BOLIVARIANA REPÚBLICA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de abril de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.400
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
DEMANDANTE: Asociación Civil CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO (C.S.I.V) inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 22 de noviembre de 1968 bajo el Nro. 51, folios 179 al 181 Registro de Información Fiscal RIF, J-07516144-0.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: OSCAR YANOSWKY ROMERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.994
DEMANDADA: MARIA NELA PAZ REYES (+) titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.448.367. Representada por sus herederos conocidos ciudadanas LORRAINE CRISTINA SEIDEL PAZ, ANTONELLA SEIDEL PAZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.579.683 y V-19.001.157 y sus herederos desconocidos.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DE LA DEMANDADA: ELIEZER DUQUE y LEIDY ACOSTA abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 307.429 y 307.428 respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: JESÚS MORENO GALINDEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.124
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre las apelaciones ejercidas en fecha 12 y 16 de diciembre de 2024, por la abogada, LEIDY KATERINE ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.428 y el defensor ad-litem abogado JESUS MIRENO GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.124, contra sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente causa por la interposición de la demanda de desalojo de local comercial presentada por los apoderados judiciales de la parte demandante Asociación Civil CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO (C.S.I.V) contra la ciudadana MARIA NELA PAZ REYES (+) titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.448.367 conforme a los ordinales 1 y 7 del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
Previo desarrollo y tramite procedimental correspondiente al Proceso de desalojo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos para uso Comercial, el cual fue tramitado por la Jueza Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a lo establecido en el Titulo XI, Capítulo I, II, III y IV del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgado Superior a revisar la validez del procedimiento tramitado en la presente causa con la finalidad de determina la procedencia o no de la demanda conforme la decisión proferida por él A quo.
Previo sorteo de distribución de fecha trece (13) de enero de 2025, corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2024, se le da entrada y se fija los lapsos correspondientes para la presentación de los escritos de informes y observaciones.
En fecha doce (12) de febrero de 2025, la parte recurrente, el apoderado judicial de la parte actora, el apoderado judicial de los herederos conocidos de la parte demandada y el defensor judicial de los herederos desconocidos designados en la presente causa presentaron escritos de informes.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de observaciones a los informes de las partes recurrentes. En la misma fecha, el abogado JESÚS EDUARDO MORENO, en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos presenta escrito de observaciones a los informes presentado.
En fecha 25 de febrero de 2025, se dictó auto fijando sentencia.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, por los apoderados judiciales de la parte actora, la misma fundamento la pretensión los términos siguientes:
“…Manifiesta la parte actora que el CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO adquirió de buena fe, una casa con uso comercial ubicada en la Urbanización El Trigal Sur (La Trigaleña) Av. 91 Nro. 132-415 de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 22 de abril del 2009, documento de venta que quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia bajo el Nro. 46, tomo 31. Lo cual hicieron en conocimiento que el inmueble comprado se encontraba arrendado y que ya se habían agotado con las formalidades de la oferta de venta a la arrendataria en cuestión. …
…Así mismo, alegan que el contrato suscrito con la anterior arrendataria establecía que el bien arrendado tenía únicamente un uso comercial, según consta de clausula sexta del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia el 31 de diciembre de 2003. …
…A su vez declaran que la ciudadana MARIA NELA PAZ se ha negado numerosas veces a suscribir un nuevo contrato y se encuentra insolvente con obligaciones arrendaticias desde el mes de noviembre del año 2009 hasta la fecha, es decir, se encuentra insolvente desde hace 13 años. …
…También señalan que la parte demandada, en el año 2011 interpuso demanda en contra de CLUB ITALO VENEZOLANO por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra la ciudadana MARGOT CRISTINA NÚÑEZ SANDOVAL, anterior propietaria del inmueble y el CLUB ITALO VENEZOLANO, caso este en el cual se dictó sentencia interlocutoria que suspendió la causa por entrar en vigencia el Decreto Nro. 8190 relativo a los desalojos y desocupaciones arbitrarias de vivienda, más señalan los demandantes, que desde dicha sentencia han transcurrido más de 10 años sin dar impulso a dicho mandato por lo que alegan que dicha acción está prescrita. …
…De igual forma, denotan que el 08 de diciembre de 2022, se practicó inspección ocular donde se dejó constancia que el inmueble objeto de la litis es de tipo comercial, por lo que demandan el desalojo del mismo por las causales contenidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial ordinales 1 y 7 relativos a la falta de pago de la arrendataria y la negativa de desocupar una vez vencido el anterior contrato. …
…Estiman la demanda en la cantidad de Cinco mil Bolívares, equivalente a trece mil setecientas cincuenta unidades tributarias (13.750 UT). …”
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron lo siguiente:
“…En su contestación de fondo, la parte demandada admite que la Asociación Civil CENTRO SOCIAL ITALO (C.S.I.V) adquirió el inmueble ubicado en la Urbanización El Trigal Sur (La Trigaleña), Avenida 91 (Avenida Italia), número 132-415, de la parroquia San José municipio Valencia, estado Carabobo, en la fecha indicada por el demandante y en la Oficina de Registro Público de la ciudad de Valencia, estado Carabobo. …
…Aceptan que el diecinueve (19) de mayo de 2011, el Tribunal Tercero de Primero lo Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria que suspendió la causa por haber entrado en vigencia el Decreto Número 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. …
…Sin embargo, la parte demandada manifiesta que es falso que la demandante haya comprado de buena fe una casa de comercial. También alega como falso que la demandante haya tenido conocimiento antes de comprar, que se había ofrecido en venta la casa en cuestión a la arrendataria a efectos de que se ejerciera el derecho preferencial de adquisición por parte de arrendataria. …
