REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de abril de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.388
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (APELACIÓN).
PARTE DEMANDANTES: MARÍA JOSEFINA URBANO, DANIEL RAMÓN PÉREZ URBANO y ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.870.224, V-12.033.181 y V-24.629.978, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE y GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 208.604 y 186.405, respectivamente.
PARTE DEMANDADAS: MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ, SILVIA ELENA PÉREZ VÁSQUEZ, HÉCTOR RAMÓN PÉREZ VÁSQUEZ y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.737.401, V-11.529.439, V-10.227.172 y V-12.753.694, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: CIUDADANOS JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ Y MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ: FREDDY JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.445.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 24 de octubre de 2024, por la abogada, IRMAQUIRA BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.604, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por los ciudadanos MARÍA JOSEFINA URBANO, DANIEL RAMÓN PÉREZ URBANO Y ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.870.224, V-12.033.181 y V-24.629.978, respectivamente asistidos por los abogados JOSÉ BENITO PERAZA ROJAS y ERLISMAR DAYANA GOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 274.737 y 208.778, respectivamente, contra los ciudadanos MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ, SILVIA ELENA PÉREZ VÁSQUEZ, HÉCTOR RAMÓN PÉREZ VÁSQUEZ Y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.737.401, V-11.529.430, V-10.227.172 y V-12.753.694, respectivamente, correspondiendo la misma previo sorteo de distribución del día 29 de septiembre de 2022, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha cuatro (04) de octubre de 2022, le da entrada y le asigna el numero N°. 24.812 (nomenclatura interna de ese Juzgado)
En fecha siete (07) de octubre de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del estado Carabobo, admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de los demandados
En fecha once (11) de octubre de 2022, los ciudadanos MARÍA JOSEFINA URBANO, DANIEL RAMÓN PÉREZ URBANO Y ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.870.224, V-12.033.181 y V-24.629.978, respectivamente otorgan Poder Apud Acta a los abogados MOISES DOMINGUEZ FLORES, ERLISMAR DAYANA GOYO, JOSÉ BENITO PERAZA ROJAS y BERARDO ALFONSO RAGUA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.869, 208.778, 274.737 y 311.532, respectivamente.
En fecha once (11) de octubre de 2022, comparece la abogada ERLISMAR DAYANA GOYO, apoderada de la parte actora, presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición del alguacil los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Mediante diligencia separada de la misma fecha el Alguacil del Tribunal, dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones y las copias correspondientes para la formación de las respectivas compulsas.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, el Alguacil consigno a los autos Boleta de Citación practicada de manera positiva por el demandado de autos HÉCTOR RAMÓN PÉREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.227.172
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, el Alguacil consigna a los autos Boleta de Citación practicada de manera positiva por el codemandado de autos JESÚS ALEXANDER PÉREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.753.694.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, comparece el Alguacil consigna a los autos Boleta de Citación practicada de manera positiva por la codemandada de autos SILVIA ELENA PÉREZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.529.439
En fecha ocho (08) de noviembre de 2022, la ciudadana SILVIA ELENA PEREZ VASQUEZ, antes identificada, y otorgar poder apud acta a la abogada MARYORIE DE JESUS DIAZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.290
En fecha once (11) de noviembre de 2022, comparece el ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ VÁSQUEZ, ut supra identificado, y confiere poder apud acta a los abogados UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRÍGUEZ Y CARLOS ORLANDO RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 200.454 y 200.326.
En fecha once (11) de noviembre de 2022, el Alguacil deja constancia de no haber podido practicar la citación personal de la co demandada de autos ciudadana MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.737.401, consignando a los autos, recibo y boleta de citación.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2022, la ciudadana MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.737.401, asistida por los abogados ACDEL MORENO y JUAN FRANCISCO NÚÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.752 y 95.709, y se da por notificada en la causa.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, los ciudadanos MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ Y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, antes identificados, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES ut supra identificado y consignan escrito de Contestación a la demanda oponiéndose a la partición incoada. Y en la misma fecha mediante diligencia separada le confieren poder apud acta a los abogados ACDEL JAMID MORENO Y JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.752 y 95.709.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2023, el ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ VÁSQUEZ, antes identificado, mediante diligencia le otorga poder apud acta a la abogada MARYORIE DÍAZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.290.
En fecha primero (01) de febrero de 2023, los ciudadanos MARÍA JOSEFINA URBANO, DANIEL PÉREZ y ANTONY PÉREZ, antes identificado, mediante diligencia le confieren poder apud acta al abogado NOEL ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.975, y revocan a los poderes otorgados anteriormente
En fecha ocho (08) de febrero de 2023, el Tribunal deja constancia que la parte codemandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, el Tribunal deja constancia que la parte codemandada presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, la ciudadana SILVIA ELENA PÉREZ VASQUEZ, antes identificada, asistida por la abogada MARYORIE DIAZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.290 y consigna escrito de contestación a la demanda, promoción de pruebas y oposición de cuestiones previa sin señalar cuál de ellas.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.709, actuado en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIRLA DORINA y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, plenamente identificados en autos y consigna escrito mediante el cual tacha de falsedad el acta de unión estable de hecho consignada por la parte demandante.
En fecha siete (07) de marzo de 2023, el abogado NOEL ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 180.975, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA URBANO, ut supra identificada y consigna diligencia alegando que la tacha fue incorporada fuera del lapso legal establecido y que la misma no se formalizó.
En fecha ocho (08) de marzo de 2023, el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, ut supra identificado actuando en su carácter acreditado en autos y consigna escrito.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, el Tribunal agrega al expediente escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2023, el Tribunal resuelve la incidencia de tacha haciéndole saber a las partes que emitirá pronunciamiento con relación al valor probatorio de dicho instrumento en la oportunidad de dictar sentencia sobre el fondo del asunto.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha tres (03) de abril de 2023, el abogado ACDEL MORENO, plenamente identificado en autos ejerce recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas.
En fecha tres (03) de abril de 2023, los ciudadanos MARÍA JOSEFINA URBANO, DANIEL RAMÓN PÉREZ URBANO Y ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, mediante diligencia otorgan Poder Apud Acta a la abogada IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.604. Revocan el poder apud acta otorgado al abogado NOEL ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 180.975.
En fecha doce (12) de abril de 2023, el Tribunal mediante auto oye en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas
En fecha catorce (14) de abril de 2023, los ciudadanos ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZALEZ, MARÍA JOSEFINA URBANO y DANIEL RAMÓN PÉREZ, antes identificados, a los fines de otorgar poder apud acta al abogado GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.405
En fecha nueve (09) de mayo de 2023, el Tribunal dicta auto acordando remitir junto con oficio copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial a los fines que conozca de la apelación interpuesta.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, los ciudadanos SILVIA ELENA PÉREZ VÁSQUEZ y HÉCTOR RAMÓN PÉREZ VÁSQUEZ, arriba identificados, asistidos por la abogada CELIA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 27.201, revocan el poder otorgado a la abogada MARYORIE DÍAZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.290.
En fecha siete (07) de junio de 2023, la ciudadana MARIA JOSEFINA URBANO, ut supra identificada, asistida por la abogada IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.604, a los fines de presentar escrito de alegatos con anexos.
En fecha trece (13) de junio de 2023, la ciudadana DIANA CAROLINA PÉREZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.470.453, asistida por los abogados RAMÓN EDUARDO PACHECO VELOZ, MARITZA JOSEFINA MÁRQUEZ SEVILLANA y JOSÉ ANTONIO WUIN WUIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 116.201, 106.219 y 116.209, y consigna escrito de TERCERÍA alegando ser hija del de cujus PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853. el tribunal A quo en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, ordeno la apertura de cuaderno de tercería, admitiendo la misma.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2023, los ciudadanos MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, revocan el poder apud acta otorgado a los abogados ACDEL JAMID MORENO y JUAN FRANCISCO NUÑEZ.
En fecha siete (07) de julio de 2023, los ciudadanos MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, antes identificados, asistidos por los abogados RAMÓN EDUARDO PACHECO VELOZ, MARITZA JOSEFINA MÁRQUEZ SEVILLANA y JOSÉ ANTONIO WUIN WUIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 116.201, 106.219 y 116.209 y presentan escrito de informes.
En fecha siete (07) de julio de 2023, la ciudadana MARIA JOSEFINA URBANO, a ut supra identificada, asistida por la abogada IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.604 y presenta escrito de informes
En fecha diecisiete (17) de julio de 2023, la abogada IRMAQUIRA BUSTAMANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.604, y presenta escrito de observaciones.
En fecha once (11) de octubre de 2023, se aboca al conocimiento de la causa la abogada, Filomena Gutiérrez Carmona, en su carácter de Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2024, el Tribunal dicta auto ordenado agregar el oficio N° 062/2024, de fecha 12 de junio de 2024, proveniente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual remite Expediente N° 13.784 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de resultas de apelación, procediendo a dar estricto cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado Superior se ADMITE la prueba heredobiológica.
En fecha primero (01) de julio de 2024, el Tribunal dicta auto defiriendo el pronunciamiento de la sentencia definitiva hasta tanto no conste en autos la práctica de la prueba heredobiológica.
En fecha ocho (08) de julio de 2024, la ciudadana MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ, plenamente identificada en autos asistida por el abogado FREDDY JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 304.445, y consigna escrito mediante el cual anexa constancia de inexistencia de acta de Unión Estable de Hecho.
En fecha siete (07) de agosto de 2024, los ciudadanos MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ Y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, asistidos por el abogado FREDDY JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 304.445, y mediante escrito renuncian a la prueba heredobiológica promovida por ellos.
