio. A la repregunta efectuada por la defensora judicial de la parte demandada, respondió: Primera repregunta: que tiene conocimiento que el presente juicio se trata de un inmueble que el señor Antonio ocupa desde hace más de 20 años; Segunda repregunta: que tiene más de veinte (20) años conociendo al ciudadano Antonio Marchese, de ahí de la zona.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente:
… Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias …
De la deposición de los testigos presentados se puede evidenciar en primer lugar que los testigos superan los 44, 83 y 50 años de edad. La edad de una persona es característica de que alguien ha tenido experiencias y conocimiento de muchas cosas, por tal motivo las edades que manifiestan tener los testigos Joel Andrés Garcés Cortes, Carmen Socorro Castro de Viña y Leonel Reynaldo Gutiérrez, producen en esta juzgadora confianza y más aún cuando todos su edad supera el tiempo que alega tener la demandante ocupando el inmueble objeto de este litigio, por lo tanto, sus declaraciones en todas sus partes se hacen confiables. Así se decide.
Ahora bien, considerando lo anterior pasamos a estudiar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados. Todos son testigos presenciales de los hechos por cuanto observa esta juzgadora que estuvieron contestes en afirmar que si conocen al ciudadano Antonio Marchese Lampasona; que la conocen desde hace más de 20 y 30 años; que le consta que el ciudadano Antonio Marchese Lampasona ocupa el inmueble objeto de este juicio desde hace más de 20 años.
Las deposiciones de estos testigos no solo concuerdan entre sí, sino que también concuerdan con los documentos que cursan a los folios 16 al 22, por cuanto ha quedado demostrado que efectivamente sobre el inmueble constituido por una casa con el terreno, sobre el cual está construida, ubicada en la calle Santa Bárbara, No. 78, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una área de extensión de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (252,02 M2), propiedad de la ciudadana NORBERTA VELAZCO, siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue propiedad de Juliana Trosel y mide 43,08 metros de fondo. SUR: Casa y solar que es o fue de los BOULTON & CIA y mide 43,08 metros de fondo. ESTE: Con calle Santa Bárbara que es su frente y mide 5,85 metros de frente. OESTE: Fondo de la casa que es o fue de los herederos de Miguel Picher y mide 5,85 metros de frente, cuyo otorgamiento lo fue en fecha 01 de agosto de 1919, por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asentado bajo el No. 76, folio 39 vto., Tomo único, el ciudadano Antonio Marchese Lampasona tiene la posesión legítima, continua, pacífica y no interrumpida, pública, no equivoca, por más de veinte (20) años.
En tal sentido, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo estatuido en el citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a los testigos Sorelis Corin Rodríguez Tortolero, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.702.973, Yolanda Esther Ortega de Pimienta, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.230.486, José Bernardo Peña Márquez, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.601.092, Simón Rafael Hurtado Jordán, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.307.506, Zunilde Yarisa Vegas Osta, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.839.846 y Omar Augusto Peña Márquez, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.168.406, no se valoran y quedan desechados del proceso, en virtud de no haber comparecido a rendir sus respectivas declaraciones en las oportunidades fijadas por este Tribunal, y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia que la defensora judicial de la parte demandada abogada Nelly Ojeda, fue citada en fecha 03 de octubre de 2023, y en la oportunidad procesal correspondiente contestó la demanda, donde negó, rechazó y contradijo en nombre de su defendida lo alegado en el libelo de la demanda con relación a la ocupación del inmueble por parte del actor desde el año 1999, y que lo haya disfrutado de forma pública, continua, legítima, ininterrumpida y pacífica; negó que el inmueble propiedad de su defendida se encontrara abandonado cuanto el actor lo ocupó, y que éste tenga la posición del mismo, también negó que el demandante haya cancelado los servicios públicos y haya realizado reparaciones al inmueble. Consignó publicación de cartel de notificación, en el Diario La calle, donde le hizo saber a su defendida que había sido designada su defensora judicial en el presente juicio, a los fines que le suministrara las pruebas necesarias para su defensa, cumpliendo de esta manera con su obligación como Defensora Ad Litem. Sin embargo, en la oportunidad probatoria consignó escrito mediante el cual invocó el merito favorable de los autos, hico valer su la publicación de dicha notificación, l cual fue valorada anteriormente, no así consignó ningún otro medio probatoria que refutara los hechos alegados en el libelo de la demanda. Asimismo consta en autos (f. 42 al 61 y 64 al 83) las publicaciones de los Edictos librados de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose persona alguna que haya comparecido a hacerse parte en el juicio.
De acuerdo con el estudio de las actas procesales y de las pruebas otorgadas por la parte actora en el proceso durante el lapso probatorio y al no haber la defensora judicial de la parte demandada promovido prueba alguna que le favoreciera a su defendida, considera quien suscribe el presente fallo que se han cumplido los requisitos exigidos por el legislador en materia de prescripción adquisitiva veintenal en la presente causa por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que el demandante ha tenido y tiene actualmente la posesión legítima para usucapir el inmueble conforme a las previsiones contenidas en el artículo 796 del Código Civil por cuanto ha mantenido más de veinte (20) años poseyendo el inmueble objeto de la presente acción, lo cual hace procedente la pretensión del demandante Antonio Marchese Lampasona, y así se declarará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas Tribunal Segundo de Primera Instancia de Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano ANTONIO MARCHESE LAMPASONA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.597.516, de este domicilio, contra la ciudadana NORBERTA VELASCO y HEREDEROS DESCONOCIDOS, por cuanto quedó demostrado que el referido actor viene ocupando el inmueble por más de veinte (20) años en forma legítima sin haber sido interrumpida o perturbada por persona alguna.
En consecuencia, se le otorga la plena propiedad de un inmueble constituido por una casa con el terreno, sobre el cual está construida, ubicada en la calle Santa Bárbara, No. 78, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una área de extensión de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (252,02 M2), siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue propiedad de Juliana Trosel y mide 43,08 metros de fondo. SUR: Casa y solar que es o fue de los BOULTON & CIA y mide 43,08 metros de fondo. ESTE: Con calle Santa Bárbara que es su frente y mide 5,85 metros de frente. OESTE: Fondo de la casa que es o fue de los herederos de Miguel Picher y mide 5,85 metros de frente, que era propiedad de la ciudadana NORBERTA VELAZCO, cuyo otorgamiento lo fue en fecha 01 de agosto de 1919, por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asentado bajo el No. 76, folio 39 vto., Tomo único, a la ciudadana CARMEN MARÍA COLINA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 7.151.426, para lo cual se ordena oficiar al ciudadano Registrador Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, para que proceda con el registro de la presente sentencia a los fines de que la misma sirva como título de propiedad suficiente sobre el inmueble objeto de este juicio, antes identificado; una vez la misma haya quedado definitivamente firme. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la presente decisión al correo electrónico de las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 23 días del mes de abril del 2025, siendo la 11:10 de la mañana. Años: 214° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
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