REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de abril de 2025
215º y 166º


EXPEDIENTE: Nº 16.396
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
PARTE DEMANDANTE: MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1993, bajo el Nº 31, Tomo 20-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 100.913.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.384.975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER VALBUENA REVILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 323.375.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 18 de noviembre de 2024 y 03 de diciembre de 2024, por el abogado, JAVIER VALBUENA REVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.375, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.



SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente causa por demanda de DESALOJO, incoada en fecha 18 de enero de 2024, por el abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.338.849, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100.913, en su carácter de apoderado judicial de MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1993, bajo el Nº31, Tomo 20-A; en contra del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.384.975.
Previo desarrollo y tramite procedimental correspondiente al Proceso de desalojo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos para uso Comercial, el cual fue tramitado por el Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en el Titulo XI, Capítulo I, II, III y IV del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgado Superior a revisar la validez del procedimiento tramitado en la presente causa con la finalidad de determinar la procedencia o no de la demanda conforme la decisión proferida por él A quo.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, por la parte actora, la misma fundamento la pretensión los términos siguientes:
“…Capítulo Cuarto… …DE LA PRETENSIÓN… …Con fundamento en lo anteriormente expuesto y siguiendo precisas y claras instrucciones de mi mandate, procedo en este acto a demandar formalmente el DESALOJO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA PRORROGA LEGAL, al ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.384.975, en su carácter de ARRENDATARIO del inmueble antes descrito, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:… …1. Al DESALOJO del inmueble constituido por un (1) Local Comercial distinguido con el N° 13, ubicado en la calle 73, N° cívico 92-86 del Barrio El Carmen Sur, municipio Valencia del estado Carabobo, constante de un área aproximada de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (43,00 mts). El local comercial arrendado se encuentra construido sobre un lote de mayor extensión que tiene una superficie aproximada de DOS MIL SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (2.074,30 mts) y tiene los siguientes linderos generales: NORTE: En NOVENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (91,45 mts) con el canal de malariología, SUR: En NOVENTA Y SEIS METROS CON CINCO CENTIMETROS (96,05 mts) que es su frente con la calle 73 N° 92-86 del barrio El Carmen Sur, ESTE: En TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (37,90 mts) con terreno de Inversiones Gómez Do Pao, C.A., y OESTE: En CUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4,90 mts) con callejón que conduce a la urbanización La Castellana, según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 08 de junio de 1992, bajo el N° 24, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 23, y según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 1994, bajo el N° 21, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 26; y las bienhechurías según Título Supletorio tramitado y expedido por el Juzgado Quinto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2021…. …2. Nos reservamos el derecho a exigir la indemnización por los daños causados al inmueble y a cualquier otro que se haya causado por el incumplimiento del contrato o uso indebido del inmueble…”

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestación a la demanda, la apoderad judicial alego lo siguiente:
“… CONVENIMOS formalmente en los siguientes alegatos:… …PRIMERO: Es cierto tal y como lo señala la parte actora en el libelo de la demanda que entre nuestro representado JUAN CARLOS VARGAS RODRIGUEZ y la Sociedad Mercantil denominada, SOCIEDAD mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A,, ya identificada como parte demandante, existe una relación arrendaticia que nació desde el año 1995 y es en el año 2008, que formalizaron con un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado de un año y que la relación arrendaticia se desarrolló armónica y cumpliendo ambas partes con los términos establecidos en el referido contrato, desconociendo nuestro representado JUAN CARLOS VARGAS RODRIGUEZ, identificado plenamente en actas que los terrenos eran ejidos y que pertenencia a la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, y que estuvo engañado y estafado por muchos años por la SOCIEDAD mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A, en la persona del ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO C.I. V-7.077.053 pagándoles un arrendamiento pensando que estos eran los dueños hasta que investigo y se dio cuenta que se trataba de un terreno Ejido y perteneciente a la Alcaldía Municipal de Valencia y es este Ente quien le da la verdadera Situación del Local por el Construido y Decide hacer todos los Trámites para Adquirirlos cuando ES SORPRENDIDO POR ESTA DEMANDA…. …RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS formalmente los siguientes alegatos, por cuanto los hechos alegados en ellos son completamente FALSOS, los cuales son desvirtuados de la siguiente manera:… …PRIMERO: Es completamente FALSO Y POR ESO LO RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar que señala que la, Sociedad Mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A, suficientemente identificada en autos como parte actora, sea la legítima propietaria del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario nuestro representado JUAN CARLOS VARGAS RODRIGUEZ, identificado en actas, ya que ese Local Comercial, sus terrenos son EJIDOS y por tanto pertenecen a la Alcaldía Municipal de Valencia, ese terreno cuyo Local Comercial descansa sobre unas bienhechurías construidas por nuestro representado de su propio peculio y expensas, la cuales versan sobre un local comercial una porción de terreno ejido propiedad del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, el cual mide NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS (91,11MTS2) ubicado urbanización La Castellana, calle 73 Nro Cívico 92-140 Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del Estado Carabobo. el terreno en cuestión pertenece al Municipio Valencia por formar parte de los ejidos donados por Don Diego Osorio, Gobernador Capitán De La Provincia De Venezuela el dieciocho (18) de mayo 1596, según consta en documento inserto en la oficina subalterna de registro del distrito valencia, en fecha 22 d julio de 1867, folio 4to al 10, protocolo y ha sido poseído en forma continuo, pacifica, publica no interrumpida y como integrante de la ciudad de Valencia, dicha porción de terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: del punto a 1 punto b en un distancia de veintiún (21,00 mts) con bienhechurías que son de la familia machado; ESTE del punto b al punto c en una distancia de tres metros con diez centímetros 3.10 mts, con bienhechurías que son de la familia escalona SUR: del punto al c al punto d en una distancia de catorce metros con sesenta decímetros (14, 60) con calle 73 que es su frente s/f sur-oeste del punto d al punto e en una distancia de tres metros con cincuenta decímetros (3.50 mts) con calle 73 s/f del punto f al punto g en una distancia ocho metros con cincuenta decímetros (8.50 mts) con calle 73 s/f y del punto g al punto h en una distancia de tres metros cincuenta decímetros (3.50 mts) calle 73 s/f; OESTE: del punto h al punto a en una distancia de once metros (11,00 mts) con bienhechurías que son de la familia blanco en el referido terreno con las característica y linderos previamente señalados hemos construido a nuestras propia expensas una bienhechurías consiste en un (01) local comercial, cuya estructura consta de paredes de bloque, techo d platabanda, piso de baldosa, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negros, tuberías destinadas al aprovisionamiento de agua blancas, portó Santa María de hierro, con protectores de hierro con paredes de bloque, adema posee todos los servicios públicos…. …SEGUNDO: tachamos de conformidad con el artículo 430, 438, 439 del Código D Procedimiento Civil tanto el contrato de arrendamiento como la documentación d objeto de la demanda de desalojo, del inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el n°13, ubicado en la calle 73, n³- cívico 92-86 del barrio El Carmen Sur, municipio Valencia Del Estado Carabobo, constante de un área aproximada de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (43.00MTS2) local comercial arrendado se encuentra construido sobre un lote de mayor extensión que tiene una superficie aproximada de dos mil setenta y cuatro metros cuadrados (2.074,30 mts) y tiene los siguientes linderos generales NORTE: en noventa y metro con cuarenta y cinco (91.45mts2) con el canal de malario logia; sur: noventa y seis metros con cinco centímetros (96.05 mts) que es su frente con la calle 73 n-92-86 del Barrio El Carmen Sur, ESTE: en treinta y siete metros con cuarenta y cinco centímetros (37.90 mts) con terrero de Inversiones Gómez do Pao C.A Y OESTE: en cuatro metros con noventa metros (4.90 mts) con Callejón que conduce a la Urbanización la Castellana: según Documento de Propiedad debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de junio de 1992 bajo 24 de folios 1 al 3 Protocolo Primero Tomo 23, y Segundo Documento Debidamente Protocolizado Ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 14 de septiembre de 1994, bajo el Nº 21 folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 26 y la Bienhechurías según Título Supletorio tramitado y expedido por el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio de Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha de julio de 2021, en base a lo establecido en el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 438 y 439 ejusdem, que fuera presentada como prueba por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, señalando que era copia certificada, POR SER FALSO QUE ES ya que el objeto de la demanda versa sobre un inmueble totalmente diferente ya esto ha sido explicado en los puntos anteriores. Y las firmas que aparecen en los instrumentos como contrato de arrendamiento suscrito por nuestro representado y la parte demandante ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO CI 7.077.053, el documento de prorroga Legal, poder apud acta otorgado por este a la profesional del derecho MARIA ANTAGUIA, CI 7.088.588 IMPRE 78.521, su firmas las desconocemos por ser todas diferentes con una simple experticia de prueba de cotejo se evidencia que no son las mismas otorgadas por el demandante en su condición según el libelo de la demanda Vicepresidente de la firma mercantil SOCIEDAD mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A, suficientemente identificada en autos como parte actora…. … TERCERO: …Es completamente FALSO Y POR ESO LO RECHAZAMOS NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar que señala que la SOCIEDAD mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB C.A,, suficientemente identificada es la propietaria de las bienhechurías y terreno donde funciona la firma mercantil LATINA BLUMER C.A UBICADA en la Urbanización la Castellana calle 73 N° cívico 92-140 Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del Estado Carabobo dirección suministrada por la SINDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO de Valencia profesional del derecho LUISA INDIRA PEREZ VILORIA…. …CUARTO: Es completamente FALSO Y POR ESO LO RECHAZAMOS NEGAMOS Y CONTRADECIMOS lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar, lo que esta evidente claro es que nuestro representado es la victima de estos hechos y prueba más fehaciente es el libelo de esta demanda donde se pretende despojar al ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRIGUEZ, identificado en acta del Local Comercial construido por nuestro representante en Terrenos propiedad de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, y que está realizando todos los pasos a seguir para obtener su concesión de Uso y es con esta demanda Temeraria que se pretende sorprender la buena fe del administrador de justicia y así lograr un fallo favorable a favor del demandante la SOCIEDAD mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A,, suficientemente identificada y así vulnerar el Estado Social de Derecho y de Justicia que le asiste a nuestro representado…. … QUINTO: NEGAMOS RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS LA INSPECCION JUDICIAL PRACTICADA en fecha 22 de Julio de 2021 ejecutada por el Juzgado 5to Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valencia Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, así como el Titulo Supletorio por cuanto el Local Comercial y el terreno no es el mismo y pertenece el terreno a la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo...”

