REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Abril de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.382
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
DEMANDANTE: DAVID JOSÉ GREGORINI OSTROWSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.957.480
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR OVIOL y EDUARDO CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.945 y 67.402, respectivamente
DEMANDADA: ADA BAIN NOGUERA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.589.380
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: KARLA SALAZAR y ELIO ALEXIS SAAVEDRA, inscritos en el Inpreabogado, bajo el No. 203.638 y 184.375 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de noviembre de 2024 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El recurrente en fecha 14 de enero de 2025, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 27 de enero de 2025, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia siendo diferido por auto de fecha 28 de marzo de 2025.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda por ejecución de hipoteca. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerce recurso procesal de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 14 de noviembre de 2024.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alega que en fecha 19 de marzo del 2009, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 30, Folios 1 al 3, tomo 26, Protocolo Primero, que la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, se constituyó en deudora a su favor por la suma de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.101.200, 00), comprometiéndose a pagar dicha suma de la siguiente manera: Once (11) cuotas mensuales y consecutivas de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.850,00), cada una, y una DOCEAVA y última cuota de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 84.800,00).
Señala que, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo, gastos de cobranza judicial o extrajudicial, la demandada constituyó hipoteca especial y de primer grado, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (182.161,00) sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno distinguida con el nro. 21 de SESENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (68,96 mt2) y la casa quinta sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le corresponden, de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (127,92 m2) de construcción, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESMERALDA situado y formando parte del lote de terreno distinguido como HI-1 (manzana Hl-1) ubicado en la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA, jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cuatro metros con treinta y un centímetros (4,31 mt2) con la calle 21; SUR: en cuatro metros con treinta y un centímetros (4.31 mt2) con el área común; ESTE: en dieciséis metros (16,00 mt2) con la parcela N° 22 y OESTE: en dieciséis metros (16,00 mt2) con la parcela N° 20, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo el 29 de Julio de 2004, bajo el N° 03, protocolo primero, folios 1 al 3, tomo 10.
Arguye que la demandada convino expresamente que en caso de no cancelar 2 cuotas consecutivas del crédito acordado, se podía dar por vencida la totalidad de la obligación y exigir su cumplimiento sin plazo alguno, conviniendo igualmente que si se llegare al estado de remate judicial éste se hará en base a un solo cartel de remate y bastará el nombramiento de un solo perito evaluador, que lo hará el juez de la causa.
Asimismo alega que de las cuotas establecidas la demandada sólo pagó las once primeras cuotas, dejando de pagar la doceava y última cuota, la cual debió cancelar en el mes de marzo del presente año y hasta la presente fecha no se ha obtenido resultado favorable de las cobranzas extrajudiciales.

Asegura que acudió a la oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Carabobo, en la cual no se llegó a ningún acuerdo en esta oficina, quienes ordenaron se habilitara la vía judicial para solucionar dicho conflicto.

Fundamenta su pretensión con lo previsto en los Artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (900.000,00 Bs.) equivalente a (100.000 UT).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Alega que en fecha 13 de Octubre de 2010, el demandante, ciudadano DAVID JOSE GREGORINI OSTROWSKI, demandó a la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, identificada "up supra", por EJECUCIÓN DE HIPOTECA ESPECIAL con la misma pretensión que en la presente causa, pero en jurisdicción municipal, quedando distribuida en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente N.° 1.836.

Señala que, llama poderosamente la atención que la parte actora insista nuevamente en hacer efectiva una obligación ya extinguida al haber sido pagada con Cheque de Gerencia número 0803814 del Banco Mercantil, de fecha 22 de enero del año 2016, por la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 112.186,00) a nombre del demandante, ciudadano DAVID JOSE GREGORINI OSTROWSKI, quedando consignado a la orden del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que instruía la mencionada causa anterior de EJECUCIÓN DE HIPOTECA ESPECIAL expediente N° 1.836.