En fecha trece (13) de agosto de 2024, el Tribunal dicta auto dejando sin efecto la admisión de la prueba heredobiológica, en virtud de la renuncia que fue realizada antes de su evacuación.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, la Juez A quo dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declara la inadmisibilidad de la causa.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, apela de la decisión, cuya apelación es oída por el Tribunal A quo en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, previo agotamiento de las notificaciones de todas las partes de la decisión dictada por ese Juzgado.
Previo sorteo de distribución de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha dos (02) de diciembre de 2024, se le da entrada y se fija los lapsos correspondientes para la presentación de los escritos de informes y observaciones.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, los codemandados, Mirla Pérez Vásquez y Jesús Pérez Vásquez, asistidos de abogados presentan escrito de informe. En la misma fecha, la abogada Irmaquira Bustamante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.604, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de informe.
En fecha tres (03) de febrero de 2025, los codemandados, Mirla Pérez Vásquez y Jesús Pérez Vásquez, asistidos de abogados presentan escrito de observaciones a los informes. En la misma fecha, la abogada Irmaquira Bustamante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.604, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de observaciones al informe presentado por sus adversarios.
Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2024, este Juzgado Superior fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 29 de septiembre de 2022, por la parte actora, fundamento la pretensión en los términos siguientes:
“…Nosotros, MARIA JOSEFINA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.870.224, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. V-4870224-0, concubina sobreviviente del causante PABLO RAMON PEREZ AGUIRRE, según consta de Acta de Unión Estable de Hecho registrada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual quedó asentada bajo el Nro. 76. Tomo I del año 2019, la cual anexamos marcada con la letra "A"; DANIEL RAMON PEREZ URBANO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.033.181, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. V-12033181-3 у ANTONY JOSE PEREZ GONZALEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.629.978, con Registro de Información Fiscal (R.LF) Nro. V-24629978-8, en su carácter de herederos del causante mencionado, según consta en actas de nacimientos Nros. 170 y 682, Tomos: I y II, año 1972 y 1997, respectivamente, ambas emitidas por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta en fecha 15 de agosto de 2022, las cuales consignamos marcadas con las letras "B" y "C", asistidos en este acto por los abogados JOSÉ BENITO PERAZA ROJAS y ERLISMAR DAYANA GOYO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad N° 15.656.389 y 20.927.426, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 274.737 у 208.778, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Lomas del Este, Avenida la Rosarito, Edificio Torre Trébol, Piso 3, Oficina 35, Valencia Estado Carabobo; correo electrónico jbperaza810@gmail.com y dayanagovo@hotmail.com; antes usted respetuosamente ocurrimos, a los fines de exponer lo siguiente:…
…CAPITULO I…
…LOS HECHOS…
…En fecha treinta y uno (31) de julio de 2022, falleció Ab Intestato el ciudadano PABLO RAMON PEREZ AGUIRRE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, fue titular de la cédula de identidad Nro. 3.387.853, según se desprende de Acta de Defunción inserta bajo el N° 552. Tomo Nº III de fecha primero (01) de agosto de 2022 de los libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y Registro de Información Fiscal (R.L.F) de la Sucesión PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE Nro. J-502581472, los cuales acompañamos a la presente marcada con la letra "D": quien era concubino de MARÍA JOSEFINA URBANO, anteriormente nombrada, según se evidencia en Acta de Unión Estable de Hecho que ya fue antes mencionada y que se consigna marcada "A", y padre de DANIEL RAMÓN PÉREZ URBANO y ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ ya identificados, según se desprende de las prenombradas Actas de Nacimiento que se anexan marcadas "B" y "C", en el orden respectivo….
…En este sentido, ciudadano Juez, como fruto de una unión temporal mantenida por el fallecido concubino de MARIA JOSEFINA URBANO, con anterioridad a su unión estable de hecho, nacieron los ciudadanos de nombres MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ, SILVIA ELENA PÉREZ VÁSQUEZ, HECTOR RAMÓN PÉREZ VÁSQUEZ y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.737.401, 11.529.430, 10.227.172, 12.753.694, respectivamente, todos solteros, y de este domicilio, según se desprende de Acta de Defunción, antes descrita y acompañada al presente escrito marcada "D"….
…Como se deduce, existe una comunidad forzada entre nosotros MARÍA JOSEFINA URBANO, DANIEL RAMÓN PÉREZ URBANO, ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, y los ciudadanos MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ, SILVIA ELENA PÉREZ VÁSQUEZ, HECTOR RAMÓN PÉREZ VÁSQUEZ Y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, en torno a los bienes del ya identificado causante, PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, que corresponden al acervo hereditario, posteriormente descrito, quedando a salvo los derechos de la ciudadana MARÍA JOSEFINA URBANO derivados de la comunidad creada a raíz de la Unión Estable de Hecho formada con su hoy fallecido concubino….
…A pesar de lo anterior, ha sido imposible llegar a acuerdo alguno con los ciudadanos MIRLA DORINA PÉREZ VÉSQUEZ, SILVIA ELENA PÉREZ VÁSQUEZ, HECTOR RAMÓN PÉREZ VÁSQUEZ y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, identificados anteriormente, a los fines de hacer una justa y amistosa partición de los bienes y derechos que forman parte del acervo hereditario, según lo dispuesto en la norma civil sustantiva. …
…CAPITULO III…
…DEL DERECHO…
…De los hechos anteriormente expuestos, se desprende un conjunto de consecuencias jurídicas….
…PRIMERO: Al producirse el hecho de la muerte, se abre la sucesión del de cujus, y siendo varios los sujetos, como es el caso, llamados a la herencia, estos se encontrarán en comunidad hereditaria, especie del genero de la comunidad. La existencia de varios herederos que hayan aceptado la herencia, así sea tácito, da lugar entre ellos a una comunidad hereditaria, porque la cotitularidad de los bienes hereditarios recaen sobre varias personas; la existencia de dicha comunidad, provoca entre los coherederos la titularidad de la herencia, que comprende todas las relaciones jurídicas de efecto patrimonial, activo o pasivo, corresponden a los sucesores….
…SEGUNDO: Que existe una comunidad sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles, derechos, valores y títulos, arriba descritos, nosotros los demandantes y los prenombrados ciudadanos MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ, SILVIA ELENA PÉREZ VÁSQUEZ, HECTOR RAMÓN PÉREZ VÁSQUEZ y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, que según lo que le acuerda la Ley, corresponde una cuota hereditaria equivalente al SIETE POR CIENTO CON CATORCE CENTESIMAS DE PUNTO PORCENTUAL (7.14%) del acervo hereditario que legalmente le pertenece a cada uno de ellos, de conformidad a lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil, quedando a salvo, el cincuenta por ciento (50%) como gananciales de los bienes adquiridos durante la comunidad de bienes y gananciales que existió entre MARÍA JOSEFINA URBANO y su concubino, hoy fallecido, de conformidad al artículo 176 de la norma in comento, así como la plusvalía de los mismos.…
TERCERO: Que en virtud de no haber podido llegar a una partición amigable y extrajudicial de los bienes de la comunidad hereditaria, es facultativo de sus integrantes continuar en esa situación jurídica o ponerle fin a esa indivisión, es por ello que ocurrimos a la vía Judicial, causa está configurada dentro de los supuestos de los artículos 768 y 770 del Código Civil en los siguientes términos: …
…"Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede permanecer en comunidad y siempre cualquiera de los participes demandar la partición. (...)"
…"Articulo 770: Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de herencia y las especiales que en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil."…
…A su vez, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 777 establece:
…"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes."…
…En virtud de lo establecido en las normas transcritas, no se puede obligar la permanencia en una comunidad a quien no desee formar parte de ella, por tanto, ante la negativa de acuerdo amistoso con los antes identificados ciudadanos MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ, SILVIA ELENA PÉREZ VÁSQUEZ, HECTOR RAMÓN PÉREZ VÁSQUEZ y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, no se puede forzar la subsistencia en el tiempo de una comunidad de bienes, a la cual según disposición del legislador, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, la ley civil instituyó el mecanismo de partición de herencia, a los fines de que dichos bienes sean individualizados, brindándosele tutela judicial efectiva al derecho de disposición de cada uno de los miembros de la comunidad; de ello, se deriva la consecuencia jurídica de la Partición de los Bienes Comunes, ante la negativa de llegar al acuerdo amistoso….
…CAPITULO VII…
…DEL PETITORIO…
…En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, ocurrimos ciudadano juez, ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos formalmente, en este acto y en nuestro propio nombre a los ciudadanos MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ, SILVIA ELENA PÉREZ VÁSQUEZ, HECTOR RAMON PEREZ VASQUEZ Y JESUS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, antes identificados, para que en su carácter de coherederos manifiesten su aceptación o repudiación a la herencia dejada por el De cujus PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, ya identificado, y convengan en la Partición de la Herencia, o a ello sean condenados por el Tribunal. …
…A los efectos de la citación de los accionados los ciudadanos MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ, SILVIA ELENA PÉREZ VASQUEZ, HECTOR RAMON PEREZ VASQUEZ y JESUS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, anteriormente identificados, sea practicada en la siguiente dirección: Avenida Bolívar cruce con Páez, Local Nro. 54/55, Sector Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo….
…Finalmente solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva. Es justicia que espero, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, a la fecha de su presentación...”
DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto lo alegado por la parte actora, pasa a revisar la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024 dictada por el ad quem:
“…En este punto luego de realizar el anterior recorrido procesal, es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
…Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, procede quien aquí decide luego de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente juicio, a realizar las siguientes consideraciones:
…-III-… …CONSIDERACIONES PARA DECIDIR….
