REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 23 de abril de 2025
215° y 166°
Exp. Nº 3751
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1627
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 31 de marzo de 2025, se recibió acción de AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Preventiva, interpuesta por la Abogada Diana Verónica Dos Santos Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.519, actuando como apoderada judicial del ciudadano JAVIER JOSÉ MACHEK COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.587.048, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-17.587.048-9, con domicilio procesal en la Avenida San Juan Bosco, cruce con segunda Transversal, edificio El Torbes, piso 7, oficina 82, Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, Distrito Capital; representación que se desprende del Documento Poder otorgado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2025, bajo el N° 2, Tomo 25, desde el folio 6 hasta el 11 de los libros de autenticación llevados por esa notaría; contra el acto administrativo de naturaleza Tributaria N° SNAT/INA/APPC/G/DOA/E-2025-00003047 de fecha 07 de marzo de 2025 y notificado el 10 de marzo de 2025, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en la violación de los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violación del derecho a la defensa, por la negativa de otorgar un nuevo reconocimiento de su mercancía.
En la fecha antes mencionada, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 3751 (numeración de este Juzgado) a dicho amparo y se libraron las notificaciones de ley.
En fecha 07 de abril de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado de la pieza principal de la causa, a los fines de tramitar todas las actuaciones relacionadas con la medida cautelar preventiva.
En esa misma fecha, en el cuaderno separado se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5925, en la cual se decidió lo siguiente:
“…1.- Se declara la ADMISIÓN PROVISIONAL de la presente acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Preventiva interpuesta por la Abogada Diana Verónica Dos Santos Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.519, actuando como apoderada judicial del CIUDADANO JAVIER JOSÉ MACHEK COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.587.048, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-17.587.048-9, con domicilio procesal en la Avenida San Juan Bosco, cruce con segunda Transversal, edificio El Torbes, piso 7, oficina 82, Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, Distrito Capital; representación que se desprende del Documento Poder otorgado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2025, bajo el N° 2, Tomo 25, desde el folio 6 hasta el 11 de los libros de autenticación llevados por esa notaría; contra el acto administrativo de naturaleza Tributaria N° SNAT/INA/APPC/G/DOA/E-2025-00003047 de fecha 07 de marzo de 2025 y notificado el 10 de marzo de 2025, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4. Se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar preventiva presentada por la Abogada Diana Verónica Dos Santos Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.519, actuando como apoderada judicial del CIUDADANO JAVIER JOSÉ MACHEK COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.587.048, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-17.587.048-9, con domicilio procesal en la Avenida San Juan Bosco, cruce con segunda Transversal, edificio El Torbes, piso 7, oficina 82, Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, Distrito Capital; representación que se desprende del Documento Poder otorgado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2025, bajo el N° 2, Tomo 25, desde el folio 6 hasta el 11 de los libros de autenticación llevados por esa notaría; contra el acto administrativo de naturaleza Tributaria N° SNAT/INA/APPC/G/DOA/E-2025-00003047 de fecha 07 de marzo de 2025 y notificado el 10 de marzo de 2025, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
5. Se ORDENA a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ABSTENERSE de realizar pena de Comiso de la mercancía propiedad del ciudadano Javier José Machek Colmenares plenamente identificado en autos hasta tanto se decida el Amparo Constitucional...”.
En fecha 09 de abril de 2025, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5925, en la cual se ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 15 de abril de 2025, el alguacil adscrito a este Tribunal consigno boleta de notificación dirigida al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público, relacionada con la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 21 de abril de 2025, se celebró la audiencia constitucional.
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión o inadmisión de la presente acción de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa lo siguiente:
Al respecto debe señalarse que, es el criterio de la afinidad de la materia de los derechos conculcados o amenazados de violación, el que rige a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, y ello se desprende del contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, la citada disposición legal señala lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos a saber: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
Corolario de lo que antecede, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra los actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra los actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En el caso de autos se trata de una acción de Amparo Constitucional, que interpone el presunto agraviado contra las supuestas lesiones que está sufriendo y las amenazas de lesiones que están por ocurrir a los derechos fundamentales de conformidad con los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)mediante acto Nro. SNAT/INA/APPC/G/DOA/E-2025-00003047 de fecha 07 de marzo de 2025 y notificado el 10 de marzo de 2025, en el cual se negó la realización de un Nuevo Reconocimiento de la mercancía (Motocicleta Ducati Hyper motard 698, color: Rojo, Serial ZDMBAS2N0RB003948, año 2024.
