REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de abril de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.389
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: APELACIÓN
RECURRENTE: GEBERT RAFAEL GONZÁLEZ VIERA Y ANA VALENTINA RAMOS CARREÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.043.172 y V-23.429.184 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA GRACIA MEJÍAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.308 en su condición de apoderada judicial del ciudadano Gebert Rafael González Viera y el abogado Luis Carlos Meneses inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 287.485 asistiendo a la ciudadana Ana Valentina Ramos Carreño.
RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 02 de julio de 2024 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 30 de septiembre de 2024 por la abogada MARIA GRACIA MEJIAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.308 en su condición de apoderada judicial del ciudadano GEBERT RAFAEL GONZÁLEZ VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.043.172 y en fecha 01 de octubre de 2024 ejercida por la ciudadana ANA VALENTINA RAMOS CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.429.184 asistida por el abogado LUIS CARLOS MENESES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 287.485 contra la sentencia definitiva de fecha 02 de julio de 2024 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 02 de julio de 2024 la jueza A Quo dictó sentencia definitiva declarado Con Lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria propuesta por el ciudadano ALFONSO JOSÉ SOAGE MIRET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.915.083.
En fecha 30 de septiembre de 2024 la abogada MARÍA GRACIA MEJIAS en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia que riela en el folio 111; así como la ciudadana ANA VALENTINA RAMOS CARREÑO en su condición de tercera interesada apelan de la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo en fecha 02 de julio de 2024. (f.115).
En fecha 26 de noviembre de 2024, el juzgado A Quo mediante auto escucha las apelaciones en ambos efectos ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior (distribución) en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 06 de diciembre de 2024, este juzgado de alzada le da entrada al presente expediente mediante auto fijando el lapso de 20 días de despacho para la presentación de los escritos de informes. (f.130).
En fecha 24 de enero de 2025 el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.496.525 en su condición de co-demandando consigna escrito de informes (f.131 al 135). En la misma fecha la abogada MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO consigna en auto escrito de informe, de igual manera consigna escrito de informe la ciudadana ANA VALENTINA RAMOS CARREÑO (f. 145 al 153).
En fecha 07 de febrero de 2025, mediante auto se fija el lapso de 60 días consecutivos para dictar sentencia (f. 121).
-II-
SINTESIS CONTROVERSIAL
Analizada como han sido las exposiciones de la parte recurrente en el escrito de informe se infiere los siguientes alegatos:
Ahora bien, precisado lo anterior es menester ciudadano Juez advertir lo siguiente.
Sobre la liquidez y exigibilidad de la deuda.
Una obligación se considera liquida cuando su monto es determinado o puede ser determinado mediante una simple operación aritmética. Esto implica que no debe haber ambigüedad respecto a la cantidad que se reclama.
En la presente causa, corre inserto en el expediente al folio siete (7) el contrato de préstamo mediante el cual se pretende el cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio.
Así, de la lectura pormenorizada del referido contrato se desprende su cláusula segunda “el prestamista da en calidad de préstamo a los prestatarios la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS ($ 14.930), los cuales no generan intereses
En el presente caso, el tribunal de primera instancia no debió admitir la demanda, pues conforme al numeral 1 del artículo 643 del CPC, la suma indicada en el contrato de préstamo anexado por el actor como prueba de su acreencia, no era liquida, pues existe imposibilidad de determinar cuál es el verdadero monto de la deuda.
En este orden de ideas, tenemos que el procedimiento de intimación, regulado por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), resulta esencial que la pretensión del demandante verse sobre una suma de dinero liquida y exigible, tal como lo exige el numeral 1 del artículo 643 del CPC. Dicho numeral establece que la demanda debe fundarse en un instrumento que arroje un monto cierto, sin que medie duda o controversia respecto de la cuantía, a efectos de garantizar la naturaleza expedita y sumaria del proceso. Para que la suma sea “liquida”, es requisito que el documento probatorio (en este caso, el contrato de préstamo) refleje un monto cierto y exacto, sin ambigüedades
En este sentido, para que el contrato de préstamo sirva instrumento fundamental de una pretensión de cobro de bolívares vía intimación, debe contener todos los elementos necesarios que evidencien la liquidez y exigibilidad de la acreencia. Si el documento presenta inconsistencias, o falta de precisión respecto al monto, no puede ser considerado como “suma liquida”, incumpliendo así el mandato expreso del artículo 643 del CPC.
En el presente caso, es importante advertir que el documento de préstamo presentado como base de la demanda no cumple con las exigencias legales para ser considerado válido dentro del procedimiento por intimación. Aunque inicialmente podría parecer que el documento acredita una deuda, al analizarlo, se evidencian deficiencias que afectan su capacidad para demostrar la liquidez, certeza y exigibilidad de la obligación, por las siguientes consideraciones:
1. Incertidumbre sobre la moneda: El documento establece que la deuda está expresada en “dólares americanos”. En consecuencia, no es posible determinar con precisión la cantidad adeudada sin recurrir a interpretaciones o aclaratorias adicionales, lo que afecta directamente la validez y liquidez del documento. Así las cosas, del contenido del contrato se desprende que se fijó un monto de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS ($ 14.930), acompañado del símbolo monetario “$”, el cual es utilizado por varios países. Aunque en la expresión en letras se menciona “dólares americanos”, dicha referencia no es suficiente para determinar con exactitud el tipo de divisa, considerando que el término” americanos” podría abarcar tanto el dólar estadounidense como el canadiense. Esto resulta especialmente relevante, ya que el valor de dichas monedas puede variar significativamente, dependiendo de la fecha de exigibilidad del pago.
