REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 09 de abril de 2025.
214° y 166º
Exp. Nº 3752
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5930
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 31 de marzo de 2025, se recibió acción de AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Preventiva, interpuesta por la abogada Diana Verónica Dos Santos Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V-20.294.838, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.519, actuando como apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.605.289, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-15.605.289-9, con domicilio procesal en la Avenida San Juan Bosco, cruce con segunda Transversal, edificio El Torbes, piso 7, oficina 82, Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, Distrito Capital; representación que se desprende del Documento Poder otorgado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2025, bajo el N° 18, Tomo 25, Folios 140 hasta 145, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; contra el acto administrativo de naturaleza Tributaria N° SNAT/INA/APPC/G/DOA/E-2025-00003049 de fecha 07 de marzo de 2025 y notificado el 10 de marzo de 2025, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en la violación delos artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violación del derecho a la defensa, por el supuesto impedimento de la realización de un nuevo reconocimiento de su mercancía.
En fecha 31 de marzo de 2025, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 3752 (numeración de este Juzgado) a dicho amparo y se libraron las notificaciones de ley.
En fecha 07 de abril de 2025, se dictó Sentencia Interlocutoria N°5926, en la cual se decidió lo siguiente:
“…1.- Se declara la ADMISIÓN PROVISIONAL de la presente acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Preventiva interpuesta por la Abogada Diana Veronica Dos Santos Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.519, actuando como apoderada judicial del CIUDADANO JORGE LUIS JIMÉNEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.605.289, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-15.605.289-9, con domicilio procesal en la Avenida San Juan Bosco, cruce con segunda Transversal, edificio El Torbes, piso 7, oficina 82, Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, Distrito Capital; representación que se desprende del Documento Poder otorgado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2025, bajo el N° 2, Tomo 25, desde el folio 6 hasta el 11 de los libros de autenticación llevados por esa notaría; contra el acto administrativo de naturaleza Tributaria N° SNAT/INA/APPC/G/DOA/E-2025-00003047 de fecha 07 de marzo de 2025 y notificado el 10 de marzo de 2025, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- Se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar preventiva presentada por la Abogada Diana Veronica Dos Santos Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.519, actuando como apoderada judicial del CIUDADANO JORGE LUIS JIMÉNEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.605.289, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-15.605.289-9, con domicilio procesal en la Avenida San Juan Bosco, cruce con segunda Transversal, edificio El Torbes, piso 7, oficina 82, Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, Distrito Capital; representación que se desprende del Documento Poder otorgado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2025, bajo el N° 2, Tomo 25, desde el folio 6 hasta el 11 de los libros de autenticación llevados por esa notaría; contra el acto administrativo de naturaleza Tributaria N° SNAT/INA/APPC/G/DOA/E-2025-00003047 de fecha 07 de marzo de 2025 y notificado el 10 de marzo de 2025, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. Se ORDENA a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ABSTENERSE de realizar pena de Comiso de la mercancía propiedad del ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ ZAMBRANO plenamente identificado en autos hasta tanto se decida el Amparo Constitucional…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Del análisis realizado al mencionado artículo, se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos a saber: 1) la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria; 2) la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; es decir, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia lo siguiente:
“…La Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, a través de su acto administrativo identificado bajo alfanumérico SNAT/INA/ APPC/G/DOA/E-2025-00003049, dictado en fecha 07/03/25 y notificado el día 10/03/25, decidió negar e impedir el derecho de mi representada a la realización de un Nuevo Reconocimiento de su motocicleta, con lo cual cercena su derecho a la defensa, al considerar dicho funcionario que la actividad administrativa prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Aduanas, de ordenar la realización de un Nuevo Reconocimiento es un acto potestativo o discrecional y no una obligación de cara a la garantía de ejercicio de los derechos protegidos por los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pero, no conforme con la transgresión constitucional, decide que la Gerencia de Aduana Principal a su cargo, debe crear una nueva doctrina administrativa (aduanera), donde los lapsos para la impugnación de lo decidido en su acto administrativo, mediante el cual niega a mí representada la realización de un Nuevo Reconocimiento, se deben computar a partir de la fecha del Acta de Reconocimiento impugnada, lo cual no tiene asidero jurídico alguno, como no sea una flagrante transgresión al debido proceso y derecho a la defensa de mí representado.
Situaciones estas que obligan a interponer la presente acción de amparo o protección contra las violaciones de los derechos constitucionales de mí representado que más adelante se mencionaran, y que dimanan directamente de ese acto administrativo contra el cual se interpone la presente acción…”.

