REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de abril de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.375
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
PARTE DEMANDANTE: MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200.
APODERADOS JUDICIALES: LOTHAR JOSÉ ANTÓN HAUSER LÓPEZ, NANCY RAQUEL REA ROMERO y GRISEL MARÍA SANGRONIS, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.776, 129.777 y 305.148, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528.
APODERADOS JUDICIALES: YETSY JOHANA HERNÁNDEZ ALCALA, GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM y ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.227.263, 94.059 y 311.559 respectivamente.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 24 de octubre de 2024, por la abogada, NANCY REA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.777, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio la presente demanda por DAÑO MORAL, incoada por el abogado LOTHAR HAUSER LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.776, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.565.200, según consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia estado Carabobo, en fecha seis (06) de mayo de 2022, asentado bajo el Nro. 3, Tomo 21, Folios 8 al 10, contra la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-8.737.528
Consta acta de distribución de fecha 18 de julio de 2023, que le correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual le dio entrada en fecha veinticinco (25) de julio de 2023, bajo el Nro. 58.956 (nomenclatura interna de ese Juzgado). Y por auto de fecha primero (1ero) de agosto de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de agosto de 2023 comparece la abogada NANCY REA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.777, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de Identidad N° V-4.565.200 y consigna diligencia dejando constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Seguidamente el alguacil del Tribunal dejo expresa constancia que recibió los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa y practica de la citación.
En fecha tres (03) de octubre 2023, compareció el Alguacil de ese Tribunal y consigno diligencia dejando constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, identificada en autos, parte demandada y a tal efecto consigna Orden de Comparecencia firmada.
En fecha primero (1ero) de noviembre de 2023, compareció la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, asistida por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.389.084, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.559, y presento escrito de contestación a la demanda, junto con anexos
Consta en los autos, acta de inhibición de fecha dos (02) de noviembre de 2023, en la cual abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, SE INHIBE de seguir conociendo de la presente causa, ordenando en fecha siete (07) de noviembre de 2023, la remisión del expediente al Tribunal de Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de que otro Juzgado siga conociendo de la causa , así como la copia certificada del Acta al Juzgado Superior Distribuidor.
Previo sorteo de fecha dieciséis (16) de abril de 2023, le correspondió conocer la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. El cual le dio entrada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, bajo el Nro. 25.038 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, ese Tribunal solicito mediante Oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha del auto de admisión de la demanda, hasta la fecha de remisión del expediente a la Distribución de los Tribunales de Primera Instancia, esto a los fines de determinar con precisión la etapa procesal en la que se encuentra el presente juicio; recibiendo la correspondiente respuesta mediante Oficio en fecha quince (15) de enero de 2024.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023 la secretaria del Tribunal Ad-quem deja expresa constancia en actas que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha seis (06) de diciembre de 2023, la secretaria del Tribunal Ad-quem deja expresa constancia en actas que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, se agregan a las actas del expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
Mediante autos separados de fecha cinco (05) de marzo de 2024, el Tribunal Ad-quem se pronuncia en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha once (11) de marzo de 2024, el abogado LOTHAR HAUSER LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.776, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de Pruebas.
En fecha catorce (14) de marzo de 2024, el Ad-quem oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado LOTHAR HAUSER LOPEZ.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, asistida por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.389.084, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.559, otorga poder apud acta a los abogados YETSY JOHANA HERNÁNDEZ ALCALA, GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM y ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.227.263, 94.059 y 311.559,respectivamente.
En fecha dos (02) de mayo de 2024, comparece el abogado LOTHAR HAUSER LOPEZ, presenta escrito solicitando se declare la nulidad del auto de admisión de prueba de la parte demandada.
En fecha seis (06) de mayo de 2024, el Tribunal declara la nulidad de las actuaciones contentivas del escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignado por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE en nombre de la demandada, así como del auto de admisión de pruebas de fecha cinco (05) de marzo de 2024, en virtud de que la referida abogada no contaba con la facultad necesaria para tal fin, carecía de mandato alguno para representar a la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528 en el presente juicio.
En fecha tres (03) de junio de 2024, la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.776, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528 y consigna escrito de informes.
En fecha diez (10) de junio de 2024, comparece la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, plenamente identificados en autos y suscribe diligencia consignando copias fotostáticas simples del acta de audiencia de fecha dos (02) de mayo de 2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Sala Accidental Nro. 1 en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, el Juzgado Ad-quem dicto sentencia definitiva en la cual declaro sin lugar la demanda, y en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, la abogada Nancy Rea Romero, ejerció recurso de apelación contra la decisión.
