REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 02 de abril de 2025
214° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000563 DM
ASUNTO: GH31-X-2024-000563 CM
DEMANDANTE: Liliana Yaneth Labrador Orozco, Gusman Pastor Pérez Pérez, Erich Villinia Herrera Colmenarez, José Gregorio Velásquez González, Keyder Mirleni Pérez Labrador, José Rafael Grey Zamora, Pablo Miguel Pereira Carrillo y Cindy Yasceily Quiñones Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.202.535, V-10.776.416, V-14.337.263, V-17.789.700, V-25.813.169, V-10.245.432, V-14.536.431 y V-25.662.443, respectivamente, actuando en su condición los dos primeros de secretaria y tesorero de la Instancia de Administración, y los demás como cooperativistas integrantes de la Asociación Cooperativa ANDAYE R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 2007, bajo el No. 8, folios 61 al 73, tomo 1ero
APODERADA JUDICIAL: Abogada Suhail Hernández Alvarado, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.282.113, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.067,
DEMANDADO: Eduardo Rafael Pérez, cédula de identidad Nro. V-13.817.859, en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa ANDAYE R.L
MOTIVO: Medida Preventiva Innominada en juicio de Rendición de Cuentas
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2024-000563 CM
RESOLUCIÓN No.: 2025-011 Sentencia Interlocutoria
En el juicio por Rendición de Cuentas, interpuesto por los ciudadanos Liliana Yaneth Labrador Orozco, Gusman Pastor Pérez Pérez, Erich Villinia Herrera Colmenarez, José Gregorio Velásquez González, Keyder Mirleni Pérez Labrador, José Rafael Grey Zamora, Pablo Miguel Pereira Carrillo y Cindy Yasceily Quiñones Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.202.535, V-10.776.416, V-14.337.263, V-17.789.700, V-25.813.169, V-10.245.432, V-14.536.431 y V-25.662.443, respectivamente, actuando en su condición los dos primeros de secretaria y tesorerode la Instancia de Administración, y los demás como cooperativistas integrantes de la Asociación Cooperativa ANDAYE R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 2007, bajo el No. 8, folios 61 al 73, tomo 1ero, asistidos y posteriormente representados judicialmente por la abogada Suhail Hernández Alvarado, cédula de identidad No. 12.282.113, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.067, contra el ciudadano Eduardo Rafael Pérez, cédula de identidad Nro. V-13.817.859, en su condición de Presidente, admitida la referida demanda, posteriormente en fecha 21 de febrero de 2025, la parte actora consigna escrito de solicitud de medida preventiva innominada de conservación de patrimonio. En tal sentido, se ordenó abrir cuaderno de medidas para su sustanciación una vez que la parte actora consignara las copias fotostáticas certificadas indicadas en el auto correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora abogada Suhail Hernández Alvarado, notificó al Tribunal el desistimiento ante el Tribunal Superior de este Circuito Judicial Civil, de la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas GH31-X-2024-000563 CM, en fecha 23 de enero de 2025, la cual negó las medidas cautelares solicitadas junto al libelo, en tal sentido solicitó que por cuanto en dicho cuaderno constan las copias certificadas del libelo y demás recaudos, por razones de economía la medida cautelar innominada solicitada sea tramitada en dicho cuaderno.
En fecha 28 de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de ampliación de ratificación de medidas preventivas innominadas, solicitud de nueva medida cautelar innominada y ratificación de diligencia de fecha 26 de febrero de 2025.
