REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de abril de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.416
SENTENCIA: (APELACIÓN INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
COMPETENCIA: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cedula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, SOCIEDAD MERCANTIL PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 14 de Marzo de 1.995, anotado bajo el N° 43 del año 1.995, Tomo 17-A 314, SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04 de Julio de 2013, anotado bajo el N° 38 del año 2013, Tomo 84-A 314, expediente N° 31412284, suficientemente autorizado por las Cláusulas Decima y Decima Primera Estatutaria y la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de Julio de 1.982, bajo el N° 3309, Tomo XXXI, a los folios 191 al vto. 193 del libro de Registro de Comercio que por Secretaria se lleva en ese juzgado, siendo modificado sus estatutos, en acta de asamblea inscrita en fecha 10/10/2002, y acta de asamblea de fecha 10/01/2012, expediente N° 3309, Tomo 227-A RMI Mérida, número 13 del año 2011.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: no acreditó en autos.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL METALMECANICA FUNDY MOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 11, Tomo 149-A, siendo su última actualización realizada mediante acta de asamblea de fecha 14 de junio de 2005, anotada bajo el N° 636, Tomo 49-A, representada por su Presidente CARLOS ANDRÉS MOLINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.719.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: HEBER FORERO, TANIA COROMOTO ROSALES DE LEDEZMA y GENNY BELL MARIN MORENO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.525, 73.984 y 102.674, respectivamente.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 22 de enero de 2025, por la abogada, TANIA ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.984, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia la incidencia de tacha por cuanto en fecha catorce (14) de octubre de 2024, el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, quien actúa en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., en su condición de PRESIDENTE de la misma, a su vez, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., en su condición de VICEPRESIDENTE, y además, como Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., presentara escrito de tacha incidental, contra Titulo Supletorio N° 7416. Y formalizada la tacha propuesta en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024.
En fecha trece (13) de enero de 2025, el Juzgado A quo dicta sentencia interlocutoria mediante la cual resuelve la incidencia de tacha.
En fecha veintidós (22) de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, apela de la decisión, el Juzgado A quo por auto de fecha 23 de enero del presente año procede a oír el recurso ejercido en un solo efecto.
Y una vez señalada las actuaciones que deben ser remitidas al Juzgado Superior que conozca del recurso por la parte apelante mediante diligencia de fecha cinco (05) de febrero de 2025. El A quo por auto de fecha once (11) de febrero del año en curso acordó su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, el cual previo sorteo de distribución de fecha veintiuno (21) de febrero del presente año correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y observaciones.
En fecha doce (12) de marzo de 2025, la abogada, TANIA ROSALES, presento escrito de informes. En la misma fecha el abogado, PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, presento escrito de informes.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, presento escrito de observaciones a los informes de la parte demandada recurrente.
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de fecha 17 de diciembre de 2024, mediante el cual el abogado, PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE formaliza la tacha propuesta lo siguiente:
“…estando dentro de la oportunidad legal de cualquier estado y grado de la presente causa y actuando con el carácter suficientemente acreditado en el presente juicio, ante usted, con el respeto y acatamiento debido, para presentar el ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL DEL TITULO SUPLETORIO N° 7416, y estando dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos… CAPITULO 1.-…ANTECEDENTES FACTICOS QUE FUNDAMENTAN LA TACHA DEL PRESENTE TITULO SUPLETORIO… En fecha 16 de octubre de 2.024, dentro del lapso para promover pruebas la parte demandada presentó un documento público indubitado, conformado por un título supletorio N° 7416, a nombre del representante legal de la parte demanda, ciudadano CARLOS ANDRES MOLINA SANCHEZ evacuado ilegalmente para apoderarse de mi propiedad ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y luego fue protocolizado sin autorización del dueño del terreno ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, para su protocolización, anotado bajo el N° 33, Folio, 166, Protocolo de Transcripción, Tomo 66, de fecha 03/11/2.016, que consta en autos, posteriormente el Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2.024, lo agrega al expediente, desconociendo la prejudicialidad penal existente sobre esta prueba documental proveniente de la notificación realizada en fecha 16 de septiembre de 2.024 según OFICIO N° 00-DGCDC-F61NN-0764-2024 de fecha 12 de septiembre de 2.024, emitido por la FISCALÍA 61 PLENA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS informándole a este Tribunal la situación jurídica relacionado con el USO DEL TÍTULO SUPLETORIO FORJADO EN LA PRESENTE CAUSA COMO INSTRUMENTO PROBATORIO, evacuado Ilícitamente por el representante legal de la parte demandada, ciudadano acusado Carlos Andrés Molina Sánchez, titular de la cedula de identidad V-9.234.719. (Representante de la demandada Metalmecánica Fundy Mold C.A. T-07). Sin embargo, a consecuencia de esta prueba documental, en fecha 21 de noviembre de 2.024, como demandante consigno un escrito de oposición contra la admisión del título agregado al expediente ante la Secretaria del Tribunal, expresando lo siguiente:… omissis… Ahora bien, en fecha 27 de noviembre de 2.024, el Tribunal mediante auto de admisión las pruebas de la parte