En fecha treinta (30) de octubre de 2024, el Juzgado Ad.quem oyó el recurso y remitió la causa al Juzgado Superior distribuidor.
Previo sorteo de distribución de fecha seis de noviembre de 2024, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior
En fecha ocho (08) de noviembre de 2024, se procedió a darle entrada, y se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Andreina Coromoto Reyes Filipe, presento escrito de informes. Y en fecha siete (07) de enero de 2025, presento escrito de observaciones.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 18 de julio de 2023, por la parte actora, fundamento la pretensión en los términos siguientes:
“…Que “(…)…Se precisa que lo aquí demandado es el hecho ilícito generador de daños morales, por la violación de la obligación legal de mantener la reserva de las actuaciones de investigación penal, al hacerlas ingresar a un proceso civil que por ley es público afectando de este modo el honor, reputación y vida privada del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, identificado retro, haciendo públicos hechos que pertenecen a la esfera privada del citado ciudadano y que el público no tiene derecho a conocer, y no la veracidad o falsedad de los hechos objeto de la investigación penal, lo cual es competencia única, exclusiva y excluyente del órgano encargado de materializar el ius puniendi, esto es el Ministerio Público y el aparato jurisdiccional penal… Ciudadano(a) Juez(a), en el caso concreto, la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, plenamente identificada en autos, mediante su apoderada judicial, abogada MARIA ALEJANDRA TUOZZO MALPICA, identificada retro, en ESCRITO DE INFORMES presentado el DÍA 19 DE JULIO DE 2022, INCORPORÓ (AGREGO) de manera ilegal violando la obligación de reserva legal expresa, partes del expediente penal y los actos de investigación penal contenidos en él, de causa de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, expediente MP-93243-2021, nomenclatura interna de dicha Fiscalía, en el expediente civil, cuya pretensión lo es Mero declarativa de Certeza de Unión Concubinaria, cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente número 24.701, el cual se acompaña su pieza número dos (2) en Copia certificada marcada con la letra "B". Tal incorporación deviene en ilegal por mandato expreso de la regla legal contenida en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 121 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen claramente que los actos de investigación penal tendrán carácter reservado. El escrito de informes de fecha 19 de julio de 2022, se acompaña y promueve marcado letra "B-1"… Adicional de resultar la incorporación al expediente de las actas de investigación penal en violación de la reserva legal, tal incorporación resulta violatoria de la presunción de inocencia, garantía dispuesta por el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución, toda vez que al incorporar los actos de investigación penal al expediente número 24.701. cualquier persona que solicite el expediente en el archivo del Tribunal, incluso el personal tribunalicio del tribunal Civil que, por razones de su oficio, manejen dicho expediente, personal tribunalicio que se ampliara en la medida que se ejerzan recursos ordinarios y extraordinarios con la(s) sentencias que llegaren a dictarse (los trabajadores tribunalicios de los Tribunales Civiles son terceros respecto a las actas de investigación penal objeto de reserva legal), además de aquellos que en razón del edicto publicado, tengan acceso al expediente, podrían darle trato de delincuente a mi representado, haciendo tabula rasa con la citada presunción de inocencia, ello en razón de que en este expediente constan los actos de investigación penal, que conforme al Código Orgânico Procesal Penal, solo y únicamente podrían acceder a ellos, el imputado, su defensa técnica, la víctima, sus apoderados con poder especial, y ahora cualquier persona distinta de las mencionadas podrá acceder a las citadas actuaciones penales. Tales actas de investigación penal se encuentran insertas en expediente número 24.701, llevado por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, son las siguientes:… omissis…Todas las actas de investigación penal arriba enunciadas, vienen con sello de la institución de la cual emanan y suscritas por los Funcionarios Policiales y Fiscales del Ministerio Público, actuantes en la investigación penal, expediente MP-93243-2021, llevados por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. (…)”…
…Que “(…) Vale destacar que la ciudadana Yvonne Norely Valera reina, retro identificada, solicitó personalmente en fecha 04 de Julio de 2022, ante la Fiscalía trigésima del Ministerio Público del estado Carabobo, COPIAS PARA CONSIGNAR EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 24.701, según afirmación de la hoy demandada, "...a los fines de ejercer el derecho a la defensa ante un lapso preclusivo del proceso civil de Acción Merodeclarativa de Concubinato, expediente signado con la nomenclatura 24.701, de fecha 27 de julio de 2021, el cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario Marítimo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de demostrar ante su prestigiosa autoridad, todos los medios probatorios e mi relación concubinaria con mi ex pareja Mario Mayorga de la Fuente, ya en autos previamente identificado, en razón de agregar tales hechos y lograr una defensa técnica" (CITA TEXTUAL) (…)” …
