REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de abril de 2025
215º y 166º
Visto el escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2024, por la parte demandada, ciudadana SAMUELA DELGADO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.889.501, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.952, mediante la cual solicita la corrección de un error material y complemento del fallo dictado por esta Alzada en fecha 09 de julio de 2024, este tribunal superior lo hace bajo los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD
La solicitante advierte que la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2024 contiene un error material, asegurando que en el contenido de la misma, este tribunal estableció que en el curso de la investigación penal, específicamente en el acta policial levantada, consta que la ciudadana SAMUELA DELGADO AVENDAÑO, demandada ya identificada, declaró haber recibido del demandante una inicial de ciento ochenta mil bolívares Bs. 180.000,00, resultando concluyente en ese momento que el saldo del precio de venta sería la cantidad de ciento sesenta mil bolívares Bs. 160.000,00, cantidades estas, que asevera son incorrectas, motivado a que de tales documentales se evidencia que la cantidad que declara la demandada haber recibido es por el monto de ciento ocho mil bolívares Bs.108.000 Bs, por lo que el saldo restante sería por un monto de doscientos treinta y dos mil bolívares Bs. 232.000,00.
Por otra parte advierte, que en la referida sentencia, este tribunal no se pronunció sobre la indexación de las cantidades de dinero a pagar por parte del demandante, por lo que solicitó la ampliación de la mencionada sentencia ordenando la correspondiente indexación y la experticia complementaria del fallo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en fecha 09 de julio de 2024, específicamente en los folios 172 y 181, señala y establece que la demandada recibió del demandante por concepto de inicial del precio de venta del inmueble, la cantidad de ciento ochenta mil bolívares Bs. 180.000,00.
Ahora bien, visto lo referido por la demandada mediante su escrito y de la revisión de las actas procesales, se confirma que mediante el elemento de prueba del cual esta Alzada fundamenta su motivación, estableció que el monto que declaró haber recibido la demandada por concepto de inicial fue por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares Bs. 180.000,00, y es realmente la cantidad de ciento ocho mil bolívares Bs. 108.000,00, lo que se evidencia en el folio 85 del presente expediente.
Adicionalmente a lo anterior y como lo señala la demandada mediante el referido escrito, se evidencia que esta Alzada omitió pronunciarse sobre la indexación de las cantidades de dinero a pagar por parte del demandante, lo que se hace imperativo de conformidad con lo establecido en la sentencia número 013 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de marzo de 2021, que señala:
por lo que el juez está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.”
((…”Omissis”…))
”.se observa que el juez ad quem revocó el fallo emanado del a quo considerando los nuevos criterios jurisprudenciales dictados en torno a la corrección monetaria respecto a los montos condenados a pagar en el decreto intimatorio, por lo que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procedente la oposición y acordó la indexación o corrección monetaria sobre el monto del capital adeudado, ordenando realizar la respectiva experticia complementaria del fallo, ello con fundamento en la revalorización de las prestaciones en estricta aplicación del principio valorista y atendiendo al fenómeno de la depreciación del valor de la moneda que se identifica con la noción de inflación, a fin de contrarrestar sus nocivos efectos, el cual propugna que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, tomando en consideración la cuenta la depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo, esto en contraposición al principio nominalista, asegurando de esta forma a los justiciables un medio adecuado de certeza y seguridad jurídica, que en este caso es recibir aquello que realmente se pactó.”
Dentro de la compleja garantía de la tutela judicial efectiva están consagrados los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a recibir respuesta oportuna fundada en derecho y el derecho a la ejecución de las decisiones tomadas.
Asimismo, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que los órganos del Poder Judicial deben ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias y huelga señalar, que existen ciertos errores materiales que pueden hacer que una sentencia sea inejecutable, lo que se traduce en inconstitucional, por consiguiente, el juez está facultado para corregir aun de oficio aquellos errores que pueden eventualmente impedir la ejecución de la sentencia.
Como quiera que la justicia no debe ser sacrificada por formalismos no esenciales, habida cuenta que el error material y la omisión detectados impide la correcta ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado el día 09 de julio de 2024 y siendo que la ejecución de la sentencia forma parte de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, es forzoso concluir que la solicitud de corrección del error material y la ampliación de la misma debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de corrección del error material que contiene la sentencia definitiva dictada por este tribunal superior el 09 de julio de 2024 y en consecuencia, SE CORRIGE el error material respecto al particular quinto de la dispositiva de la misma, en lo adelante, quedando establecido así: QUINTO: En caso que la demandada no otorgue el documento definitivo de compraventa en forma voluntaria, se ordenará el registro de la presente sentencia para que se constituya en título de propiedad y produzca los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en las actas procesales que el demandante ha puesto a la orden del tribunal el saldo del precio de venta de Bs. 232.000,00, que debe ser re-expresada conforme a las reconversiones monetarias del 20 de agosto de 2018 y 1 de octubre de 2021, en la cantidad de Bs. 0,00000232. SEGUNDO: SE AMPLÍA la sentencia definitiva dictada por este tribunal superior el 09 de julio de 2024, ordenándose la aplicación de la indexación judicial a los fines de permitir el reajuste del valor monetario y evitar un mayor perjuicio a la demandada, estableciéndose que los limites exactos dentro de los cuales operará el experto designado son los siguientes: La indexación será calculada en base a la suma que debe devolver el demandante, tomando como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.
La presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia dictada el 09 de julio de 2024 por este tribunal superior.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp.N° 14.461
CENG/OV/PC
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