De lo expuesto por la parte recurrida a través de su escrito, se evidencia que la supuesta violación de las garantías constitucionales es un hecho que emana de la Administración Tributaria, por cuanto se trata de un órgano adscrito al SENIAT, y que puede producir una pérdida monetaria al dueño de la mercancía, al haberle impedido un nuevo reconocimiento y la posible imposición de una pena de comiso; lo que abarca su carácter Tributario, por consiguiente, debe ser conocido por un Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, los cuales conocen en Primera Instancia en dicha materia.Así se decide.
Con respecto a la competencia por territorio, se observa que el supuesto impedimento del nuevo reconocimiento y violación del derecho a la defensa de la parte actora, provienen de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabelloadscrita al SENIAT, ahora bien, en vista que Puerto Cabello una ciudad que se encuentra dentro del estado Carabobo y que nuestra jurisdicción compete a toda la región central del país, siendo éste estado parte de dicha región; se considera que por el Territorio corresponde conocer a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Así se establece.
Por lo expuesto, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se establece.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La accionante en su escrito recursivo, detalló los hechos de forma cronológica, de la siguiente manera:
“…En fecha 31/01/25, arribó a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello el Buque M/N Maersk Venezia, el cual transportó consignado a mí representado JORGE LUIS JIMÉNEZ ZAMBRANO, según Conocimiento de Embarque ICLVE-OI240230-B,(…)Una (01) Motocicleta Ducati Hypermotard 698, color: Rojo, Serial ZDMBAS2N6RB003842, año 2024.
La Agencia de Aduanas F. Stanzione, S.A., en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando ante la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello en nombre y por cuenta del ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ ZAMBRANO, presentó en fecha 17/02/2025, a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), la declaración de aduanas para la importación (DUA) que quedó registrada bajo el alfanumérico IM4-C-6466.
Con fecha 19/02/25procedió la funcionaria Barbara Blanco, designada por el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), a la verificación de la declaración de aduanas consignada, la cual resultó con objeciones, dejándose constancia en el Acta de Reconocimiento, entre otras cosas, que declaraba “No Conforme el reconocimiento”, basándose en su criterio que arancelariamente, los vehículos automóviles se separan entre otros, de los demás vehículos terrestres incluidos motocicletas (sic)”; aun cuando se puede inferir que las motocicletas, como la importada por nuestro representado, son un vehículo automóvil.
La indicada funcionaria elaboró en fecha 19/02/25 la referida Acta de Reconocimiento identificada bajo alfanumérico SNAT/INA/APPC/DO/ UR/2025-IM4-C-6466, (…),mediante la cual recomendó la imposición de la pena de comiso pautada en el artículo 169 de la Ley Orgánica de Aduanas, conforme a lo establecido en la Nota Complementaria 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas.
El día 21/02/25, F. Stanzione, S.A., actuando ante la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello en nombre y por cuenta del ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ ZAMBRANO, presentó conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Aduanas, una Solicitud de Nuevo Reconocimiento que quedare registrada bajo N° 009789 (…), ello aunado a lo establecido de forma pacífica, reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado “…que un efectivo ejercicio del derecho a la defensa implica no sólo la posibilidad de recurrir actos que resulten lesivos a la esfera subjetiva, sino también de tener acceso a todos los medios que resulten oportunos para hacer valer el derecho que se reclama a los mismos, para alegar y probar cuanto favorezca, siendo uno de estos medios, en el caso bajo estudio, la realización de un segundo reconocimiento sobre la documentación y la mercancía objeto de importación por parte de Colgate Palmolive C.A., que funciona como un mecanismo para evitar y resolver en sede administrativa las controversias entre la Administración Aduanera y los particulares.
En fecha 05/03/2025, habiendo transcurrido con creces el lapso de tres (3) días hábiles establecido en el artículo 173 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, sin que el jefe de la Oficina Aduanera (Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello) ordenase la realización de un nuevo reconocimiento, la Agencia de Aduanas F. Stanzione, S.A., actuando en nombre y por cuenta del ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ ZAMBRANO, presentó ante la citada Gerencia de Aduana Principal sendo escrito de Reiteración a la Solicitud de Nuevo Reconocimiento, que quedare registrada bajo el N° 011628, (…).
En esta reiteración, entre otras importantes decisiones de la Sala Constitucional se hizo hincapié en que “La figura del nuevo reconocimiento, no sólo es una manifestación de la potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera verificar el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables; sino que –cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la mercancía- es una oportunidad a su alcance para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, por lo que en caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar el segundo reconocimiento, la Administración Aduanera está obligada continuar el proceso de su desaduanamiento”.