…Que “(…)Destacamos que la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, por razones desconocidas para esta representación, se AUTOLESIONO EN SU PROPIO HONOR, REPUTACIÓN Y VIDA PRIVADA, al incumplir de manera voluntaria la obligación de reserva de las actuaciones de investigación penal, al incorporar ella misma y en su propio perjuicio, las dos ACTA DE INVESTIGACION PENAL, enunciadas como CITACION PERSONAL ANEXO G y ANEXO H, descritas números 8 y 9, donde ella misma da a conocer que existe un proceso penal en su contra, resaltando que esta acta fue incorporada por YVONNE NORELY VALERA REINA al expediente 24.701, tal como se evidencia de Copia Certificada del expediente 24.701, lo cual promovemos marcada como letras "B-8" y "B-9". Cierro el paréntesis. (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans³) (…)”…
…Que “(…) Al haber incorporado o agregado a un proceso civil, como lo es la pretensión Mero declarativa de Concubinato, concretamente al expediente 24.701 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, violó e incumplió la OBLIGACIÓN LEGAL DE RESERVA DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACION PENAL, dispuesta en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 286 COPP), permitiendo que cualquier persona, incluido abogados, estudiantes de derecho, trabajadores tribunalicios entre otros, tengan conocimiento de hechos que conciernen de manera exclusiva a la esfera privada de mi mandante, ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, identificado retro, esto en razón de la publicidad del expediente civil dispuesto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil… No solo se trata de la publicidad del expediente civil sino que la sentencia que llegue a dictarse tendrá la máxima publicidad, en razón de que la misma será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que todo aquel que tenga acceso a internet, con solo colocar el nombre de mi representado en el buscador o navegador, podrá tener conocimiento de esos hechos, que ratifico, pertenecen a la esfera privada de mi mandante. Esto constituye un hecho notorio, por tanto, exento de pruebas, así lo invoco y solicito sea declarado. (…)…
…Que “(…) Lo dicho, constituyen normas jurídicas, por tanto, exenta de pruebas, ello en razón de que el derecho no se prueba y del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho)… Se resalta igualmente que el honor, reputación y la vida privada son derechos inherentes a toda persona por el hecho de ser tal, tal como lo pauta el artículo 60 del texto Constitucional, por tanto, los mismos no requieren ser probados. Así lo invocó y solicito sea declarado. (…)”…
…Que “(…) Es de resaltar que la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, resulta responsable civilmente, toda vez que sobre ella recaía la obligación de reserva legal expresa de las actas de investigación penal. Se acompaña instrumento Poder Apud Acta marcado con la letra "B-23", otorgada a la abogada Maria Tuozzo Malpica. Según dicho Instrumento Poder Apud Acta, entre las facultades conferidas a la citada abogada, se encuentran: "conciliar, transigir, disponer del derecho en litigio, llegar a acuerdos, recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes finiquitos, celebrar contratos en mi nombre, otorgar o sustituir el presente poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio, a abogados de su entera confianza para el ejercicio en sede judicial del presente poder, también podrán revocar los poderes que otorguen o sustituyan en mi nombre". (…)”…
…Que “(…) El incumplimiento por parte de YVONNE NORELY VALERA REINA, identificada retro, de la citada obligación de reserva legal de las actuaciones penales, los hechos contenidos en las ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, se hacen públicos, violando directamente el honor, reputación y vida privada de mi representado, al quedar expuesto ante la opinión pública, lo cual en definitiva afecta su patrimonio moral. (…)” …
…Que “(…) Todos estos hechos afectan directamente el honor, la reputación y vida privada de mi mandante, toda vez que las personas se formaran una opinión negativa acerca de él, por la incorporación a una expediente civil, por naturaleza público, por parte de la hoy demandada, de las actas de investigación penal donde se le señala como presunto autor de un hecho punible, es decir, expone a mi representado, ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE al descredito público por el solo hecho de existir un proceso de investigación penal en su contra, y etiquetarlo ante la colectividad, como presunto sospechoso del hecho que se averigua, provocando que todo aquel que tenga acceso al expediente 24.701, le de tratamiento de delincuente o por lo menos de "misógino" (Diccionario de la Real Academia de la lengua Española -DRAE- Misógino: (Adj.) que odia a las mujeres, manifiesta aversión hacia ellas o rehûye su trato). (…)”…