DE LA SENTENCIA APELADA
Estado en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto los alegado por las partes, pasa a revisar la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024 dictada por el ad quem :
“…-III-… …LÍMITES DE LA CONTROVERSIA…
…Por auto de fecha 23 de mayo de 2024, los límites de la controversia quedaron fijados en los términos siguientes:
…-Determinar si el contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., en calidad de ARRENDADORA, y el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRIGUEZ, en calidad de ARRENDATARIO, es un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado… …-Establecer si en la relación arrendaticia existente entre las partes, operó y se venció el término de prórroga legal….

…-IV.-…
…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:…
…Conforme a la exposición de los alegatos presentados por las partes, y las razones precedentes, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al DESALOJO de un (01) local comercial distinguido con el N°13, ubicado en la calle 73, N° cívico 92-86 del Barrio El Carmen Sur, municipio Valencia del estado Carabobo, con área de superficie aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados (43 mts.2), solicitado por el abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, titular de la cédula de identidad NºV-14.383.894, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.913, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., contra el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ….
…En el ejercicio del contradictorio, la parte accionada sintetiza su defensa en cinco puntos a saber:…
…1.El desconocimiento de MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., como propietaria del inmueble objeto de litigio. …
…2.La tacha del contrato de arrendamiento, de lo cual ya fue proveído en punto previo al presente dispositivo.…
…3.El desconocimiento de MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., como propietaria de las bienhechurías y el terreno donde funciona la sociedad mercantil LATINA BLUMER, C.A….
…4.La propiedad del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ sobre las bienhechurías….
…5.Rechaza la inspección judicial realizada en fecha 22 de julio del 2021….
…Asimismo, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, la defensa del ciudadano demandado JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, consignó un escrito de cinco (05) folios útiles, mediante el cual señala “vicios de ilegalidad de orden público” con base a los siguientes argumentos:…
…La inexistencia de la prórroga legal en la forma y fecha planteada por la actora, la ineficacia de la notificación judicial, y por vía de consecuencia la absoluta y evidente improcedencia de la pretensión de desalojo por la presunta existencia y vencimiento de la prórroga legal arrendaticia...
…La ausencia de conformación pasiva de la litis, por falta de cualidad de nuestro representado para sostener solo el juicio, al no demandarse conjuntamente a la sociedad mercantil LATINA BLUMER, C.A....
…La determinación si el área de terreno donde está construido el local arrendado, forma parte integrante de la parcela de terreno descrita en la demanda, o si por el contrario, corresponde a un área de terreno ejido municipal que forma parte del barrio La Castellana. …
…Como primer punto, cabe destacar que, tales argumentos representan defensas que en nada trastocan el orden público, en el entendido que, los mismos derivan de los hechos propios desarrollados en virtud de la relación contractual arrendaticia objeto del presente debate, así pues, de haberlo considerado como un vicio de ilegalidad de “orden público” debió la defensa del accionado haber hecho mención expresa de la norma legal o precepto constitucional que ha sido presuntamente contrariada y que revista tal carácter, no pudiendo esta Jurisdiscente suplir la actividad que le es propia a las partes intervinientes….
…Llegado este punto, previo al examen de las consideraciones de fondo, es deber de esta Jurisdiscente resolver la defensa perentoria opuesta por el accionado, referida a la FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMIDAD PASIVA, argüida en los términos que preceden, destacando que:…
…Es así que, en sentido amplio la cualidad corresponde a la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, es decir, contra quien se ejercite. …
…En este sentido, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema se encuentra en qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad, ya que, en principio tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, es decir, tienen cualidad activa y pasiva los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es el objeto del proceso. (Resaltado de este Tribunal) Vid. Sentencia N°RC000313 de fecha 29/06/2018. Sala de Casación Civil. …
…Plantea el fallo transcrito, la conceptualización de lo que refiere la noción de cualidad para sostener o actuar en juicio, destacando que ésta cualidad deriva de la titularidad de la relación jurídico material que es objeto del proceso, y la correspondencia de la identidad de quienes participan en dicha relación y quienes intervienen en el proceso judicial. …
…Continúa el texto jurisprudencial citado, advirtiendo que: …
…Ahora bien, en el sistema procesal venezolano vigente, predomina el principio dispositivo, por tanto el juez no podría desechar in initio una demanda por inadmisible, particularmente por advertir que el actor o el demandado carecen de cualidad para intentar o sostener el juicio, ni podría ser propuesta como cuestión previa según lo contemplado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que debe oponerse tal defensa en la contestación, así como lo señala el artículo 361 de la ley adjetiva civil….