Asegura que y anexa copia del cheque marcado con la letra y copia de la diligencia de su consignación de fecha 25 de enero de 2016, consta en los autos del anterior expediente N° 1.836 que posterior a la consignación del cheque de pago, la parte actora, que es la misma actora en la presente causa, diligenció en fecha 24 de mayo del 2016, solicitando la devolución de los documentos orinales para interponer la misma demanda ante los tribunales de Primera Instancia, configurando una total temeridad procesal al abusar del sistema judicial.
Señala que el demandante abandonó la causa, dejándole la responsabilidad del impulso procesal a la parte intimada, se efectuaron varias diligencias con el fin de darle término definitivo a este proceso respetando el debido proceso y derecho a la defensa, y se solicitó por diligencia al tribunal de la causa la notificación por carteles del accionante, el tribunal emitió Cartel de Notificación para ser publicado en prensa, con fecha 09 de febrero de 2017.
En fecha 04 de julio de 2017 se solicita al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, se suspenda la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesaba sobre el inmueble objeto de la Hipoteca e igualmente se le señala a ese digno Juzgado el caso omiso que ha hecho el demandante a la apertura de la cuenta de ahorros a su favor abandonando también el pago efectuado en su favor.
Alega que el pago realizado fue efectuado por el monto total de la pretensión demandada, a pesar de ser exageradamente calculada, por incluir adicionalmente a la cuota pendiente el monto equivalente al 25% por concepto de honorarios profesionales, los cuales, no fueron previamente establecidos en el contrato de hipoteca.

Que en fecha 23 de abril de 2019 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, emitió Oficio N° 4430-85 dirigido al Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo donde ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto de la decisión de la demanda de Ejecución de Hipoteca, constituyendo así una prueba fehaciente del pago efectivo de la cuota pendiente y todos los montos adicionales que fueron solicitados en el libelo de demanda de la mencionada causa número 1.836, extinguiendo por completo la obligación que daba vida a la respectiva Hipoteca de Primer Grado y que nada se adeuda por ese concepto, del referido oficio.

Se opone a la ejecución de hipoteca, alegando la suficiente evidencia de la Temeridad Procesal del demandante, a usar de manera inescrupulosa, los recursos judiciales para solicitar nuevamente y después de tantos años, el cobro de una obligación ya extinguida sin medir consecuencia alguna; por cuanto el monto de la obligación fue pagado en su totalidad, incluyendo el pago adicional y excesivo de honorarios profesionales de abogado, que fueron admitidos a priori por el tribunal de la causa, a pesar de ser contrarios a derecho por incurrir en acumulación prohibida de pretensiones incompatibles, dejando en indefensión a la parte intimada, el pago se realizó mediante cheque de gerencia número 0803814 del Banco Mercantil, de fecha 22 de enero del año 2016, por la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 112.186,00) a nombre del ciudadano David José Gregorini Ostrowski, siendo consignado en fecha 25 de enero de 2016 por ante el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, rector del expediente Nº 1.836.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda marcado “A” Documento contentivo de constitución de Hipoteca Especial y de Primer Grado sobre un inmueble propiedad de la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.380, (folios 03 al 11 de la primera pieza principal); protocolizado en fecha 19 de marzo de 2009 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo quedando registrado bajo el N° 30, folios 1 al 3, tomo 26, protocolo primero; la presente documental de carácter público se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y de la misma se desprende que la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, declaró haber recibido del ciudadano DAVID JOSÉ GREGORINI OSTROWSKI, la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F 101.200,00) comprometiéndose a devolver en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la firma del documento de la siguiente forma: once (11) cuotas mensuales y consecutivas de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F 3.850,00), y una duodécima (12) y última cuota de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, (58.850,00), y para garantizar la devolución de la cantidad de dinero dado en préstamos se constituyó Hipoteca Especial y de Primer grado sobre un inmueble de exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 21 de sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (68,96 m2) y la casa quinta sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le corresponden, de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (127,92 M2) de construcción, el cual forma parte del CONJUNTO ALTOS DE LA ESMERALDA, situado y formando parte del lote de terreno distinguido como H1-1, (manzana H1-1) ubicado en la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA, jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo, con Código Catastral 081201U01, le corresponde un puesto de estacionamiento situado dentro del referido Conjunto y distinguido con el N° 36 linderos y medidas del mencionado inmueble son los siguientes: NORTE: En cuatro metros con treinta y un centímetros (4,31 mts2) con la calle 21; SUR: En cuatro metros con treinta y un centímetros (4,31 mts2) con el área común; ESTE: En dieciséis metros (16,00 mts2) con la parcela N° 22 y OESTE: En dieciséis metros (16,00 mts2) con la parcela N° 20, y que le corresponde un porcentaje de 1,530% sobre los derechos y cargas del condominio.