…Refiere que tampoco es cierto que las partes hayan establecido que cuestión tendría únicamente uso comercial y declara que desde el comienzo de la realización contractual ha existido primero de parte de la anterior propietaria, como después de parte demandante la intención de hacer caer en error a su representada ya que la antigua propietaria en primer lugar simuló la existencia de un contrato de comodato y posteriormente vendió el inmueble arrendado a espaldas de la arrendataria y, ahora el CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, (C.S.I.V), afirma que el inmueble arrendado es usado sólo de manera comercial, aun cuando tienen perfecto conocimiento que ese inmueble es usado simultáneamente como comercio y vivienda desde el año 1999. …
…Describen la presente acción como fraudulenta, al indicar que la parte demandante intenta sustraer el presente asunto de su ámbito natural que es el de derecho público, pues de acuerdo a los demandados el inmueble se trata de una vivienda y aunque los miembros ejerzan la venta de alimentos esto no anula el carácter de asiento del hogar de los demandados. …
…Por tales razones solicitan que el tribunal declare sin lugar la demanda incoada. …”
DE LA SENTENCIA APELADA
Estado en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto los alegado por las partes, a revisar la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de diciembre de 2024 por el ad quem:
“…Pretende la parte accionante del presente juicio, el desalojo de un inmueble ubicado en la Urbanización El Trigal Sur (La Trigaleña) Av. 91 Nro. 132-415 de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo el cual adquirió según documento de venta de fecha 22 de abril del 2009 suscrito con la ciudadana MARGOT CRISTINA NÚÑEZ SANDOVAL anterior propietaria del inmueble en cuestión, alega que este inmueble lo adquiere con conocimiento de que la ciudadana MARIA NELA PAZ se encontraba en calidad de arrendataria y que en el mismo ya se habían realizado los procedimientos de preferencia ofertiva, por lo que compran de buena fe. Más pasado el tiempo de esta venta, la arrendataria se negó a suscribir nuevo contrato y a subrogarse en el pago de los cánones de arrendamiento del nuevo arrendador, situación está que se prolongó durante 13 años en los cuales se verifica una falta de pago, y una negativa a desocupar el inmueble; por lo que demanda el desalojo del inmueble el cual indica tiene un carácter comercial en virtud de los ordinales 1 y 7 del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial. …
…Por su parte la parte demandada alega que la misma no se encuentra insolvente tal como lo manifiesta el demandante, sino que por el contrario se encuentra solvente según se desprende de comprobante de afiliación y planillas de pagos emanadas del sistema SAVIL. Indican que la presente demanda es fraudulenta pues el demandante intenta engañar respecto al carácter del inmueble, el cual tiene un uso de vivienda según el contrato de comodato suscrito por las partes el 22 de diciembre de 1999. …
…Para decidir se observa: …
…Efectivamente la ciudadana MARGOT CRISTINA NÚÑEZ SANDOVAL y MARIA NELA PAZ celebraron el 22 de diciembre de 1999 un contrato de comodato en el cual se estableció que el inmueble hoy objeto de la litis sería utilizado por la ciudadana MARIA NELA PAZ de forma provisional y solo para su habitación y la de su familia y que la parte delantera del mismo, sería destinado para fines comerciales. Este contrato tendría una duración de un plazo fijo de 6 meses, y se determinó que sería prorrogable por acuerdo escrito por las partes. …
…Sin embargo, en una fecha posterior, vale decir, el 31 de diciembre de 2003 las mismas ciudadanas celebraron un nuevo contrato, esta vez de arrendamiento en el cual queda de relieve, que se cambió el objeto del mismo, siendo que se determinó que el inmueble sería utilizado por la arrendataria ciudadana MARIA NELA PAZ para el funcionamiento de un fondo de comercio, según se desprende de su clausula sexta, y se estableció a tales fines un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000.00) que serían cancelado por mensualidades vencidas. De igual forma se instauró en este acuerdo que deberían correr por cuenta de la arrendataria todo lo referente a la tramitación y obtención de los permisos exigidos por la legislación vigente, reafirmando con esto la intención de las partes que el contrato cambiara de uso residencial, a comercial. …
…De esta manera se establece que el contrato de comodato, quedó sin efecto en el momento en que se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, cuyo objeto sería el funcionamiento de un local comercial, por cuanto se percibe de dicho acuerdo que la última voluntad de las partes fue el de establecer un canon de arrendamiento sobre el inmueble donde funcionaria un fondo de comercio y no seguir manteniendo el comodato previo para uso residencial. Por lo que el contrato que imperará en la relación entre las partes será el arrendamiento de tipo comercial y no el comodato provisional cuyo plazo fijo había transcurrido y así se decide. …
…Determinado que existió un contrato entre las partes, es necesario abordar el carácter vinculante de los mismos para lo cual se cita el artículo 1159 del Código Civil que estipula:
…“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley” …
…De igual forma el artículo 1160 de la ley ejusdem señala que: …
…“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. …
…En este orden de ideas se percibe que la ciudadana MARIA NELA PAZ suscribió un contrato de arrendamiento de tipo comercial con la anterior propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, por lo que debía cumplir con sus deberes como arrendataria de la misma forma en la que fue suscrita en el referido contrato, y que una vez comprobado el cambio de arrendador, esta debía subsumirse a sus deberes como arrendataria con el nuevo propietario, es decir, con la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO; en consecuencia, le correspondía a la accionada en caso de seguir ocupando el inmueble, mantener lo relativo al pago de cánones de arrendamientos y cumplimiento de las cláusulas del último contrato suscrito, esto es el de fecha 31 de diciembre de 2003; ello en concordancia con el principio de la subrogación arrendaticia establecido en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que dispone: …
…El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifestare expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio de arrendador, caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendador. Negrillas de este tribunal.…
…Abona al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de octubre de 2016 expediente 16-0147 lo siguiente: …
…Dicha subrogación (arrendaticia), regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquiriente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico.
…OMISSIS…. …
…No hay dudas que siendo, así las cosas, es indudable que el ciudadano Pablo Miguel Sicilia Lorenzo, al comprar dicho inmueble, adquirió los derechos y acciones que le correspondían al arrendador y con ello, se coloca en la posición del sujeto al quién en abstracto le reconoce la posibilidad de ejercer el derecho de acción. Por tanto, conforme a lo establecido supra, lo pertinente es declarar que, por el hecho de la subrogación arrendaticia, como consecuencia de la validez de dicha venta, debe prosperar el desalojo conforme lo dispone el literal h del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial OMISSIS (Negrillas del tribunal).