…Del análisis interpretativo desarrollado por la Sala de Casación Civil, se desprende pues, la necesaria valoración de la defensa perentoria presentada por el accionado, referente a “...La ausencia de conformación pasiva de la litis, por falta de cualidad de nuestro representado para sostener solo el juicio, al no demandarse conjuntamente a la sociedad mercantil LATINA BLUMER, C.A”. …
…Ubicados en contexto, la cualidad para intervenir en juicio se desprende entonces de la relación jurídico material previa que da origen al debate procesal, la cual en el presenta asunto se corresponde con la relación arrendaticia existente entre la demandante sociedad mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., y el demandado, ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ. …
…Sobre la base de lo expuesto, cabe mencionar, que lo que aquí se debate es la relación arrendaticia, consecuencia de ello, advierte quien aquí dicha relación, deriva de un acuerdo convencional entre las partes, que es definida por el propio Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estableciendo en el artículo 6 de la misma lo siguiente:…
…Artículo 6: La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no. (Resaltado de este Tribunal)…
…Así las cosas, tal como expresamente fue convenido por el demandado en su escrito de contestación, no es un hecho controvertido dicha relación contractual arrendaticia, manifestando de forma explícita:…
…PRIMERO: Es cierto tal y como lo señala la parte actora en el libelo de la demanda que entre nuestro representado JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ y la Sociedad Mercantil denominada, SOCIEDAD mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., ya identificada como parte demandante, existe una relación arrendaticia que nació desde el año 1995 y es en el año 2008, que formalizaron con un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un año y que la relación arrendaticia se desarrolló armónica y cumpliendo ambas partes con los términos establecidos en el contrato (...) …
…De lo parcialmente transcrito, se evidencia pues la relación contractual arrendaticia existente entre MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., en calidad de arrendadora y demandante; y el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, en condición de arrendatario y demandado, relación ésta, que vale decir, consigue asidero jurídico material en el contrato de arrendamiento que riela inserto a los folios 22 al 25 de la primera pieza del presente expediente, el cual, no habiendo sido válida ni oportunamente desconocido por la parte contra quien se opone, surte pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. …
…Tales consideraciones, permiten a quien aquí decide, arribar a la conclusión que, NO EXISTE falta de cualidad de pasiva, toda vez que se desprende de las actas que conforman el presente expediente la correspondencia entre el arrendatario y el demandado, concurriendo ambos sujetos en la persona del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, debiendo en consecuencia, declara SIN LUGAR dicha defensa perentoria. Así se decide. …
…De vuelta al fondo de lo controvertido, quien acciona, lo hace en virtud del “...VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE LA PRÓRROGA LEGAL”, arguyendo que, la relación arrendaticia data desde hace aproximadamente quince (15) años, siendo el ultimo contrato celebrado por una duración de un año fijo contado a partir del uno (01) de enero del año 2008, prorrogándose por períodos iguales hasta el 31 de diciembre del año 2020, fecha en la cual, a decir de la demandante inició el período de tres años de prórroga legal, ello en virtud de la notificación judicial que se hiciere en fecha 8 de septiembre de 2020, evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anotado bajo el Expediente N°13.738, la cual corre inserta a los folios 26 al 31 del presente expediente. …
…En aras de dilucidar sobre el primero de los puntos objeto de controversia, respecto al carácter determinado o indeterminado del contrato, se desprende de la cláusula SEGUNDA del referida, que: “El plazo de duración del presente contrato es de: Un año fijo contado a partir del Primero (1) de enero de 2008 a cuyo término se considerará terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna”…
…De lo que se desprende la voluntad de las partes de establecer un tiempo determinado y fijo de duración del contrato, por lo que mal podría considerarse su mutación en el tiempo, cambiando con ello la naturaleza propia del mismo, lo cual es cónsono con el criterio reiterado establecido entre otras, mediante decisión N° RC000815 de fecha 21 de noviembre de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil, el cual esta Jurisdiscente acoge, y que de seguidas se transcribe:…
…En este sentido, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: en sus mismos términos, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aún cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado….
…En virtud de lo dispuesto en el texto supra mencionado, la naturaleza propia que del contrato mismo enerve se mantiene incólume aún cuando éste mismo sea reconducido, pues se entiende que la voluntad de las partes recogidas en las cláusulas contractuales fue la determinación de la duración del mismo por un tiempo determinado, es decir por un período claramente establecido, de modo tal que, en el supuesto de que el locador siga en uso del inmueble, solo deriva en la reproducción del contrato en idénticas condiciones, entre ellas, el tiempo o término de duración….
…En consecuencia, concluye quien aquí decide que, mal podría decirse que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado aún cuando se ha mantenido la relación locativa, no significando con ello la indeterminación del tiempo de duración del mismo, pues éste ha estado explícitamente establecido en el instrumento fundamental acompañado a la demanda presentada, el cual, es importante resaltar, tiene fuerza de ley entre las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.159 de la Ley sustantiva, resultando forzoso para este Tribunal declara como en efecto lo hace, que el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de enero de 2008, es un contrato a tiempo determinado. Así se establece….
…Precisada la naturaleza del contrato objeto de la presente controversia, conviene pues hacer mención de la prorroga legal del mismo, la cual encuentra fundamento legal en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de Mayo de 2014, el cual establece:…
…Artículo 26….
…Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:…
(…)
…En virtud de la norma precedente, existe una protección por Ley dirigida al arrendatario y obligación impuesta al arrendador de obligatorio cumplimiento, la cual consiste en la prolongación en el uso del inmueble durante un determinado tiempo en proporción a los años que haya durado la relación arrendaticia, conservando las condiciones y obligaciones pactadas en el último contrato acordado….
…Ha señalado la más calificada jurisprudencia nacional el criterio mediante el cual establece que la prórroga legal opera de pleno derecho, SIN NECESIDAD DE NOTIFICACIÓN ALGUNA, una vez finalizado el término acordado por las partes contratantes y no exista voluntad de continuar con la relación arrendaticia, concordante con lo explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en decisión de fecha 11 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 15-1373:…
…En virtud de la norma precedentemente transcrita, observa esta Sala, que la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre los contratantes….
…En un caso similar al que se examina, esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia 1271/2012, de fecha 14 de agosto de 2012, caso: Rosa Isabel Palenzuela Lipari, dejó sentado lo siguiente:…
…La prórroga legal es un derecho irrenunciable que el legislador otorga al arrendatario para entregar el bien inmueble y siendo su uso potestativo para el mismo, ‘pero’ de obligatorio cumplimiento para el arrendador, todo acuerdo o estipulación que impliquen su renuncia debe ser considerado nulo conforme lo instituye el artículo 7 ejusdem…”.