…En este contexto, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de octubre de 2001, al indicar que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aun cuando haya sido admitida la demanda”.
En efecto, debe resaltarse que, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídica procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público….
…Ahora bien, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, procede esta Juzgadora , actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a analizar la acción interpuesta por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, siendo necesario traer a colación los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del siguiente tenor:…
…Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”….
…Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. …
…“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. …
…De los artículos anteriormente transcritos se desprenden los requisitos específicos para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción….
…Bajo este contexto, los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden acompañarse en otra oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 777 eiusdem, ya que sólo de esa manera podrá el juez de la causa presumir la existencia de la comunidad cuya partición se demanda, e inclusive deducir de dichos documentos la existencia de otro u otros condóminos para ordenar su llamado. Así se analiza….
…Dentro de este orden de ideas, es inminentemente necesario apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente así lo ha establecido LA SALA CONSTITUCIONAL en sentencia Nro 2687 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2001, criterio acogido por LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 70, de fecha 13 de febrero de 2012, ratificado mediante fallo Nro 244 del 18 de noviembre de 2020, señalando que:…
…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio….
…De la sentencia anteriormente transcrita se desprende el criterio pacífico y reiterado del máximo Tribunal contentivo de que en los procesos de partición la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, esto es con los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión que deben acompañarse al libelo de la demanda, ya que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, Así se verifica….
…Así las cosas, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición de bienes comunes como el sub iudice, (partición hereditaria) será aquella demostrativa del derecho de propiedad en comunidad, en cuya existencia se presume al demandado en condición de comunero, a menos que, claro está, en la oposición se alegue que el bien o bienes cuya partición se pretende no pertenecen a la comunidad, sino exclusivamente a la parte demandada, en cuyo sustento y prueba se promueva un mejor título. Es así que, dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad, y además dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el examen judicial….
…Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se desprende que la parte demandante ciudadanos MARÍA JOSEFINA URBANO, DANIEL RAMÓN PÉREZ URBANO Y ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.870.224, V-12.033.181 y V-24.629.978, demanda por partición de comunidad hereditaria a los ciudadanos MIRLA DORINA PÉREZ VASQUEZ, SILVIA ELENA PÉREZ VASQUEZ, HÉCTOR RAMÓN PÉREZ VASQUEZ Y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.737.401, V-11.529.430, V-10.227.172 y V-12.753.694, respectivamente, alegando que el ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 falleció ab intestato en fecha treinta y uno (31) de julio de 2022 tal y como consta en Acta de Defunción Nro 552, Tomo III, año 2022, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo, dejando a objeto de partición los siguientes bienes:…
…• Inmueble ubicado en la población de Flor amarillo, Calle bolívar N°54, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo con su respectiva y Cédula Catastral Nro. CC2006- 00007481,…
…•Inmueble constituido por tres (3) parcelas de terreno ubicadas en el caserío flor amarillo y las bienhechurías construidas en dichas parcelas….
…•Inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector Flor Amarillo….
…•Terreno ubicado en Flor Amarrillo del Municipio Valencia….
…•Un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, el cual tiene una superficie de (127mts), situado en el caserío de Flor Amarillo….
…•Una parcela de terreno 8) situado en la población Flor Amarillo, Municipio Valencia….
…• Un lote de terreno, situado en la calle Urdaneta S/N de la población de Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con su respectiva Cédula Catastral Nro. CC2014-00043644….
…•Un inmueble constituido sobre un terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en el caserío de Flor Amarillo, con una superficie de aproximada de (273mts2)…
…•Un lote de terreno ubicado en la población Flor Amarillo, Calle Bolívar Nro. 54….
…•Una casa y terreno de (420mts2) ubicada en la calle sucre número 2 de la población Flor Amarillo Municipio Valencia….
…•Un lote de terreno de (194,96mts2) ubicada en el barrio Flor Amarillo Municipio Valencia….
…•Un inmueble constituido por un lote terreno de (197,40mts2) que es parte de mayor extensión el cual mide (1.870,52 mts2) Avenida Urdaneta, con Calle Camoruco, sector Flor Amarillo….
…•Un inmueble constituido por un lote terreno de (352,07 mts2) que es parte de mayor extensión el cual mide (1.870,52 mts2) Avenida Urdaneta, con calle Camoruco, sector Flor Amarillo Municipio Valencia…
…•Unas bienhechurías constituidas por una casa y un local comercial ubicado en la prolongación Avenida 5 de julio, N°107-189, Barrio Flores, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, con su debida autorización emitida por Valores E Inversiones, C.A. (VEICA) representada por el ciudadano Jesús Ariza Sarquis,…
…•Un terreno y dos casas (rancho) situada en el caserío El Frio, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo….
…•Un terreno situado en el caserío Flor Amarillo, El mencionado inmueble fue vendido de forma privada de fecha 07 de 23 septiembre de 2022 con aprobación de todos herederos.
•Un lote de terreno y la construcción en el enclavada, ubicado en el Barrio Flor Amarillo, Municipio Valencia, estado Carabobo….
…•Bienhechurías constituidas por una casa enclavada en terreno ejido ubicado en Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y cualquier otro bien inmueble que para este momento no conozcamos su existencia que sean propiedad del causante y que formen parte de la masa hereditaria….
…•Firma Personal denominada "TALLER MECANICA DE PRECISIÓN” debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial en fecha 09 de agosto de 1978, bajo el Nro. 73, Tomo 60-A….
…• Vehículo MODELO: LAND CRUISER; MARCA: TOYOTA; TIPO: PICK UP; CLASE: RÚSTICO; USO: CARGA; PLACA: 365GAA; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ4596275; SERIAL DE MOTOR: 2F482637; ΑΝΟ: 1981; COLOR: BEIGE; como consta en Título de Propiedad de Vehículos Automotores Nro. 0081190-FJ4596275-2-1 de fecha 17 de noviembre de 1989 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre….
…•Inventario de herramientas, materia prima y materiales y otro bien mueble, títulos y derechos que para este momento no conozcamos su existencia que sean propiedad del causante y que formen parte de la masa hereditaria…
…Consignando a tal efecto como documentos fundamentales y fehacientes adjunto al libelo de demanda:…
…1.Copia de Acta de Unión estable de Hecho Nro 552, Tomo III, Año 2022, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo de la cual se desprende la unión estable de hecho declarada en fecha once (11) de septiembre de 2019 por los ciudadanos PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE y MARÍA JOSEFINA URBANO, titulares de las cédula de identidad Nros V- 3.387.853 y V- 4.870.224, de la referida acta se desprende que los referidos ciudadanos manifiestan que viven hacen 44 años en unión concubinaria, sin indicar la fecha de inicio de la referida unión, siendo necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha. Así se visualiza
…2. Copia del Acta de Nacimiento Nro 170, Tomo I, año 1972, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo del ciudadano DANIEL RAMÓN de la cual se desprende una nota marginal ilegible….
…3.Copia del Acta de Reconocimiento realizado por el ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE inserta bajo el Nro 682, Tomo II, año 1997 al ciudadano ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ….
…4. Copia de Acta de Defunción Nro 552, Tomo III, Año 2022, del Libro de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo, de la cual se desprende la defunción del ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2022….
…5.Copia de Documento de Compra Venta, protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de diciembre de 1994, inserto bajo el N° 24, folios 1 al 2, pto 1, tomo 34, de tal documental se desprende la venta realizada por el ciudadano JOSE MANUEL AYARO, titular de la cédula de identidad Nro V- 369.446 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 de un lote de terreno el cual mide ochocientos ochenta y tres metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (883, 43 mts2) ubicado en la población de Flor Amarillo, Calle Bolívar Nro 54, jurisdicción del municipio San Blas sustituido ahora por el municipio Rafael Urdaneta de Valencia estado Carabobo….
…6.Copia de Documento de Compra Venta, protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de julio de 1994, inscrito por ante el Registro Segundo de Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 49, pto 1, tomo 7, de tal documental se desprende la venta realizada por el ciudadano EUGENIO PÉREZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nro V- 370.390 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 de tres (03) parcelas de terreno contiguos ubicado en el caserío Flor Amarillo, jurisdicción del municipio San Blas actualmente municipio Rafael Urdaneta de Valencia estado Carabobo, adminiculado con Titulo Supletorio de bienhechurías construidas sobre las referidas parcelas de Terreno evacuando por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de julio de 1994, inscrito por ante el Registro Segundo de Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 49, pto 1, tomo 7….
…7.Copia de Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Valencia, en fecha dos (02) de noviembre de 1979, inserto bajo el número 43, folio vto 42 al 43, tomo 59, de tal documental se desprende la venta realizada por la ciudadana CANDIDA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.245.862 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida situado en el caserío Flor Amarillo, jurisdicción del municipio San Blas actualmente municipio Rafael Urdaneta de Valencia estado Carabobo….
…8.Copia de Documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha catorce (14) de agosto de 2001, inserto bajo el N° 66, tomo 119, de tal documental se desprende la venta realizada por la ciudadana FLOR LEÓN DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 371.059 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 de un terreno ubicado en Flor Amarillo, jurisdicción Parroquia Rafael Urdaneta de Valencia estado Carabobo….
…9.Copia de Documento de Compra Venta, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, en fecha dieciséis (16) de julio del 1991, inserto bajo el N° 14, folios 1 al 2, pto 1°, tomo 4, de tal documental se desprende la venta realizada por la ciudadana CARELY CONSUELO CORONEL JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.080.479 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 de un lote de terreno y las bienhechurías en el construidas con una superficie de ciento veintisiete metros cuadrados (127,00 mts) ubicado en el caserío Flor Amarillo, del municipio Parroquia Rafael Urdaneta, distrito Valencia estado Carabobo….