demandante, declara inadmisible la oposición del referido título supletorio, manifestando que era inteligible orio, mancuencia de esto, el Tribunal declara inadmisible la oposición hecha por el PRICescrito escrito, ante sobre el referido título supletorio y otros documentos D-003-2018, la sentencia Jado arlos de abstención 16.469 y del escrito acusatorio fiscal allí señalados… En fin, dicho documento admitido tenía un objetivo desvirtuar la relación arrendaticia de existente para interponer en la causa otro sujeto procesal para generar confusión al juez y Ino así la demandada podrá evadir la responsabilidad del pago de los cánones de la arrendamientos adeudados. Además de lo antes expresado, quiero recalcar el fundamento sobre la legitimidad de la propiedad arrendada para poder generar un convencimiento al juez para refutar el mencionado título supletorio, debido que existe un documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 11, folios, 1 al 8. Protocolo 1°, Tomo 18, de fecha 23 de agosto de 1.996, autorizado para compra por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), mediante Resolución de Directorio nº 1725, sesión n° 18-96 de fecha 08 de mayo de 1.996, que consta en autos. En consecuencia, esto ratifica la justa propiedad que el terreno me pertenece y que está plasmado en la certificación de gravámenes y con la tradición legal del terreno, que me convalida mi afirmación proveniente de la Oficina de Registro Inmobiliario, según consta en autos. Sin embargo, como propietario poseo la suficiente capacidad jurídica para vender enajenar el terreno como las que hice en las ventas parciales a efectuadas a Industrias Trosk y Enrique Sosa y otros, que se señala en el escrito libelar, los cuales me reafirma la pertenencia de la referida propiedad, según la sentencia de una acción reivindicatoria presente en esta causa, que me interpuso Fogade en el año 1996 en mi contra sobre el mencionado terreno objeto de ese litigio, en el cual también intervino mi enajenante el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) como tercero en la causa N° 508-96, acción que conoció el Juzgado Noveno Civil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual propiedad está bien definida y ratificada debido, quien manifestó en la causa que el único propietario del inmueble revindicado válido es mi persona y no Fogade, siendo tal decisión de suma importancia porque ratifica la legitimidad de la propiedad que poseo por ser un desprendimiento valido hecho por la Nación Venezolana, justamente soportadas con todas sus resoluciones de directorio y la cual se vuelve a ratificar la legitimidad de mi propiedad mediante otra sentencia de nulidad de un rescate de tierras, realizado injustamente por Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el año 2.018, declarando su nulidad absoluta por el Juzgado Superior Agrario de Aragua y Carabobo, Expediente N° 2019-0642, mediante la cual se perfeccionó la trasmisión de la propiedad del terreno a mi favor, quedando definitivamente firme, declarando en su motiva que el referido terreno es privado y de uso urbano que ahora pretende el ciudadano Carlos Andrés Molina Sánchez arrebatarme con el presente falso título supletorio ilegítimamente admitido por este Tribunal a pesar por no ser parte procesal en esta causa resolutoria…omissis…”

DE LA SENTENCIA APELADA
Estado en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior a revisar la sentencia de fecha 13 de enero de 2025 dictada por el a quo :
“…En este sentido, quien suscribe estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil establecen: …
…Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil. …
…Artículo 439: la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa.
Por su parte el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que:…
…Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. …
…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha” (negrillas y subrayado de este Tribunal)….
Ahora bien, de las normales legales que preceden, se desprende que la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, o incidentalmente en el curso de ella, y una vez propuesta la tacha incidental en la oportunidad pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, aquel que propone la tacha debe formalizar, mediante escrito debidamente fundamentado, al quinto (5to) día de despacho siguiente en que se propuso la tacha; y el presentante del instrumento deberá contestar en el quinto (5to) día de despacho siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Si el proponente de la tacha no formalizare la misma se debe continuar con el proceso tomando en consideración la validez del documento tachado. Si aquel contra quien se opuso la tacha no diere contestación a la misma, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 eiusdem, finalmente de cumplir las partes con la presentación de los escritos antes mencionados, se seguirá la incidencia tomando en cuenta las reglas previstas en el artículo 442 ibidem. Así se analiza. …
…En este orden de ideas, dejando asentado lo relativo a la tramitación a la incidencia por tacha vía incidental, como es el caso en que nos encontramos, la cual tiene como finalidad de que el instrumento público atacado, sea desechado del juicio, perdiendo así su validez probatoria en la Litis; nos encontramos que conforme a lo señalado en el Articulo 440 ejusdem, la formalización de la tacha fue realizada en la oportunidad correspondiente, es decir, el día diecisiete (17) de diciembre de 2024, siendo el quinto (5to) día de despacho siguiente, de haberse presentado la tacha, en fecha cinco (05) de diciembre de 2024, por lo cual se evidencia a los autos, que la parte demandada, no compareció a contestar la referida tacha, de tal manera, resulta necesario traer a colación, lo establecido en el Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la consecuencia legal para la falta de la referida actuación procesal, que es del siguiente tenor: …
…Artículo 441: Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. …