En fecha 31 de marzo de 2025, se le dio entrada al expediente No. GH31-X-2024-000563CM, cuaderno de medidas proveniente del Tribunal Superior de este Circuito Judicial Civil.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVA INNOMINADAS SOLICITADAS
La solicitud de las medidas preventivas innominadas se fundamentan según lo señalado por la parte actora en las fundadas sospechas de la irregular administración de la que es objeto la Asociación Cooperativa Andaye R.L, la cual es realizadas exclusivamente por el presidente que pudiera causarle daños de difícil o imposible reparación al derecho que ostenta los cooperativistas ante las instituciones como Petroquímica De Venezuela, S.A, Monaca C.A, Molinos De Venezuela y Petróleos De Venezuela P.D.V.S.A, donde tienen pendiente servicios por entregar, así como pagos pendientes que recibir, temiendo que ese pago sea dilapidado en detrimento del patrimonio de la cooperativa hecho este que se evidencia de las pruebas aportadas a la acción, que denotan la existencia de una serie de actuaciones presuntamente irregulares en la administración de dicha cooperativa, por lo cual la finalidad de la cautela es la salvaguardar los derechos de la cooperativa y los cooperativistas. En tal sentido, solicita medida preventiva innominada de:
• “La prohibición al presidentede la Cooperativa, de realizar actos de disposición con los bienes que forman el patrimonio de la Cooperativa y que debe cumplir estrictamente con los Estatutos, y sólo realizar actos de simple administración conjuntamente con los otros dos miembros de la directiva de la cooperativa, porende, entregue de forma inmediata las claves y usuario del SENIAT, FAOV, IVSS, MPPT, y el correo electrónico y contraseña de la “Asociación Cooperativa Andaye R.L”.
• Asimismo, solicita se decrete medida innominada de administración del patrimonio de la cooperativa que consiste en: “Que ingresen a las cuenta bancarias del Banco de Venezuela a nombre de la “Asociación Cooperativa Andaye R.L”, corriente No: 0102-0317-15-0001008360, a los integrantes de LA INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN de la “Asociación Cooperativa Andaye R.L”, ciudadanos Liliana Yaneth Labrador Orozco, y Gusman Pastor Pérez Pérez, en su condición de tesorero y secretario de la Asociación Cooperativa Andaye R.L”, exclusivamente de forma conjunta y se ordene notificar de la medida a la entidad bancaria banco de Venezuela donde existe cuenta corriente a nombre de la “Asociación Cooperativa Andaye R.L”, No: 0102-0317-15-0001008360, a fin de que se abstengan de procesar órdenes de pago o transferencias bancarias procesadas por el Presidente, de tal manera que pueda llegarle la clave pin al presidente y a uno cualquiera al tesorero o al secretario antes identificadosmiembros de la instancia de administración, para que continúen en el ejercicio de las funciones y así continúe prestando los servicios dicha cooperativa y no se suspendan sus actividades inherentes a los estatutos, durante este proceso”.
• En escrito de ampliación de medidas innominadas solicitó la parte actora medida innominada de “prohibición de pagos en efectivo o entrega de cantidades de dinero producto de los servicios prestados por la “Asociación Cooperativa Andaye R.L”, de manera personal al ciudadano Eduardo Rafael Pérez, plenamente identificado en autos. En tal sentido, solicita se oficie a las empresas Petroquímica De Venezuela, S.A, Monaca C.A, Molinos De Venezuela y Petróleos De Venezuela P.D.V.S.A a fin de que las mismas al realizar los pagos los hagan exclusivamente a la cuenta de la entidad bancaria Banco de Venezuela donde existe cuenta corriente a nombre de la “Asociación Cooperativa Andaye R.L”, No: 0102-0317-15-0001008360, esto a los fines que solo las cantidades recibidas sean movilizados exclusivamente por la instancia administrativa de la “Asociación Cooperativa Andaye R.L”, conforme lo establece la sección segunda: instancia de administración, artículo 13: de la instancia de administración. Denominación y atribuciones, y el artículo 15 de los estatutos de la Asociación Cooperativa Andaye R.L.”
Pues bien, los hechos en los cuales se fundamenta el juicio por rendición de cuentas, que han ejercido los miembros de la Instancia de Administración y demás cooperativistas integrantes de la Asociación Cooperativa ANDAY R.L, contra su presidente administrador Eduardo Rafael Pérez, cuyo objeto lo constituye la presentación de las cuentas y sus pagos correspondientes a las facturas emitidas Nos 205, 206, 207, 208, 210, 211, 215, durante el periodo 12 de diciembre de 2022, al 05 de diciembre de 2024, se circunscriben a las presuntas irregularidades cometidas por el Presidente de la Asociación Cooperativa en la administración de las cuentas de la Cooperativa, para ello afirma que existen fundadas sospechas en la irregular administración de la que está siendo objeto la Asociación Cooperativa Andaye R.L, realizadas exclusivamente por el presidente que pudiera causarle daños de difícil o imposible reparación al derecho que ostenta los cooperativistas ante las instituciones como Petroquímica De Venezuela, S.A, Monaca C.A, Molinos De Venezuela y Petróleos De Venezuela P.D.V.S.A, donde tienen pendiente servicios por entregar así como pagos pendientes que recibir y se teme que este pago sea dilapidado en detrimento del patrimonio de la cooperativa hecho este que se evidencia de las pruebas aportadas y que denotan la existencia de una serie de actuaciones presuntamente irregulares en la administración de dicha cooperativa, cuya finalidad es de salvaguardar los derechos de la cooperativa y los cooperativistas.