…10.Copia de Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha nueve (9) de junio de 1982, inscrito bajo el Nro 105, folios 88 al 89, tomo 32, de tal documental se desprende la venta realizada por el ciudadano JOSÉ MANUEL AYARO, titular de la cédula de identidad Nro V- 369.446 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 de una parcela de terreno la cual tiene una superficie de Ciento noventa y nueve metros con cincuenta centímetros (199,50 mts) ubicado en la población de Flor Amarillo, del municipio Parroquia Rafael Urdaneta, antes municipio San Blas distrito Valencia estado Carabobo….
…11. Copia de Documento de Compra Venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1981, inserto bajo el N° 18, folios 1 al 2, pto 1°, tomo 3, de tal documental se desprende la venta realizada por el ciudadano JOSE MANUEL AYARO, titular de la cédula de identidad Nro V- 369.446 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 de un lote de terreno el cual mide trece metros (13,00 mts) de frente por treinta y siete metros (37 mts) de largo ubicado en la Calle Urdaneta S/N de la vecina población de Flor Amarillo municipio Rafael Urdaneta de Valencia estado Carabobo….
…12. Copia de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de noviembre de 1992, por el ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853, sobre unas bienhechurías consistentes en un galpón….
…13.Copia de Sentencia de Liquidación y Partición Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal, entre los ciudadanos PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE y MARÍA ALEJANDRINA VÁSQUEZ, emitida por el Juzgado del Distrito Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de marzo de 1984….
…14.Copia de Documento de Compra Venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha veintinueve (29) de enero del año 1998, inserto bajo el N° 48, folios 1 al 2, tomo 4, de tal documental se desprende la venta realizada por el ciudadano ELY ENRIQUE CORONEL JUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.095.511 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 de un lote de terreno y la casa sobre el edificada el ubicado en el caserío Flor amarillo del municipio Rafael Urdaneta Distrito Valencia estado Carabobo….
…15.Copia de Documento de Compra Venta, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha veinte (20) de junio de 1996, inserto bajo el Nro 82, tomo 83, de tal documental se desprende la venta realizada por el ciudadano JOSE MANUEL AYARO, titular de la cédula de identidad Nro V- 369.446 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 de un lote de terreno el cual mide doscientos veintisiete metros con sesenta y cinco centímetros (227,65 mts) ubicado en la población de Flor Amarillo, Calle Bolívar Nro 54, jurisdicción del municipio San Blas sustituido ahora por el municipio Rafael Urdaneta de Valencia estado Carabobo….
…16.Copia de Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Segunda de Valencia en fecha cinco (05) de junio de 1990, inscrito bajo el N° 27, tomo 129, de tal documental se desprende la venta realizada por la ciudadana FLOR LEÓN DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 371.059 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 de una casa y el terreno sobre la cual está construida que mide quince metros (15mts) de frente por veintiocho metros (20mts) de fondo ubicado en Calle Sucre Nro 2, Flor Amarillo, jurisdicción Parroquia Rafael Urdaneta de Valencia estado Carabobo….
…17.Copia de Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Tercera de Valencia en fecha catorce (14) de noviembre de 1989, inserto bajo el N° 67, folios 87 al 89, tomo 93, de tal documental se desprende la venta realizada por la ciudadana ARCADIA MARIA PINTO, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.352.864 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 de un lote de terreno con un área de ciento noventa y cuatro metros con noventa y seis decímetros cuadrados (194.96 mts) ubicado en el barrio Flor Amarillo Sector Flor Amarillo, jurisdicción Parroquia Rafael Urdaneta de Valencia estado Carabobo….
…18.Copia de Documento de Compra Venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia en fecha veintiuno (21) de febrero del 2003, inserto bajo el N° 45, folios 1 al 2 del pto 1, tomo 8, de tal documental se desprende la venta realizada por el ciudadano JOSE MANUEL AYARO, titular de la cédula de identidad Nro V- 369.446 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 de un lote de terreno el cual tiene una superficie de Ciento noventa y siete metros con cuarenta centímetros (197,40 mts)….
…19.Documento de Compra Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Valencia, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2003, inserto bajo el N° 12, folios 1 al 2 del pto. 1, tomo 9, de tal documental se desprende la venta realizada por el ciudadano JOSE MANUEL AYARO, titular de la cédula de identidad Nro V- 369.446 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 de un lote de terreno el cual tiene una superficie de trescientos veinticinco metros con cera siete centímetros cuadrados (325.07 mts)….
…20.Copia ilegible de Titulo Supletorio de fecha primero (1ero) de agosto de 2007, bajo el N° de solicitud 65.527, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
21. Copia de Documento de Compra Venta Privado, de fecha trece (13) de diciembre de 1985….
…22.Copia Simple de Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia en fecha catorce (14) de febrero de 2003, inserto bajo el N° 54, tomo 14, de tal documental se desprende la venta realizada por la ciudadana LUZMILDA MARÍA LOOK MOYETONES DE MENESES, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.467.856 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 de un lote de terreno el cual tiene una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts), situado en el caserío Flor Amarillo municipio San Blas antiguo Distrito Valencia del estado Carabobo….
…23.Copia de Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, en fecha trece (13) de octubre de 2003, inserto bajo el Nro 50, tomo 69, de tal documental se desprende la venta realizada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.948.029 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 de un lote de terreno el cual tiene una superficie de treinta y dos metres (32 mts) de largo por diez metros de ancho (10 mts) ubicado en el Barrio Libertad pasaje libertad, distinguida con el Nro 13 en Flor Amarillo jurisdicción del municipio Rafael Urdaneta Distrito Valencia del estado Carabobo….
…24.Copia de Documento de Compra Venta Privado suscrito por la Sucesión PÉREZ AGUIRRE PABLO RAMÓN, y la ciudadana GRYSBEL JHOSSELIN MADRIZ JIMENEZ.
25. Copia Documento de Compra Venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha catorce (14) de marzo de 1991, bajo el N° 12, folios 1 al 2, pto 1, tomo 14, de tal documental se desprende la venta realizada por la ciudadana ARCADIA MARIA PINTO, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.352.864 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 el resto de un lote de terreno y la construcción en el enclavada ubicado en el barrio Flor Amarilla Sector Flor Amarillo, jurisdicción Parroquia Rafael Urdaneta de Valencia estado Carabobo…
…26.Copia de Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia en fecha ocho (08) de noviembre de 1999, bajo el N° 26, tomo 98, de tal documental se desprende la venta realizada por el ciudadano JESÚS RUBEN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.573.085 al ciudadano PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.387.853 unas bienhechurías construidas en un lote de terreno ejido ubicada en el Sector Flor Amarillo, jurisdicción Parroquia Rafael Urdaneta de Valencia estado Carabobo….
…27. Copia de Firma Personal “TALLER MECANICA DE PRECISIÓN”, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, en fecha nueve (9) de agosto de 1978, bajo el N° 73, Tomo 60-A….
…28. Copia Simple de Título de Propiedad de Vehículos Automotores, Nro 0081190 Placa de Vehículo: 365GAA, Serial de Carrocería: FJ45906275, Serial del Motor: 2F482637, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 81, Color: BEIGE, Clase: RUSTICO, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, de fecha 17 de noviembre de 1989….
…29.Copia de Inventario de materiales y equipos de trabajo…
…Por consiguiente, se constata del análisis del extenso material probatorio aportado por la parte demandante las incongruencias existentes entre los bienes señalados en el libelo de demanda y las documentales que presuntamente acreditan la propiedad de los bienes, aunado a ello no existe prueba fehaciente que acrediten la filiación existente con el de cujus de los cuales se desprenda la condición de comuneros, documentos esenciales que deben acompañarse conjuntamente con el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden consignarse en otra oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 777 eiusdem, ello en virtud de que el juicio de PARTICIÓN debe iniciarse con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad esto en atención a que, el contradictorio es eventual, evidenciándose que en el caso de autos la antípoda fue dirigido a enervar la condición de comuneros de la parte demandante insistiendo en que este Tribunal declarase la existencia de una Unión estable de Hecho así como se impugnara la condición de hijos legítimos del de cujus a los ciudadanos DANIEL RAMÓN PÉREZ URBANO y ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.033.181 y V-24.629.978, desvirtuando por completo el objeto de la presente pretensión que tiene como finalidad poner conclusión al estado de indivisión de una comunidad de herederos para lograr la liquidación y distribución de los bienes en favor de todos los sucesores, siendo importante aclarar que el presente proceso no persigue un pronunciamiento mediante el cual quede judicialmente establecido si existe o no determinada relación jurídica de naturaleza concubinaria o de naturaleza filiatoria, ya que el punto neurálgico de la presente acción consiste en hacer constar la existencia de un patrimonio común. Así se considera….
…En tanto, no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por seria la existencia de la comunidad, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, ni mucho menos la impugnación de paternidad, los cuales requieren de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo. Así se requiere. …
…Así las cosas, teniendo en cuenta que los referidos documentos fehacientes constituyen título que resulta ser fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad. Ello así, vale puntualizar “…que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus…”. (Ver Sentencia número 204, del 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco contra Osvaldo Biagioni Giannasi), esto en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:…
…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:…
… omissis… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”….
…Ante esta situación, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro 1618, de fecha 18 de abril de 2004, estableció:…
…“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa….