…Ahora bien, en este punto es necesario advertir, que la contestación al escrito de formalización de la tacha, exigida por la ley, es una carga que corresponde al presentante del documento, y que la falta de esa contestación no tiene como consecuencia poner fin al procedimiento de tacha, sino el efecto de confesión ficta, y el procedimiento debe seguir su curso hasta la sentencia que resuelva sobre la tacha. La incidencia de tacha sólo puede declararse terminada, si el tachante no formalizare la tacha, o el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer (Art. 441 CPC). (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides Rengel, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo VI. Caracas, 2001, pp. 198). …
…Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, se constata que estamos en presencia de una tacha incidental propuesta en por el demandante mediante escrito de fecha cinco (05) de diciembre de 2024, contra una documental contentivo de TITULO SUPLETORIO, evacuado ante el Juzgado Sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidlas de los municipios Valencia, Los Guayos , Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha tres (03) de noviembre de 2016, inserto bajo el Nro 33, Folio 166, Tomo 66 del Protocolo de transcripción del año 2016, promovido por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha catorce (14) de noviembre de 2024, agregado a las actas mediante auto de dieciocho (18) de noviembre de 2024, y que se identifica como anexo Marcado “A”, en la I Pieza Principal, siendo dicha tacha, formalizada por el proponente a través de escrito presentado en diecisiete (17) de diciembre de 2024, comenzando el transcurrir el termino para dar contestación a la misma, de la siguiente manera, 18, 19 de diciembre de 2024, y 7, 8 y 9 de enero del 2025, es decir, que la oportunidad procesal para tal actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, fue el día nueve (09) de enero del año en curso, y ya que, de la revisión de las actas procesales del presente expediente, no se evidencia diligencia o escrito alguno mediante el cual el presentante del documento declare expresamente si insiste o no n (Sic) hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, se verifica la consecuencia legal del articulo 441 ejusdem, la cual conlleva a que el referido instrumento sea desechado de este procedimiento judicial, por consiguiente, se declara terminada la incidencia, siguiendo así este juicio su curso legal. Así se establece…”

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recurrente, presento escrito de informe en los siguientes términos:
“…ante usted ocurro conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del año en curso (2025), para presentar informes en la apelación que hiciera de la Sentencia Interlocutoria, que emitiera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha trece (13) de enero de 2025, por la cual ese Tribunal desecho del procedimiento el Titulo Supletorio, que marcado "A" se promoviera en la causa 25076. Dicha documental fue evacuado ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de julio de 2016 y registrado ante la Oficina del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 2016, bajo el Nro. 33, Tomo 66, protocolo Primero, cumpliendo en ambos actos los requerimientos de Ley. Con esta documental promovida, se prueba que para la fecha en que se evacuó y protocolizó, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) aún tenía el procedimiento de rescate de esa área de terreno. De que el demandante estaba en conocimiento de la construcción de las bienhechurías. De que el Registro Público, no objeto la situación legal del terreno en que se construyeron las bienhechurías a que se refiere el titulo supletorio antes identificado. De que el Ciudadano CARLOS ANDRES MOLINA SANCHEZ, construyó a sus únicas expensas, estando el demandante en pleno conocimiento de las construcciones realizadas, al igual que la Alcaldía del Municipio Los Guayos, siendo totalmente legales las bienhechurías y el ciudadano CARLOS ANDRES MOLINA SANCHEZ, ampliamente identificado, su propietario, construidas en el terreno arrendado en un principio y que para la fecha en que el titulo supletorio, fue evacuado por sus apoderados abogados ELIANA JOSEFINA CASTILLO DE GRANADILLO Y JAIRO RAFAEL GARCIA, quienes actuaron con poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia. Estado Carabobo, inscrito bajo el Nro. 37. Tomo 97, folios 110 hasta 112, en fecha once (11) de julio de 2016, realizaron todas las gestiones pertinentes a obtener el Título Supletorio para lo cual no era necesario autorización del INTI, ni para evacuar, ni para Registrar, ya que se aplicaba la Resolución Nro. 4021 de fecha 28 de mayo de 2014, en la instruía a los Registradores, Registradoras. Notarios y Notarias, a no solicitar las autorizaciones. Es de resaltar que par la fecha en que se evacuó el referido título el Instituto Nacional de Tierras (INTI), todavía estaba en curso el procedimiento administrativo de rescate de esa área y de extensión mayor, de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, signado con el Nro. EXP-ORT-CAR-10-08-07-01/-05766-RE, procedimiento que se acordó en el punto de Cuenta Nro. 350, sesión 306-10, de fecha 09 de marzo de 2010, en la cual también acordó decretar Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el lote de terreno y Salvaguardar y proteger la superficie sobre las cuales para esa fecha, ya se encontraban fomentadas bienhechurías sobre el lote de terreno objeto de esta acción. Se anexa copia simple de la notificación que hace el presidente para el momento del referido Instituto LUIS FERNANDO SOTELDO Por tales razones el documento como tal no es FALSO, como lo señala y alega el demandante en la causa principal, ciudadano PASCUALINO FISCHIETO MARIANE…
