REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGAUA CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 28 de abril 2025
215° y 166°
Exp. Nº 3701
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVANº 5935
En fecha 21de marzo de 2024, se dio por recibido Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por el abogado José Antonio Román Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-25.252.767, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.347, actuando como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BARCO JET, J.R.O.M, C.A, representación que se desprende mediante documento poder por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta, de fecha 16 de agosto de 2021, bajo el N° 05, tomo 43; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de febrero de 1979, bajo el N° 29, Tomo 16-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30252089-4, con domicilio fiscal en la calle Plaza, entre calle Bermúdez y Regeneración CC Profesional Plaza, nivel planta alta, oficina 29M,37 sector Centro Puerto Cabello, estado Carabobo; contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Revisión de Oficio N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-003/2021 00010194 de fecha 18 de agosto de 2021, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual declaro Sin Lugar el recurso Jerárquico.
En fecha 03 de abril de 2024, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3701 (numeración de este Juzgado) al presente expediente, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 07 de abril de 2025, el Abg. Luis Augusto Silva Martínez, plenamente identificado en autos actuando como apoderado Judicial de la sociedad mercantil BARCO JET, J.R.O.M., C.A., presentó diligencia la cual manifestó lo siguiente:
“(…)PRIMERO: en nombre de mi representado, desisto del recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto administrativo contenido en la revisión de oficio N°SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-003/2021 00010194 de fecha 18 de agosto de 2021, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabellodel SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). SEGUNDO: se deja constancia en este acto del pago de la multa impuesta a mi representada mediante Resolución de Multa RM-2021 IM4-C-14224 de fecha 09 de junio de 2021por la cantidad de Bs 186.927.999,31, todo lo cual consta de planilla de pago número 2100107974 con su respectivo comprobante de pago del Banco Bicentenario con numero de referencia 142405, los cuales se acompañan marcados “A” Y “A1”.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez analizado lo planteado por el recurrente es importante señalar en primer lugar y como punto previo, este recurso se interpuso contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la revisión de oficio N°SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-003/2021 00010194 de fecha 18 de agosto de 2021, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) notificada el 19 de agosto de 2021, por concepto de resolución de multa RM-2021 IM4-C-14224 de fecha 28 de mayo de 2021, por la cantidad de Bs 186.927.999,31 indicada en el anexo marcado con letra “A1”, inserto desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) respectivamente, del expediente llevado por este tribunal.
Llegado el momento de decidir acerca de la manifestación de voluntad del apoderado judicial del contribuyente la cual consiste en desistir del presente recurso con relación al acto supra mencionado, ya que con posterioridad a la interposición del mismo, el recurrente identificado en autos realizó el pago de la resolución de multa N° RM-2021-IM4-C-14224 de fecha 28 de mayo de 2021,por la cantidad de Bs. 186.927.999,31 mediante soporte de pago N°142405, de fecha 07 de julio de 2021, es imperativo traer a colación la revisión de oficio mediante decisión de la administración tributaria en el cual anulo uno de los actos dirigida a la sociedad mercantil EMPAQUES LIM, C.A; mediante Acta de Reconocimiento N° AR-2021-IM4-C-14224 de fecha 09 de junio de 2021. No obstante este juzgado debe realizar las siguientes consideraciones:
La Administración en el ejercicio de su actividad goza de distintas potestades, entre las que se encuentra la Autotutela Administrativa, por lo que resulta oportunotraer a colación lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en laSentencia Nº 252 de fecha 17 de marzo de 1999, caso: C.A. ENACA, con relación a esta facultad del fisco, y a la oportunidad del ejercicio de la misma, en los términos siguientes:
“(…) La Administración Pública está dotada de una serie de potestades cuyo origen directo se encuentra en la Ley, estas constituyen poderes de acción que el ordenamiento jurídico le atribuye a la Administración para la satisfacción de los intereses públicos, y en virtud de las cuales, se la coloca en un plano de supremacía jurídica frente a los administrados para preservar y garantizar ese interés general; ello implica como contrapartida, una sujeción jurídica o sometimiento de los administrados destinatarios de los actos dictados en el ejercicio de esa potestad.
Una de esas Potestades es la denominada por la doctrina como ‘autotutela administrativa’ en virtud de la cual la Administración Pública tiene el poder jurídico o capacidad de tutelar, por sí misma, sus propias actuaciones, revisar sus propios actos, rectificar los errores u omisiones cometidos en su configuración, corregir los vicios que puedan hacerlo anulable, así como revocar o anular los actos viciados, eximiéndose de acudir a la tutela judicial.
Esta potestad se explica en la orientación del actuar de la administración hacia la satisfacción del interés público, dotándola de una presunción de validez de sus actos, de la cual resulta el principio favor acti, el cual da lugar a la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación de tiempo y siempre que no se haya verificado la prescripción. Esta potestad puede ser ejercida de oficio por la Administración Tributaria o puede ser instada a ello por los particulares…”(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Asimismo, es necesario mencionar los criterios expresados mediante las sentencias números 01388, 00517 y 01589 de fechas 04/12/02, 02/03/06 y 21/06/06 respectivamente, todos emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.(Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.”