Cursante a los folios del 13 al 20, marcado letra “B”, copia certificada de documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 2004, quedando inserto bajo el N° 3, Folios 1 al 3, tomo 10, protocolo primero; tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos JUAN CARLOS BARRIOS CABRICES y YOLEIVA MARCELA RODRIGUEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.531.622 y V-5.378.378, respectivamente, le dan en venta a la ciudadana ABA BAIN NOGUERA, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 21 de sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (68,96 m2) y la casa quinta sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le corresponden, de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (127,92 M2) de construcción, el cual forma parte del CONJUNTO ALTOS DE LA ESMERALDA, situado y formando parte del lote de terreno distinguido como H1-1, (manzana H1-1) ubicado en la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA, jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo.

Inserto a los folios del 21 al 24, marcado letra “C”, copia simple de Providencia Administrativa N00065-A, de fecha 15 de febrero de 2013, emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación de Estado Carabobo, Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat; siendo la misma un documento de carácter administrativo, es preciso traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de dos mil once (2011), respecto a los referidos documentos, la Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.), en consecuencia, siendo que del documento en cuestión se desprende fehacientemente que el actor dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo al ejercicio de la presente acción, es por lo que ésta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio.

Marcado letra “D”, consta Certificación de Gravamen, de fecha 13 de abril de 2023 expedido por el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, cursante a los folios del 25 al 27); dicha documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De tal documental se desprende que sobre el inmueble constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el Numero 21 y la casa quinta sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le corresponden el cual forma parte del CONJUNTO ALTOS DE LA ESMERALDA, situado y formando parte del lote de terreno distinguido como H1-1 ubicado en la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (68,96 Mts2); su actual propietario es: ADA BAIN NOGUERA, según documento de propiedad serie Nro. 488 Numero: 3, folios 1 al 3, Tomo 10, con ficha Registral R-04-02135 y Ficha Registral G-04-03466 de fecha 29 julio de 2004, y que sobre el Inmueble pesa Hipoteca Especial y de Primer Grado a favor del ciudadano DAVID JOSE GREGORINI, y existe Medida de Prohibición de enajenar y gravar emanado del Juzgado Segundo de municipio Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado por la parte demandada hace formal oposición a la demanda y consigna inserto de los folios 46 al 71 del presente expediente copias certificadas fiel y exacta de las documentales que corren insertas en el Expediente Nro. 1836 con motivo del juicio de Ejecución de Hipoteca que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que la abogada ROSA BEATRIZ ANZOLA SALOM inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.969 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID JOSÉ GREGORINI OSTROWSKI, demandante en la presente causa, incoa por ante los Tribunales de Municipio pretensión por Ejecución de Hipoteca Especial y de Primer Grado en contra la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.589.380, así como el pago mediante cheque de gerencia al demandante por la cantidad estimada en esa demanda, la cual fue sustanciada por el Tribunal de Municipio quienes ordenó la apertura de la cuenta a nombre del ciudadano DAVID JOSÉ GREGORINI OSTROWSKI, demandante en la presente causa.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



La parte demandada se opone a la demanda presentada en su contra alegando que ya fue cancelada la deuda de hipoteca adquirida ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante cheque de gerencia por la cantidad demandada, a nombre del demandante de autos y que el mismo Tribunal de Municipio ordena la apertura de la cuenta a favor del ciudadano DAVID JOSÉ GREGORINI OSTROWSKI en fecha 29 de enero de 2016, señala que el demandante fue notificado por cartel en prensa y que en fecha 24 de mayo de 2016 compareció otorgando poder apud acta, quedando demostrado que el actor tuvo conocimiento de las actuaciones del Tribunal y por ende del pago efectuado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, una vez interpuesta la demanda por ejecución de hipoteca y cumplidos los trámites procesales para la intimación de la parte demandada, ésta última procedió a ejercer su derecho de oposición al pago intimado con base a lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
(...Omissis...)
2º. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
(...Omissis...)
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634