…Es de resaltar que en el desarrollo de la causa, el demandante en la oportunidad de oposición de las pruebas, en fecha 21 de noviembre de 2024, presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, entre ellas el Titulo Supletorio, y por cuanto el Tribunal lo consideró ininteligible, en el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de noviembre de 2024, lo declaró Inadmisible. Por lo que considerando que esa y otras documentales no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes las admitió cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Posterior a ello apeló del auto de admisión de las pruebas, la cual cursa ante este mismo Tribunal, según nomenclatura 16402, y que se espera sentencia. En sus informes presentados, alega que la Juez no tomó en cuenta la prejudicialidad en curso de la acción penal en contra del ciudadano CARLOS ANDRES MOLINA SANCHEZ, con relación al Título Supletorio, acusado por el Fiscal 61 Nacional Plena del Área metropolitana de Caracas, por los presuntos delitos de Estafa, Uso de Documento Público, Asociación Para Delinquir, causa que cursa ante el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Nro. C1-2022-394487 y tampoco se pronunció con relación a mi oposición al planteamiento de la Tacha Incidental, según escrito presentado y recibido en fecha nueve (9) de diciembre de 2024, con el fin de que no fuera admitido, por los términos alegados. Anexo ejemplar recibido por la secretaria del Tribunal, marcado "B"…
…La sentencia recurrida, de fecha 13 de enero de 2025, habiendo cumplido con las formalidades legales, el Tribunal desecha la prueba, por cuanto no se insistió en la validez de la prueba, conforme al procedimiento establecido en la norma correspondiente, pero no porque el documento es falso o porque se obtuvo por medios fraudulentos más la Juez no fue que declaró la falsedad del documento como lo quiere hacer ver el demandante, la Juez lo desecho, tal como lo establece la norma, artículo 441 del Código de procedimiento Civil …
…Ahora bien considerando, como lo señalo el demandante que existe una prejudicialidad penal, antes mencionada en contra del representante de la demandada en la causa, que aún no ha sido resuelta, además la apelación que el mismo demandante hizo del auto de admisión de las pruebas y de mi oposición que hiciera el nueve (9) de diciembre de 2024, a que no se admitiera la Tacha incidental de documento público (Título Supletorio), no siendo ese un mecanismo idóneo, por cuanto los hechos alegados para considerar que el Titulo Supletorio es Falso, no encuadran dentro de los motivos. …
…Por todo lo indicado solicito con todo el debido respeto SE DECLARE CON LUGAR LA APELACION Y SE DECLARE LA NO ADMISIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD DEL TITULO SUPLETORIO promovido como prueba. Finalmente pido que el presente escrito de informes, sea sustanciado conforme a derecho. Es Justicia. Valencia, en la fecha de su presentación. …”

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE PROPONENTE DE LA TACHA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte demandante, presento escrito de informe en los siguientes términos:
“…Omisis…
…CAPITULO II … …LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACION Y SU FUNDAMENTACION LEGAL…
…Ahora bien, ciudadano Juez en cuanto a los hechos y derecho que lo asiste a la presunta parte apelante de la sentencia de tacha está cuestionada debido a los siguientes argumentos jurídicos y facticos:
01.- El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conoce el expediente 25.076, INCURRE EN FRAUDE PROCESAL AL ADMITIR UNA PRUEBA ILEGAL PREVIAMENTE NOTIFICADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE SU ILEGALIDAD, relacionado con el documento público del Título Supletorio N° 7416. evacuado ilícitamente a nombre del ciudadano Carlos Andrés Molina Sánchez, titular de la cédula de identidad NO. V-9.234.719, (representante legal de Metalmecánica Fundy Mold C.A T-07, en su condición de arrendatario con su empresa), ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente N° 7416 de fecha 20 de julio 2.016. fundamentado en el hecho que: EL TÍTULO SUPLETORIO N° 7416, FUE DECLARADO FORJADO POR LAS INVESTIGACIONES PENALES QUE REALIZA EL MINISTERIO PÚBLICO POR CONTENER HECHOS FALSOS Y CONTRARIA A LA VERDAD, POR LO TANTO EL REFERIDO INSTRUMENTO CARECE DE LEGALIDAD, PERTINENCIA Y UTILIDAD COMO PRUEBA DOCUMENTAL PROBATORIA EN ESA CAUSA RESOLUTORIA, EN CONSECUENCIA LA REFERIDA PRUEBA ADMITIDA POR EL TRIBUNAL A QUO ESTA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, según oficio que acompañé supra en el Anexo (A). …
…02.- El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conoce el expediente 25.076, NO PODÍA ADMITIR UNA PRUEBA DOCUMENTAL IMPERTINENTE E ILEGAL DEL TÍTULO SUPLETORIO N° 7416, evacuado ilícitamente a nombre del ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-9.234.719, (Representante legal de Metalmecánica Fundy Mold C.A T-07, en su condición de arrendatario con su empresa), ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente N° 7416 de fecha 20 de julio 2.016, fundamentado en el hecho que: EL CIUDADANO CARLOS ANDRÉS MOLINA SÁNCHEZ NO ES PARTE PROCESAL, EXISTE UN PREJUDICILIDAD PENAL Y ADEMAS ESTA EXCLUIDO PROCESALMENTE EN LA CAUSA DE N° 25.076 DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR LA PREJUDICILIADA PENAL EXISTENTE EN LA CAUSA CI-2022-394487 QUE CURSA ANTE LE JUZGADO NOVENO DE CONTROL PENAL DELESTADO CARABOBO Y EL PODER APUD ACTA OTORGADO A SUS ABOGADOS EN FECHA 21-10-2024 NO LOS FACULTA JUDICIALMENTE A ACTUAR EN LA CAUSA, cuyo poder y sentencia vinculante que acompañé supra en este escrito en los Anexos (By C). …
…03-En fecha 13 de enero de 2025, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de esta misma fecha declara la tacha de falsedad documental por confesión ficta del representante legal de parte la demandada, quien no acudió a contestar la tacha de la falsedad del título supletorio N° 7416, en fecha 20 de julio de 2016 evacuado ante a nombre del ciudadano Carlos Andrés Molina Sánchez, titular de la cedula de identidad V- 9.234.719 ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien debería haber contestado dentro de los cinco días (2 Días: 18 y 19 diciembre 2024 y los 3 Días 07, 80 y 09 de enero de 2025) a partir de su formalización, es decir tenía que haber contestado a más tardar el día 9 de enero de 2.025 y no lo realizó, por lo tanto quedó confeso, tal como lo estable el articulo 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el ordinal primero del articulo 442 dispone que tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha producirán el efecto que el Código da a la inasistencia del demandado al acto de la contestación, por lo tanto dicho instrumento forjado no posee ningún valor probatorio, quien la demandada apela de la decisión de tacha por su propia negligencia procesal, según sentencia interlocutoria que acompañe supra en el Aneхо (D). …