…En consecuencia, de acuerdo a la norma y el criterio jurisprudencial descrito se desprende, que desde el momento en que la parte demandante ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO adquirió el inmueble, la relación arrendaticia debió mantenerse en las mismas condiciones en la que se enmarcaba el vínculo con la arrendadora anterior ciudadana MARGOT CRISTINA NÚÑEZ SANDOVAL, cosa que no hizo la arrendataria, pues la misma demandada en su escrito de contestación negó haber suscrito o subordinado a algún contrato con la parte demandante. …
…Determinado esto y alegada la causal de desalojo contenida en el ordinal primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, es necesario confirmar si en efecto la parte demandada se encontraba en condición de insolvencia por concepto de cánones de arrendamiento. En este sentido se observa que una vez realizada la venta del inmueble por parte de la anterior arrendadora al CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO en el año 2009, la subrogación arrendaticia debía ser inmediata, a partir de este momento en que se fijó un nuevo arrendador. Sin embargo, no es hasta el año 2013 en que la ciudadana MARIA NELA PAZ realiza inscripción de pago de cánones de arrendamiento de vivienda ante el sistema SAVIL, por lo que queda de bulto que existió desde el año 2009 hasta el 2013 silencio de prueba en cuanto al pago de cánones de arrendamiento, en virtud que los comprobantes de registro de pago aportado en autos comienzan desde el periodo 2013, por lo que en este rango de casi 4 años, no quedaron probados los pagos por concepto de mensualidades de cánones de arrendamiento, confirmándose la insolvencia de la parte demandada. Y aunque esta realizó ciertos pagos, estos fueron posteriores al cambio de arrendador, y no por razón de cánones de arrendamiento comercial, sino de vivienda. Aunado a esto, se incumple con el monto del canon pues el mismo quedó establecido en la cantidad de 400.000.00 bs, monto este que no se percibe en las planillas de pago consignadas por la demandada. …
…Es necesario acotar en este apartado, que aunque insiste la demandada en indicar que ha sido solvente en el pago de sus cánones de arrendamiento, los mismos no obedecen a la naturaleza del contrato vigente, sino que estos fueron fundamentados en un contrato de comodato para vivienda que quedó sin efecto con la suscripción de un nuevo contrato donde se cambió el objeto del mismo a uno de carácter comercial y con la inspección judicial practicada que arrojó que en el inmueble debatido funciona un establecimiento comercial. En virtud de ello, debe reafirmarse que en materia especial de locales comerciales la ley especial es clara al afianzar que no podrán asumirse formas o conductas tendientes a evadir la verdadera naturaleza de los inmuebles y que es la realidad la que tendrá preferencia sobre las formas y así lo instituye el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial: …
…Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas. …
…Así las cosas, aunque quedaron verificados pagos ante el Sistema SAVIL por concepto de pagos de arrendamiento de vivienda, quedó a juicio de esta sentenciadora desvirtuada la naturaleza residencial del inmueble, tanto por el contrato suscrito por las partes como por la inspección judicial realizada; De esta forma, al operar la subrogación arrendaticia con el nuevo dueño del inmueble a partir del 22 de abril del 2009, se afirma que la demandada posterior a esta subrogación al no subordinarse o contratar con el nuevo dueño, dejó de cumplir sus deberes con este, quedando insolvente durante los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012 cuyos pagos no fueron probados en autos; lo que representa una insolvencia mayor a dos cánones de arrendamiento concluyendo que la demanda de desalojo por falta de pago debe prosperar; siendo verificable el ordinal 1 del artículo 40 de la ley especial. Y así se decide.…
…En vista que fue declarado procedente el desalojo por falta de pago, resulta inoficioso pronunciarse sobre la otra causal peticionada (ordinal 7) habida cuenta que, en caso de prosperar, se produce el mismo efecto jurídico que no es otro que el desalojo que ya fue acordado, así se establece. …” (Negrita propias de la decisión del Ad-Quem).
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo el apoderado judicial de la parte demandante, abogado OSCAR YANOSWKY ROMERO PULIDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.994, presento escrito de informe en los siguientes términos:
“…CAPITULO III… …CONSIDERACIONES EN TORNO A DICHA SENTENCIA…
…Los fundamentos jurídicos que sustentaron la sentencia, exponen la intención del Legislador en función de proteger y regular las relaciones jurídicas en el ámbito patrimonial y sobre todo en protección del Derecho a la Propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Se debe señalar que las diversas Instituciones Jurídicas utilizadas en el proceso como generadores de derechos, deberes y obligaciones, en especial la del Comodato y la del Arrendamiento, tienen diferentes naturalezas jurídicas, y así lo determina el Legislador en nuestro Ordenamiento Jurídico, especialmente en el Código Civil regulando al Arrendamiento en sus artículos 1574 al 1628, y de la misma forma regula al Comodato en sus artículos 1724 al 1734, así mismo el Legislador regula los diferentes tipos de arrendamientos. Por lo expuesto se entiende que la Demandada tenía conocimiento de su vinculación jurídica con la anterior propietaria del inmueble objeto de la litis, omitiendo la existencia del contrato de arrendamiento de uso comercial, para pretender tener un estatus de arrendataria residencial y desvirtuar así las pretensiones del Demandante, se observa en la narrativa del a-quo, que determina que la Demandada se insolventó en los pagos de los cánones de arrendamientos por un periodo de 4 años desde el año 2009 al año 2013, mintiendo al Órgano Jurisdiccional al declarar su solvencia en juicio, por el hecho de haber realizado los pagos de arrendamiento en el año 2013 por ante el sistema SAVIL o sistema de arrendamiento de vivienda en línea, en cuyo registro la demandada desconoció la naturaleza jurídica del Comodato, declarando el contrato de comodato como instrumento vinculante con el inmueble y dándole los efectos jurídicos de arrendamiento, mintiendo, en este caso a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, de esta manera se considera la Sentencia del a-quo ajustada a Derecho por cumplir con las sustantivas y se dictó conforme a las adjetivas respectivas…
…CAPITULO IV… …CONCLUSIONES JURIDICAS Y PETITORIO…
…En la sentencia apelada, se observa con claridad que el a-quo concluye de forma determinante, la manera como la parte Demandada trata de justificar la posesión del inmueble objeto de la litis, presentando argumentos y medios de pruebas que carecen de fundamentos alguno, como en el caso de afirmar que se encontraba solvente en relación a pago de los canones de arrendamientos, certificando los pagos de los mismos por el sistema SAVIL, donde presento como soporte un contrato de comodato vencido terminado por las partes, es decir un Contrato carente de efectos jurídicos, incurriendo ay en falsos supuestos para lograr el beneficio de seguir teniendo la posesión del inmueble propiedad del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, y fue en el proceso de Primera Instancia, que nos percatamos como Demandante que existía un registro por ante el sistema SAVIL, que de manera secreta y hermética mantenía la Demandada, es decir que nos colocó en un estado de indefensión frente a La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, negándonos la posibilidad ser escuchado ante este Órgano del Estado en el proceso administrativo correspondiente, impidiendo así ejercer los derechos establecidos en el artículo 49 numeral 3 de la CONSTITUCIÓN DE LI REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, causando de esta manera un daño material, por no percibir los camones de arrendamientos justos de acuerdo al tipo de inmueble y al uso comercial que se le ha dado y demostrado en juicio. La Demandada para seguir en posesión a tenido que afirmar, jurar, declarar y certificar algo como cierto que no lo es, en forma reiterada en el tiempo, entendiendo que parte de la Doctrina considera este comportamiento como falsedad genérica o fraude procesal, siendo esta una potestad del Juzgador en determinar su existencia. Por todo lo expuesto solicito que la presenta Apelación sea declarada Sin lugar y se ratifique la Sentencia del A-quo…”
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo el defensor ad litem, abogado Jesús Eduardo Moreno, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.124, presento escrito de informe en los siguientes términos:
“…La Sentencia definitiva se fundamenta orientada hacia la protección de los interese patrimoniales, sin embargo por la naturaleza de mi facultad como Defensor AD-LITEM de los herederos, desconocidos rechazo la sentencia del a-quo en todo su contenido, para proteger los intereses que puedan tener mis defendidos. En Valencia a la fecha de su presentación...”