…De lo anteriormente transcrito se desprende que el Juez como director del proceso en cualquier estado del trámite procesal aun cuando se haya realizado la admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, tiene la facultad de declarar INADMISIBILIDAD de la misma, así las cosas, al evidenciar quien aquí juzga que la parte actora no acompaño conjuntamente con el libelo de la demanda documentos alguno que acrediten la filiación existente con el de cujus de los cuales se desprenda su condición de comunero, así como tampoco consigno los documentos que acrediten la propiedad de los bienes vehículos objeto de la pretensión conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden consignarse en otra oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 777 eiusdem, debe declararse forzosamente INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos MARÍA JOSEFINA URBANO, DANIEL RAMÓN PÉREZ URBANO y ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.870.224, V-12.033.181 y V-24.629.978, en su orden asistidos por los abogados JOSÉ BENITO PERAZA ROJAS y ERLISMAR DAYAN GOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 274.737 y 208.778, respectivamente contra los ciudadanos MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ, SILVIA ELENA PÉREZ VÁSQUEZ, HECTOR RAMÓN PÉREZ VÁSQUEZ y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.737.401, V-11.529.439, V-10.227.172 y V-12.753.694, respectivamente, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. …
…Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva y en atención al principio pro actione. Así se establece. …
…-IV-…
…DECISIÓN…
…Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos MARÍA JOSEFINA URBANO, DANIEL RAMÓN PÉREZ URBANO y ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.870.224, V-12.033.181 y V-24.629.978, en su orden asistidos por los abogados JOSÉ BENITO PERAZA ROJAS y ERLISMAR DAYAN GOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 274.737 y 208.778, respectivamente contra los ciudadanos MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ, SILVIA ELENA PÉREZ VÁSQUEZ, HECTOR RAMÓN PÉREZ VÁSQUEZ y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.737.401, V-11.529.439, V-10.227.172 y V-12.753.694, respectivamente. 2.SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS del proceso a la parte actora conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nro 256 de fecha diecisiete (17) de mayo del 2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se instauro que, en caso de inadmisibilidad de la demanda, existe un vencimiento total cuando el demandado ha ejercido su derecho a la defensa y la pretensión del demandante haya sido declarada inadmisible, en consecuencia, el juez está obligado a condenar en costas procesales a la parte que resulte perdidosa….”
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo los ciudadanos, Mirla Dorina Pérez Vásquez y Jesús Alexander Pérez Vásquez, asistidos de abogado presentaron escrito de informes en los términos siguientes:
“…PUNTO PREVIO…
…El artículo 517 del Código de Procedimiento Civil establece:…
…Si no se hubiera pedido la Constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el articulo 118 los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibido de los autos si la Sentencia fuera definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria. Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de la fijadas en la tablilla a qué se refiere el artículo 192….
…La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados criterios, se ha pronunciado, de que los informes son las conclusiones escritas que presentan las partes al tribunal, en el lapso procesal correspondiente, contentivo de los pormenores al asunto controvertido, así como de los hechos y circunstancias a la que ella da importancia capital para la solución de la controversia. No puede estar desvinculado el Acto de informes, del Juez que ha de pronunciar la Sentencia, vinculación que en el ordenamiento derogado era valorando de tal manera, que si inobservancia constituida casual de invalidación….
…En el Código de Procedimientos Civil Vigente, si bien el pronunciamiento de la sentencia definitiva por el Juez, que no ha oído informe ha dejado de ser causal de invalidación, no por ello tal circunstancia no deja de ser un grave incumplimiento de las normas procesales las cuales imponen al nuevo sentenciador que ha de decir, que lo haga con vista de los informenes y su observación. En nuestro actual Código Procesal Civil, el acto de informes no está revestido del Principio de Inmediación y por lo tanto, no es indispensable que en tal realización de dicho acto este presenté el Juez que en la definitiva sentencia….
…Está conclusión es básica para rechazar los argumentos y conclusiones emitidos con anterioridad por Sentencia de la Sala Constitucional que le permitieron afirmar la aplicación del criterio elaborado en 1.968 y que genero la consideración de la necesidad de reponer la causa en los casos de modificación en la constitución del Tribunal luego de realizado el lapso de Informe, la Sala abandonó el criterio atinentes a considerar innecesaria la reposición de la causa al estado de presentar informé cuando varia la constitución del Tribunal que los oyó y estima correcto afirmar que tal reposición no se procede (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 09 de Agosto de 1995 Ponente Magistrado Doctor González Bermúdez contra Danzas Venezuela)…
…CAPITULO PRIMERO….
…Sintesis de las Actuaciones Realizadas…
…En fecha fuimos demandados por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por los Ciudadanos MARIA JOSEFINA URBANO. DANIEL RAMON PÉREZ URBANO Y ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad titular de la cédula de identidad V-4.870.224, V-12.033.181. V-24.629.978, la Ciudadana MARIA JOSEFINA URBANO, en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2022; mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2022, el Aquo, admitió la Demanda y ordeno el dieciséis (106) de, diciembre de completamientos demandada oponiéndonos a la partición, incoada por los demandantes; en fecha ocho (08) de febrero de 2023 presentamos escrito de promoción de pruebas, en fecha veintiocho(28) de febrero de 2023, consignamos escrito de tacha de falsedad del Acta de Unión Estable de Hecho riela en los folio( 179 al 182); en fecha 08 de marzo del 2024, ratificamos el escrito de tacha de falsedad, riela en los folios(181 al185); en fecha veintidós(22) de marzo de 2023 el Aquo dicto Auto dando por terminada la incidencia de tacha; en fecha siete (07) de julio de 2023, presentamos escrito de informes, en fecha ocho(08) de julio del 2024 consignamos escrito con anexos de Constancia de Inexistencia de Acta de Unión Estable de Hecho, Nro. 552, tomo III, año 2022, emanada del Registro Civil de la Parroquia de Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde expresa que el Acta de Unión Estable de Hecho Presentada por la Demandante, y riela en los folios 255 y 255 de la segunda pieza principal, en lo cual el Registrador Civil señala, que no existe un Acta de Unión Estable de Hecho, en los libros llevados por ese Registro Civil; el veintiuno (21) de octubre 2024, el Tribunal Aquo Declara Inadmisible la Demanda de Participación y Liquidación de la Comunidad Hereditaria….
…CAPITULO SEGUNDO…
…De las Pruebas Promovidas por los demandantes….
…Los Accionantes consigna documentos adjunto al libelo de demanda:…
…1.- Copia de Acta de Unión Estable de Hecho Nro. 76, tomo I, año 2019, emanada del Registro Civil de la Parroquia de Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en lo cual el Tribunal quo señala el vicio del Acta, ya que no se desprende en su contenido fecha de inicio de la supuesta unión, además de eso fue tachada en forma incidental, sin que la parte accionante no insistió en hacer vale el instrumento y los motivos y hechos y circunstancia con lo que se proponga combatir la tacha, como se desprende en el auto de fecha veintidós (22) de marzo 2023….
…2.- Copia del Acta de Nacimiento Nro. 170, Tomo I, año 1972, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del Accionante DANIEL RAMON, de lo cual el tribunal señala que la nota marginal es ilegible….
…3.-Copia del Acta de Reconocimiento según realizada por nuestro difunto padre PABLO RAMON PÉREZ AGUIRRE inserta bajo el número 682, Tomo II, año 1997al accionante ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZALEZ….
…4.-Copia de Acta de Defunción NRO. 552, Tomo III, Años 2022, del Libró de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del Estado Carabobo, de la cual se desprende la defunción de mi padre PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE….
…Además de esos documentos probatorios, los Accionantes consigna documentos de propiedad de los bienes muebles e inmueble de mi difunto padre, riela en los folios diecisiete (17) al folio ciento doce (112), marcado con letra "E hasta la Z", reposan en la primera pieza del expediente….
…(omisis)…
…Traemos a Colación los Criterios sostenido por la Jurisprudencia Patria, en cuanto a los requisitos que deben cumplir al interponer una demanda de de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Hereditaria….
…(omisis)…
…Se desprende de la parte motiva de la Sentencia del Aquo apelada por los accionantes, una serie de consideraciones de hecho y de derechos realizado por el Tribunal de la Causa, que nosotros compartimos en su totalidad más aún cuando considera lo siguiente:…
…Los Accionantes, no acompaño conjuntamente con el libelo de Demanda documentos algunos que acrediten la filiación existente con el de cujus de los cuales se desprende su condición de comunero, así como tampoco consignó lo documentos que acrediten la propiedad de los bienes vehículos objetos de la pretensión (sic. Error ortográfico propio del informe) conforme a las previciones (sic. Error ortográfico propio del informe) contenidas en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
…En cuanto a la Filiación….
...La Sala de Casación Social en Sentencia N°. 1013, de fecha veintiuno (21) de Octubre del 2023, señala lo siguiente:…
…(omisis)…
…En este sentido los Ciudadanos DANIEL RAMON PÉREZ URBANO Y ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad titular de la cédula de identidad, V-12.033.181, V-24.629.978, no demostraron la filiación, con nuestro fallecido padre, y cabe destacar, no conforma la sucesión hereditaria, a lo fines de componer la Litis, ya que, como Demandante, no tiene cualidad de comuneros, y en consecuencia no puede actuar en juicio del Código de Procedimiento Civil, en lo cual, la demandante (Sic) no siguió insistiendo en hacer valer ese documento ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, en consecuencia, esa Unión Estable De Hecho, inexistente, quedo Tachado, como se puede constatar en el Auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2023, dictado por el Aquo, dando por terminada la incidencia de Tacha, de esta misma manera, en ara de ilustrar al Aquo, consignamos en fecha en fecha 02 de Julio año 2024, una Constancia de Inexistencia de Actas, emitida por ese mismo Registro Civil, suscribe lo siguientes. "Cito textualmente lo expuesto (...) Por Medio de la presente hace contar que luego de una búsqueda exhaustiva y minuciosa en los libros de Registro Civil de UNIÓN ESTABLE DE HECHO DEL AÑO 2019, de la parroquia Santa Rosa, no se encontró Inserta ningún Acta perteneciente a los ciudadanos MARIA JOSEFINA URBANO Y PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE titulares de los números de cédula de identidad N" V-4.870.224 Y V-3.387.853. Fin de la Cita(...)…
…CAPITULO TERCERO….