…04.- La abogada TANIA ROSALES simula ser la apoderada judicial del ciudadano Carlos Andrés Molina Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-9.234.719, quien ella solo representa judicialmente a la sociedad mercantil Metalmecánica Fundy Mold C.A, QUIEN ACUDE AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN LA CAUSA N° 25.076 A INTERPONER FRAUDULENTAMENTE UN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR ESE TRIBUNAL EN DE FECHA 13 DE ENERO DE 2.025, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA TACHADO DE FALSO EL TITULO SUPLETORIO N° 7416 PROMOVIDO POR LA DEMANDADA, HACIENDO INCURRIR LA MENCIONADA ABOGADA A LA CIUDADANA JUEZ EN UN ERROR INEXCUSABLE DE FRAUDE PROCESAL POR SU MALA FE EN SU ACTUACION PROCESAL, EN CONSECUENCIA LA REFERIDA APELACION OIDA POR EL TRIBUNAL A QUO ESTA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL DEL ABOGADO ACTUANTE, recurso de apelación contra la tacha documental que acompañe supra en el Anexo (E) …
…05.- El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conoce el expediente 25.076, INCURRE EN FRAUDE PROCESAL AL OIR LA APELACION Y ADMITIRLA A UN SOLO EFECTO CONTRA SU PROPIA DECISION DICTADA EN DE FECHA 13 DE ENERO DE 2.025 PROVOCADA POR LA ABOGADA TANIA ROSALES, QUIEN FINGE SER LA APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO CARLOS ANDRÉS MOLINA SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-9.234.719 Y EN FECHA 11 DE FEBRERO DE 2.025 ESE TRIBUNAL LE OYE LA APELACION IMPERTINENTEMENTE AUN SOLO EFECTO, SI TENER LOS APODERADOS FACULTAD POR FALTA DE PODER DE REPRESENTACION JUDICIAL DEL CIUDADANO CARLOS MOLINA, POR LO TANTO ESTE ACTO PROCESAL ES ILEGAL, DEBIDO A QUE LA MENCIONADA ABOGADA CARECE DE FACULTAD PROCESAL PARA REPRESENTARLO JUDICIALMENTE AL MENCIONADO CIUDADANO COMO PERSONAL NATURAL, EN CONSECUENCIA EL AUTO QUE ADMITE LA APELACION CONTRA LA TACHA ESTA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, auto de admisión de la apelación que acompañé supra en el Anexo (F). …
…06.-En virtud de las actuaciones procesales ilegales ejercida por la abogada Tania Rosales, incurriendo en fraudes procesales en diferentes actos presentados ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conoce el expediente 25.076 entre el día 20 de enero de 2.025 al 11 de febrero de 2025, relacionado con la apelación de la decisión, dictada por ese Tribunal en fecha 13 de enero de 2.025 por declaratoria de la tacha documental del título supletorio supra indicado por no haber presentado la contestación de la incidencia, quedando en forma isofacto confeso. Ante todos lo fundamentos jurídicos expuestos: SOLICITO A ESTE JUZGADO SUPERIOR QUE SE ABSTENGA DE RECIBIR EL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE APELANTE, DEBIDO A QUE NO CUENTA CON UN PODER JUDICIAL QUE LA FACULTA A REPRESENTAR EN ESTA CAUSA AL CIUDADANO CARLOS ANDRES MOLINA SANCHEZ, EN EL SUPUESTO NEGADO QUE RECIBA EL INFORME DE LA PARTE APELANTE, DEBE SER DECLARADO COMO NO PRESENTADO EL REFERIDO INFORME Y VICIADA EL ESCRITO DE NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL DEL ABOGADO ACTUANTE A LA CUAL NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 168 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUE REQUIERE LA EXISTENCIA DE UNOS REQUISITOS DE COMUNIDAD (CONYUGAL, SOCIOS, HEREDITARIA ETC.) PARA LA REPRESENTACIÓN SIN PODER, A EXCEPCIÓN QUE EL CIUDADANO CARLOS ANDRES MOLINA SANCHEZ RATIFIQUE Y LE OTORGUE UN PODER DE REPRESENTACIÓN EN ESTA CAUSA ANTES DE PRESENTAR EL MENCIONADO ESCRITO. … …OMISIS…
…CAPITULO III… …PETITORIO…
…En virtud de lo anterior, queda demostrado suficientemente los hechos que dan motivos a desechar el instrumento tachado incidentalmente. Por tanto, solicito respetuosamente que se admitan los presentes informes y como derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud del derecho constitucional que me asiste y lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SOLICITO AL EL TRIBUNAL QUE DECLARE CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DE LA MENCIONADA TACHA, RATIFICANDO LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 13 DE ENERO DE 2.025 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN LA CAUSA 25.076, DESECHANDO LA PRUEBA DOCUMENTAL ADMITIDA RELACIONADO CON EL TITULO SUPLETORIO EVACUADO ILEGALMENTE POR CIUDADANO CARLOS ANDRES MOLINA SÁNCHEZ, MOTIVADO QUE LA PARTE APELANTE SIN TENER FACULTAD DE REPRESENTACION JUDCIAL Y ASU VEZ SOLICITO QUE SE OFICIE A LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS Y LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO Y A LA CIUDADANA JUEZ SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, PARA QUE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS ESTAMPE LA NOTA MARGINAL DE ANULACION DEL TITULO SUPLETORIO N° 7416, EVACUADO POR EL CIUDADANO CARLOS ANDRÉS MOLINA SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.234.719,COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA METALMECÁNICA FUNDY MOLD C.A., EXPEDIENTE N° 7416, DE FECHA 20 DE JULIO DE 2016 Y PROTOCOLIZADO ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, PARA SU PROTOCOLIZACIÓN, QUEDANDO ANOTADO BAJO EL N° 33, FOLIO, 166, PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN, TOMO 66, DE FECHA 03/11/2016, conforme a lo dispuesto en los artículos 517 y 599 del Código de Procedimiento Civil. …”

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE PROPONENTE DE LA TACHA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante, presento escrito de observaciones al informe presentado por la recurrente en los siguientes términos:
“… OMISIS…
…CAPITULO II … …OBSERVACIONES Y ASPECTOS GENERALES DEL LITIGIO…