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Eliezer Leonardo Duque, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 307.429, presento escrito de informe en los siguientes términos:
“…DE LA ACUMULACION PROHIBIDA…
…Ciudadano juez, si bien es cierto la inepta acumulación fue alegada como una cuestión previa, la cual fue decidida por la juzgadora a-quo en fecha 30 de mayo de 2023, vale señalar que en el procedimiento oral las incidencias no tienen apelación, por tanto, las apelaciones de estas quedan comprendidas para el recurso de apelación de la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo xxx (Sic) del Código de Procedimiento Civil, por ello, solicito que la decisión recaída sobre la inepta acumulación sea revisada en esta sentencia bajo el siguiente fundamento…
…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que:
"…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si…".
…Es de resaltar que el legislador en el artículo previamente citado utilizo la expresión "no podrán", lo que representa una prohibición que debe ser observada "strictu sensu" por atender al orden público. Así las cosas, la inepta acumulación comprende tres (3) supuestos; el primero se materializa cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, el segundo supuesto cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y el tercer supuesto cuando sus procedimientos sean incompatibles entre si, siendo este último, en el que incurrió la accionante a criterio de esta defensa, pues acumulo en un mismo libelo la pretensión de REIVINDICACIÓN y el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. …
…Razonamiento que encuentra su fundamento en el propio libelo, nótese como acumula dos (02) pretensiones distintas, en primer lugar pretende, tal como lo señala específicamente en el capítulo denominado "CONCLUSIONES Y FUNDAMENTO DE DERECHO" lo siguiente:
"...encontrándonos completamente habilitados para solicitar la reivindicación del derecho de propiedad del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO (C.S.I.V.), de conformidad con el artículo 548 del CODIGO CIVIL...
...(omisis)...
"…ha causado daños materiales, atribuyéndose de forma tácita una facultad de propietaria al ejercer el uso, goce y disposición sin pagar canon de arrendamiento alguno...".
…En segundo lugar, más adelante en mismo libelo pretende, según sus propios dichos lo siguiente:
"...Por ser evidente que el inmueble es de uso comercial y por el incumplimiento de las obligaciones propias de la arrendataria, invocamos los artículos 1, 2, 3 y 40, numerales 1 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por el hecho de que la arrendataria MARIA NELA PAZ REYEZ ya identificada ha incurrido en los causales de desalojos establecidos en el dispositivo legal invocado..."…
…Como puede notar ciudadano Juez, la demandante de autos pretende la reivindicación pretensión que dice interponer con arreglo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, y al mismo tiempo demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, a tenor de lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 40, numerales 1 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Todo lo cual deviene en una evidente inepta acumulación de pretensiones respecto del procedimiento en que se deben tramitar, pues la reivindicación se tramita por PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, pues no tiene un procedimiento especial para su trámite, trámite que resulta disímil al correspondiente a la pretensión de desalojo de local comercial, pues el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, está reservado al juicio oral, tal como lo establece su artículo 43:…
…"...El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión...". …
…Expuesto lo anterior, y evidente como ha quedado la inepta acumulación delatada en este acto, resulta necesario mencionar que esta alzada está autorizada para controlar la válida instauración del proceso, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, de la siguiente manera:
“...para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso...".
…Nótese como el fundamento de la sentencia anterior no es razonamiento aislado, sino que es verdadera jurisprudencia puesto que dicho criterio ha sido ratificado y sostenido en el tiempo por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 05 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012), en el expediente número 12-0547, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales:
… "...forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público...”.
…Criterio que ha sido adoptado por distintas salas del máximo tribunal del país, como-es el caso de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 12 de Julio de 2016, según sentencia RC. 000456, con ponencia del magistrado Francisco Velázquez Estévez, estableció lo siguiente:
… "...la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la valida constitución de la relación jurídica procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público..." …
…Dicho lo anterior, teniendo en cuenta que en el libelo de la demanda se acumularon pretensión con procedimiento incompatibles entre sí, y autorizada como se encuentran las partes en hacer un llamado al Tribunal en que revise los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda, en cualquier estado y grado de la causa, solicito que el Tribunal proceda a declarar INADMISIBLE la demanda de autos por el hecho de haberse verificado la INEPTA ACUMULACIÓN POR INCOMPATIBILIDAD DE PROCEDIMIENTOS. …
…DEL ERROR EN LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO…
…Es el caso ciudadano juez, que para el momento en que se interpuso la presente demanda, las partes estaban integradas de la siguiente manera; por la parte demandante LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL İTALO VENEZOLANO y por la parte demandada, la ciudadana MARIA NELA PAZ REYEZ identificada en autos, quien fallecería durante este juicio, específicamente en fecha 14 de mayo de 2023, lo cual fue puesto en conocimiento del juzgado ad-quo en fecha 01 de junio de 2023, cuando fue consignada el acta de defunción respectiva, prueba de ello son los folios del 156 al 158 de la pieza principal de este expediente. …
…La muerte de la precitada ciudadana, trajo como consecuencia la aplicación de la disposición legal prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
… "Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. …
…El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. …
…El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana"…
…De la norma supra transcrita, resulta evidente que en caso como el de autos resulta obligatorio la publicación de edictos a los herederos desconocidos a fin de tenerlos como citados respecto a los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, esto por la resolución que en el asunto se tome; en este sentido, por tratarse la citación un asunto en el cual está interesado el orden público, el legislador previo para este tipo de edictos características específicas, tal como lo ha señalado Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 00-420 de fecha 11-10-2001 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez: …
…"...De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: …
…1) En cuanto a Institución Procesal:
…Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesario para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.