Así entonces señalan, que el presidente sin contar con la autorización de los demás miembros de la instancia de administración empezó a colocar sobreprecio a los equipos alquilados por la Asociación Cooperativa, para prestar el servicio a los clientes con los que habían suscrito los contratos de suministro de consumible en el año 2022 hasta el 07 de septiembre de 2024. Que ha recibido el monto que asciende a la suma de Seiscientos Cincuenta y Un Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Tres céntimos (Bs. 651.176.03), que incluyen pagos con sobreprecio a proveedores que no existen, así como pagos percibidos en efectivo del cliente PETROQUIMICA DE VENEZUELA C.A, por concepto de contrato de suministros consumibles suscrito con dicha empresa en fecha 17/08/2023, por un monto de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Cero Cuarenta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 145.040, 94), que al equivalente a la tasa oficial del BCV es la Cantidad de Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Ocho Dólares con Veinticinco Centavos de Dólar ($4568,25),los cuales recibió en divisas en efectivo, negando al tesorero que había recibido tal pago, por lo que al trasladarse al lugar donde la cooperativa realizaba los trabajos contratados, se percata que el presidente había recibido el pago de la empresa MONACA C.A MOLINOS DE VENEZUELA, y así mismo se verifica que no tiene acceso a la cuenta bancaria de la cooperativa motivado a que el presidente la había bloqueado, hecho que reposa en acta levantada en la Superintendencia de Cooperativas Sede Valencia.
En relación con la prestación del servicio a la empresa MONACA C.A, MOLINOS DE VENEZUELA, el presidente emitió una serie de facturas manuales por la prestación del servicio de suministro de consumibles de fechas:
• Factura No. 205, de fecha 13 de diciembre de 2022, emitida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDAYE R.L, relacionada con el contrato 5100772265, (control interno del cliente), por un monto de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 13.229.17 BS), equivalente en moneda extranjera para la fecha de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SIETE DÓLARES ($ 936,575),
• Factura No. 206, de fecha 13 de diciembre de 2022, por un monto de DOCE MIL CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA SIETE BOLÍVARES (Bs. 12.055,67), equivalente en moneda extranjera para la fecha de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES ($ 853,495), los cuales fueron entregados en fecha 13 de diciembre de 2022, relacionado al contrato 5100772266, (control interno del cliente)
• Factura No. 207, de fecha 14 de diciembre de 2022, por un monto de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.997,07), equivalente en moneda extranjera para la fecha de QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES DÓLARES (Bs. 541,635), que contiene todos los suministros que fueron entregados, relacionado al contrato 5100772267, (control interno del cliente).
• Factura No. 208 de fecha 13 de diciembre de 2022, por un monto DE TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.596,99 BS), equivalente en moneda extranjera para la fecha de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y DOS DÓLARES ($ 243,62), relacionado al contrato 5100772268, (control interno del cliente).
• Factura No. 210, de fecha 26 de diciembre de 2022, por un monto de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.822,07),equivalente en moneda extranjera para la fecha de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TREINTA SEIS DÓLARES($ 1.387,36), relacionado al contrato 5100772378, (control interno del cliente)
• Factura No. 211 de fecha 03 de enero de 2023, por un monto de CIENTO VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 121.239,85), equivalente en moneda extranjera para la fecha de SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO CON OCHENTA Y DOS DÓLARES (Bs. 6.904,82), relacionado al contrato 5100772441, (control interno del cliente).
• Factura No. 215, de fecha 16 de enero de 2023, por un monto de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.966,62), equivalente en moneda extranjera para la fecha de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y DOS DÓLARES ($872,32), relacionado al contrato 4500485719 (control interno del cliente).