…De allí que, esta Sala constata que la prórroga legal opera de pleno derecho aun cuando las partes no lo hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la ley especial derogada, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público conforme a lo establecido en el artículo 7 ejusdem….
…Dentro de este contexto, el criterio anteriormente expuesto, señala que no existe una condición que presuponga la vigencia de la prórroga legal, pues si bien es un derecho irrenunciable del arrendatario, el ejercicio de éste no va a depender de la voluntad del sujeto, sino del término del contrato de arrendamiento, lo que significa que, una vez culminado este último, comenzará a computarse la prorroga legal que a tal efecto deba otorgarse….
…Por vía de consecuencia, constata esta Sentenciadora que, riela inserto a los folios 26 al 31 de la pieza principal del presente expediente. NOTIFICACIÓN JUDICIAL evacuada por el Juzgado Primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de cuyo texto se lee lo siguiente:…
(…)...comparezco por ante este digno Tribunal a los fine de se traslade y constituya para que realice la NOTIFICACIÓN DE LA PRÓRROGA LEGAL que le corresponde al ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.384.975, quien es el arrendatario de un inmueble constituido por un Local Comercial situado en la Calle 73, Nro. 92-86, Local Nro. 13, del Barrio El Carmen, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, ya que el Contrato de Arrendamiento se vence en fecha 31 de Diciembre del 2.020 y no será renovado, como consecuencia a partir del 01 de Enero del 2.021, iniciará el lapso de prórroga legal hasta el 31 de diciembre de 2.023, tal como lo estipula el Artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial...(Resaltado del original)…
…De la documental supra transcrita (Sic), se desprende con palmaria claridad, que en fecha ocho (8) de septiembre de 2020 se NOTIFICÓ al ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, de la culminación de la relación arrendaticia, con expresa certeza de la fecha de culminación de la misma, es decir, el día 31 de diciembre de 2020, fecha en la cual comenzaría a transcurrir el lapso de prórroga legal dispuesto en el artículo 26 de la ley especial que regula la materia….
…Siguiendo el hilo argumentativo, tal como fue establecido el contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 01 de enero de 2008, por el término de un (1) año fijo, siendo renovado tácitamente por mismos períodos iguales, culminando el último de ellos en fecha 31 de diciembre de 2020, vista la manifestación de voluntad de no seguir renovando el mismo, computando así un resultado de doce (12) años de relación arrendaticia, lo que se traduce en que al arrendatario le corresponde una prórroga legal de tres (03) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece….
…En fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente esbozadas, conduce a llegar a la conclusión que, visto que el Contrato de Arrendamiento suscrito por la sociedad Mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A. y el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ VARGAS, en fecha uno (01) de enero de 2008, es un contrato a tiempo determinado, el cual tenía una duración exacta de UN AÑO fijo, renovado tácitamente por períodos iguales, hasta el 31 de diciembre del año 2020, fecha en la cual venció la última de las renovaciones, siendo a partir de dicha fecha en la cual comienza a transcurrir el lapso de tres años de prorroga legal, en proporción directa al tiempo de duración del arrendatario en el inmueble arrendado, sin que sea necesaria notificación alguna….
…Dilucidado lo anterior, la pretensión de la demandante, encuentra asidero jurídico en lo dispuesto en el artículo 40, literal g de la misma, cuyo tenor es el siguiente:…
…Artículo 40: Son causales de desalojo:...
…g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes….
…En razón de ello, establecido como ha sido el tiempo de la duración arrendaticia, la fecha de vencimiento del último de los contratos y el tiempo de duración de la prórroga legal, la cual operó de pleno derecho desde el uno (1) de enero del año 2021, hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2023, no existe óbice alguno para que esta sentenciadora declare CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., contra el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, y en consecuencia ordenar la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un Local Comercial situado en la Calle 73, Nro. 92-86, Local Nro. 13, del Barrio El Carmen, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por haberse consumado la causal establecida en el literal g, del artículo 40 de la Ley especial que rige la materia inquilinaria. Así se decide….
…DISPOSITIVO… …Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a derecho, declara: 1.PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por el abogado (Sic) LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, titular de la cédula de identidad NºV-14.383.894, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.913, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., contra el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.384.975….
…2.SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, SE ORDENA al ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.384.975, a realizar la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un (01) local comercial distinguido con el N°13, ubicado en la calle 73, N° cívico 92-86 del Barrio El Carmen Sur, municipio Valencia del estado Carabobo, con área de superficie aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados (43 mts.2). …
…3.TERCERO: SE CONDENA al demandado ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.384.975, al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento…”

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recúrrete, presento escrito de informe en los siguientes términos:
“…CONCLUSIONES…
…En vista del juicio de DESALOJO intentado por ante el Tribunal Juzgado Séptimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 de Enero del 2.024, Expediente No. 4.044, por el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, en representación de la empresa MULTI - INVERSIONES TOCAB C.A., actuando en su carácter de apoderado Judicial de dicha empresa, el abogado LUIS ALBERTO MAGO CARROCHANO, Inpreabogado No. 100.913, representación que consta en instrumento Poder autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de Junio del 2.023, anexo copia simple marcado con la letra "H", en contra del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V- 14.384.975, inquilino del local distinguido con el No. 13, ubicado en la calle 73, N.º Cívico 92-86, del barrio El Carmen Sur Municipio Valencia del Estado Carabobo, constante de un área aproximada de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (43 mts2), según consta en contrato de arrendamiento que anexé en copia simple….