…2) En cuanto a Formalidad Procedimental:
…La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada..." (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20)...”.
…Visto lo anterior, en cuanto a la formalidad procedimental del edicto establecido en el mencionado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, este debe contener necesariamente, la indicación expresa de: 1.- El nombre y apellido del demandante; 2.-El nombre y apellido del causante de los sucesores desconocidos; 3.- El último domicilio del causante; 4.- El objeto de la demanda; 5.- El día y la hora de comparecencia. Ahora bien; atendiendo al caso de autos, resulta que en la oportunidad en que fue librado el edicto en la presente causa, NO SE CUMPLIERON LA FORMALIDADES IMPERATIVAS EXIGIDAS POR EL LEGISLADOR EN ARTÍCULO 231 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en específico, CONTIENE EL ÚLTIMO DOMICILIO DEL DE CUJUS, así como tampoco CONTIENE LA IDENTIFICACION DEL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, lo cual de cumplirse con todas sus características, linderos, medidas y datos de registro público correspondiente. …
…Siendo todo ello así, al no cumplir las formalidades de orden público que han sido establecidas por el legislador para este tipo de edictos, es ineludible determinar que en el presente caso han sido incumplidos los requisitos del edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son una formalidades esenciales vinculadas a la citación de los herederos desconocidos, y que no son relajables por las partes, ni por el Tribunal, siendo imperiosa y además útil la urgente necesidad de reponer la presente causa al estado en que el Tribunal libre nuevamente el edicto conforme a lo establecido en el artículo 231 del código de procedimiento civil, resguardando el derecho a la defensa de los herederos desconocidos y otorgándoles lapso suficiente para comparecer a darse por citados. …
…Por último, respecto a este argumento, solicito en nombre de mi representada que se de cumplimiento con lo establecido en la Sentencia número 704 de fecha 12 de diciembre de 2024, emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada CARMEN ENEIDA ALVEZ, donde se estableció lo siguiente: …
… "...Es por todo ello, que esta Sala, en cumplimiento de lo requerido por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por una eficaz comunicación procesal, ordena que la publicación de los edictos a los que allí se hace referencia, se efectué en prensa escrita tradicional, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, o en prensa digital, o en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Para la publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, las partes podrán consignar el edicto personalmente a la secretaria de esta Sala de Casación Civil o en su defecto remitir a través del correo electrónico de la secretaria de esta Sala, la cual se encargará de su publicación en dicha Gaceta..." …
…Solicitud que realizo, a los efectos de que, el nuevo edicto sea librado y conste su publicación no solo en prensa, sino también en los medios digitales a que se refiere la precitada decisión y este proceso no sea objeto de nuevas nulidades. …
…DE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM…
…De autos se evidencia ciudadano Juez Superior, que, es cierto que el Aquo designo un defensor judicial ad litem para la defensa de los herederos desconocidos, pero también es cierto que éste no promovió pruebas ni se acogió al principio de comunidad de la prueba. Tampoco probó haber cumplido las obligaciones inherentes a su encargo. En fecha 1ro de octubre de 2024 fue celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR en la que el defensor judicial intervino de manera insuficiente, aduciendo…
…"...Agotados todos los medios en el presente expediente procedo a dejar constancia que no se hizo presente en el acto ninguna persona como herederos desconocidos de la de cujus MARIA NELA PAZ REYES, y en mi carácter de defensor judicial rechazo todo lo alegado"…
…Encontrándose la causa ante una defensa negligente e insuficiente, motivo por el cual, a todo evento, resulta imperioso reponer la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial que cumpla con las obligaciones y diligencias inherentes al cargo para el cual se preste juramento, y presente una defensa integral suficiente, que coincida con la defensa ideal que la doctrina, la ley y la jurisprudencia establece para la defensa judicial ad litem. …
…Respecto a los deberes inherentes a la función del defensor ad litem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N" RC-284, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Eddy Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig: Exp. N 2005-570, ratificada por sentencia Nº RC-1045 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Martha Henao González, contra Importación Americana Sucesores de Hermanos Duzoglu C.A., Exp. N° 2006-456, estableció:
"...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes Impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido..." …
…Como puede notar ciudadano juez, verificado como ha sido que el defensor de los herederos desconocidos no promovió pruebas ni se acogió al principio de la comunidad de la prueba así como tampoco, probó haber cumplido las obligaciones inherentes a su encargo, solicito que esta falta de actividad sea decretada y que se reponga la causa al estado de que se designe nuevo defensor. …
…PETITORIO…
…Con fundamento en todo lo anterior, solicito primeramente que el Tribunal declare INADMISIBLE LA DEMANDA por inepta acumulación de pretensiones, y a todo evento sin ánimo de convalidar el vicio delatado, siendo la citación y sus formalidades disposiciones procesales de orden público, solicito a este Tribunal que garantice los principios constitucionales referidos y REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA PUBLICACION DEL EDICTO a objeto de practicar la CITACIÓN DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS, cumpliéndose toda formalidad que exige el legislador en el artículo 231 del código de procedimiento civil, así como el cumplimiento integral del lapso de comparecencia de los citados, so pena de encontrarnos en presencia de un proceso judicial viciado de nulidad, susceptible de invalidación, y todo lo antedicho considerando que el acto no ha alcanzado el fin al cual estaba destinado toda vez que no se cumplieron las formalidades referidas y no se cumplió el lapso de comparecencia para los herederos desconocidos, quienes no han sido válidamente citados, por último, solicito que sea declarada la falta de actividad del defensor ad litem. …” (Negritas y Subrayado propios del escrito de informe)
DE LOS ESCRITOS DE OBSERVACIONES