En este sentido, de una revisión de las documentales en las cuales se sustentó la presente demanda de ejecución de hipoteca, se observa que el contrato en el cual se constituyó la correspondiente hipoteca, se contempló el pago en cuotas consecutivas y los intereses de mora. Así pues, se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora y los alegatos de ambas partes, que en fecha 19 de marzo de 2009, se celebró entre las partes un contrato a través del cual se le concede a la demandada un préstamo a interés por la cantidad en la actualidad equivalente a CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 182.000,oo), estableciéndose en dicho documento las condiciones, términos y plazos por las cuales debía regirse dicha obligación.

Ahora bien, la oposición formulada por la demandada en la oportunidad correspondiente, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, fue sustentada con la consignación junto a dicho escrito, copia certificada de cheque de gerencia con la cantidad demandada y la apertura de la cuenta a favor del demandante en el Banco Bicentenario Banco Universal hecho por el Tribunal de Municipio. En este sentido, de las referidas copias se desprende el pago de la totalidad de la cantidad de dinero demandada ante ese Tribunal anteriormente, correspondiente según se observa, se prueba por escrito a través de la cual alega que efectivamente pagó la obligación cuya ejecución se solicita.

En virtud de lo anterior, y luego del estudio y revisión detallada de los datos plasmados en cada uno de estos recibos, puede evidenciar este Juzgado Superior que se trata de un crédito por un monto CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 182.000,oo); que la fecha de emisión del referido crédito, que a su vez, es la fecha que se toma en cuenta para el término de vencimiento de las cuotas, aunado a que en el cheque consignado como pago se refleja la cancelación total del crédito. Y ASÍ SE APRECIA.

En este sentido, la parte actora expresó en sus escritos que la demandada sostiene su oposición en el hecho de haber opuesto la cuestión previa número 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando la cosa juzgada.
Se observa igualmente, que el monto demandado ante el Tribunal de Municipio en fecha 13 de octubre de 2010 y la presente demanda ante el Tribunal de Primera Instancia es la misma cantidad de dinero como consta en el contrato de dicha hipoteca, todo esto representan elementos suficientes de convicción para esta Superioridad en cuanto a la relación directa que vincula el pago efectuado con el contrato fundamental de la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La ejecución de hipoteca es uno de los procedimientos especiales contenciosos, siendo uno de los juicios ejecutivos que se sustancia conforme a las reglas establecidas en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo debatido en doctrina si su especialidad excluye las acciones ordinarias sobre cumplimiento y resolución del contrato que contiene la garantía hipotecaria.

Nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente data, dictada en fecha 11 de abril de 2023, expediente N° AA20-C-2022-000579 con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció lo que sigue:

“ …siendo que la obligación de pago del precio se encuentra garantizada con hipoteca convencional de primer grado, tal como señalaron las partes en sus escritos libelar y de contestación a la demanda, no siendo un hecho controvertido el mismo, en consecuencia dado que el procedimiento de ejecución de hipoteca, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos en el presente fallo, se constituye como vía exclusiva y excluyente para demandar obligaciones garantizadas con hipotecas, siendo materia de inminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente demanda resulta contraria al artículo 660 eiusdem, deviene en imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia, nulas todas las actuaciones del presente juicio.” (Resaltados del texto original)

En razón de lo anteriormente expuesto, concluye este Sentenciador que existen suficientes elementos de convicción para determinar el pago efectuado por la parte demandada de la obligación cuya ejecución se solicita, en consecuencia, evidenciado el pago total por parte de la demandada, se entiende extinguida la obligación garantizada con la hipoteca que sirvió de fundamento para la presente demanda, lo que determina que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, ciudadano DAVID JOSÉ GREGORINI OSTROWSKI; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costas procesales a la parte perdidosa por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.




CARLOS EDUARDO NÚÑEZ CARCÍA

EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR







Exp. Nº 16.382
CENG/OVG.-