…Que “(…) Como indicase retro, la obligación de guardar Reserva de las Actuaciones de investigación penal, está dirigida al imputado, a la víctima, a los apoderados con poder especial y a los funcionarios policiales y a cualquier persona. Teniendo tal obligación su correlato en el derecho de la persona objeto de la investigación, al honor, reputación y vida privada, por tanto, el incumplimiento de esa obligación de reserva legal expresa por parte de estas personas causa un daño en su honor, a su reputación y a su vida privada, en consecuencia, el daño moral se materializa con la incorporación de las Actas de Investigación Penal por parte de YVONNE NORELY VALERA REINA mediante su Apoderada Judicial MARIA ALEJANDRA TUOZZO MALPICA, al expediente 24.701 cursante en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual por tratarse de una pretensión Merodeclarativa de Concubinato. Es de naturaleza civil, por tanto, de carácter público, y tal incorporación constituye la prueba del citado daño… Siendo el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación del derecho al honor, reputación y vida privada del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, la demostración de la existencia de dicha transgresión importará, al mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño. (…)”…
…Que “(…) En razón de lo anterior, la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA retro identificada, es causante del daño moral causado a mi representado, por haber sido ella quien incorporó las Actas de Investigación Penal a la causa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente 24.701, mediante su apoderada judicial, violando en consecuencia, la obligación de reserva legal expresa de las actuaciones penales fijada en el artículo 286 del COPP… En cuanto a la relación de causa-efecto, elemento necesario para la responsabilidad civil extracontractual, puedo afirmar de acuerdo al principio lógico de causalidad (todo efecto tiene una causa que lo produce), que si YVONNE NORELY VALERA REINA, hubiere cumplido con la obligación de reserva legal expresa de las actuaciones penales dispuesta en el artículo 286 del COPP, no habría afectación en el honor, reputación y vida privada del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, O dicho en otros términos, de no haber ocurrido el hecho (incorporación de las Actas de Investigación Penal al expediente 24.701) no se habría producido un daño al honor, reputación y vida privada de mi mandante. (…)” …
…Que “(…) Quiero resaltar que el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, no dio causa al daño, en el sentido de que él cumplió con la obligación de reserva legal expresa de las actuaciones penales, siendo que la persona que incumple tal obligación es la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA. Este hecho se evidencia de la copia certificada del expediente 24.701 llevado por el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, toda vez que en ningún sector de él consta que mi mandante haya incumplido con la obligación de reserva legal expresa, más aún, necesario resulta destacar que quien interpone la acción Mero declarativa de Concubinato es YVONNE NORELY VALERA REINA, y quien incorpora las actas procesales penales lo fue ella mediante su apoderada judicial, en el Escrito de Informes de fecha 19 de julio de 2022… (…)” …
…Que “(…) En razón de lo anterior, se considera en esta demanda que el hecho ilícito está perfectamente configurado por haber la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, identificada retro, realizado el acto causante del daño en el patrimonio moral del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE. Se ha establecido la relación de causalidad entre el hecho ilícito realizado por la agente y el daño ocasionado a mi representado. También el actuar culpable de la citada ciudadana, y la inexistencia de causas de exoneración de responsabilidad extracontractual. Por tanto, la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, resulta culpable (CULPA).… (…)” …
…Que “(…) En cuanto a la escala de sufrimientos, el grado de educación, cultura, posición social y económica del demandante y la capacidad económica de la parte accionada… El daño sufrido por el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, lo es específicamente en su HONOR, REPUTACIÓN Y VIDA PRIVADA, toda vez que el acto realizado por la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, expone al descredito y escarnio público al citado ciudadano, al dar a conocer mediante un expediente civil hechos que pertenecen a su esfera privada, los cuales están excluidos del conocimiento de terceros. Por otra parte, mi mandante es de profesión ingeniero, tal como el acta penal de imputación de cargos efectuada en sede fiscal en fecha 20 de abril de 2022 y marcada como "B-11", en este escrito de demanda, señala "...de profesión u oficio ingeniero...", y actualmente es Gerente de Ventas de la empresa AVICOLA LA GUASIMA C.A., lo cual probaremos en el iter procesal correspondiente. Igualmente, la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, identificada retro, es de profesión Enfermera y actualmente Gerente de Servicios al Cliente de la empresa VOPAX C.A., lo cual se acreditará en el iter procesal correspondiente…