En relación con lo administrado por el presidentede la Asociación Cooperativa, la parte actora solicita la rendición de cuentas de los pagos que ha recibido a nombre de la Asociación Cooperativa, y de los cuales ha dispuesto según el estado de cuenta perteneciente a la cuenta corriente No. 0102-0317-15-0001008360, del Banco de Venezuela:
• El primero por la cantidad de VEINTICUATRO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.24.019,85), para la fecha de 03 de agosto de 2023, que fueron recibidos única y exclusivamente por el presidente de la cooperativa quien para ese entonces era el único al que le llegaba el código para el acceso para realizar movimientos bancarios de dicha cuenta
• El 14 de agosto de 2023, en la misma cuenta se recibió un segundo pago pago por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 44.528,62 ), desconociendo el uso que de tales pago hizo el Presidente; que en fecha 18 de agosto de 2023, se refleja un movimiento bancario que indica pago de proveedor, proveedor el cual desconocemos por el monto de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00), movimientos bancarios que desconocíamos que existían ya que el único que tenía acceso a la cuenta era el presente de la cooperativa y que hasta la fecha el ciudadano Eduardo Rafael Pérez, en su condición de presidente, se niega a rendirnos explicación y cuenta de lo que hizo con dichas sumas de dinero.
• Que para la fecha 22 de agosto de 2023, en la cuenta de la cooperativa, se recibió un tercer pago de la empresa MONACA C.A, MOLINOS DE VENEZUELA, por el monto de VEINTICUATRO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.069,94), y que para el día 25 de agosto de 2023, hizo una transferencia por el monto de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), a un proveedor.
• Que también recibió un cuarto pago por el monto de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA SIETE CÉNTIMOS (Bs. 38.784,37), tal como se desprende de los estados de cuenta del Banco De Venezuela en el que se lee la fecha del 01/08/2023 al 31/08/2023, se observa las referencias Nos: 0429602294864, 0429602389256, 0329236253456, 0429602472780, 0271312283514 y 0329236664557. Que en fecha 01 de septiembre de 2023, realizo una transferencia a un proveedor desconocido por la suma de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 39.000,00), según la referencia No. 0329237198852, que se desprende del estado de cuenta de la cuenta de cooperativa en el banco de Venezuela, en el periodo 01/09/2023 al 30/092023.
• El 15 de septiembre de 2023, se recibe el quinto pago de la empresa MONACA C.A, MOLINOS DE VENEZUELA, por el monto de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 198.440,28), según la referencia No. 0271312451022, que se desprende del estado de cuenta de la cuenta de cooperativa en el banco de Venezuela, en el periodo 01/09/2023 al 30/092023, siendo que para esa misma fecha el presidente hizo una transferencia aun proveedor desconocido por el monto de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 198.000,00), según la referencia No. 0329238085997, que se desprende del estado de cuenta de la cuenta de cooperativa en el banco de Venezuela, en el periodo 01/09/2023 al 30/092023, resultando así, que la empresa MONACA C.A, MOLINOS DE VENEZUELA, pagó a la "ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDAYE R.L", para el año 2023, un total de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 329.843,06), montos estos que desconocen su paradero y su uso realizado por el presidente de la cooperativa, a quien hoy solicitan formalmente la rendición de cuentas.
Señalan igualmente algunas irregularidades en la administración relativas a declaraciones falsas y tardías ante el SENIAT, lo que ha ocasionado un grave daño a la Cooperativa. En tal sentido, existe discordancia entre lo declarado por la empresa MONACA C.A, MOLINOS DE VENEZUELA, por retenciones de impuesto al valor agregado IVA, por el servicio recibido por la Cooperativa y lo declarado por parte de la cooperativa, y no concuerda con las facturas emitidas a las retenciones que hizo la cooperativa para los años 2022, 2023 y 2024, además se encontró que para el año 2022, el ciudadano Eduardo Rafael Pérez, en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa Andaye R.L, declaro las retenciones del año 2022 de la empresa Monaca C.A, Molinos De Venezuela, en el 2023, asimismo declaró las retenciones de la empresa Hospital Clínica San Agustín de Puerto Cabello, también el año 2023, cuando debió haber declarado en el año 2022, a su vez, para el año 2023, también declaro las retenciones de IVA de la empresa Petroquímica De Venezuela C.A , y en el actual año 2024, declara las retenciones de la empresa Petróleos De Venezuela P.D.V.S.A.