En este sentido, la ausencia de una clara especificación sobre el tipo de divisa hace que el monto reclamado no pueda considerarse líquido y exigible, tal como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. La liquidez implica que la cantidad demandada sea determinable de forma inmediata y exacta, sin necesidad de operaciones adicionales o interpretaciones. En este caso, la falta de precisión sobre la moneda introduce una incertidumbre que desvirtúa la naturaleza del procedimiento de intimación, ya que este se fundamenta en la certeza absoluta de la obligación reclamada. Por tanto, el instrumento en cuestión no reúne las condiciones necesarias para ser considerado como base válida en este procedimiento
2. Falta de liquidez: La liquidez, entendida como la determinación exacta de una cantidad de dinero sin necesidad de cálculos adicionales o interpretaciones, no se encuentra en el documento consignado. Al no cumplir con esta condición
Esencial, el instrumento no puede ser fundamento válido para dictar un decreto intimatorio.
3. Insuficiencia probatoria: El documento presentado no constituye una prueba suficiente de la existencia de la obligación demandada, en los términos exigidos por el artículo 644 del CPC. Para que un documento pueda sustentar un procedimiento de intimación, debe ser capaz de demostrar inequívocamente la obligación reclamada, lo cual no ocurre en este caso debido a las deficiencias ya mencionadas.
III
SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto sentencia definitiva en fecha 02 de julio de 2024 mediante el cual declara Con lugar la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria basándose en las consideraciones siguientes:
Para decidir este tipo de proceso debe revisarse el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
En el mismo orden de ideas es necesario destacar el contenido del artículo 651 del mismo Código que textualmente reza lo siguiente:
“…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192… …”
Así, pues, en el procedimiento intimatorio son dos las actuaciones que la parte demandada puede realizar: pagar los montos demandados o formular la oposición a la que se contrae el artículo 651 antes transcrito, cualquiera de ellas dentro del plazo de diez días de despacho.
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que el documento de préstamo reconocido es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y se considera que las mismas constituyen pruebas suficientes para la procedencia del mencionado juicio monitorio y determinan la existencia de la obligación mercantil reclamada por el demandante. Así se decide.
Es preciso acotar que en el presente juicio no fueron promovidas pruebas por la demandada, que enervaran o aminoraran la fuerza probatoria del documento de préstamo, cuyo pago se demanda, por lo tanto debe tenerse como prueba de la obligación contraída por los demandados, y que la cantidad de dinero demandada se encuentra líquida y exigible, y por ende debe declararse CON LUGAR la pretensión por cobro de bolívares, como se hará en el dispositivo del fallo
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este juzgado de alzada del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Gebert Rafael González Viera y Ana Valentina Ramos Carreño, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria intentado por el ciudadano ALFONSO JOSÉ SOAGE MIRET, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.915.083, de este domicilio.
En el caso de marra exponen los recurrentes que, en el presente caso, el tribunal de primera instancia no debió admitir la demanda, pues conforme al numeral 1 del artículo 643 del CPC, la suma indicada en el contrato de préstamo anexado por el actor como prueba de su acreencia, no era liquida, pues existe imposibilidad de determinar cuál es el verdadero monto de la deuda.
Expone que el procedimiento de intimación, regulado por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), resulta esencial que la pretensión del demandante verse sobre una suma de dinero liquida y exigible, tal como lo exige el numeral 1 del artículo 643 del CPC. Dicho numeral establece que la demanda debe fundarse en un instrumento que arroje un monto cierto, sin que medie duda o controversia respecto de la cuantía, a efectos de garantizar la naturaleza expedita y sumaria del proceso. Para que la suma sea “liquida”, es requisito que el documento probatorio (en este caso, el contrato de préstamo) refleje un monto cierto y exacto, sin ambigüedades.
Indican que la misma crea incertidumbre sobre la moneda el documento establece que la deuda está expresada en “dólares americanos”. En consecuencia, no es posible determinar con precisión la cantidad adeudada sin recurrir a interpretaciones o aclaratorias adicionales, lo que afecta directamente la validez y liquidez del documento. Así las cosas, del contenido del contrato se desprende que se fijó un monto de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS ($ 14.930), acompañado del símbolo monetario “$”, el cual es utilizado por varios países.
Ahora bien el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo
La norma procesal referente a la negativa de la admisión del procedimiento de intimación establece:
Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición
El Dr. A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188 a la 191); expone en relación a esta norma lo siguiente:
…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia. El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:
1) Requisitos de admisibilidad de la demanda.
a) En cuanto al objeto de la pretensión:
… el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada…
b) La liquidez y exigibilidad del crédito.
