REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de abril de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.406
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
DEMANDANTE: OMAIRA EMELIZ JIMENEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.070.381.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RODRIGO ANDRES ALDANA ARZOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 303.500.-
DEMANDADOS: RUBEN PASTOR LUCENA VASQUEZ, LUENGRI ROSANGEL LUCENA VASQUEZ, LUIROSI COROMOTO LUCENA VASQUEZ, LUISA ELENA LUCENA JIMENEZ, LUISIANA LUCENA JIMENEZ y MARIA DE LOS ANGELES LUCENA JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.136.604, V-11.541.378, V-13.618.571, V-27.856.510, V-28.203.622 y V-30.387.460 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: No consta en autos.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 30 de enero de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 14 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó su correspondiente escrito de informes.
En fecha 26 de febrero de 2025, la co-demandada, ciudadana LUIROSI COROMOTO LUCENA VASQUEZ, ya identificada, asistida de abogado consignó escrito contentivo de observaciones a los informes.
En fecha 27 de febrero de 2025, esta Alzada fijó la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso correspondiente, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de embargo de acciones interpuesta por la demandante, ciudadana OMAIRA EMELIZ JIMENEZ VARGAS, ya identificada.
Para decidir se observa:
En el presente caso la demandante, ciudadana OMAIRA EMELIZ JIMENEZ VARGAS incoa en contra de los ciudadanos RUBEN PASTOR LUCENA VASQUEZ, LUENGRI ROSANGEL LUCENA VASQUEZ, LUIROSI COROMOTO LUCENA VASQUEZ, LUISA ELENA LUCENA JIMENEZ, LUISIANA LUCENA JIMENEZ y MARIA DE LOS ANGELES LUCENA JIMENEZ, Acción Mero Declarativa de concubinato o unión de hecho, lo que asegura, deriva de la unión estable entre su persona y el ciudadano LUIS ALBERTO LUCENA PERDOMO, adicionalmente a ello y posterior a la presentación de la demanda, solicitó mediante escrito fuese decretada a su favor medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre trece inmuebles identificados y descritos en el referido escrito y el embargo de acciones de las sociedades de comercio LAS COSAS DEL NIÑO, C.A. e INMOBILIARIA INVERLUVA, C.A., inmuebles y acciones estas, propiedad del mencionado ciudadano.
En relación a las medidas solicitadas, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número AA20-C-2021-000281 mediante sentencia dictada el día 18 de octubre de 2022 dejó establecido lo siguiente:
“…en efecto, estas acciones persiguen la simple declaratoria por parte del Tribunal, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de un derecho preexistente, sin que esta declaración se constituya en una sentencia condenatoria propiamente dicha.”
“…((omissis))…”
Cabe destacar que mientras este vínculo no sea declarado, no existe derecho alguno que pueda ser invocado, ni mucho menos, legitimación para solicitar una medida en el patrimonio de terceras personas.
Respecto a las medidas preventivas, estas deben ser por regla general de interpretación restringida. Al respecto, señala La Roche:
(…) estas son de derecho estricto, es decir, son por regla general de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma según su especie, las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, teniendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones de hombre. (…) su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que las sancionan. (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, 2000, pág. 45-47).
“…((omissis))…”
“..en las acciones mero declarativas no prosperan las medidas cautelares en virtud de su naturaleza jurídica…”
La sentencia número Nro. 1682, de fecha 15-07-2005, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal reza:
“…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común(la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. También añade que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta lo que debe entenderse por una vida en común. Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o de la hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe declarar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende que exista una sentencia definitivamente firme que haya declarado con lugar la Acción Mero declarativa de concubinato incoada y a efecto de ello, se reconozca la existencia de un estado y por lo tanto, un derecho.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 263 de fecha 3 de agosto del año 2000 señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción…”
…(omissis)…
“…En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia…”
En vista de los fallos invocados se puede establecer que como regla, no deben proceder medidas preventivas en los juicios que tienen pretensiones mero declarativas de reconocimiento de relación concubinaria, a menos que exista una sentencia definitivamente firme que lo declare, motivado a que estas no se persigue un fin patrimonial sino el reconocimiento de un estado y un derecho, es decir, esta acción obedece a que la pretensión de la misma siempre es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y por ende no tienen carácter patrimonial. Por lo que no podría decretarse como regla, dicha medida sobre un patrimonio de una persona de la cual no se ha establecido su relación de hecho con otra persona, es decir, se debe declarar a través de una sentencia definitivamente firme la acción merodeclarativa del derecho solicitado, para que la persona a quien se le acuerda la misma, pueda proceder a reclamar los derechos que tenga sobre un patrimonio constituido con una persona con la que mantuvo concubinaria.
Lo explanado deja de relieve, que la demandante, ciudadana OMAIRA EMELIZ JIMENEZ VARGAS, no posee cualidad alguna que le permita realizar tal requerimiento de las citadas medidas y por ende, no le es posible tener derechos de propiedad sobre los bienes y acciones objetos de las medidas hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme que establezca que existió la unión concubinaria entre la referida ciudadana y LUIS ALBERTO LUCENA PERDOMO, lo que determina que el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debe ser declarado sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana OMAIRA EMELIZ JIMENEZ VARGAS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de embargo de acciones interpuesta por la ciudadana OMAIRA EMELIZ JIMENEZ VARGAS
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.406
CENG/OV/PC.-
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