Esto ocasionó a la Cooperativa para el año 2023, un saldo deudor de multa que asciende al monto de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 6.832.21), este manejo irregular por parte del ciudadano Eduardo Rafael Pérez, en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa Andaye R.L, le ocasiona un gravamen irreparable y el presidente hasta la presente fecha se niega entregar clave y usuario del SENIAT, así como clave y usuario del correo electrónico., se niega entregar clave y usuario del portal del ministerio del trabajo, se niega a entregar los bienes muebles de la cooperativa, se niega a entregar el libro de acta de asamblea de la cooperativa el cual tiene en su poder con una data de morosidad de transcripción de actas de aproximadamente desde el año 2022, que el mismo asume que dicho libro no está al día, se niega a dar información sobre las obras activas que se tienen con el cliente Petróleos De Venezuela P.D.V.S.A, hecho este que se demuestra de las resultas de la inspección ocular extra litem No. GP31-5-2024-000492DM, que fue evacuada en fecha 07 de noviembre de 2024, por El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la que se desprende la negativa del denunciado en dar la información solicitada, asimismo en la misma se desprende que la ciudadana Jeanneth Josefina Jiménez Suarez, quien es la contadora contratada por el Presidente, indica que desconoce si tiene en su posesión los libros contables de la cooperativa, puesto que ahora se encuentra en una nueva oficina y desconoce si esos libros en forma afirmativa se encuentran en un depósito, siendo imposible evacuar los particulares de la inspección por no encontrase visibles los libros contables, lo que debe entenderse es una negativa por parte de la misma hacer entrega de los mismos, para que no se evidencie las únicas facturas que se encuentran contabilizadas son las que exclusivamente entrega el presidente a la contadora contratada, razón por la cual existe un saldo falso declarado ante el SENIAT, con inclusive un saldo deudor que perjudica gravemente a "Asociación Cooperativa Andaye R.L".
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS
En relación con las medidas preventivas, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esta disposición legal, consagra los requisitos que deben cumplirse a los fines del otorgamiento de las medidas preventivas establecidas en el mismo Código de Procedimiento (artículo 588), requisitos que se circunscriben según el artículo en referencia a: 1) Que exista presunción grave del derecho reclamado en la demanda, que no es más que lo que se conoce como el Fomus Bonis Iuris; y, 2) La existencia del riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, que se conoce como el Periculum in Mora.
De esta manera, solo proceden las medidas preventivas cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen posible, es decir que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable, con lo cual lo que se realiza es un juicio de mera probabilidad sobre el derecho reclamado. Como bien lo apunta el maestro Calamandrei, declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal, en sede cautelar, basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir basta, que sea un cálculo de probabilidades (Piero Calamandrei. Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Librería “El Foro”. 1996).
Ahora bien la finalidad de la tutela cautelar o preventiva, no es otra que garantizar que se pueda hacer efectiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado, esta es la función propia de la tutela cautelar, de allí que, igual función tienen las providencias cautelares nominadas o típicas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y las innominadas, atípicas o de urgencia a las que hace referencia el parágrafo primero del mencionado artículo, pues ambas se encuentran ligadas por un vínculo de subsidiariedad o de instrumentalidad con la providencia jurisdiccional definitiva que pone fin al proceso.
En este sentido, las medidas cautelares innominadas pueden definirse como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Arístides Rengel Romberg. Revista de Derecho No. 51).
De esta manera, las medidas cautelares innominadas participan de un tercer requisito adicional, es decir que además del fumusbonisiures y periculum in mora, debe cumplirse con el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la doctrina periculum in mora específico (Ortiz Ortiz, La Medidas Innominadas en el Procedimiento Civil Venezolano. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV, No. 94. 1995).