…Análisis de las Pruebas Promovidas por los Demandantes….
…Los documentos consignados por los apelantes, con el libelo de demanda riela desde el folio (09 al 112) de la pieza principal del expediente, no constituyen prueba fehaciente de la existencia de la comunidad hereditaria, por lo que no se cumplen el requisito del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 eiusdem, que establece los requisitos fundamentales que debe contener y acompañar el escrito libelar en consecuencia no cumple así con el requisito de señalar el título que origina la comunidad de acuerdo al consagrado en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional contenida en la Sentencia N. 3584 de fecha 06 de diciembre de 2005 que ratifica el criterio contenido en el fallo N° 2687 del 17 de diciembre de 2001….
…CAPITULO CUARTO….
…Consideraciones Generales….
…Es evidente Ciudadano Juez Superior, que la Decisión del Aquo, en la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva- Inadmisible, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, se encuentra ajustada a derecho, en virtud, a que las pruebas promovidas y evacuadas por los Accionantes, consignado con el libelo de demanda en copias fotostáticas simple; Acta de Unión Estable de Hecho, Nro. 552, tomo III, año 2022, emanada del Registro Civil de la Parroquia de Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, 2. Copia del Acta de Nacimiento Nro. 170, Tomo I, año 1972, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del Accionante DANIEL RAMON, de lo cual el tribunal señala que la nota marginal es ilegible, y los documentos de vehículos auto Motor; no lograron demostrar la filiación con nuestros difuntos padres (de cujus), son Incongruentes, como así lo señala la Sentencia del Aquo, al no existir prueba fehaciente que acrediten la filiación existente de los demandantes con nuestro difunto padre, en consecuencia, no pueden ser comunero, documentos y requisitos esencial, que debieron consignar los accionantes con el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera no se puede consignar en otra oportunidad, conforme lo estipula el articulo 777 eiusdem, los demandantes, con su apelación de Sentencia, pretende a qué la Alzada, declaré Con Lugar la Apelación, y Reconozca la Existencia de una Unión Estable de Hecho y la filiación con el De Cujus, en una Demanda de PARTICIPACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, donde el Objeto de una PARTICIÓN, tiene como finalidad poner conclusión al estado de división de la comunidad de herederos, no lograron demostrar mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad Hereditaria y su relación parental con el causante y 2) que el acervero (Sic.) hereditario es efectivamente propiedad del de cujus, tal como lo señala la Sala de Casación Civil en Sentencia número 204 de fecha seis (06) de Julio de 2021, caso José David Blanco contra Osvaldo Biagioni Giannasi, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil….
…Finalmente, solicitamos respetuosamente que el presente Informé, sea oportunamente providenciado y agregado a los autos de este expediente, para que surta sus efectos jurídicos correspondientes en esta litis; y en razón de lo expuesto en este escrito, solicitamos a este Tribunal Superior, que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apelantes contra la Sentencia del Tribunal de la Causa y consecuentemente confirme dicha Decisión, con los demás pronunciamientos de Ley, a igualmente, solicitamos que los Apelantes sea condenado en costa. Es todo…”
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que en fecha 21 de enero del presente año, la abogada Irmaquira Berenise Bustamante González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.604, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y recurrente de la decisión dictada por el A quo presento escrito de informe en los términos siguientes:
“…CAPITULO UNICO…
…Los presentes informes de apelación se proponen en virtud que el ciudadano juez omitió en su sentencia, A PESAR DE LAS MULTIPLES ADVERTENCIA HECHAS EN LOS DIFERENTES ESCRITOS PRESENTADOS, Y TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS, tomar en cuenta mi LEGITIMIDAD EN LA PRESENTE CAUSA, y decreto. En ese sentido me permito exponer con detalle los elementos reclamados en el presente informe de apelación:…
…1. De la legitimidad de la actora NO VALORADA por el Juez de Primera Instancia…
…Es el caso ciudadano Juez que las circunstancias que dan origen a la inadmisibilidad de la presente acción se circunscriben a la solicitud de dejar sin efecto la filiación existente, y que fue acordada por la Juez de Primera Instancia, encontrándose estos contenidos en el acervo probatorio presentado por la parte actora. En este sentido declarar la inadmisibilidad con un simple análisis de los hechos, que fue lo expuesto por la jueza en su motiva, conduce obligatoriamente a que este hecho sea corregido por el Juez Superior, que es quien debe, en todo caso, suplir las faltas aquí expuestas….
…Estando en el Término para promover las pruebas, no se valoró por la Jueza la presentación e incluso la ratificamos las documentales en especial donde demostramos que nuestros representados: la ciudadana MARÍA JOSEFINA URBANO, titular de las cédula de identidad número V-4.870.224, fue la concubina y sobreviviente del causante PABLO PÉREZ AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V-3 387853, hoy fallecido, perfectamente identificado en autos, Rif Sucesoral J-502581472. (Acta De Defunción que riela en el folio 15 del mencionado expediente) según consta en Acta de Unión Estable de Hecho registrada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual quedo asentada bajo el N° 76. Tomo 1 del año 2019 debidamente anexo al libelo de la demanda marcado con la letra A. folio 9. y los ciudadanos DANIEL PÉREZ URBANO Y ANTONY JOSE PÉREZ GONZÁLEZ titulares de las cedulas de identidad números: 12.033.181 y 24.629.978, son hijos legítimos v herederos del causante mencionado como consta en Actas de Nacimiento, número 170 y 182, tomo N° I y Il del año 1972 y 1997, respectivamente. ambas emitidas por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, en fechas 15 de agosto del año 2022. las cuales fueron consignadas debidamente anexo al libelo de la demanda marcado con las letras B y C, folios 12 y 13 respectivamente y suficientemente identificados en autos del prenombrado expediente….
…Culminar abruptamente el proceso aduciendo la incongruencia y la falta de filiación de los comuneros ahí expresada, conduce a un daño de enormes magnitudes al patrimonio de la actuante, toda vez que la realidad es que, existe suficientes elementos para entender que la construcción del patrimonio, solicitado en partición, fue construido a lo largo del tiempo con la actuante y sus hijos. Ceñirse solamente a observar razones fácticas de derecho sin tomar en cuenta el carácter de la solicitud, vale decir la realidad de los hechos, es un error comúnmente cometido por los jueces de instancia, quien con el ánimo de sorprender a los actuantes, no tomen en cuenta elementos sustanciales y hacen que la forma prevalezca sobre el fondo….
…A tal efecto nuestra constitución establece en su artículo 257:…
…"Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales"….
…Al declarar inadmisible, la juzgadora está sacrificando la justicia por formalidades no esenciales que, aunque, se encuentran perfectamente probadas en el expediente, la misma desvaloro, aduciendo una presunta incongruencia, que debe ser evaluada en esta instancia superior. La Jueza de instancia hace una escaza valoración invocando criterios vetustos como lo es la sentencia 1618 de la Sala de Casación Civil. La nueva doctrina obliga al juez a ser más acucioso y tomar en cuenta todos los factores sociales que puedan envolver la situación, debiendo este no solo pronunciarse por la formalidad en la que fue presentada la causa, sino también los presupuestos expuestos sobre, que conduzcan a por administrar justicia, en forma efectiva….
…Así las cosas, solicito muy respetuosamente a este despacho por las razones expuestas, declare CON LUGAR el presente recurso y se REPONGA LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE CONTESTACION Y NUEVA VALORACION DE LAS PRUEBAS, o bien sea usted con las facultades otorgadas a los Jueces superiores, que decida el fondo de la presente controversia…”
DE LOS ESCRITOS DE OBSERVACIONES
Constata este Juzgador que los ciudadanos, Mirla Dorina Pérez Vásquez y Jesús Alexander Pérez Vásquez, asistidos de abogado presentaron escrito de observaciones a los informes de la recurrente en los términos siguientes:
“…CAPITULO I…
…ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES…
…Por su parte, la apoderada judicial de las partes actoras, presentaron escrito de informes en fecha 21 de enero de 2024, ante esta instancia, en el cual alegan que, la Legtimidad de las Partes Actores, no fue Valoradas por el Aquo, las parte demandantes después de tramitado el proceso, el cual finalizó con sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva- Inadmisible, pretende que: "(...) REPONGA LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE CONTESTACIÓN Y NUEVA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS y que este Tribunal superior decida el fondo de la controversia(...)", por cuanto el Juez A quo, no valoro la Legítima de los Actores….