Con fecha 10/03/25, es decir, con exceso de siete (7) días hábiles a los tres (3) que concede la norma reglamentaria, procedió el ciudadanoCARLOS JOSÉ BERMEO PEREIRA,Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a dictar acto administrativo en respuesta a la Solicitud de Nuevo Reconocimiento y su Reiteración, el cual quedó identificado bajo alfanumérico SNAT/INA/APPC/G/DOA/E-2025-00003049, de fecha 07/03/25, a través del cual decide negar e impedir el derecho de mi representada a la realización de un Nuevo Reconocimiento de su mercancía, con lo cual cercena su derecho a la defensa, al considerar dicho funcionario que la actividad administrativa prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Aduanas, de ordenar la realización de un Nuevo Reconocimiento es un acto potestativo o discrecional y no una obligación de cara a la garantía de ejercicio de los derechos protegidos por los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Estando dentro de la oportunidad legal procesal correspondiente determinar la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal considera prudente traer a colación el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa las causales de admisibilidad de los Amparos Constitucionales:
“Artículo 6: no se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (….).
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7. En el caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8. Cuando esté pendiente de la decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
i.
La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta con fundamento en el supuesto impedimento de la realización de un nuevo reconocimiento de la mercancía perteneciente al ciudadano Jorge Luis Jiménez Zambrano, por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, con fundamento en la violación delos artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violación del derecho a la defensa, por cuanto la recurrente indicó que dicho reconocimiento no es potestativo de la Administración, sino que se trata de un derecho del administrado; aunado a la idea, de la supuesta violación del derecho a la propiedad por la retención de su mercancía.
Ahora bien, conforme a los hechos alegados, se trata de una presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de la parte actora, por parte de un órgano de la Administración Pública Nacional; tomando en consideración que la presente acción no está sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que:
1. No existe evidencia alguna que de conocimiento a este Tribunal de que la presunta violación o amenaza de las garantías constitucionales denunciados haya cesado;
2. Tomando en cuenta lo alegado por la parte accionante, y de la revisión exhaustiva de este Juzgador en la causa, se evidencia que la violación de los derechos denunciados, tienen un carácter inmediato, por cuanto el ciudadano Jorge Luis Jiménez Zambrano pudiese estar propenso a que le impongan una pena de comiso, aunado a la retención de su mercancía y el impedimento de un nuevo reconocimiento de la misma;
3. La violación que se denuncia, constituye una situación irreparable para la parte actora, en caso de que proceda la pena de comiso y por consiguiente la pérdida de la mercancía; tal como se desprende del acto administrativo de naturaleza tributaria N° SNAT/INA/APPC/G/DOA/E-2025-00003049 de fecha 07 de marzo de 2025 y notificado el 10 de marzo de 2025, emanado de la Administración misma, marcado como anexo “2”;
4. No se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5. No se evidencia que el presunto agraviado haya ejercido otras vías o medios judiciales, visto que no interpuso un Recurso Contencioso Tributario, sino que se trata de una acción de Amparo Constitucional por la premura del asunto;
6. La violación constitucional denunciada no proviene de una decisión dictada por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que emana de un órgano de la Administración Pública Nacional, adscrito al SENIAT;
7. No existe suspensión de Derechos ni Garantías Constitucionales en el presente caso;
8. Este Juzgado no tiene conocimiento de que exista una acción de Amparo ejercida sobre los mismos hechos.
Es por las razones antes expuestas que, Tribunal considera cumplidos los extremos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual, esta instancia superior ADMITE la presente acción cuanto a lugar en derecho, reservándose el análisis de fondo de los alegatos invocados para la decisión definitiva.
Notifíquese a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuraduría General de la República, a través del correo electrónico: henryfacchinetti@yahoo.com, con copia del Recurso y todos los recaudos consignados por la recurrente, así como de la entrada y de la admisión de dicho recurso. Así mismo, notifíquese al Fiscal Octogésimo Primero del estado Carabobo con copias certificadas del libelo y de la presente decisión, para que comparezca el día de la audiencia. De igual manera, se le informa a las partes que, a los fines de preservar el Derecho a la Defensa y procurar una mayor certeza en cuanto al lugar, fecha y hora de la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL oral y pública, la misma tendrá lugar el día lunes 21 de abril del presente año, a las diez de la mañana (10:00 am) en la Sala de Audiencia de este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, ubicado en el tercer piso del Palacio de Justicia ubicado en la avenida Aranzazu Valencia estado Carabobo. El procedimiento se verificará conforme al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese las boletas de notificación correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) día del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco. Corona
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana Valentina Blanco

Exp. Nº 3752
JAHG/ob/dr