…Que “(…) Finalmente pongo de resalto, que a la fecha de la incorporación de las actas de investigación penal al expediente civil signado 24.701, (19 de julio de 2022) que actualmente cursa ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el proceso penal contra mi mandante se encontraba en fase de sumario, situación que a la fecha de presentación de esta demanda (18 de julio de 2023) continua igual. Por tanto, a la presente fecha, el proceso penal no se encuentra en la denominada fase de juicio oral y público. Este hecho lo acreditaremos fehacientemente en el iter procesal correspondiente… (…)” …
…Que “(…) PETITORIO… Por las razones expuestas y con fundamento en las normas de derecho citadas, es que ante su competente autoridad acudo para demandar como en efecto demando a la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, por DAÑOS MORALES, por afectar gravemente y causar un daño al honor, vida privada, su reputación y la de la familia del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200, para que convenga en la demanda o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a su digno cargo, a lo siguiente:… PRIMERO: A condenar a la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, a Indemnizar por concepto de daño moral al ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.565.200, en la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (100.000,00 USD.), o su equivalente en Bolívares, tomando la moneda de los Estados Unidos de Norteamérica (DÓLAR) como Unidad de Cuenta, conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia condenatoria, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto DE DAÑOS MORALES, POR AFECTAR Y DAÑAR GRAVEMENTE EL HONOR, VIDA PRIVADA, Y LA REPUTACIÓN del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, ya identificado, por la incorporación de Actas de Investigación penal reservadas a terceros, incumpliendo la demandada, YVONNE NORELY VALERA REINA, la obligación de reserva legal de las actuaciones penales dispuesta en el artículo 304 (hoy 286) del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: Se condene en costas a la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, las cuales ruego estimar (…)”. …”

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestación a la demanda, la ciudadana, YVONNE NORELY VALERA REINA, asistida por la abogada, Andreina Coromoto Reyes filippe, alego lo siguiente:
“…Que “(…)…De la transcripción parcial de los argumentos de hecho planteados por la parte demandante considero necesario realizar las siguientes observaciones: PRIMERO: la parte demandante alega que al haber anexado (como medio probatorio) actuaciones penales en el expediente Nro. 24.701 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le generó un daño en su honor, reputación y vida privada, toda vez que dicho expediente puede ser visualizado por cualquier tercero ajeno a la causa en consecuencia del principio de publicidad… Sin embargo, como se puede visualizar del libelo de la demanda (y la cita anterior) la descripción del presunto daño que ocasiono el perjuicio al honor, reputación y vida privada del demandante son hechos dañosos descritos como hechos futuros, no consumados e indeterminados en cuanto a las circunstancias de modo lugar y tiempo, es decir que se presume ocurrirán en el futuro, pero que aún no han ocurrido, por ello el fundamento y la descripción del daño causado a su honor, reputación y vida privada es un hecho futuro, y los hechos futuros no pueden ser objeto de reparación por cuanto no han ocurrido, en razón a ello no existe un daño moral el cual deba ser razón de indemnización. (…)”…
…Que “(…)… SEGUNDO: en el caso particular y concreto de la acción merodeclarativa de concubinato signado con el Nro. 24.701, cuando promoví como medio de pruebas anexos con actuaciones penales, tenía pleno conociendo de la obligación del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de guardar reserva legal de las actuaciones (en las cuales figuro como víctima de violencia contra la mujer y su exposición al público resultaría perjudicial) en virtud que la ley faculta a todo aquel funcionario que tenga conocimiento en su labor oficial, de alguna información que por su naturaleza deba ser resguardada a terceros, a hacer una reserva legal de las actuaciones, todo ello según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela… Y efectivamente así sucedió, en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 27/07/2022 posterior a la solicitud realizada por el ciudadano Mario Mayorga de la Fuente en fecha 22/07/2022 ordena la reserva de las actuaciones, específicamente en la segunda pieza del expediente en cuestión, en la cual constaba los anexos penales que se