…CAPITULO II…
…CONSIDERACIONES EN TORNO A DICHOS ALEGATOS…
…En cuanto a lo solicitado por la Representación de los Accionantes, debemos señalar, que en una Demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, debe contener 1) La existencia de la comunidad sucesoral, 2) Titulo que Origina la comunidad, 3) Identificación de los condóminos y proporción que corresponde del acervo hereditario, 4) Acreditación de Condición de comunero, 5) Aspecto de derecho sustantivo-abjetivo, 5) Los bienes muebles e inmuebles que conforman la comunidad sucesoral; de tal manera que el Libelo de Demanda y los documentos consignado como medio de prueba por los Accionantes, es evidente Ciudadano Juez Superior, No son prueba fehaciente que acrediten la filiación existente de los demandantes con nuestro difunto padre(De cujus), Además, la Apoderada de los Accionantes, pretende que en una Demanda de Partición, sea tramitadas como una Acción Mero declarativa, obviando que la finalidad de Una Partición, es poner en conclusión al estado de división de la comunidad de herederos, y no tratado que se le reconozca una Unión Estable de Hecho, que además fue cuestionada en su oportunidad, por su ilegalidad, y una filiación, que no pudieron sustentar a lo largo de la Demanda, de tal manera En relación a ello, se ha indicado que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición, sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001 caso Julio Carías Gil)….
…Traemos a colación el artículo 778 Y 780 del Código de Procedimiento Civil…
… (omisis) …
…La Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha quince (15) de julio del 2024 con Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, señala lo siguiente:…
…En juicio de partición de herencia debe demostrarse la propiedad….
…Cito Textual"(...) En virtud de lo anteriormente expuesto, al evidenciar la Sala la ausencia del documento fundamental y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la infracción de las referidas disposiciones jurídicas (artículos 777, 778 y ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), en razón de la inexistencia del documento fehaciente destinado a la demostración del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya comunidad se alega como necesario para la partición, la cual no fue advertida por el juzgado superior en la sentencia recurrida. En razón de ello, esta Sala en apego a las doctrinas anteriormente transcritas casa de oficio el fallo del tribunal de alzada y declara inadmisible la presente demanda de partición de comunidad hereditaria por no haber traído la parte actora a los autos el documento fundamental en el que se sostendría su pretensión. Así se establece. Fin de la cita (...)" …
…De la concatenación de las precitadas normas procesales y Jurisprudencia Patria, se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el titulo que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil….
…Los Accionantes, no acompaño conjuntamente con el libelo de Demanda, documentos algunos que acrediten la filiación existente con el de cujus de los cuales se desprende su condición de comunero, así como tampoco consignó lo documentos que acrediten la propiedad de los bienes objetos de la pretensión conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por esta razón él A quo, Decreto Inadmisible de Demanda….
…En virtud de lo anteriormente expuesto, al evidenciar el A quo, la la ausencia del documento fundamental y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la infracción de las referidas disposiciones jurídicas (artículos 777, 778 y ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), en razón de la inexistencia del documento fehaciente destinado a la demostración del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya comunidad se alega como necesario para la partición, la cual no fue consignada por los accionantes, con el libelo de demanda. En razón de ello, el A quo, en apego, a las normas, jurisprudencias, doctrinas, el fallo del A quo, declara inadmisible la demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria, por no haber traído las partes actoras, en autos los documentos fundamentales en el que se sostendría su pretensión, y es así, la Decisión del A quo es apagada a Derecho, como pretendía la Apoderada de los Accionantes, en una Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, como si fuera una Acción Mero Declarativa, al solicitar que se reconozca la relación concubinaria entre mi difunto padre y la Demandante….
…CAPITULO III….
…CONCLUSIONES JURÍDICAS Y PEDIMENTOS FINAL….
…Finalmente, solicitamos respetuosamente que el presente escrito de OBSERVACIONES, sea oportunamente providenciado y agregado a los autos de este expediente, para que surta sus efectos jurídicos correspondientes en esta litis; y en razón de lo expuesto en este escrito, solicitamos a este Tribunal Superior, que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apelantes contra la Sentencia del Tribunal de la Causa y consecuentemente confirme dicha Decisión, con los demás pronunciamientos de Ley, a igualmente, solicitamos que los Apelantes sea condenado en costa. Es todo…”
Igualmente constata este Juzgador que en fecha 21 de enero de2025, la abogada Irmaquira Berenise Bustamante González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.604, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y recurrente de la decisión dictada por el A quo presento escrito de observaciones al informe presentado por los codemandados en los términos siguientes:
“…CAPITULO UNICO…
…En atención al argumento esgrimido por el actuante en su escrito de informes, es impetuoso manifestar que, el interés expreso en desconocer la prueba fundamental en el presente juicio que no es otra cosa que la unión estable de hecho, registrada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual quedo asentada bajo el N° 76, Tomo 1 del año 2019, así como el acta de nacimiento de los ciudadanos DANIEL PEREZ URBANO Y ANTONY JOSE PÉREZ GONZÁLEZ titulares de las cedulas de identidad números: 12.033.181 y 24.629.978, son hijos legítimos y herederos del causante, las cuales según el juez primigenio, no lograr probar la filiación que puede existir con el de cujus. Es el caso ciudadano juez que esta desvalorización ocasiona un gravamen irreparable que debe ser observado por esta instancia de alzada….
…Pretender desconocer la realidad, usando como argumento la no existencia de la filiación y valiéndose de la desvalorización de documentos que en efecto prueban el hecho fundamental que da pie a la presente partición, culmina siendo un hecho violatorio a la visión social de la constitución y a la aplicación correcta de la justicia. Es menester recordar que el norte de nuestra carta magna es la justicia social. La actuación de la jueza es abiertamente violatoria de este instrumento al no observar la realidad planteada, toda vez que quedo perfectamente probado que la realidad es la coexistencia pacífica, pública e ininterrumpida de mi poderdante, con el de cujus, hecho este que no puede subsumirse solo a la mala valorización de un instrumento, que a criterio de la jueza primigenia, no da fe de lo expuesto….
…La primacía de la Constitución sobre cualquier proceso civil, está claramente establecida e nuestra doctrina. Este proceso puede entenderse en un sentido propio como la incorporación de instituciones civiles al texto constitucional como fue la unión de hecho estable en el texto de 1999 (artículo 77), como en un sentido amplio o impropio relativo a la necesaria interpretación de las instituciones y normas civiles a la luz de nuestra Carta Fundamental. Es por ello que la decisión dictada en el tribunal primario, dista de principios constitucionales básicos que rigen nuestro que hacer cotidiano por lo cual este hecho debe ser resuelto por el juez superior en la definitiva….
…El reconocimiento de los instrumentos objetados, violenta normas del derecho civil, hoy expuestas en nuestra Carta Magna, por ejemplo, en la Constitución de 1999 varias instituciones civiles fueron incorporadas expresamente al texto fundamental. conformando un claro ejemplo de constitucionalización en sentido propio a propiamente dicha. Tal fue el caso del artículo 77 que dispone: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio"…
…Este hecho dilucida en forma inmediata la presente acción por que le otorga los derechos que tiene mi representada y su hijo, ya que el patrimonio construido a lo largo del tiempo, fue durante su unión. La búsqueda de los demandados en desacreditar, en todo momento la unión, anulando el documento que da fe de ello, no elude la realidad de los más de 30 años que vivieron y construyeron una vida en común, hecho este que si quedo perfectamente probado y que hoy le corresponde a este juzgado decidir. Por los hechos narrados y objetados de los informes expuestos por la contraparte, pido al juez se pronuncie en forma favorable a esta apelación y la declare con lugar obligando al juez de primera instancia a conocer de forma certera la unión estable de hecho expuesta, para así partir y liquidar la comunidad de bienes existentes…”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho de la pretensión incoada por los ciudadanos, MARÍA JOSEFINA URBANO, DANIEL RAMÓN PÉREZ URBANO y ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.870.224, V-12.033.181 y V-24.629.978, respectivamente, quienes demanda la partición de la comunidad hereditaria de los bienes muebles e inmuebles dejados por el De Cujus Pablo Ramón Pérez Aguirre.
En este sentido se evidencia de las actas procesales, que la ciudadana MARÍA JOSEFINA URBANO, en el libelo de la demanda, se atribuye el carácter de concubina del ciudadano, Pablo Ramón Pérez Aguirre (hoy fallecido), consignando para demostrar tal carácter Acta de Unión estable de hecho registrada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo. Así pues se evidencia de la sentencia dictada por el A quo que el mismo declara la inadmisibilidad de la causa, por las razones siguientes:
“… (omisis) Por consiguiente, se constata del análisis del extenso material probatorio aportado por la parte demandante las incongruencias existentes entre los bienes señalados en el libelo de demanda y las documentales que presuntamente acreditan la propiedad de los bienes, aunado a ello no existe prueba fehaciente que acrediten la filiación existente con el de cujus de los cuales se desprenda la condición de comuneros, documentos esenciales que deben acompañarse conjuntamente con el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden consignarse en otra oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 777 eiusdem, ello en virtud de que el juicio de PARTICIÓN debe iniciarse con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad esto en atención a que, el contradictorio es eventual, evidenciándose que en el caso de autos la antípoda fue dirigido a enervar la condición de comuneros de la parte demandante insistiendo en que este Tribunal declarase la existencia de una Unión estable de Hecho así como se impugnara la condición de hijos legítimos del de cujus a los ciudadanos DANIEL RAMÓN PÉREZ URBANO y ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.033.181 y V-24.629.978, desvirtuando por completo el objeto de la presente pretensión que tiene como finalidad poner conclusión al estado de indivisión de una comunidad de herederos para lograr la liquidación y distribución de los bienes en favor de todos los sucesores, siendo importante aclarar que el presente proceso no persigue un pronunciamiento mediante el cual quede judicialmente establecido si existe o no determinada relación jurídica de naturaleza concubinaria o de naturaleza filiatoria, ya que el punto neurálgico de la presente acción consiste en hacer constar la existencia de un patrimonio común. Así se considera….