…En fecha 12 de marzo de 2.025. acudí ante este Juzgado Superior para presentar el respectivo escrito de informes dentro del término que establece el artículo 517 del del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la apelación interpuesta ante la alzada contra la decisión de tacha de falsedad del título supletorio dictada en fecha 13 de enero de 2025 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la causa N° 25.076, de demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra la arrendataria METALMECANICA FUNDY MOLD C.A. quien quedó confeso el representante legal de la demandada Carlos Andrés Molina Sánchez y por no tener facultad procesal en el poder otorgado a sus apoderados judiciales los cuales no podían apelar de la decisión por falta de representación judicial incurriendo en un fraude procesal en la presente tacha incidental, quienes sin tener cualidad procesal promovieron un documento ajeno al proceso resolutorio que no pertenece a la parte demandada, no tampoco aporta algún valor probatorio en el presente juicio y que además está declarado falso por la investigaciones realizad a por el Ministerio Publico, quien en su escrito de informes presentado por la demandada en fecha 12 de marzo de 2.025, fundamenta el referido escrito, quien presento las observaciones contra los siguientes argumentos jurídicos incoherentes: Los apoderados judiciales de la demandada presenta una Copia Fotostática de la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA DECLARADA SIN EFECTO (2010), sobre un terreno ubicado en SAN JOAQUÍN, la cual que no guarda ninguna relación con el terreno arrendado en Los Guayos, acto administrativo que fue acordada por el Directorio en el Punto de Cuenta N° 350, Sesión N° 360-10, de fecha 09 de marzo de 2010 para el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Zona Industrial Los Guayos, Parroquia: Los Guayos, Municipio: Los Guayos, Estado Carabobo, con los linderos siguientes: Norte: Autopista Regional del Centro; Sur: Carretera Nacional Guacara-San Joaquín; Este: Zona Industrial; Oeste: Zona Industrial, con un área aproximada de DOCE HECTAREAS CON DOS MIL CUSTROCIENTOS SETENTAS Y TRES METROS CUADRADOS. Dicha prueba es útil, necesaria y pertinente, mediante la cual se demuestra que en el año 2010 hubo solo una falsa medida cautelar de aseguramiento de tierras, tramitada fraudulentamente por el arrendatario para que diera un simulado de rescate de tierras en el 2018, para liberarse de la relación arrendaticia y apropiarse ilícitamente del terreno arrendado por construir un galpón ranchificado, pero no se materializo porque la medida fue acordada sobre otro terreno ubicado en la Carretera Guacara - San Joaquín, es decir en el año 2010 no hubo ningún rescate tal como lo señala erróneamente la parte demandada y ahora los a apoderados judiciales como no tiene como probar el pago de los cánones de arrendamientos confunde al Tribunal con este artificio jurídico generando un caos procesal, para que el Tribunal lo admita y le otorgue un presunto valor probatorio, COMO OBSERVACIÓN, ESTE ASUNTO NO GUARDA NINGÚN FUNDAMENTO CON LA APELACIÓN DE LA TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL, LA LEGITMIDAD DEL PROPIETARIO SOBRE EL INMUEBLE ARRENDADO: Existe un documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 11, folios, 1 al 8. Protocolo 1º, Tomo 18, de fecha 23 de agosto de 1.996, autorizado para compra por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), mediante Resolución de Directorio Nº 1725, sesión Nº 18-96 de fecha 08 de mayo de 1.996, que consta en autos. Se ratifica la propiedad que me pertenece, que está plasmado en la certificación de gravámenes y tradición legal del terreno otorga por el respectivo en Registro Inmobiliario, que consta en autos. Como propietario poseo la suficiente capacidad jurídica para vender enajenar el terreno como las que hice en las ventas parciales a efectuadas a Industrias Trosk y Enrique Sosa y otros, que se señala en el escrito libelar. Se me reafirma la propiedad que me pertenece, según sentencia de una acción reivindicatoria intentada por Fogade en mi contra en el año 1996 sobre el mencionado terreno objeto de este litigio, quien intervino mi enajenante extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) como tercero en la causa N° 508-96, acción que conoció el Juzgado Noveno Civil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual propiedad está bien definida y ratificada debido, quien manifestó en la causa que el único propietario del inmueble reivindicado válido es mi persona y no Fogade, siendo tal decisión de suma importancia porque ratifica la legitimidad de la propiedad que poseo por ser un desprendimiento válido por la Nación Venezolana, justamente soportadas con todas sus resoluciones de directorio, la referida sentencia fue ejecutada mediante la protocolización del documento ante la Oficina Registro Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 47, folios 1 al 22, Tomo 24, Protocolo 1º, Tomo: 24, de fecha 21 de junio de 2.000, que señalo en este escrito. Existe una que vuelve a ratificar mi propiedad mediante una sentencia de nulidad de un rescate de tierras, realizado injustamente por Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el año 2.018, declarando su nulidad absoluta por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE ARAGUA Y CARABOBO, Expediente N° 2019-0642, mediante la cual se perfeccionó la trasmisión de la propiedad del terreno a mi favor, quedando definitivamente firme, declarando en su motiva la propiedad privada y de uso urbano que posee el terreno que pretende el arrendatario arrebatarme con falso título supletorio, la cual fue debidamente registrada (Sic.) ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 14 diciembre de 2.020, quedando anotado bajo el N° 42, folios 989438, de los Tomos 18, del Protocolo de Transcripción del presente año, para que tenga efectos contra terceros interesados, es decir no son tierras propiedad del Inti son privados y no son de uso agrario, por lo tanto los terrenos tantos son míos, decisión que señale anteriormente en este escrito, LA FALSEDAD DEL TITULO SUPLETORIO TACHADO: la falsedad del documento es motivado a la falsa declaración que hace el representante legal de la demandada en su título supletorio sobre hechos no verdaderos, es decir sobre falsos supuestos de hechos para desligarse de la relación arrendaticia, los cuales son contraria a la verdad, el terreno es privado. El extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) se desprendió válidamente de la propiedad, según lo establece el artículo 82 y por la disposición transitoria segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA) el cual establece: Articulo 82 El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley." Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el titulo debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad. Queda a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al efecto. Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes 1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se corresponda con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN), El demandado se justifica de evacuar el falso título supletorio por un rescate de tierras del 2010 realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), alegando que confusamente sobre otro terreno rescatado ubicado entre Guacara y San Joaquín que no es el mío, confundiendo con mi terreno, que está ubicado en otro lugar entre Los Guayos y Guacara. El demandado tenía conocimiento que el terreno es de mi exclusiva propiedad, Primero: Porque hay un contrato de arrendamiento aún vigente que señala mi propiedad la poseo desde el año 1.996. y Segundo: El demandado tiene conocimiento que yo he vendido parte de ese terreno a terceros mediante documento registrados a nombre de Industrias Trosk y a Enrique Soza y Otros. Soy propietario-arrendador desde el momento que acudí a la notaria a autenticar los contratos de arrendamientos de otros arrendatarios y que el demandado tiene conocimiento, allí fue necesario presentar mi documento de propiedad. El representante legal de la demandada, pretendió desconocerme el carácter propietario arrendador que tengo, evacuando y registrando un título supletorio amañado y sin mi autorización, pero dos años más tarde me reconoció de nuevo como arrendador, efectuando una consignación arrendaticia ante el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente N° 0795 de fecha 12/05/2017, los acusados me propusieron comprar el terreno arrendado, es decir si sabía y le consta que soy el dueño, quien no acepte la propuesta de venderle porque me deben los cánones de arrendamientos, es lógico si no paga el alquiler menos pagará el terreno. Según la consulta preliminar de la Alcaldía de Los Guayos que consta en autos, informa que el terreno es de uso urbano con zonificación comercial e industrial, por lo tanto, no hay agrariedad como lo señala el demandado en su título supletorio y menos por lo antes expuesto es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo tanto, el órgano agrario está invadiendo competencia de la Alcaldía de Los Guayos por ser urbanos los terrenos, razón por la cual el terreno está inscrito en la Dirección de Catastro de La Alcaldía de Los Guayos, quien además pago impuestos inmobiliarios desde el año 1.996 por las construcciones ilegales que realizo el demandado, de lo contrario si hubiesen sido tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), no pudiera estar catastrado ante la mencionada Dirección de Catastro de la Alcaldía. Ciudadana jueza, las mejoras y bienhechurías existentes en el momento que se arrienda el inmueble al demandado en cuestión, son las construidas por el propietario del terreno en el año 1.995, el cual fue evacuado con anterioridad al título supletorio del demandado y que fue debidamente autorizado por el ente agrario de ese entonces, según constan de Titulo Supletorio evacuado ante el Tribunal competente en ese momento y el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10/08/1.995, quedando anotado con el N° 25, Pto. 1", Tomo: 16, con este documento invoco lo que establece el Código Civil venezolano y la Ley de Registro y Notarias, la prioridad entre documentos registrados en fechas diferentes se determina principalmente por el principio de prioridad registral. Esto significa que el documento registrado primero tiene preferencia sobre el registrado posteriormente, siempre y cuando ambos documentos cumplan con las formalidades legales requeridas, documento que consta en el cuerpo de este escrito Según reiteradas sentencias de la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los títulos supletorios para que tenga legalidad y validez requiere autorización registrada del dueño del terreno si es privado y si es público el acto administrativo que autoriza a evacuar el titulo supletorio, Ejido, Inti, Gobernación, etc. En, el titulo supletorio del demandado carece de validez jurídica por ese requisito. El representante legal de la demandada al ingresar a mi terreno mediante el contrato de arrendamientos a quien le arrende al inicio como terrenos vacíos, con prohibición expresa de construir mejoras sin mi autorización y si los hicieren pasaban a ser de mi propiedad o se llevaban las mejoras según lo menciona el artículo 549 del Código Civil, que contiene: Articulo 549.- La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales, quien el demandado incumplió con el contrato, comenzando a realizar construcciones ilegales, al ver esta anarquía decidí interponer la respectiva denuncia ante la Alcaldía de Los Guayos, quien decidió ordenarme su demolición mediante la resolución N° 024/2017 de fecha 16-11-2017, quien el demandado al tener conocimiento de la demolición, no acató y optó intencionalmente en falsificar el titulo supletorio sin autorización sobre hechos no ciertos con el único de fin de desconocer la relación arrendaticia y justificase ilícitamente la propiedad de las bienhechurías ajenas e ilegales. quienes ellos sabían según el contrato de alquiler que no les pertenecía, quien luego realizó una consignación arrendaticia para reconocerme de nuevo como arrendador, (hubo un hecho ilícito con intención). Las construcciones al ser declaradas ilegales por el ente municipal no es legítimo hacerlo valer como mejoras en un título supletorio, porque sigue siendo ilícita no lo ampara ninguna ley por lo tanto no se puede justificar una obra que está ordenada a desaparecer por efecto de la demolición mediante un acto administrativo firme. Además, solicito el pronunciamiento del tribunal de la prejudicialidad penal existente. y EN CUANTO AL COJFUSO ESCRITO DONDE HACE REFERENCIA A LAS PRUEBAS TSTIMONIALES, ESTE ARGUMENTO NO GUARDA NINGAN RELACION CON LA TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL, SOLO ES UN ARTIFICIO JURIDICO DE LOS APODERADOS JUDICIALES PARA GNERAR UN CAOS PROCESAL A SABIENDAS QUE ESTAN PERDIDOS EN LA APELACION POR HABER QUEDADO CONFESO, POR SU CONDUCTA NEGLIGENTE Y QUE ADEMAS SABIAN QUE NO PODIAN CONSTESTAR LA TACHA POR FALTA DE MANDATO JUDICIAL EXPRESO….