…Se hicieron presentes en calidad de TERCEROS INTERVINIENTES, la ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ y su apoderado judicial, POR TENER INTERÉS JURÍDICO ACTUAL Y MANIFIESTO, y así lo demostraron con el título de propiedad de su representada ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LOPEZ, lo que anexamos marcado con la letra "G", y se sirva levantar las medidas cautelares decretadas, donde en fecha 15 de Febrero del año 2.024 según sentencia Interlocutoria decreta MEDIDA DE SECUESTRO a un local Comercial distinguido con el No. 13, ubicado en la calle 73. No Cívico 92-86, del Barrio del Carmen sur, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y practicado en fecha 20 de Febrero del año 2.024 por el mismo Juzgado Séptimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos Naguanagua, San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como la medida de PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR, decretadas por este juzgado en fecha 15 de Febrero del año 2.024, según oficio No. 049-2024 y remitido al Registrador de la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Carabobo…
…En consecuencia, ciudadano Juez Superior Segundo, solicitamos se DECRETE NULO el presente juicio de desalojo, por no ajustarse a la realidad de los hechos, y en virtud de que dichas medidas fueron decretadas en un local propiedad de la ciudadana MARÍA JESÚS TOSAR LÓPEZ, ciudadano Juez Superior, que tiene que ver un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO IRREGULAR EILEGITIMO, CON UNA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR ¿?, por lo que solicitamos que se decreten nulas dichas medidas CAUTELARES POR SER IMPROCEDENTES E INNESESARIAS….
…Es por lo que solicitamos se le restituya el inmueble en calidad de arrendatario al ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRIGUEZ, del cual fue despojado legitima e ilegalmente….
…Por lo anteriormente expuesto, y siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde la propietaria de dicho in mueble interviene en TERCERÍA para así demandar como nosotros lo hacemos en este acto formalmente por FRAUDE PROCESAL POR VIA INCIDENTAL al ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, de nacionalidad venezolana Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.077.053. domiciliado en la Avenida 35 C/C 143, casa No. 21-141, Urbanización PREBO III, Valencia Estado Carabobo, en su carácter de parte actora en el presente juicio de desalojo, en virtud de la ilegitimidad del ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, (anteriormente identificado) para actuar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., ut supra identificada y sus apoderados Judiciales…
…CAPITULO V…
…PETITORIO…
…Por los razonamientos antes expuestos en el juicio de DESALOJO intentado por ante el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, en representación de la empresa "MULTI-INVERSIONES TOCAB C.A., solicito a este digno Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo lo siguiente:…
…1.- Se ADMITA EL FRAUDE PROCESAL INTERPUESTA POR VIA INCIDENTAL, EN CUADERNO SEPARADO, según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente…
…2.- SE DECRETE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA emanada del Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha en fecha 28 de Noviembre del 2.024. Y como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declare NULO el presente juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, en representación de la empresa MULTI INVERSIONES TOCAB C.A., y se levanten las medidas cautelares de SECUESTRO del inmueble distinguido con el No. 13, ubicado en la calle 73, N.º Cívico 92-86, del barrio El Carmen Sur Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como la prohibición de ENAGENAR Y GRAVAR, por no ajustarse a la realidad de los hechos y se entregue dicho inmueble al ciudadano arrendatario JUAN CARLOS VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V- 14.384.975, inquilino del local anteriormente descrito, ya que es la voluntad de la (sic) ciudadana MARIA JESÚS TOSAR LÓPEZ, como Tercera Interviniente en el presente juicio y propietaria legitima del 50% de dicho inmueble y se condene en costas a la parte demandante...”

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES

Estando en la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS ALBERTO MAGO COROCHANO, presento escrito de observaciones al informe presentado por el recurrente en los términos siguientes:
“…PRIMERO: El escrito de Informes consignado por la parte demandada, fue realizado en términos confusos o ininteligibles y plagado de errores ortográficos, lo cual es consecuencia de una falta absoluta de pericia procesal en argumentación jurídica, trayendo una franca violación a nuestro derecho a la defensa, ya que impide dar contestación en forma clara y precisa a los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Vargas, quien ostentan la cualidad de demandado.
…El abogado Javier Valbuena Revilla en razón de su ignorancia o mala fe, confunde el acto de informes (Acto de Parte) con una intervención voluntaria de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que además debe tratarse como una demanda autónoma ante el Juez de primera Instancia correspondiente y procede en un acto típico de un tercero y no como demandado a oponerse a la medida de acuerdo con el artículo 546 ejusdem, referido a la oposición del tercero al embargo….
…Todas las instituciones invocadas por el abogado Javier Valbuena Revilla, paso a indicar la forma siguiente: acto de informes, intervención voluntaria (artículo 370 numeral 1° Código de Procedimiento Civil), oposición del tercero (artículo 546 Código de Procedimiento Civil) y el fraude procesal; implican lapsos diferentes y actuaciones procesales disimiles, lo que claramente impide un ejercicio adecuado del derecho a la defensa y vulnera flagrantemente el orden público procesal….
…Lo anteriormente expuesto queda en evidencia al contrastar lo expuesto en las paginas primera, novena y décimo primera del escrito de informes presentado por el abogado antes mencionado.…
…SEGUNDO: es obvio que el apoderado judicial de la parte demandada confunde falta de capacidad procesal con falta de cualidad, sin embargo, procedemos a contestar para aclarar tal confusión….