…En tanto, no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por seria la existencia de la comunidad, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, ni mucho menos la impugnación de paternidad, los cuales requieren de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo. Así se requiere. … (omisis)
…De lo anteriormente transcrito se desprende que el Juez como director del proceso en cualquier estado del trámite procesal aun cuando se haya realizado la admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, tiene la facultad de declarar INADMISIBILIDAD de la misma, así las cosas, al evidenciar quien aquí juzga que la parte actora no acompaño conjuntamente con el libelo de la demanda documentos alguno que acrediten la filiación existente con el de cujus de los cuales se desprenda su condición de comunero, así como tampoco consigno los documentos que acrediten la propiedad de los bienes vehículos objeto de la pretensión conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden consignarse en otra oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 777 eiusdem, debe declararse forzosamente INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos MARÍA JOSEFINA URBANO, DANIEL RAMÓN PÉREZ URBANO y ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.870.224, V-12.033.181 y V-24.629.978, en su orden asistidos por los abogados JOSÉ BENITO PERAZA ROJAS y ERLISMAR DAYAN GOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 274.737 y 208.778, respectivamente contra los ciudadanos MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ, SILVIA ELENA PÉREZ VÁSQUEZ, HECTOR RAMÓN PÉREZ VÁSQUEZ y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.737.401, V-11.529.439, V-10.227.172 y V-12.753.694, respectivamente, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.…” (Negrita y subrayado de este Sentenciador)
En virtud de tales razonamientos realizados por la juez de instancia, procede este Sentenciador a la revisión de las actas procesales, de lo cual constata que la ciudadana, María Josefina urbano, titular de la cedula de identidad N° V-4.870.224, demostró su carácter para interponer la acción con la consignación del acta de Unión estable de hecho registrada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, asentada bajo el N° 76, Tomo I del año 2019, la cual consigno junto al libelo de la demanda marcado “A”, documento público suficiente para adquirir el carácter de concubina del De Cujus, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2019, caso Zuleima Josefina Carrasquel Isturdes contra Antonio Avelino Piñeiro Antón (De cujus) y otros, con Ponencia de la magistrada Vila María Fernández González en el cual quedo establecido lo siguiente:
“… Así las cosas, tenemos que para reclamar cualquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, sólo se requiere de un instrumento fehaciente que logre demostrar la existencia de la comunidad, pudiendo ser a través de declaración judicial (acción mero declarativa sentencia definitivamente firma) o por medio de documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referentes a las uniones estables de hecho….
… Determinado lo anterior, en el caso sub iúdice evidencia la Sala que la ciudadana Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, con la interposición de la presente acción pretende que se le reconozca la unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano Antonio Avelino Piñeiro Anton (causante); acompañando junto a su escrito libelar copia fotostática certificada de Acta de Unión Estable de Hecho expedida ante el Registro Civil, en virtud de la manifestación de voluntad de ambas partes….
“… Así las cosas, tenemos que para reclamar cualquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, sólo se requiere de un instrumento fehaciente que logre demostrar la existencia de la comunidad, pudiendo ser a través de declaración judicial (acción mero declarativa sentencia definitivamente firma) o por medio de documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referentes a las uniones estables de hecho….
… Determinado lo anterior, en el caso sub iúdice evidencia la Sala que la ciudadana Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, con la interposición de la presente acción pretende que se le reconozca la unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano Antonio Avelino Piñeiro Anton (causante); acompañando junto a su escrito libelar copia fotostática certificada de Acta de Unión Estable de Hecho expedida ante el Registro Civil, en virtud de la manifestación de voluntad de ambas partes….
… Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil “los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”; es por lo que las actas de uniones estables de hecho expedidas por un registrador público permiten acreditar por sí solas el vinculo entre los declarantes….
… En virtud de lo anterior, del Acta de Unión Estable de Hecho inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, del Libro uno (1), acta Nro. 58, de fecha 13 de agosto de 2014, se observa que quedó asentada la manifestación de voluntad de los ciudadanos los ciudadanos Antonio Avelino Piñeiro Anton (De cujus) y Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, “…de establecer UNIÓN ESTABLE DE HECHO, desde aproximadamente: cuarenta [40] años, de conformidad con lo estipulado en el Titulo IV, Capítulo VI, artículos 117, 118, 119, 120 y 121 de la Ley Orgánica del Registro Civil…”; evidenciándose que la misma cumple con las formalidades establecidas en la referida Ley especial; en consecuencia, la referida acta resulta suficiente para obtener los efectos jurídicos que se deriven de ella, por ser una de las maneras para acreditar dicho vinculo.…
… Ello así, visto que corre inserto a los autos la aludida acta de unión estable de hecho resulta innecesario una declaración judicial complementaria, dado que la misma funge como instrumento fehaciente para la instauración futura de cualquier acción que derive de ella, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Publico “las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.”, por lo que atendiendo al principio de publicidad, desde el momento de su inscripción posee efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de posibles terceros interesados….
… Ante la inobservancia por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo previsto en la referida Ley especial, el juez de alzada ha debido declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente acción, pues por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Registro Civil; siendo que a través del acta de unión estable de hecho los ciudadanos Antonio Avelino Piñeiro Anton (De cujus) y Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, manifestaron su voluntad de establecer una unión concubinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 118 eiusdem; por lo que al darse curso al presente proceso se contrarió una disposición expresa en la ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil….” (Subrayado y negrita de este Juzgado Superior)
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos, Daniel Ramón Pérez Urbano y Antony José Pérez Urbano, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.033.181 y V-24.629.978 respectivamente consignaron actas de nacimientos Nros 170 y 682, Tomo I y II correspondiente a los años 1972 y 1997 respectivamente, emitidas por la Oficina de registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta, consignada marcados “B” y “C”.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial traído a los autos, el cual es de conocimiento público, en el mundo jurídico y más para nosotros los administradores de justicia, este Jurisdicente no puede pasar por alto el grave error en el cual incurrió la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al señalar en la decisión proferida por ella en fecha 21 de octubre de 2024 y hoy recurrida, lo siguiente:
“…En tanto, no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por seria la existencia de la comunidad, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, ni mucho menos la impugnación de paternidad, los cuales requieren de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo. Así se requiere. …” (Resaltado de este Tribunal Superior)
En virtud de que no requiere la ciudadana, MARIA JOSEFINA URBANO, titular de la cedula de identidad N° V-4.870.224, sentencia judicial que declare la existencia de la unión estable de hecho que la unió al De cujus PABLO RAMON PEREZ AGUIRRE, ya que resulta el acta de unión estable de hecho registrada por ante el Registro civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo instrumento fehaciente para la instauración de cualquier acción que derive de ella de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, este Jurisdicente desestima esta causal de inadmisibilidad, por cuanto la ciudadana, MARIA JOSEFINA URBANO, posee el carácter de concubina, así como de las actas de nacimientos se desprende el carácter de herederos de los ciudadanos, Daniel Ramón Pérez Urbano y Antony José Pérez Urbano, por ser hijos del De cujus. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien con relación a la consignación de los documentos que acrediten los bienes muebles (vehículos) señalados por la parte actora, que forma parte del acervo hereditario, en efecto de la revisión minuciosa de las actas procesales, este Sentenciador evidencia que consta en los autos, título que demuestra la titularidad del Vehículo MODELO: LAND CRUISER; MARCA: TOYOTA; TIPO: PICK UP; CLASE: RÚSTICO; USO: CARGA; PLACA: 365GAA; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ4596275; SERIAL DE MOTOR: 2F482637; ΑΝΟ: 1981; COLOR: BEIGE; Título de Propiedad de Vehículos Automotores Nro. 0081190-FJ4596275-2-1 de fecha 17 de noviembre de 1989 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual corre inserto en el folio ciento once (111) de la pieza principal, en consecuencia no es tampoco la ausencia de este título, motivo suficiente para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa, ya que el mismo consta en los autos. Y ASI SE ESTABLECE.
Dado los razonamientos de derecho realizados por esta Instancia Superior, es por lo que considera oportuno declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2024, por la abogada, IRMAQUIRA BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.604, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y vista la declaratoria de este Sentenciador acuerda la remisión de la causa, al Tribunal de origen para que la Juez A quo dada la naturaleza del procedimiento de partición proceda a verificar con detenimiento y en estricto apego a la norma adjetiva civil y conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal, si en el acto de contestación de la demanda se realizó oposición o no por parte de los demandados, a los términos en que se planteó la partición en el libelo de la demanda. Y de verificar la existencia de no haberse realizado oposición a la partición en los términos planteados, proceda a declarar que ha lugar a la partición, debiendo ordenar el nombramiento del partidor; Asimismo, si la Juez de Primera Instancia verificare que los interesados realizaron oposición a la partición, total o parcial, deberá sustanciar por pieza separada si fuese el caso la oposición si la misma fue realizada de forma parcial y decidirá la causa siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de noviembre de 2024, por la abogada, IRMAQUIRA BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.604, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza De Definitiva de fecha 21 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual declara INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos MARÍA JOSEFINA URBANO, DANIEL RAMÓN PÉREZ URBANO y ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.870.224, V-12.033.181 y V-24.629.978, en su orden asistidos por los abogados JOSÉ BENITO PERAZA ROJAS y ERLISMAR DAYAN GOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 274.737 y 208.778, respectivamente contra los ciudadanos MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ, SILVIA ELENA PÉREZ VÁSQUEZ, HECTOR RAMÓN PÉREZ VÁSQUEZ y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.737.401, V-11.529.439, V-10.227.172 y V-12.753.694, respectivamente.
TERCERO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de que proceda a dar continuidad a la presente causa conforme a los establecido en el Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, artículos 777 al 788, con observancia de lo establecido además por las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:17 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
Exp. Nº 16.388
CENG/ovg-
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