Ahora bien, en este caso en concreto se observa que la Administración Tributaria a través de la potestad de revisión de oficio, determinó mediante acto de revisión de fecha 18 de agosto de 2021, la anulación del acta de reconocimiento RM-2021 IM4-C14224 y sus resoluciones de multa al consignatario EMPAQUEZ LIM, C.A por error facti; ratificando el acto sancionatorio a la Sociedad Mercantil BARCO JET, J.R.O.M, C.A mediante Multa a pagar de ciento ochenta y seis millones novecientos veintisiete mil novecientos noventa y nueve con treinta y un bolívares (186.927.999,31Bs), conforme a lo establecido en el articulo 168 numeral 2 del Decreto Constituyente de Reforma de Decreto con Rango y Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas.
En hilo de lo anterior se considera oportuno traer a colación el criterio del doctrinario Eloy Maduro Luyando (2005), en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, en cuanto a la figura del pago afirma lo siguiente: “Constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general, es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación”. (P. 404) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a enervar las disposiciones legales contenidas en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, el cual tipifica el pago como medio de extinción de las obligaciones Tributarias, a saber:
“Artículo 39.- La Obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago;
2. Compensación;
3. Confusión;
4. Remisión y
5. Declaratoria de incobrabilidad.
Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Titulo.
Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.”
Ahora bien, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia 02397 del 30 de octubre de 2001 la cual estableció el criterio de la figura del decaimiento del objeto y siendo ratificado por la misma Sala mediante sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007 la cual manifestó lo siguiente:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituyepor la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes,por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
“…De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa pretendí objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión puesto que mermaron los motivos que la originaron. (Subrayado de este Tribunal).
No obstante, se advierte que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024, de fecha 26 de mayo de 2011, declaró, tardíamente, sin lugar el recurso jerárquico, lo cual indica que el acto administrativo impugnado hoy por haber operado el silencio denegatorio no desapareció del mundo jurídico, por el contrario ratificó la voluntad administrativa al responder de manera extemporánea el recurso jerárquico, por lo cual el actual recurrente aún tiene que soportar la decisión sancionatoria; caso contrario resultaría que la administración hubiese dictado un acto administrativo que extinga del mundo jurídico los efectos de su actuación, pues en tal caso, carecería de sentido la continuidad de un proceso y de producir una sentencia de mérito contra una decisión cuyos efectos fueron claudicados por la declaratoria de voluntad de la autoridad competente en sede administrativa.
El decaimiento del objeto acaece o resulta procedente cuando se encuentran satisfechas las pretensiones del interesado, y en consecuencia existe una pérdida del interés para que se emita un pronunciamiento judicial al respecto porque el ente que dictó el acto inicial lo revocó completamente. (Negritas y Subrayado de este Juzgado). (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011)…”
De la revisión del presente expediente; se observa que el recurrente en fecha 09 de julio de 2021, realizó el pago de la multa establecida en la revisión de oficio N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-003/2021 00010194 de fecha 18 de agosto de 2021, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), correspondiente al monto de ciento ochenta y seis millones novecientos veintisiete mil novecientos noventa y nueve con treinta y un bolívares (186.927.999,31Bs), conforme a lo establecido en el articulo 168 numeral 2 del Decreto Constituyente de Reforma de Decreto con Rango y Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo cual al haber quedado inexistente el acto que se pretendía impugnar mediante el Recurso Contencioso Tributario, la pretensión de la Administración ha sido satisfecha en forma total, y en consecuencia existe una pérdida del interés puesto que, ya no existe materia sobre la cual se deba dar curso al proceso; razón por la cual se da por consumado el acto, y a su vez el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
Estando así las cosas, sobre dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal, puesto que no se trata de una sentencia condenatoria, sino que su efecto radica en que ha sido HOMOLOGADO el pago de las obligaciones tributarias correspondiente a la revisión de oficio N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-003/2021 00010194 de fecha 18 de agosto de 2021.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por el abogado José Antonio Román Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-25.252.767, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.347, actuando como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BARCO JET, J.R.O.M, C.A, representación que se desprende mediante documento poder por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta, de fecha 16 de agosto de 2021, bajo el N° 05, tomo 43; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de febrero de 1979, bajo el N° 29, Tomo 16-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30252089-4, con domicilio fiscal en la calle Plaza, entre calle Bermúdez y Regeneración CC Profesional Plaza, nivel planta alta, oficina 29M,37 sector Centro Puerto Cabello, estado Carabobo; contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Revisión de Oficio N°SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-003/2021 00010194 de fecha 18 de agosto de 2021, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabellodel SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Notifíquese de la presente Sentencia Interlocutoria al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Así mismo se le conceden dos (02) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez provisorio.
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La SecretariaTitular,
Abg. Oriana V. Blanco. Corona
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco. Corona
Exp. Nº 3701
JAHG/ob/et
|