…Nuestra representada la sociedad mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., es la ARRENDADORA del local comercial objeto de la pretensión de la demanda, por otro lado, el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.077.053, es el PROPIETARIO del mencionado inmueble, quien a su vez es el representante legal de la empresa arrendadora….
…Tanto la sociedad de comercio MULTI-INVERSIONES TOCAB, С.А., como el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, están en pleno goce de todos sus derechos civiles (ver artículo 1.143 del Código Civil y 137 del Código de Procedimiento Civil) y se presentaron en juicio por medio de apoderados judiciales con plena capacidad de postulación por ser profesionales del derecho….
…TERCERO: Pretende maliciosamente el apoderado judicial del demandado (ciudadano Juan Carlos Vargas) que la empresa arrendadora ha fenecido por haber transcurrido los veinte (20) años de duración señalados en sus estatutos sociales….
…Los principios generales del derecho mercantil informan que, llegado el término de duración originalmente pactado para la duración de las sociedades de comercio, las mismas se mantendrán en plena vigencia hasta tanto una asamblea de accionista como máximo ente rector decida acerca de su continuidad….
…Sobre el principio de "conservación de la empresa" nos ha enseñado el maestro Alfredo Morles Hernández, (Cuestiones de Derechocinio y 80), lo siguiente: "No existe en el ordenamiento jurídico venezolano una norma que disponga que vencido el término de duración de la sociedad ésta se extingue de pleno derecho. Al contrario, el artículo 217 del Código de Comercio somete 'la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato' al registro y publicación previstos en la Sección Segunda (De la forma del contrato de sociedad), Título VII, Libro I del Código de Comercio. De modo que la previsión estatutaria sobre disolución no puede operar ipso iure, al contrario, debe ser homologada por una asamblea de socios, registrada y publicada, para que pueda surtir efectos"….
…Es necesario volver a citar al maestro Alfredo Morles Hernández, (Cuestiones de Derecho Societario", Caracas. 2006. Pág. 120), quien señala: "Ni aún en los sistemas de disolución de pleno derecho desaparece la personalidad jurídica al ocurrir aquella. La personalidad jurídica sólo desaparece cuando la liquidación concluye. De otra manera, no podría la sociedad actuar como ente jurídico autónomo para cumplir los actos de la liquidación"….
…En ese mismo orden de ideas el Magistrado Emérito Levis Ignacio Zerpa se pronunció sobre el tema debatido: "La disolución de la sociedad, aunque se haga con arreglo al contrato, debe ser objeto de deliberación y pronunciamiento expreso por los socios; siendo necesario registrar y publicar tal pronunciamiento de los socios sobre la disolución. Sin la deliberación y pronunciamiento expreso de los socios no hay disolución de la sociedad" (Vid. Zerpa, Levis Ignacio. "La duración de la sociedad anónima. Prórroga y reactivación", en "Visión Contemporánea del Derecho Mercantil Venezolano"; Vadell Hermanos, Valencia 1998, págs. 305/7"….
…CUARTO: El ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, es el Presidente de la sociedad de comercio MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., hasta tanto sea designada una nueva Junta Directiva y goza de plenas facultades para nombrar apoderados judiciales y contratar con terceros, conforme a las cláusulas DÉCIMA TERCERA y DÉCIMA CUARTA….”

PUNTO PREVIO
DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

De la revisión del escrito de informe constato este Sentenciador que la parte recurrente denuncia en esta instancia judicial el Fraude Procesal del expediente.
En este sentido quien decide, considera necesario traer a colación una sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 908, Magistrado Ponente Jesús E. Cabrera Romero, expediente N° 00-1722, criterio reiterado en fecha 09 de junio de 2005 por la misma Sala con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 1138 en la cual se expuso con respecto al concepto de fraude procesal, lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente….
…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal….
…Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él….
…En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes….
…Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe….
…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible….
…La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer….
…Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces). …
…Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
…Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
…Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem….
…Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes….
…Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley….
…Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo….
…Según Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda...”
En este mismo orden de ideas, el autor Calamandrei ha señalado con respecto al fraude procesal, lo siguiente:
“…En las diversas formas de mala fe procesal (mentira, falsedad, dolo unilateral o bilateral, fraude, simulación), se puede captar un carácter común: que una parte, o las dos, tienden, mediante engaño, a conseguir en el proceso (o en una fase de él, o en la decisión final) un cierto efecto jurídico, sin que existan los presupuestos (de hecho o de derecho) a los cuales lo vincula la ley. La mala fe procesal, en sus variadas configuraciones, va siempre dirigida a conseguir en el proceso un efecto jurídico que sin el engaño no podría conseguirse. Pero frente a tales casos, que todos ellos pueden hacerse entrar bajo la noción de la mala fe procesal, se presentan en la dialéctica procesal variadísimas situaciones en que una parte, aún encontrándose en condiciones de cumplir válidamente un cierto acto procesal y de producir legítimamente los efectos jurídicos que de él se sigue, se sirve de él no tanto para conseguir los efectos jurídicos que le son propios, cuanto para conseguir ulteriores efectos psicológicos (sobre el adversario o sobre el juez), de los cuales espera la parte sacar ventaja en la táctica de su juego… (CALAMANDREI, Piero, Derecho Procesal Civil, México: Editorial Pedagógica Iberoamericana, Vol. 1, 1997, p. 253)….”