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma…
d) En cuanto a la forma de la demanda.
La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca…
Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas,…Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda…
En el caso in examine se evidencia de documento fundamental es decir de Documento privado de préstamo el cual fue valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la contraparte en su CLAUSULA SEGUNDA que:
El prestamista da en calidad de préstamo a los PRENDATARIOS la cantidad de CATORCE MIL NOVENCIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS ($14.930) los cuales no generan intereses.
Así mismo en su clausula CUARTA se establece:
El próximo martes 07 de febrero de 2023 LOS PRESTATARIOS se compromete a abonar al PRESTAMISTA la suma de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000) para honrar el compromiso comercial con la firma YAAFAR Internacional S.A a los fines de mantener la línea de crédito con la misma y el resto, ósea, la cantidad DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA DOLARES AMAERICANOS ($10.930) deberán ser cancelados el día 28 de febrero de 2023, por LOS PRESTATARIOS.
En este sentido es necesario para quien aquí juzga traer a colación el criterio vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 814 de fecha 8 de diciembre de 2023 y que este tribunal superior acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso considerar que es de dominio público y notorio que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en la moneda denominada dólar de los Estados Unidos de América, debiendo considerarse que esa es la moneda a que se hace referencia en el contrato de préstamo y como quiera que en los casos de ambigüedad antes citados, nuestra legislación no concluye en una nulidad o prohibición legal de la pretensión.
Por otro parte se evidencia de los medios de prueba promovidas por la parte demandada que no fue consignada elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la parte actora o que verificara el cumplimiento de pago de la obligación.
Al respecto es necesario indicar que en efecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 20-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA.
En otro orden alega el recurrente corre inserto en el expediente al folio setenta y cuatro (74) la declaración de la testigo MARÍA JOSÉ MADRIZ BERNAL, en donde la testigo señala como respuesta a su pregunta tercera “tengo conocimiento de que dicha mercancía fue facturada y entregada a un cliente del señor Alfonso Soage, suministros Espaki C.A. bajo convenio de la gerencia de ellos” la cual el tribunal A Quo no otorgo valor a la testimonial debido que “la testigo declaro desconocer el hecho que da origen al proceso judicial.
La jurisprudencia venezolana ha señalado que las pruebas testimoniales deben ser claras, precisas y coherentes para ser admitidas como válidas. En caso contrario, pueden ser desestimadas por el juez, en este sentido no es admisible la prueba testimonial para probar la existencia de un contrato cuando el valor del objeto excede los dos mil bolívares. Esto refuerza la idea de que las pruebas testimoniales deben ser complementarias y no sustitutivas de pruebas documentales o directas.
Para dar valor a un contrato de préstamo mediante pruebas testimoniales, es esencial que estas sean claras, precisas y coherentes con otras pruebas presentadas en el proceso. Además, es importante recordar que las pruebas testimoniales no pueden sustituir pruebas documentales o directas cuando el valor del objeto del contrato excede ciertos límites legales. ASI SE DECIDE
En otro punto referente al recurso de apelación planteado por la ciudadana Ana Valentina Ramos Carreño en su carácter de tercera interesada donde alega no haber tenido conocimiento de la suscripción del contrato de préstamo por parte de su cónyuge ciudadano Gebert Rafael González Viera, Viendo afectado su patrimonio.
Al respecto el artículo 168 del Código Civil Venezolano establece que:
Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
Así mismo el artículo 180 de la ley en comento establece que:
De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si estos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad con sus bienes propios.
De las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes propios responden con estos y subsidiariamente con los bienes que le correspondan en la comunidad.
De esta manera pues en el caso de marra si bien alega la ciudadana ANA VALENTINA RAMOS CARREÑO se encontraba separada del ciudadano GEBERT RAFAEL GONZÁLEZ VIERA, al momento de haber contraído la obligación objeto de la pretensión exponiendo no tener conocimiento de la misma, no consigno en auto medio de prueba que demostrara la liquidación de la comunidad conyugal, no siendo el presente asunto el medio idóneo para exponer el abuso de la administración de los bienes de la comunidad conyugal.
De esta manera resulta para quien aquí juzga improcedente el recurso de apelación aquí ejercido por la parte demandada por cuanto tal como lo expone la jueza A Quo, no fueron consignadas en autos medios de pruebas que desvirtuara la pretensión de la parte actora además de cumplir la presente pretensión con las formalidades de ley de conformidad con el artículo 640 de Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 30 de septiembre de 2024 por la abogada MARÍA GRACIA MEJIAS en su condición de apoderada judicial del ciudadano GEBERT RAFAEL GONZÁLEZ VIERA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-11.043.172 contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 02 de julio de 2024.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 01 de octubre de 2024 por la ciudadana ANA VALENTINA RAMOS CARREÑO en su condición de tercera interesada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 02 de julio de 2024.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 02 de julio de 2024 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
CUARTO: Se condena en costas, a las partes perdidosas en acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
Exp. Nº 16.389
CENG/ovg-
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