En efecto, el periculum in damni se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En este sentido, señala el artículo 588 en su Parágrafo Primero:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En este contexto, la parte actora ha solicitado medida preventiva conservativa del patrimonio de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDAYE R.L, en el marco de un juicio por rendición de cuentas y el pago de sus dividendos, que ha instaurado contra el Presidente de la Cooperativa quien es el encargado de los actos de administración relativos a los servicios prestados por la Cooperativa y que se encuentran soportados en facturas emitidas a la empresa MONACA MOLINOS NACIONALES, cuyos pagos ascienden a la suma de Trescientos Veintinueve Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cero Seis Céntimos (329.843,06), manejados de manera exclusiva por el presidente, desconociendo la instancia de administración del destino de tal monto y el uso que se le dio, además de señalar algunas supuestas irregularidades con respecto al manejo del monto percibido.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A los fines de verificar los medios probatorios ofrecidos por la parte actora y solicitante de la medida, este Tribunal en aplicación del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil No. 547 del 11/09/2016, que determinó que el juez al momento de sentenciar, bien sea el cuaderno autónomo o el juicio principal, debe bajo el principio de exhaustividad probatoria (Art. 509 CPC) analizar y valorar todos cuantos medios se hayan producido, adquirido en el juicio, bien sea en los cuadernos autónomos, sin necesidad de que se imponga una carga al promovente de ratificarlos, so pena de incurrir en silencio probatorio, si ambos expedientes, el principal y el autónomo coinciden en la instancia. Por lo tanto, bajo el principio de la adquisición y la comunidad de la prueba, que obligan a que el juzgador valore los medios por exhaustividad probatoria, tanto de los cuadernos autónomos, como del proceso principal, al ser el proceso no sólo uno; este Tribunal hará uso para tal fin del cuaderno separado de medidas que contienen las copias certificadas del libelo y sus recaudos, sin que sea necesario que la parte actora y solicitante de la medida conforme el presente cuaderno con nuevas copias certificadas para la sustanciación de la presente solicitud de medidas preventivas innominadas.
De los documentos consignados junto al libelo se evidencia copia certificada de acta de asamblea extraordinaria, inscrita ante el Registro Público de Puerto Cabello, en fecha 03 de abril de 2007, No. 8, folios 61 al 73, que demuestran la Constitución de la Cooperativa, y consta las atribuciones y composición de la Instancia de Administración.
También se evidenciacopia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la asociación cooperativa Andaye R.L, protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 15 de agosto de 2024, inscrita bajo el No. 15, folio 89, Tomo 6, donde consta el carácter de secretario y tesorero de la Instancia de Administración de la referida asociación cooperativade la parte actora, así como el carácter de presidente del ciudadano Eduardo Rafael Perez, y de los demás cooperativistas. También la copia certificada de acta de asamblea protocolizada en fecha 12 de diciembre de 2022, inscrita bajo el No. 19. Tomo 82, donde consta las atribuciones y composición de la Instancia de Administración.
Tales instrumentos rielan a los autos en cuaderno de medidas a los folios 16 al 46, se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativos de la constitución de la Asociación Cooperativa ANDAYE R.L, de la cualidad de asociados de los demandantes e integrantes de la Instancia de Administración, y de la reforma estatutaria de la cual ha sido objeto la Cooperativa.
Asimismo, consta en autos las facturas que detallan los montos cuya cuenta se solicita, con anexo de comprobante de retención del impuesto al valor agregado, emanado del Agente de Retención Molinos Nacionales C.A, con firma y sello, de donde se evidencia la existencia de la factura Nos. 205, 206, 207 y 208, 210, 211, y 215, su fecha de emisión, el monto de la factura y el IVA retenido.
Documento electrónico relativo a movimientos bancarios de la cuenta No. 010203171500010008360, del Banco de Venezuela, cuyo titular es la Asociación Cooperativa ANDAYE RL, de donde se evidencia ingresos y egresos de dicha cuenta. Documentos electrónicos relativos a pagos de retenciones al SENIAT por las empresas PDVSA PETROLEOS S.A, Hospital de Clínicas San Agustín C.A, y MOLINOS NACIONALES MONACA C.A, de fechas 12/2022, 01/2023, 09/2023, 03/2024, 05/2024 y consta documento electrónico relativo declaración de impuesto sobre la renta periodo 01/01/2023 al 31/01/2024, de la Cooperativa Andaye R.L, los cuales se valoran de acuerdo al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativos del pago y retenciones por concepto de IVA a la Asociación Cooperativa.
Copia certificada de expediente No. GP31-S-2024-000492 DM, relativo a Inspección Ocular, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan Jose Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 2024, donde se dejó constancia que en la sede de la Cooperativa no existe ningún tipo de libro contable. Tal documento se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia que en la sede de la Cooperativa no se encontró libros contables.