…CAPITULO III… … CONCLUSIONES…
…Y en vista que la apelación interpuesta por la contraparte, quien en su término previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil presento los informes en consecuencia, donde existe un confesión ficta de la parte apelante, por lo tanto, PRESENTO LAS RESPECTIVAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA CONTRAPARTE por lo que ruego a este digno Tribunal, solicito que se decrete CON LUGAR LA TACHA DOCUMENTAL, RATIFICANDO LA DECISION DEL TRIBUNAL A QUO, DESCHANDO EL TITULO SUPLTORIO FORJADO Y QUE SE DECLARE LA CONFESION FICTA DEL CIUDADANO CARLOS ANDRES MOLINA SANCHEZ, POR SE RPARTE AJENA ALPROCESO, que cursa ante el antes mencionado Juzgado de Primera Instancia….”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho en el procedimiento de tacha incidental desarrollado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que desecho el titulo supletorio N° 7416, a nombre ciudadano CARLOS ANDRES MOLINA SANCHEZ evacuado por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 33, Folio, 166, Protocolo de Transcripción, Tomo 66, de fecha 03/11/2.016.
En este sentido, respecto de la tacha de instrumentos, conviene señalar lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina con relación a este procedimiento ya sea tramitado por vía principal e incidental, de tal modo que nuestro máximo Tribunal ha establecido que la tacha de instrumento, “…es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente…” (Vid. Sentencia N° 217, de fecha 16 de abril de 2012, caso: Rafael Díaz Blanco y Otros contra Niquelados y Cromados del Lago, C.A.).
Asimismo, sobre este particular, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, (tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 345 y 363), ha expresado lo siguiente:
“…Tacha significa falta o defecto –muy concretos- en algo; y a pesar que la ley no es muy precisa en sus vocablos, creemos que deben separarse los conceptos de impugnación y de tacha, por ello las impugnaciones por falsedad, entendidas éstas en sentido amplio como institución, no pueden confundirse, terminológicamente, con la tacha. Esta sería una especie entre las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan en base a causales preestablecidas por la ley, quien así señala el defecto que las origina, lo que las hace contrastar con las otras impugnaciones que no se fundan en causales prefijadas…
…Omissis…
…En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género de documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC…”.

Acorde con los conceptos jurisprudenciales y doctrinales traídos a colación, este Juzgador, considera necesario señalar lo establecido en la sentencia N° 486, de fecha 5 de noviembre de 2011, caso: Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros, en la cual se expresó lo siguiente:
“…El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.”.
Dispone el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, lo siguiente:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:…3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”.
El primero de los artículos precedentemente transcrito, contempla el deber del juez de examinar todo el acervo probatorio presentado por las partes. En tanto que el último, prevé una de las seis (6) causales por las cuales se considera falso el instrumento que contiene la convención. Causales éstas, que por cierto, son taxativas, en razón de lo cual, para que prospere por tacha de falsedad, los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción, han de configurarse en una de ellas. (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, la tacha de instrumentos, como medio de impugnación que es, se caracteriza por ser un mecanismo específico que debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en la ley, de lo contrario la falsedad denunciada será inadmisible, en el caso bajo estudio puede determinar este Juzgador que el actor en su escrito de formalización de la tacha, realizo la misma conforme a lo establecido en el artículo 1380 ordinal 6° del Código Civil, lo que la hace totalmente procedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, conforme a la revisión de las actas procesales, y lo señalado por la Juez del A quo en la sentencia recurrida, la parte demandada no cumplió en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, en insistir en hacer valer el titulo supletorio N° 7416, a nombre ciudadano CARLOS ANDRES MOLINA SANCHEZ evacuado por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 33, Folio, 166, Protocolo de Transcripción, Tomo 66, de fecha 03/11/2.016, documento tachado, lo que trae como consecuencia jurídica, establecida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a desechar del procedimiento judicial por resolución del Contrato, el instrumento tachado, tal como lo realizó la juez del A quo, y terminada la incidencia de tacha. Y ASÍ SE ESTABLECE

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior considera que en el presente caso la Juez de la causa decidió la incidencia de la tacha de manera ajustada y en correcta aplicación tanto de la ley como de los precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema, motivo por el cual este Juzgador procede a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada, TANIA ROSALES, y en consecuencia confirma la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de enero de 2025, por la abogada, TANIA ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.984, contra sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 13 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Téngase como desechado de la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento, el Titulo Supletorio N° 7416, a nombre ciudadano CARLOS ANDRES MOLINA SANCHEZ evacuado por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 33, Folio, 166, Protocolo de Transcripción, Tomo 66, de fecha 03/11/2.016. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
EL JUEZ PROVISORIO




ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR










Exp. Nº 16.416
CENG/OVG/HR-