Es entonces que existen diversas vías para atacar el fraude procesal, según se patentice en uno o varios procesos, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
1. Cuando no se haya producido sentencias con autoridad de cosa juzgada, la denuncia tendrá que realizarse incidentalmente en el proceso.
2. Cuando se trate de un fraude procesal colusivo, caso en el cual deberá tramitarse por el juicio ordinario; y
3. Cuando la sentencia dictada en el proceso doloso o fraudulento ha adquirido el carácter de cosa juzgada, la vía para atacar el dolo o fraude procesal será la invalidación, la simulación – en caso de simulación – o excepcionalmente la acción de amparo constitucional – artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales – esta última la cual abarcará al Estado, con el fin de que el operador de justicia defienda su sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, de los fundamentos jurisprudenciales y doctrinales anteriormente expuesto, se verifica que el fraude o también llamado dolo procesal, en cualquiera de sus manifestaciones, puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según se produzca en un mismo proceso o en varios procesos, lo cual conforma una unidad fraudulenta, donde se manifiesta el fraude o dolo procesal específico oclusivo.
En este sentido, en el caso bajo estudio, la representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, presentado en fecha 03 de febrero de 2025, denunció FRAUDE PROCESAL, y en este sentido denuncia en esta instancia judicial el fraude procesal que -a su juicio-comete el apoderado de la parte actora, y procede a denunciar el mismo, señalando que el inmueble objeto de desalojo, el 50 % del referido inmueble le pertenece a la ciudadana MARÍA JESÚS TOSTAR LÓPEZ, hecho que no fue demostrado en desarrollo del procedimiento y quien resulta titular del derecho, en el supuesto caso es la ciudadana, MARÍA JESÚS TOSTAR LÓPEZ quien en la oportunidad con lo considere oportuno deberá ejercer las acciones legales que le corresponda y contra quien crea ella deba ejercerla.
En este sentido, considera quien aquí decide, que la manera de atacar el supuesto fraude procesal debe ser a través de un proceso que englobe a todos los partícipes, y se les garantice el derecho a la defensa. Es por ello, que en los casos de fraude procesal en que los incursos en la colusión hayan actuado debe ventilarse a través de una acción autónoma, tramitada por el procedimiento ordinario, donde las partes gozarán de un período probatorio amplio, para esgrimir sus alegatos de defensa y ataque. En consecuencia, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente analizados, es forzoso para ésta Operador de Justicia concluir que el Fraude Procesal denunciado no puede prosperar vía incidental, por cuanto debió ser ventilado a través de una acción autónoma, tramitada por el procedimiento ordinario, donde las partes gozarán de un período probatorio amplio, para esgrimir sus alegatos de defensa y ataque. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa y resuelta la denuncia previa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente.
En este sentido, se evidencia de los elementos probatorios que corren inserto a los autos, así como del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes, que tal y como lo estableció la Juez del A quo, el contrato fue suscrito a tiempo determinado y no opero la tacita reconducción, asimismo se evidencio que la parte actora cumplió con todo el procedimiento referente a la notificación del accionado, con la finalidad de expresar su voluntad de no renovar el contrato y otorgo de manera valida el tiempo de prorroga legal, a la cual tenía derecho por los años en los cuales hizo uso del inmueble en calidad de arrendador. Hechos que confirma este Sentenciador por estar debidamente probados en el caso bajo estudio.
Bajo estas circunstancias, considera necesario este jurisdiciente traer a los autos el siguiente criterio establecido por Sala Constitucional, quien reitera el criterio jurisprudencial sostenido en el fallo N° 993 del 1 de agosto de 2014 (caso: “Hola Modas”), ratificado en decisión la N° 1534 del 12 de noviembre de 2014 (caso: “Juan Martín Alegría”), donde la sala estableció:
“…el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios [hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial] no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de Arrendamiento, ya que una vez vencida la Prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem (…)”, razón por la cual, en la presente causa el propietario-arrendador, podía solicitar el desalojo del inmueble arrendado en los términos en que fue interpuesta la demanda que dio lugar a la sentencia objeto de revisión, respecto al cual no se advierte violación constitucional alguna o desconocido de su jurisprudencia vinculante….” (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)

Así pues conforme a los razonamientos de hecho y derecho establecidos y al criterio Jurisprudencial expuesto este Sentenciador, constata de los elementos probatorios, cursante en autos, tales como el contrato de arrendamiento, la notificación practicada a través del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al ciudadano, JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, que la parte accionante, Sociedad Mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., posee la cualidad necesaria para ejercer la acción de desalojo, así como cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley para que su acción prospere; tal como lo declaro la juez del A quo la misma debe prosperar, motivo por el cual este Sentenciador procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fechas 18 de noviembre de 2024 y 03 de diciembre de 2024, por el abogado JAVIER VALBUENA REVILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 323.375, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por el abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.383.894, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.913, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., contra el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.384.975. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fechas 18 de noviembre de 2024 y 03 de diciembre de 2024, por el abogado JAVIER VALBUENA REVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.375, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por el abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.383.894, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.913, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., contra el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.384.975.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.384.975, a realizar la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un (01) local comercial distinguido con el N°13, ubicado en la calle 73, N° Cívico 92-86 del Barrio El Carmen Sur, Municipio Valencia del estado Carabobo, con área de superficie aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados (43 mts.2) libre de personas y cosas.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA

Exp. Nº 16.396
CENG/ovg-