Contrato de Obra No. 1B-016-001-A-23-S-0028, entre la Compañía PDVSA PETROLEOS S.A, y la contratista COOPERATIVA ANDAYE R.L, de fecha 31 de octubre de 2023, el cual se valora como un contrato administrativo, suscrito entre PDVSA PETROLEOS S.A, y la Cooperativa Andaye R.L, cuya terminación lo fue en fecha 13 de octubre de 2024, de donde se evidencia la obra contratada Acondicionamiento de los Hidratantes y Monitores Asociados al Sistema de Aguas contra Incendios (SACI) ubicados en el área Sur-Este de la Refinería El Palito, y el monto de la misma y la forma de pago.
Documentos electrónicos relativos a egresos de la cuenta corriente perteneciente a la Cooperativa en la entidad bancaria Banco de Venezuela, que se valoran de acuerdo al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP, sede Valencia, sobre las presuntas irregularidades en la administración de la Cooperativa, de donde se evidencia acta levantada y suscrita por funcionario de dicha Superintendencia, razón por la cual se valora como un documento administrativo con presunción de legalidad, y de donde se evidencia que la denuncia sobre las presuntas irregularidades en la administración de la Cooperativa fue interpuesta ante el órgano competente, a los fines del inició de la investigación tal como lo señalada el acta levantada.
Copia de los libros contables de la Cooperativa ANDAYE R.L, relativos a libro mayor, libro diario y libro de inventario, documental donde consta la contabilidad de la compañía con divergencia entre los montos recibidos por las facturas y los declarados en la contabilidad.
Resolución de Imposición de Multa de Sanción a la Cooperativa ANDAYE R.L, por parte del SENIAT, en fecha 13 de enero de 2025, por la declaración extemporánea del impuesto sobre la renta del periodo 01/01/2023 al 31/01/2023, así como la copia de la planilla de imposición de multa y del comprobante de pago. Se trata de copia de documento público administrativo que se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la sanción y multa impuesta a la Asociación Cooperativa ANDAYE R.L.
Pues bien de los argumentos expuestos en el libelo de demanda y en los escritos de solicitud de medida cautelar innominada, y su posterior ratificación, apoyados en los instrumentos consignados que demuestran la existencia de la Asociación Cooperativa Andaye R.L, el carácter de integrantes de la Instancia de Administración de los actores y del demandado en Rendición de Cuentas, y las facultades que le han sido conferidas según sus estatutos, así como los ingresos de la asociación cooperativa producto de los servicios prestados, considera este Tribunal fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora,con lo cual se cumple con la apariencia del buen derecho. Así, se declara.
Por otra parte, se desprende de los estatutos de la Asociación Cooperativa ANDAYE R.L, que la administración y dirección de las actividades socioeconómicas de la Cooperativa corresponde a la Instancia de Administración quien debe llevar sistemas adecuados de contabilidad y control interno, siendo facultad y obligación del Presidente firmar conjuntamente con el tesorero o secretario cheques y todos los documentos que involucren ingresos y egresos de la Cooperativa, según el artículo 15 que establece las facultades y obligaciones del Presidente, por lo tanto, la administración de la Cooperativa debe sujetarse a las normas que la regulan, evidenciándose de los documentos consignados que la administración de la Cooperativa no se realiza de manera conjunta tal como lo señala sus estatutos, con lo cual pudiera ponerse en peligro el patrimonio de la Asociación Cooperativa, quedando demostrado de las documentales aportadas que aún la Cooperativa tiene pagos pendientes por concepto de servicios prestados.
Esta situación administrativa presuntamente no acorde con lo señalado en sus estatutos, conllevó a tramitar por parte de los demás integrantes de la Instancia de Administración una denuncia ante el órgano competente la Superintendencia de Cooperativas sede Valencia, evidenciándose del acta levantada el inicio de procedimientos por la presunta irregularidad en el manejo de los fondos de la cooperativa (folios 303 al 308 cuaderno de medidas I).
Por otra parte, consta de las actas procesales que la Cooperativa fue objeto de una sanción de imposición de multa por parte del Seniat, por declaración extemporánea de impuesto sobre la renta período 01/01/2023/31/12/2023, que ascendió a la suma de Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Trece céntimos (Bs. 5257,132) más los intereses moratorios por la suma de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve céntimos(Bs. 2.459.89), lo que denota que pudieran causarse con tales actuaciones administrativas por parte del Presidente lesiones graves o de difícil reparación al derecho de los Cooperativistas en cuanto a la distribución de sus dividendos, por lo que todas estas circunstancias configuran el periculum in damni. Así, se declara.