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandante, abogado OSCAR YANOSWKY ROMERO PULIDO, presento escrito de observaciones al informe presentado por el recurrente en los términos siguientes:
“…CAPITULO Ι… …INFORME DEL APELANTE …
…Ciudadano Juez, debo destacar que la defensa ha venido durante todo el proceso, ejerciendo diversas maniobres dilatorias para garantizar a la demandada la posesión del inmueble, propiedad de mi representado CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, utilizando como fundamento de los Informes hechos no ciertos, que explicare a continuación, pero ante debo hacer una breve explicación sobre la metodología utilizada en la redacción de la demanda valorada por el ad-quo. …
…Las técnicas jurídicas empleadas en el Sistema Judicial Venezolano, han evolucionado con el tiempo, permitiendo incluso a los relatores de sentencias y a los abogado litigantes, poder sustanciar sus escrito, y fundamentarlos sin incurrir en ningún exceso en sus narrativas, en los casos de los abogados litigantes, les permite no incurrir en Acumulación Prohibida (En el caso de las demandas) de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, he aquí el porqué las pretensiones de las partes, vienen organizadas de diferentes formas, por ello es que no existe una forma única de redacción permitiendo una distribución de las ideas en la narrativa con el uso de Capítulos, Títulos, Partes o cualquier otra forma de distribuir los diferentes elementos que van a constituir las Causas o las defensas, permitiendo de esta manera a las partes sustanciar sus narrativas de manera amplias con todos aquellos elementos relacionados con la pretensión, al igual de aquellos elementos o Instituciones Jurídicas que conformaran el Fundamentos de las pretensiones, por lo expuesto, se entiende que para no incurrir en Inepta Acumulación se debe fundamentar precisamente es en el Petitorios o Solicitud entre otros, porque allí es donde se plasma el objeto de las pretensiones utilizando los fundamentos requeridos en el proceso judicial. …
…La defensa o apelante, en su informe afirma y justifica que hay acumulación prohibida, porque solo señala a su conveniencia el Capitulo denominado Conclusiones y fundamentos de la demanda, que ciertamente se señala y se fundamenta la reivindicación como Institución Jurídica conexa con la protección del Estado al Derecho a la Propiedad, dicha institución No fue nombrada en el Capítulo final de la demanda denominado EI PETITORIO, y fue aquí, donde se solicitó El Desalojo del Inmueble por haber incurrido suficientemente en los causales de desalojo establecidos en EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, observándose claramente que lo único solicitado como objeto de la demanda fue el desalojo inmobiliario, y así fue valorado por el ad-quo, evidenciándose que en el informe del apelante omitió el Capítulo sobre el Petitorio que se encuentre en el folio 06 de la primera pieza del expediente, donde se lee claramente nuestra pretensión, en concordancia con la motivación de la sentencia interlocutoria, donde el ad-quo valora el Petitorio observando lo solicitado como objeto único de la demanda, que corre inserto en el folio 155 de la primera pieza del expediente. …
…relación a la Publicación de los Edictos, debo señalar que se cumplieron con todas las formalidades de ley, se puede observar en el folio 177 "vuelto" de la primera pieza del expediente el auto que indica el Edicto a saber, seguidamente el ad-quo ordeno el nombramiento del defensor ad-liten, y el mismo fue notificado según consta en autos insertos y en los folios 04 y 05 de la segunda pieza del expediente, debo decir que para ese momento se presenta confusión en la redacción del auto de nombramiento del defensor ad- litem de los de los herederos conocidos y desconocidos, en atención esto las partes nos percatamos y solicitamos la notificación por segunda vez del defensor ad-litem y así corre inserto en el folio 33 de la segunda pieza del expediente, no obstante antes de esta segunda notificación al defensor ad-Litem y fijada la fecha de la audiencia oral de juicio las partes acordamos diferir la audiencia según diligencia y auto insertos en los folios 27 y 48 de la segunda pieza del expediente. …
…En cuanto a la presunta falta de pruebas presentadas por el defensor Ad-Litem, el mismo manifestó en el acto, que le fue imposible consignar prueba alguna, en razón de no recibir información sobre este particular, por parte de los demandados, y así indagar sobre la existencia de algún heredero no conocido, sin embargo los edictos abrieron la oportunidad que si existiera algún heredero desconocido, podía ponerse a derecho. …
…Ciudadano Juez, con la finalidad de defender la sentencia firme debidamente motivada por el ad-quo, donde se observa de manera clara la forma temeraria como formularon los demandados su pretensión, se puede evidenciar que están fuera del Principio de Lealtad y Probidad en el Proceso, como lo establece nuestro Legislador en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cito…
…"...Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el, proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: …
…1°) Exponer los hechos de acuerdo a la verdad …
…2°) No interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su falta de fundamentos..." …
…En atención al artículo citado, la parte demandada incumplió con estos dos supuestos, como se evidencia en la sentencia definitiva dictada por el ad-quo, motivo suficiente para no reponer la causa como pretende el Apelante ni mucho menos dejar sin efecto la sentencia, de lo contrario se violentaría el Principio de Legalidad y así lo establece la doctrina…
…"... consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe..." …
…Qué sentido tiene reponer una causa, donde no existen supuestos de hechos fundamentados por el Legislador, en este caso en materia de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial que vinculen a las partes. …
…CAPITULO II…
…EL PETITORIO…
…Por todo lo expuesto solicito se ratifique la sentencia dictada por el ad-quo y desestime la pretensión del apelante de reponer la causa o dejarla sin efecto En Valencia a la fecha de su presentación. …”
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente el defensor judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada, abogado Jesús Eduardo Moreno, presento escrito de observaciones a los informes presentados en los términos siguientes:
“…Viendo los informes presentado por la parte demandante, y en atención al cargo que ejerzo como defensor Ad-liten, rechazo cada uno de sus alegatos, en función de proteger los derechos de aquellos herederos no conocidos, a pesar de no tener conocimiento de alguna situación que permita demostrar su existencia, de esta manera se está garantizando con el derecho a la defensa…”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente.