Es evidente para el juez, que se trata de materia tributaria, puesto que el artículo 1 del Código Orgánico Tributario expresa lo siguiente:
“Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.
(...)
Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.”(Subrayado por el Juez).
Siendo así, es clara la relación de afinidad con la materia que corresponde conocer a este Tribunal y en lo que concierne a la competencia por el territorio, consta del libelo que la presunta agraviante es la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con domicilio procesal en Puerto Cabello, estado Carabobo, en la jurisdicción de este tribunal.
En consecuencia, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es evidente que corresponde a este Tribunal conocer de la presente acción por encontrarse en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que da lugar al agravio y en el domicilio de la demandada.
Por lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara competente en primera instancia en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
-III-
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Alega la representación judicial del presunto agraviado lo siguiente:
“…declarar que señalamos en el escrito de amparo se señalaron los hechos con la única intención de poder entender cómo se viola el derecho constitucional, se trata de una mercancía que llega a Venezuela que es objeto de un acto de reconocimiento, se solicita un nuevo reconocimiento, que lo ratifica en la sentencia 07 de marzo de 2025, se dicta el acto lesivo, objeto del amparo señalando en dicho acto que no procede el nuevo reconocimiento, debo aclarar igualmente que la acción de amparo no se refiere a los motivos de la administración, se refiere exclusivamente al hecho de que el gerente de la aduana negó ese nuevo o reconocimiento, debo aclarar también que tanto la sala constitucional como el tribunal supremo de justicia han tratado casos exactamente iguales a la presente acción de amparo en el cual la gerencia de aduanas ha negado la solicitud de nuevos reconocimientos, entre estas sentencias debemos destacar la sentencia de Colgate Palmolive, que a su vez ratifica en todas sus partes la sentencia del caso manaplas…”
…Omissis….
“…la figura jurídica que ha sido trasgredida por la aduana principal, sino que también ha sido trasgredida la figura que le otorga el derecho de un nuevo reconocimiento, según la jurisprudencia reiterada y pacífica, y uniforme, de sala político administrativa y por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no hablamos solamente de un nuevo, sino que el legislador sin lugar a dudas habla de nuevos reconocimientos, que podrían ser varios reconocimientos, como ya ha ocurrido en diversos procedimientos antes diversas aduanas principales, aquí se ha negado el derecho del debido proceso, se ha desconocido como bien señale el criterio uniforme de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa de un nuevo reconocimiento, como lo mencione el desmedro de la posibilidad a que nuestro representado, de que algún funcionario la aduana efectué un nuevo reconocimiento, esta circunstancia obligan como lo ha dicho la sala constitucional que el procedimiento idóneo y breve es el amparo constitucional el cual solicitamos sea declarado evidentemente con lugar por este tribunal, por cuanto se ha violentado el debido proceso, la confianza legitima y expectativa plausible, y evidentemente con ello los atributos del uso, goce y disfrute de la propiedad...”
-IV-
ALEGATOS DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO (SENIAT)
Larepresentante legal de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en representación de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello consignó circular de N° 0000507 de fecha 03 de abril de 2025, emitiendo opinión en los siguientes términos:
“…en este acto actuando en mi carácter de representante de la aduana en este acto proceso a exponer nuestros alegatos los cuales son los siguientes: Una vez que se negó el segundo reconocimiento se hizo énfasis en el artículo 169 de la ley orgánica de aduana, en el cual se le da un plazo de 30 días para reexpedir mercancías que son de producto de importación vinculado al artículo, capítulo 87 del arancel de aduana vigente, en su nota complementaria que establece que las mercancías que se traigan al país, deben ser del año de fabricación mas no y la solicitud se hizo, las motos son 2024, y la solicitud se realizo en el 2025, otra observación que se noto en el amparo hacen mención que las motos son vehículos automóviles, los cuales no así, según el artículo 10 de la ley de tránsito terrestre en la cual se establece, se especifica la clasificación de automóviles y motocicletas, que allí se puede evidenciar que no son vehículos automotores sino vehículos motocicletas.”
-V-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Expuso el Fiscal del Ministerio Público Abg.Germán Javier García Thompson, titular de la cédula de identidad N° V-4.795.028 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.020, adscrito a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con sede en Valencia estado Carabobo lo siguiente:
“…Escuchadas los alegatos de las partes, cita este amparo debe ser declaro con lugar.”
