REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 07 de abril de 2025
214° y 166°
Exp. Nº 3752
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5926
En fecha 31 de marzo de 2025, se recibió acción de AMPARO CONSTITUCIONALconjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada,interpuesta por la Abogada Diana Veronica Dos Santos Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.519, actuando como apoderada judicial del CIUDADANO JORGE LUIS JIMÉNEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.605.289, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-15.605.289-9, con domicilio procesal en la Avenida San Juan Bosco, cruce con segunda Transversal, edificio El Torbes, piso 7, oficina 82, Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, Distrito Capital; representación que se desprende del Documento Poder otorgado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2025, bajo el N° 2, Tomo 25, desde el folio 6 hasta el 11 de los libros de autenticación llevados por esa notaría; contra el acto administrativo de naturaleza Tributaria N° SNAT/INA/APPC/G/DOA/E-2025-00003049 de fecha 07 de marzo de 2025 y notificado el 10 de marzo de 2025, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en la violación delos artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violación del derecho a la defensa, por el supuesto impedimento de la realización de un nuevo reconocimiento de su mercancía.
En la fecha antes mencionada,se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 3752 (numeración de este Juzgado) a dicho amparo.
En este sentido, este juzgador considera necesario y oportuno en esta oportunidad traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 156 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: “Corporación L’Hotels”, relacionado con la solicitud de una medida cautelar preventiva conjuntamente con el Amparo Constitucional, en los términos siguientes:
“…A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumusbonus iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
...omissis...
Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”. (Negrillas y subrayado de este tribunal)
En hilo de lo que antecede, pasa este juzgador a enervar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procesos contenciosos tributarios por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario el cual concibe la Medida Cautelar, a saber:
“Artículo 585.-Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del contenido que se desprende del artículo antes mencionado y de la decisión vinculante de la Sala Político Administrativo, se desprende que el juez podrá acordar la medida preventivacuando estime que tal pronunciamiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación jurídica denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este estado, pasa este Tribunal a observarlos alegatos de la parte accionante en relación a la solicitud de la medida cautelar preventiva antes mencionada, en los términos siguientes:
“…En fecha 31/01/25, arribó a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello el Buque M/N MaerskVenezia, el cual transportó consignado a mí representado JORGE LUIS JIMÉNEZ ZAMBRANO, según Conocimiento de Embarque ICLVE-OI240230-B, (…),Una (01) Motocicleta DucatiHypermotard 698, color: Rojo, Serial ZDMBAS2N6RB003842, año 2024.
La Agencia de Aduanas F. Stanzione, S.A., en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando ante la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello en nombre y por cuenta del ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ ZAMBRANO, presentó en fecha 17/02/2025, a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), la declaración de aduanas para la importación (DUA) que quedó registrada bajo el alfanumérico IM4-C-6466.
Con fecha 19/02/25procedió la funcionaria Barbara Blanco, designada por el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), a la verificación de la declaración de aduanas consignada, la cual resultó con objeciones, dejándose constancia en el Acta de Reconocimiento, entre otras cosas, que declaraba “No Conforme el reconocimiento”, basándose en su criterio que arancelariamente, los vehículos automóviles se separan entre otros, de los demás vehículos terrestres incluidos motocicletas (sic)”; aun cuando se puede inferir que las motocicletas, como la importada por nuestro representado, son un vehículo automóvil.
La indicada funcionaria elaboró en fecha 19/02/25 la referida Acta de Reconocimiento identificada bajo alfanumérico SNAT/INA/APPC/DO/ UR/2025-IM4-C-6466 (…),mediante la cual recomendó la imposición de la pena de comiso pautada en el artículo 169 de la Ley Orgánica de Aduanas, conforme a lo establecido en la Nota Complementaria 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas.
…Omissis…
1.- DE LA PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS).
La presunción del buen derecho que asiste a mí representada para solicitar la presente medida cautelar provisionalísima, aparte de evidenciarse de las denuncias realizadas en este escrito, ya que bastaría que se constatase la existencia de una sola de ellas para que la presente acción de amparo sea declara con lugar, se evidencia de todas las sentencias que se han invocado en este escrito, emanadas tanto de la Sala Constitucional y de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenar la realización de Nuevos Reconocimientos no es potestativo del Gerente de una Aduana Principal el acordarlo o negarlo, sino que se trata de un deber de la Administración cuando el administrado, sea consignatario, como en el caso de autos, exportador o remitente lo solicita a través de su Agencia de Aduanas, en garantía de un debido proceso y a la defensa.
También la presunción de buen derecho que asiste a mí representado para solicitar la presente medida, y que acredita la propiedad se encuentra en el Conocimiento de Embarque (Bill of Lading), pero igualmente dimana de la declaración de aduanas, acta de reconocimiento, así como del acto administrativo mediante el cual el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT se negó a ordenar la realización de un Nuevo Reconocimiento.
2.- DEL PELIGRO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO (PERICULUM IN MORA).
Respetuosamente, debo resaltar que la Sala Constitucional en la sentencia antes comentada, sostuvo que en los juicios de amparo el periculum in mora viene dado por la afirmación que una parte está lesionando a la otra derechos constitucionales, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación, tal y como sucede en el presente caso, ya que mí representada afirma que el acto dictado por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, ciudadano Carlos José Bermeo Pereira, origina la violación de varios de sus derechos y garantías constitucionales antes mencionados.
No obstante lo anterior, el periculum in mora para solicitar la presente medida cautelar, también se desprende del hecho, que la consecuencia natural de un comiso de mercancías, con base en el artículo 169 de la Ley Orgánica de Aduanas, es que la misma puede o ser adjudicada directamente a la República o bien puede ser sacada a remate, todo lo cual justifica el otorgamiento de la medida cautelar provisionalísima aquí solicitada.
Por su parte, se trata de un vehículo automotor que se encuentra retenido en la zona aduanera de Puerto Cabello, cercana al mar, con las consecuencias naturales que les produce el salitre a los metales, así como puede afectar los lubricantes, por lo que el daño y el peligro en la mora luce más evidente. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De acuerdo al criterio de la Sala antes mencionado, este juzgador observa, que la determinación de la procedencia o no, de la tutela cautelar solicitada, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados por el accionante del Amparo Constitucional, la cual es la acción principal de la representación judicial del ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ ZAMBRANO, en este sentido se observa que existe una disposición dentro del acto objeto de la acción de Amparo Constitucional, a saber, Acto Administrativo N° SNAT/INA/APPC/G/DOA/E-2025-00003049 de fecha 07 de marzo de 2025 y notificada en fecha 10 de marzo de 2025, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se negó la solicitud de un nuevo reconocimiento a la mercancía propiedad de la accionante y ratifican la continuidad del contenido del acto de reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-6466 de fecha 17 de febrero de 2025, mediante el cual en el acto administrativo señalado se recomienda la pena de Comiso de la mercancía la cual corre inserta en autos en los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) marcado como anexo “4”, en consecuencia dicha decisión tiende a violar derechos constitucionales y a producir un daño, los cuales deberán ser evaluado y decidido en el Amparo Constitucional, tal y como se examinaran los alegatos de fondo esbozados por la accionante, sin embargo, quedando a criterio del juez, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, observa de los alegatos que la representación judicial manifestó que la consecuencia natural de un comiso de mercancías, con base en la Ley Orgánica de Aduanas, es que la misma puede ser adjudicada directamente a la República o bien puede ser sacada a remate, en tal sentido, resulta en este estado garantizar una protección temporal. Así se decide.
A tal efecto, visto que para quien juzga existen elementos suficientes para que proceda la medida cautelar solicitada y así evitar un daño irreparable,este Tribunal en ejercicio de sus facultades y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del Amparo Constitucional, declara la ADMISIÓN PROVISIONAL de la presente acción de Amparo Constitucional, PROCEDENTE la solicitud de la Medida antes mencionada y ORDENA a la Administración Aduanera de ABSTENERSE de realizar pena de comiso sobre la mercancía, hasta tanto se decida el fondo del Amparo propuesto. Así se decide.

