REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Abril de 2025
214º y 166º


EXPEDIENTE Nº: 16.386
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: APELACIÓN
RECURRENTE: ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA Y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.352.178 y V-11.748.648, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: ANÍBAL GARRIDO OCHOA y FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 14.973 y 20.824 respectivamente.
RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de noviembre de 2024 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

I
ANTECEDENTES
El 27 de noviembre de 2024, se recibe previa distribución a este Tribunal Superior, el expediente contentivo de la Apelación contra la sentencia interlocutoria, incoada por los ciudadanos Robert Edgardo Santos Torrealba y Richard Mauricio Dos Santos Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.352.178 y V-11.748.648 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado Fernando Antonio Hernández Almeida, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.824.
En fecha 11 de noviembre de 2024 la parte recurrente consigno diligencia contentiva del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en fecha 11 de noviembre de 2024 (f18).
En fecha 02 de diciembre de 2024, este tribunal de alzada le dio entrada al presente expediente mediante auto que riela en el folio 24 signándole el número 16.386.
En fecha 19 de diciembre de 2024, fue consignado ante este Tribunal de Alzada, escrito de informe presentado por la parte recurrente (f.25 al 37)
En fecha 20 de enero mediante auto que riela en el folio 38 se fija un lapso de treinta (30) días calendario consecutivos para dictar sentencia (f.38)

II
SINTESIS CONTROVERSIAL
Se desprende del escrito de informe presentado por el recurrente que en fecha 14 de octubre de 2024, se presento escrito de tacha de falsedad incidental de la documental consignada en fecha 07 de octubre de 2024, consistente en una falsa diligencia, la cual corre al folio 02 del presente expediente.
Que en fecha 5 de noviembre de 2024, el A Quo textualmente trata el documento tachado incidentalmente por falso en los siguientes términos:
“En fecha siete 07 comparece por ante este tribunal el abogado OCMAR ANDRES HERNANDEZ AGUILAR, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 318.568 y mediante diligencia realizada en términos confusos o ininteligible, lo cual es producto de una déficit técnica de argumentación jurídica, narra en primera persona que el ciudadano JHON FRANCOHIS MÉNDEZ VILLAMIZAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E- 84.442.447, se encuentra fuera del país solicitando que mediante la secretaria sirva en realizar la consignación de un poder apud acta mediante vía telemática”…
Expone que sorprende que el tribunal A Quo pese a tener pleno conocimiento, que la inexistente diligencia llevada al Tribunal, por el abogado OCMAR HERNÁNDEZ, donde claramente manifiesta el presunto asistido que no se encuentra en el país, si no en Colombia, el A Quo le da plena validez a la misma en su sentencia de fecha 06 de noviembre de 2024.
Indica además que a pesar de que la operadora de justicia del Tribunal de Instancia admite que la diligencia del 7 de Octubre de 2024 (documental Tachada), la secretaria del Tribunal no certifico la competencia del otorgante; pero es que al firmar dicha documental y agregarla al expediente, se da por cumplido el supuesto establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, numeral tercero.
II
SENTENCIA RECURRIDA
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2024 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual se dictó en los siguientes términos:
“…En el caso de autos, estamos frente a una incidencia de tacha de un instrumento contentivo de Poder Apud Acta otorgado a través de los medios telemáticos, razón por la que habiéndose utilizado la vía incidental, para la misma existe un momento preclusivo, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; no obstante los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, dado que el tachante debe formalizarla en un plazo de cinco días, sin embargo sobre la formalización de la tacha anticipadamente ha señalado la Sala Política Administrativa en su fallo No. 2877 del 04/12/2001, que no se puede “sancionar la prontitud y la diligencia con la que se efectúo dicha actuación procesal, siendo que la finalidad de la formalización es la manifestación de voluntad de la parte de enervar el valor probatorio de la prueba fundamental, teniendo la contraparte, a su vez, la carga de contestar e insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo, por lo que en el caso sub judice, se observa que la tacha del instrumento, fue interpuesta en la oportunidad que compareció la parte demandante luego de consignada la diligencia mediante la cual solicitan el otorgamiento del poder apud acta a través de los medios telemáticos, cumpliéndose con este presupuesto preclusivo para su procedencia, formalizando anticipadamente la referida tacha sin embargo se tiene como presentada tempestivamente. Asimismo, se observa, que la contraparte en la presente incidencia, manifestó insistir en hacer valer su documento, de igual manera, dentro de la oportunidad legal para tal efecto, y así se establece.
En tal sentido, y en virtud de la declaración de la parte actora de su insistencia en hacer valer el instrumento objeto de la presente incidencia, cabe destacar el criterio doctrinario sostenido por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, p. 394 con relación a las reglas para la instrucción de la incidencia que se analiza:

“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2° de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.”
Invoca el formalizante en su escrito la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, la cual para mayor claridad se transcribe:

“Artículo 1.380 El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

Constituye pues, una de las causales para la tacha de un instrumento público o que tenga apariencia de tal el supuesto de que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste; así, analizadas las alegaciones de las partes, se constata que la secretaria de este Tribunal funcionaria autorizada para certificar la identidad del otorgante del poder apud acta de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no certifico la comparecencia del otorgante en la diligencia de fecha siete (07) de octubre de 2024, la cual es objeto de al presente Tacha incidental.
Evidenciándose que, fue en fecha catorce (14) de octubre de 2024, que la secretaria de este Tribunal deja expresa constancia del otorgamiento del poder apud acta vía telemática a través de la plataforma zoom siendo las 2:00 pm, certificando la identidad del otorgante ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro E- 84.442.347 al abogado OCSMAR ANDRÉS HERNÁNDEZ AGUIAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 318.568 (folios 64, 65 y 66)
Así las cosas, puede observarse, que los motivos o las causas alegadas por la parte actora, no se subsumen dentro de la causal alegada, pues en el caso que nos ocupa no consta que la secretaria de este Tribunal funcionaria competente de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil haya certificado la comparecencia de los otorgantes ante el funcionario, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la entidad del otorgante, como se deduce del ordinal 3° del mencionado artículo 1.380.
En atención a la argumentación que se ha venido desarrollando, la tacha de falsedad propuesta incidentalmente contra el documento consignado en fecha siete (07) de octubre de 2024, no debe prosperar en derecho, toda vez que no se encuentra incursa en la causal invocada por la parte impugnante, ni en ninguna otra de las causales taxativas a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, en consecuencia la presente incidencia de tacha debe ser declarada SIN LUGAR, y así de manera clara, expresa y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
En atención al anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inminentemente necesario recordar que es un deber de las partes actuar con lealtad y probidad en el proceso, exponiendo los hechos conforme a la verdad; no interponiendo pretensiones ni alegando defensas, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; es importante mencionar que el abogado al ser parte y garante del Sistema de Justicia, pues así se establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253, y los artículos 14 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, tiene la obligación de apoyar y servir como colaborador en su administración, lo cuales deben actuar con probidad ética y lealtad en el ejercicio su profesional tal como lo establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, observándose en el presente caso la conducta asumida por la abogada hoy demandante, atenta contra la correcta y expedita función de administrar justicia, pues sus dichos constituyen alegatos no acorde a la verdad procesal, es evidente que la referida abogada violó con su actuación lo consagrado en el artículo 170 eiusdem, en cuanto a la probidad que debe guardar el abogado en el proceso y el respeto a los órganos de administración de justicia, no queriendo con esto poner en tela de juicio su actuación profesional sino observar sus errores para que en el futuro se abstuviera de reincidir en los mismos, por cuanto afecta a las partes y el sistema de justicia del cual forman parte…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia Interlocutoria de fecha 06 de noviembre de 2024 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo la cual decidió sin lugar la Tacha de Falsedad Incidental propuesta por el abogado FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA en su condición de representante de los ciudadanos ROBERTO EDGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA.
Ahora bien, al respecto los poderes apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual
“…el poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…”
En fecha 08 de marzo de 2024 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 105. Ha establecido en cuanto al conferimiento de poder apud acta vía telemática que:
“…ahora bien, en este orden de ideas resulta pertinente resaltar que además del despacho virtual fueron incluidos una serie de actuaciones procesales que ya involucraban formas tecnológicas que facilitarían los actos dentro del procedimiento todo ello en función de una tutela judicial efectiva, en cumplimiento del debido proceso así como del acceso a la justicia y de la economía procesal, tales como las audiencias telemáticas no solo en el ámbito de las instancias sino además ante las Salas de este Alto Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en situaciones que fuera de difícil acceso a la sede del tribunal, entre otras circunstancias. … (omisis)…