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman el expediente y analizadas las intervenciones de los representantes judiciales de las partes, que la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Diana Verónica Dos Santos Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.519, actuando como apoderada judicial del ciudadano JAVIER JOSÉ MACHEK COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.587.048, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-17.587.048-9, con domicilio procesal en la Avenida San Juan Bosco, cruce con segunda Transversal, edificio El Torbes, piso 7, oficina 82, Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, Distrito Capital; representación que se desprende del Documento Poder otorgado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2025, bajo el N° 2, Tomo 25, desde el folio 6 hasta el 11 de los libros de autenticación llevados por esa notaría; contra el acto administrativo de naturaleza Tributaria N° SNAT/INA/APPC/G/DOA/E-2025-00003047 de fecha 07 de marzo de 2025 y notificado el 10 de marzo de 2025, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en la violación de los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violación del derecho a la defensa, por el supuesto impedimento de la realización de un nuevo reconocimiento de su mercancía.El Juez fundamenta su decisión en los siguientes términos:
En este sentido, se observa que la representación judicial del presunto agraviado señala que la administración tributaria de la Aduana viola el debido proceso, la confianza legítima y expectativa plausible, y el derecho a la propiedad al negar la solicitud de un nuevo reconocimiento a la mercancía propiedad del presunto agraviado, por lo cual quien juzga considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2003, Exp. 02-2856de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Colgate Palmolive, en los términos siguientes:
En el presente caso, Colgate Palmolive C.A., al solicitar la realización de un segundo reconocimiento con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, no pretendía otra cosa que demostrar que la mercancía importada que, posteriormente, de acuerdo a la Resolución n° GAPSAT-AAJ-2001-E003683, del 26 de septiembre de 2001, fue objeto de la medida de comiso, cumplía con los requisitos y obligaciones establecidos en la regulación aduanera, y, en tal sentido, dicho nuevo reconocimiento era necesario para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de la compañía anónima accionante; por tanto, al no ordenar la realización del reconocimiento por nuevos funcionarios con base en lo dispuesto en la mencionada norma legal, el Gerente Aduana Principal San Antonio del Táchira, Servicio Nacional Integrado de Administración Financiera y Tributaria (SENIAT), cercenó el derecho a la defensa de Colgate Palmolive C.A.
Así las cosas, y como antes fuera indicado, si bien la negativa a efectuar el segundo reconocimiento de la mercancía importada resultaba recurrible en vía administrativa, también es cierto que dicho recurso administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Aduanas, no tiene efecto suspensivo, y en ese sentido, la posible violación a los derechos de propiedad y libre comercio continuaría. Considera esta Sala, a diferencia de lo expresado por la representación judicial de la República, que un efectivo ejercicio del derecho a la defensa implica no sólo la posibilidad de recurrir actos que resulten lesivos a la esfera subjetiva, sino también de tener acceso a todos los medios que resulten oportunos para hacer valer el derecho que se reclama a los mismos, para alegar y probar cuanto favorezca, siendo uno de estos medios, en el caso bajo estudio, la realización de un segundo reconocimiento sobre la documentación y la mercancía objeto de importación por parte de Colgate Palmolive C.A., que funciona como un mecanismo para evitar y resolver en sede administrativa las controversias entre la Administración Aduanera y los particulares.
En tal sentido, quien juzga observa de la decisión antes mencionada que en nada tiene relación con el caso bajo análisis, debido que allí la mercancía importada, si fue objeto de la medida de comiso, en contrario a lo alegado por la representación judicial del presunto agraviado, la cual solicita a la administración aduanera la realización de un nuevo reconocimiento a la mercancía importada, que ya fue objeto de un reconocimiento en el cual se realizo la verificación física y documental de la mercancía amparada por la Declaración Única de Aduanas N° IM4-C-6468, la cual corre inserta en autos como anexo “4”.
Ahora bien, la administración aduanera en el acta de reconocimiento menciona el artículo 169 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 169. Cuando el régimen aduanero tuviere por objeto mercancías de prohibida importación, serán decomisadas si no hubiesen sido reexportadas dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir de la fecha de la declaración o del reconocimiento, y no se reintegrara al contraventor los impuestos, tasas y demás tributos pagados.