Con relación a la solicitud del apoderado judicial de los herederos conocidos, en cuanto a que este Juzgador declare la inepta acumulación en la presente causa, constatando quien aquí decide que el presente alegato ya fue planteado como una cuestión previa -ordinal 6 artículo 346 del CPC- por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, asimismo se evidencia de las actas procesales que la misma fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Ad-quem, en sentencia interlocutoria de fecha treinta (30) de mayo de 2023. En este sentido y a criterio de quien aquí juzga, de la revisión pormenorizada del libelo de la demanda, no se evidencia incumplimiento de la norma adjetiva contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe en la presente causa, una inepta acumulación de pretensiones que puedan conllevar a la declaratoria de su inadmisibilidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, constata este Juzgador que el apoderado judicial de los herederos conocidos en su escrito de informe, solicita además de la inadmisibilidad de la causa (de lo cual ya este sentenciador se pronunció en el párrafo anterior) la nulidad de las actuaciones señalando un error en la publicación del edicto y la reposición de la causa al estado de que se proceda a la designación de un nuevo defensor judicial para los herederos desconocidos. Por lo que pedagógicamente considera necesario este Juzgador traer a colación los criterios vinculantes y reiterados de nuestro máximo Tribunal los cuales han sido utilizados en la sentencia N° 355 de fecha 09 de agosto de 2010, caso Iván De Angelis Bertossi contra las Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Morichales, C.A. y otros. Con ponencia de la Magistrada, YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableciendo lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención a los criterios jurisprudenciales sentados respecto a la citación de los herederos del litigante fallecido, como el de la sentencia N° 302 de fecha 25 de junio de 2002, en el juicio seguido por Nieves Margarita Avenas Montes contra José Martínez Roda y Otros, en el cual se estableció lo siguiente:
“…En sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso Edgar Marshall Balza y otro contra Antonio Lamas Hermida, este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:
“...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su aceptación de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes, por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.…
…Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado, el proceso no puede ser continuado. Aún más, si los herederos se presentan espontáneamente al proceso sin que se hubiere ordenado su citación, no impediría el trámite pautado en el ordenamiento para producir la sustitución procesal del litigante fallecido; dicho de otro modo, la incorporación en proceso de quienes son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio...” …
…De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”. …
…Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos. …
…Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas. …
…Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente: …
…“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma. …
…Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente: …
… ‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal. …
…De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’” …
…En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…”. …
…De igual modo, la Sala en decisión N° 716 de fecha 7 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por Ibrahim Vides Cordero y Otros, contra Roberto Félix Martínez Rodríguez, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, en sentencia N° 00079 de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Mery Josefina Pacheco Rivero, c/ Emilia Gregoria Rodríguez De Pacheco (Fallecida), Zoraida Pacheco Rodríguez Y Enriqueta Eleonora Pacheco Rodríguez, esta Sala estableció lo siguiente:
“...el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé: …
“...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...” …
…La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. …
…Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...” …
…De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos. …
…No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa...”. (Negritas de la Sala).
…Asimismo, en sentencia N° 432 de fecha 21 de junio de 2007, en el juicio seguido por Banesco Banco Universal, C.A., contra Clínica Dr. José Gregorio Hernández, C.A. y Otro, estableció lo siguiente:
“…En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“…La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. …
…En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone: …
…“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias” …
…Por tanto, con fundamento en las normas citadas y el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados, para reanudar la causa, cumplan con la carga de solicitar se libre el edicto para la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia…”.
“…Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que el fundamento de esta Sala, respecto a la normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es que se debe proceder a practicar siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos, ello con el fin de evitar reposiciones futuras, las cuales en algunos casos resultarían inútiles…”.
“…En este orden de ideas, en relación a la reposición y nulidad de los actos procesales, la Sala estima oportuno hacer mención a el criterio jurisprudencial asentado en decisión N° 390 de fecha 16 de julio de 2009, en el juicio seguido por Melvin Ramón Carroz Urdaneta y Otros contra Carlos Antonio Parra Montenegro y Otros, en el cual se estableció:
“…la Sala, en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
…En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. …
…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. …
…Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. …
…Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales. …
…(…Omissis…)…
…En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…”. (Resaltado de la Sala).
…Ahora bien, dicha normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone: …
…“…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”. …
…Conforme a la anterior normativa, se desprende que la misma dispone dos situaciones a saber, como son: 1) Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido; y 2) Que esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común. …
…En este sentido, dicha norma contenida en el artículo 231 eiusdem, prevé una forma de citación especial, como es la citación por edictos, siendo que la referida norma no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en ella, es decir, que su aplicación está subjetivamente restringida a los herederos desconocidos de una persona fallecida que sea parte en un juicio. De manera que, mediante la citación por edictos se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho, y no a personas determinadas expresamente por su nombre, apellido y domicilio, como en la hipótesis de la citación personal o por carteles. …
…Ahora bien, en el caso in comento en fecha 28 de mayo de 2003, el ciudadano Nicolás Miguel Martín Cáceres, asistido por el abogado Nelson José Maita Gutiérrez, consignó ante él a quo copia del acta de defunción de su padre el ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago, parte co-demandada en el presente juicio y representante legal de las empresas demandadas, de la cual se desprende, lo siguiente: “…Casado con Elisa Caceres (sic) de Martin (sic) (Sobreviviente). Que deja 03 (sic) hijo (sic) (a) de Nombre (s): NICOLAS (sic) MIGUEL, MARIA (sic) ELIZABETH y SILVIA MARIA (sic)…”. …
…De manera que, en el sub iudice se desprende que figuran como sobrevivientes del de cujus su esposa y tres (3) hijos, por ende, consta en la presente causa la existencia de herederos conocidos. …
…Igualmente, se evidencia que ante la consignación del acta de defunción del ciudadano Nicolás Martín Santiago, el demandante solicitó ante él a quo la convocatoria mediante edictos a los sucesores desconocidos de dicha persona fallecida, a los fines de dar cumplimiento a la formalidad contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. …
…Siendo que, el juzgado de la cognición acordó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago, a los fines de que comparecieran dentro de los sesenta (60) días continuos a la constancia en autos de la publicación, fijación y consignación del referido edicto, los cuales no asistieron. …
…Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala indica que ante los señalados eventos procesales, el juzgador de alzada determinó: …
“…Sin embargo pudo observarse que aún dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y estando los herederos conocidos del de cujus, a derecho; no se dio cumplimiento por ante el a quo a lo previsto en el artículo 232 eiusdem, atinente a la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos, haciéndose necesario este requisito por ser el derecho a la defensa de orden público… …
… (…Omissis…)…
“…por haber sido violentado el derecho a la defensa de los no presentes, en el caso de autos; el derecho a la defensa de los herederos desconocidos del ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago y que fueron llamados en el presente juicio a través de los edictos que se mencionaron anteriormente, faltando un requisito establecido en la ley, que es la designación del defensor judicial, es por lo que debe reponerse la causa al estado en que se designe defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago y así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil…”.