-I-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se declara la ADMISIÓN PROVISIONAL de la presente acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Preventiva interpuesta por la Abogada Diana Veronica Dos Santos Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.519, actuando como apoderada judicial del CIUDADANO JORGE LUIS JIMÉNEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.605.289, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-15.605.289-9, con domicilio procesal en la Avenida San Juan Bosco, cruce con segunda Transversal, edificio El Torbes, piso 7, oficina 82, Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, Distrito Capital; representación que se desprende del Documento Poder otorgado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2025, bajo el N° 2, Tomo 25, desde el folio 6 hasta el 11 de los libros de autenticación llevados por esa notaría; contra el acto administrativo de naturaleza Tributaria N° SNAT/INA/APPC/G/DOA/E-2025-00003047 de fecha 07 de marzo de 2025 y notificado el 10 de marzo de 2025, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar preventiva presentada por la Abogada Diana Veronica Dos Santos Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.519, actuando como apoderada judicial del CIUDADANO JORGE LUIS JIMÉNEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.605.289, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-15.605.289-9, con domicilio procesal en la Avenida San Juan Bosco, cruce con segunda Transversal, edificio El Torbes, piso 7, oficina 82, Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, Distrito Capital; representación que se desprende del Documento Poder otorgado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2025, bajo el N° 2, Tomo 25, desde el folio 6 hasta el 11 de los libros de autenticación llevados por esa notaría; contra el acto administrativo de naturaleza Tributaria N° SNAT/INA/APPC/G/DOA/E-2025-00003047 de fecha 07 de marzo de 2025 y notificado el 10 de marzo de 2025, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. Se ORDENA a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ABSTENERSE de realizar pena de Comiso de la mercancía propiedad del ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ ZAMBRANOplenamente identificado en autos hasta tanto se decida el Amparo Constitucional.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión alaGerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Antonio Hernández Guedez.

La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco C.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco C.

Exp. N° 3752
JAHG/ob/nl