En relación, a la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte solicitante considera que de no acordarse la cautela preventiva se corre el riesgo de poner en peligro el patrimonio de la Cooperativa, y la posibilidad incluso de presentar una cuenta no acorde con la realidad contable. En este sentido, el peligro de la infructuosidad del fallo queda configurado con los pagos pendientes que tiene la Cooperativa a través del Contrato realizado con PDVSA PETROLEOS S.A, que de no administrarse de manera correcta pudiera causar daños al patrimonio de la Asociación Cooperativa, lo cual a juicio de este Tribunal configura el riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera satisfecho el requisito del periculum in mora. Así se decide.
Por lo tanto, encuentra esta juzgadora una estricta conexión entre las medidas preventivas innominadas solicitadas y lo demandado en el juicio principal, por lo tantoeste Tribunal bajo el supuesto del artículo 257 constitucional que establece que la finalidad del proceso no es otra que la realización de la justicia,encuentra llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el decreto cautelar lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Así, se declara.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley Decreta Medida Cautelar Innominada, en el juicio por Rendición de Cuentas, interpuesto por los ciudadanos Liliana Yaneth Labrador Orozco, Gusman Pastor Pérez Pérez, Erich Villinia Herrera Colmenarez, José Gregorio Velásquez González, Keyder Mirleni Pérez Labrador, José Rafael Grey Zamora, Pablo Miguel Pereira Carrillo y Cindy Yasceily Quiñones Reyes, actuando en su condición los dos primeros de secretaria y tesorero respectivamente, y demás cooperativistas, contra el ciudadano Eduardo Rafael Pérez, todos antes identificados, que consiste en:
• Se prohíbe al Presidentede la Cooperativa ciudadano Eduardo Rafael Pérez, cédula de identidad No. 13.817.859, realizar actos de disposición con los bienes que forman el patrimonio de la Cooperativa y debe cumplir estrictamente con los estatutos, y sólo realizar actos de simple administración conjuntamente con los otros dos miembros de la directiva de la cooperativa, por lo tanto debe entregar de forma inmediata las claves y usuario del SENIAT, FAOV, IVSS, MPPT, y el correo electrónico y contraseña de la “Asociación Cooperativa Andaye R.L”. Notifíquese mediante boleta de notificación dejada por el alguacil en el domicilio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
• Se autoriza el ingresoa la cuenta bancaria del Banco de Venezuela a nombre de la “Asociación Cooperativa Andaye R.L”, corriente No. 0102-0317-15-0001008360, a los integrantes de LA INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN de la “Asociación Cooperativa Andaye R.L”, ciudadanos Liliana Yaneth Labrador Orozco, cédula de identidad No. 12.202.535, y Gusman Pastor Pérez Pérez, cédula de identidad No. 10.776.416, en su condición de tesorero y secretario de la Asociación Cooperativa Andaye R.L”, para que sean manejadas exclusivamente de forma conjunta. Notifíquese de tal medida al Banco de Venezuela, sucursal Puerto Cabello, haciéndole saber que se abstenga de procesar órdenes de pago o transferencias bancarias procesadassolo por el presidente,de tal manera que el clave pinpueda llegarle al presidente y a uno cualquiera al tesorero o el secretario, antes identificados, miembros de la instancia de administración. Líbrese oficio.
• Se prohíbe al presidenteEduardo Rafael Pérez, cédula de identidad No. 13.817.859, recibir pagos en efectivo o cantidades de dinero producto de los servicios prestados por la “Asociación Cooperativa Andaye R.L”, de manera personal. En tal sentido, se ordena oficiar a las empresasPetroquímica De Venezuela, S.A, Monaca C.A, Molinos De Venezuela y Petróleos De Venezuela P.D.V.S.A a fin que al realizar pagos ala AsociaciónCooperativa ANDAYE R.L, lo hagan exclusivamente a la cuenta de la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuenta corriente a nombre de la “Asociación Cooperativa Andaye R.L”, No. 0102-0317-15-0001008360. Líbrese oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo a los dos días del mes de abril de 2025, siendo las 11:00 de la mañana. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez
Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Francis Rodríguez Ojeda
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Francis Rodríguez Ojeda
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