…Ahora bien, respecto a lo acusado por el juzgador de alzada, esta Sala estima oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente: …
“…Artículo 232: Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese en su encargo…”. …
…De la normativa transcrita, se desprende que una vez transcurrido el lapso fijado en el edicto, el a quo procederá al nombramiento del defensor ad lítem con quien se entenderá la citación de los herederos desconocidos en la causa. …
…En tal sentido, en el sub iudice tal y como anteriormente se indicó, el ad quem ordenó reponer la causa al estado en que se designe defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago, para así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. …
…En relación a la normativa contenida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera que la misma debe ser interpretada en beneficio de la celeridad procesal, en razón, que la referida norma está prevista para aquellos casos en los cuales no son conocidos los herederos en juicio, y necesariamente deben ser defendidos y tutelados sus derechos, es decir, cuando una vez publicado los edictos a los fines de que los herederos comparezcan en juicio, dicha comparecencia no se verifica, situación ésta que no ocurrió en el sub iudice donde si hay herederos y se publicó los edictos, habiéndose cumplido de este modo, con la finalidad prevista en la ley. …
…De manera pues, que la finalidad de la disposición adjetiva relativa a la incorporación de los sucesores de los derechos litigiosos fue cumplida, con la publicación de los edictos. …
…Al respecto, la Sala evidencia en el caso in comento, que el a quo si cumplió con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, relativo a la necesidad de convocar a los herederos desconocidos de la parte fallecida, por ende, procedió a publicar los edictos, a los fines que los herederos asistieran al juicio. Sin embargo, por no asistir a juicio ninguna persona acreditándose tal carácter, presumió la inexistencia de tales herederos desconocidos, por cuanto, ante la publicación de los referidos edictos únicamente comparecieron a la causa los herederos conocidos, tal y como, lo estableció el juzgador de alzada en su fallo. …
…De modo que, conforme a la anterior consideración la Sala estima, que tal reposición ordenada por el ad quem al estado de que se designe el defensor judicial de los herederos desconocidos, atenta contra los principios de economía y celeridad procesal, pues, el juzgador en la oportunidad de decretar la referida reposición no atendió a su utilidad, por cuanto, reponer la causa al estado de designar un defensor ad litem de aquellos herederos que pudieran no existir, generaría una reposición inútil, en razón, que tal y como lo estableció el juzgador en el sub iudice los herederos del de cujus son conocidos, los cuales en la primera oportunidad de acudir a los autos, lo hicieron representados por el profesional del derecho Nelson Maita Gutiérrez, quien ha ejercido la representación sus derechos e intereses durante el juicio. …
…Conforme al anterior señalamiento, la Sala estima oportuno reiterar que los juzgadores en la oportunidad de ordenar la reposición de la causa, es indispensable que éstos hayan comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. …
…Por consiguiente, esta Sala aprecia en el caso in comento que al no constar la existencia de herederos desconocidos, luego de haberse ordenado la publicación de los edictos que exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno, el ad quem podía ordenar reponer la causa al estado en que se designe defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago, por cuanto, tal y como, estableció en su fallo los herederos del de cujus son conocidos, siendo dicha reposición ordenada contrariamente inútil. …”
Conforme a los criterios jurisprudenciales señalados en la decisión antes transcrita, criterio que además comparte sin reservas este Juzgador, no solo por ser criterios de vieja data de nuestro máximo Tribunal sino reiterados en el tiempo, es claro apreciar que los supuestos señalados en la referida se adaptan perfectamente al caso bajo estudio, por lo cual las solicitudes realizadas por los recurrentes, apoderado judicial de los herederos conocidos y el defensor ad-litem de los herederos desconocidos, resultan a todas luces improcedentes, ya que la reposición en la causa bajo estudio por el supuesto error señalado en el edicto publicado conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil lo cual este Juzgador corroboro de las actas procesales y la posible indefensión de los herederos desconocidos por parte del defensor Ad litem, ya que con sus actuaciones no existió menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, ni fue violentado el orden público, ya que este estuvo presente en cada uno de los actos procesales correspondiente, y así fue verificado por quien aquí Juzga, asimismo con relación a la consignación de un escrito de pruebas en el que el defensor judicial invocara el principio de comunidad de la prueba, este Juzgador hace del conocimiento de las partes recurrentes que, no es un medio de prueba la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que los Jueces estamos en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegaciones susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. En tal sentido este sentenciador, atendiendo a la norma contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“…Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…
…Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones...”. (Negrita de este Tribunal)
Y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y que en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Político de 27/06/02, exp. N° 01-0065). Y ASÍ SE ESTABLECE
Así pues, conforme a los razonamientos de hecho y derecho establecidos y al criterio Jurisprudencial expuesto este Sentenciador, procede a declarar SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos en fecha 12 y 16 de diciembre de 2024, por la abogada, LEIDY KATERINE ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.428 y el defensor ad-litem abogado JESUS MIRENO GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.124, contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaro CON LUGAR la demanda por desalojo (local comercial) incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL ÍTALO VENEZOLANO contra la ciudadana MARIA NELA PAZ REYES (+). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos en fecha 12 y 16 de diciembre de 2024, por la abogada, LEIDY KATERINE ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.428 y el defensor ad-litem abogado JESÚS MORENO GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.124, contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentada por los apoderados judiciales de la parte demandante Asociación Civil CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO (C.S.I.V) contra la ciudadana MARIA NELA PAZ REYES (+) titular de la cédula de identidad Nro. V-4.448.367 conforme a los ordinales 1 y 7 del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial. TERCERO: SE ORDENA a los herederos de la ciudadana MARIA NELA PAZ hacer entrega material del inmueble ubicado en la Urbanización El Trigal Sur (La Trigaleña) Av. 91 (Av. Italia) N°132.415 de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo totalmente desocupado de personas, y solvente de servicios, en el mismo estado en que fue entregado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
Exp. Nº 16.400
CENG/ovg-
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