Este artículo no será aplicable cuando el régimen aduanero; tuviere por objeto mercancías que afecten derechos de propiedad intelectual.”
En este estado, este Juzgador debe resaltar que en el ámbito de la causa bajo estudio, se toma en cuenta lo indicado como ha sido por parte de la administración tributaria, quien adujo en la audiencia de amparo, que sus actuaciones fueron con estricto apegado a la norma que la rige, al momento de realizar el reconocimiento no solo físico sino que también hizo lo propio con los documentos que el recurrente consigno respectivamente ante la unidad de confrontación adscrita a la división de operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en fecha 18¬/02/2025, en el acta de reconocimiento, garantizando así para ese entonces el debido proceso donde el resultado del mismo trae como consecuencia que se declare no conforme y se recomiende la pena de comiso de la mercancía; ahora bien como quedo demostrado en la audiencia dicha recomendación no se ha materializado entendiendo este juzgador que el objeto producto de la controversia todavía está bajo la propiedad del recurrente y en posesión del fisco ya que no puede ingresar al país, teniendo el presunto agraviado la opción de aplicar lo establecido en el artículo 169 de la ley de aduana y reexporta la mercancía, y así continuar con la titularidad de la misma o realizar lo señalado en la respuesta de la negativa de la solicitud del nuevo reconocimiento donde señalan el uso a lo establecido en el artículo 182 de la ley de aduana:
“Artículo 182. Toda persona que se considere lesionada por un acto administrativo dictado por la Administración Aduanera podrá interponer los recursos administrativos y judiciales que corresponda ante las autoridades competentes, siguiendo los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario.”
En cuanto al segundo alegato donde traen a colación la sentencia MANAPLAS, C.A., de la Sala Constitucional, es importante señalar que el tema en discusión viene dado a que el gerente de aduana no reconoce el resultado del nuevo reconocimiento que si se realizó y por tal razón emite la orden de comiso de la mercancía al igual al criterio anterior es evidente que el daño ocasionado al no atender los casos por vía de amparo era irremediable señalando la sala que reconoce que el medio idóneo es la interposición del recurso contencioso tributario, solo que por la premura de ese caso era el amparo constitucional, la vía más adecuada, a diferencia de la causa llevada ante este tribunal, en vista que no existe orden de comiso de la mercancía y por ende no hay violación del derecho a la propiedad y que todavía continua está en una etapa administrativa. Por tal razón es importante señalar que la parte recurrente omitió ejercer los recursos ordinarios correspondientes, entre los que ubicó al recurso jerárquico en sede administrativa y al recurso contencioso tributario en sede jurisdiccional, como mecanismos efectivos de tutela, en caso de haber existido infracción alguna a sus derechos fundamentales. Así se declara.
Por otra parte, en relación con la supuesta violación al derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, que (a decir de la accionante) vendría dada por la inexistencia de un procedimiento previo para la imposición de la sanción de comiso cuestión esta que no ha sucedido dejando el asunto hasta el momento en una instancia administrativa. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR, el Amparo Constitucional con Solicitud de Medida Cautelar Preventiva, interpuesta por la Abogada Diana Verónica Dos Santos Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.519, actuando como apoderada judicial del ciudadano JAVIER JOSÉ MACHEK COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.587.048, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-17.587.048-9, con domicilio procesal en la Avenida San Juan Bosco, cruce con segunda Transversal, edificio El Torbes, piso 7, oficina 82, Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, Distrito Capital; representación que se desprende del Documento Poder otorgado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2025, bajo el N° 2, Tomo 25, desde el folio 6 hasta el 11 de los libros de autenticación llevados por esa notaría; contra el acto administrativo de naturaleza Tributaria N° SNAT/INA/APPC/G/DOA/E-2025-00003047 de fecha 07 de marzo de 2025 y notificado el 10 de marzo de 2025, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en la violación de los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
y violación del derecho a la defensa, por la negativa de otorgar un nuevo reconocimiento de su mercancía.
2) SE REVOCA la sentencia interlocutoria Nro. 5925, de fecha 07 de abril de 2025, y en consecuencia se ANULA la medida cautelar preventiva.
Se ordena notificar con copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
Notifíquese de la presente Sentencia Definitiva al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo, se le concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario; así mismo, notifíquese al Fiscal Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Público, y a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona
Exp. 3751
JAHG
|