Todo esto quiere decir, que si bien está previsto constitucionalmente el empleo de los medios telemáticos, estos a fin de que surtan efectos en el proceso es indispensable que sean celebrados en los momentos procesales que se requieren y no antes ni después del lapso o momento procesal, así como que sea celebrado con las partes que esté integrado la litis y la presencia del juez y secretario que certifique dicho acto.
Ahora bien, en aplicación al caso de autos, de los razonamientos y análisis precedentemente expuestos, se evidencia que el hecho de haber evacuado el poder y ser otorgado mediante audiencia telemática, en la cual estuvieron presente las partes interesadas así como el juez y el secretario según se desprende de la propia acta levantada en el momento en que se celebró la audiencia, se considera conforme a derecho y no una transgresión a las formas procesales, pues la misma cumple con las formalidades exigidas para su eficacia…”
En el caso bajo estudio, se evidencia que en fecha 07 de octubre de año 2024, fue realizada la audiencia telemática para el conferimiento de un poder apud acta del ciudadano JHON FRANCOHIS MÉNDEZ VILLAMIZAR al abogado en el libre ejercicio de la profesión OCSMAR HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado Nro. 318. 568 del cual se desprende:
“En horas de despacho del día de hoy, Siete (07) de OCTUBRE de 2024, yo JHON FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, Colombiano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. E- 84.442.547, domiciliado en Zona Industria Municipal Norte, Valencia Avenida Este Oeste 2, calle 92 local 64.590, municipio Valencia, Estado Carabobo, No. de teléfono+58 412 7399434, de este domicilio debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, Ocsmar Hernández, inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nro 318.568, titular de la cedula de identidad No V- 22.422.655, de este domicilio, por ante su competente autoridad ocurro con la venia de estilo a exponer: en virtud de que soy de nacionalidad colombiana y por cuestiones de emergencia familiar me encuentro en mi país de origen, por lo que solicito ante este esté digno tribunal que mediante su secretaria sirva en realizar la consignación del el presente poder apud acta mediante vía telemática.
(…)
Firmo la presente diligencia, conjuntamente con la secretaria quien certifica que el otorgante es JHON FRANOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad No. E- 84.442.347, y de este domicilio, que hay despacho y que dará cuenta a la Jueza de la presente actuación…”
Así mismo se evidencia en el presente expediente, la certificación realizada por la secretaria del Tribunal A Quo de fecha 14 de octubre de 2024 donde la ciudadana Rosalba Rivas secretaria del tribunal, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo deja plena constancia de la comparecencia en el otorgamiento del poder Apud Acta a través de la plataforma electrónica Zoom.
De esta manera tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia el empleo de los medios telemáticos el uso de las tecnologías de la información y comunicación, favorece la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.
En reciente sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 8-03-2024 signada con el Nro. 105 admitió la validez de un poder apud acta otorgada por medio de audiencia telemática, La Sala consideró que el poder otorgado mediante audiencia telemática, con la presencia de las partes interesadas, el Juez y el secretario, estaba conforme a derecho y no constituía una transgresión a las formas procesales
En este sentido estando permitido el otorgamiento de los poderes apud acta por medio de la vía telemática y quedando certificado por la secretaria del Juzgado A Quo la competencia de la parte otorgante del mismo dando de esta manera cumplimiento al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil tanto al estampar su firma en la diligencia de fecha 07 de octubre 2024 tal como se evidencia del mismo y en la certificación de fecha 14 de octubre de 2024, siendo la secretaria del referido tribunal el funcionario investido con la autoridad de certificar la identidad de los otorgantes de los poderes Apud Acta.
Debido a lo anterior resulta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando Hernández en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Robert Edgardo Santos Torrealba y Richard Mauricio Dos Santos Torrealba, por cuanto la diligencia presentada en fecha 07 de octubre de 2024 no se encuentra incursa en ninguna de las causales contenidas en el artículo1.380 del Código Civil. Asi se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando Antonio Hernández Almeida, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.824 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.352.178 y V-11.748.648, respectivamente contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de noviembre de 2024 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia Interlocutoria de fecha 06 de Noviembre de 2024 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los veintiún 21 días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 am. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA

Exp. Nº 16.386
CENG/ovg-