promovieron con fines probatorios y no con fines maliciosos, auto que anexo a la presente en copia fotostática simple bajo el literal "A"… Ahora bien, en virtud del diligente comportamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo resulta imposible que un estudiante, abogado o tercero ajeno a la causa tenga acceso a los anexos contentivos de información penal que se encuentran en la segunda pieza del expediente Nro. 24.701, en razón de que se encuentra reservada a terceros desde fecha 22/07/2022 hasta la presente fecha, es por ello que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la existencia de un daño causado o tentativo a ser causado en el futuro en contra del honor, la reputación y la vida privada del ciudadano Mario Mayorga de la Fuente. (…)”…
…Que “(…)… TERCERO: el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo está legitimado para recibir cuanto medio de prueba sea promovido por las partes en virtud del principio de libertad de la prueba, siempre y cuando dichas pruebas sean licitas y legales, en el caso de marras considerando que las pruebas fueron utilizadas como pruebas trasladadas en un proceso donde las partes son las mismas, y la razón de su promoción en el proceso fue relacionados al thema probandum, es perfectamente licita su promoción, todo ello de conformidad al Código de Procedimiento Civil en el capítulo II de los medios de prueba, de su promoción y evacuación… En síntesis, los medios de pruebas contentivos de información penal consignados por mi persona en el momento procesal idóneo para ello son perfectamente lícitos y legales, tal es así que fueron admitidos por el tribunal civil, el cual salvaguardando el honor, reputación y vida privada de las partes en el proceso y por la naturaleza de los anexos decide ordenar la reserva legal del expediente contentivo de información penal, por lo cual nunca se constituyó un daño a ninguna de las partes. (…)”…
…Que “(…)… CUARTO: La parte demandante no puede alegar que de forma dolosa tuve la intención de causarme un daño a mí misma, en mi honor, reputación y vida privada al, como víctima de los hechos ser expuesta a terceros, tal argumento resulta tan absurdo que la parte demandante en la página 14 del libelo de la demanda… Sobre lo cual, evidentemente no actúe de forma dolosa o mal intencionada al consignar como medio de prueba anexos contentivos de investigaciones penales, sino que haciendo uso del principio de libertad de la prueba y la prueba trasladada decidí a los fines de probar un hecho controvertido en ese caso determinado hacer uso de los medios de prueba, los cuales no causaron un perjuicio a ninguna de las partes por haber sido reservados a terceros. (…)”…
…Que “(…)…QUINTO: es jurídicamente válido que mi persona haya hecho uso de cualquier medio de prueba necesario para mi defensa, como efectivamente lo hice en el caso sobre el cual se generó la controversia, todo ello en razón del derecho constitucional a la defensa, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… …SEXTO: el demandante tiene la carga de demostrar el dolo por parte de mi persona en causar eventualmente ese daño a su honor, reputación y vida privada que sugiere se pudiera generar a futuro, (situación que es y fue inexistente en virtud que el tribunal en cuestión ordenó la reserva de las actuaciones; por cuanto su honor, reputación y vida privada no estuvo, no está y no estará sometida al escarnio público como se señaló en el segundo punto), hechos futuros que además son infactibles. A su vez, el demandante debe demostrar el hecho generador del daño moral, definido este último por el autor Cabanellas como: "la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra".… En otras palabras, el daño moral alude a una lesión simbólica que padece una persona al sentirse agraviada. Este daño puede ser imputado a otro individuo por su negligencia o malicia; el responsable del daño, por lo tanto, debe asumir la reparación de éste, indemnizando a la víctima… Agregando a lo anterior, lo único que debe demostrarse a quien pretende reparación de daño moral es la ocurrencia del hecho generador, asi lo dejó asentado la Sentencia Nro. 340 de Sala de Casación Civil, Expediente Neo. 99-1001 de fecha 31/10/2000… Sin embargo, la parte demandante no puede señalar el hecho generador del daño moral, en virtud que la situación dañosa a su honor, reputación y vida privada es y fue inexistente en virtud que el tribunal en cuestión ordenó la reserva de las actuaciones; por cuanto su honor, reputación y vida privada no estuvo, no está y no estará sometida al escarnio público como se señaló en el segundo punto, por tanto no existe el hecho generador del daño moral al que se refiere la jurisprudencia, y por tanto sino hay un daño causado no existe necesidad de una reparación… En conclusión, el daño o hecho generador debe ser causado, por tanto, debe haber ocurrido, por ello la parte demandante no puede alegar que puede ocurrir o que ocurrirá, si el daño aún no se le ha causado, sobre todo si dicho daño no se va a ser causado en virtud que el tribunal en cuestión ordeno la reserva legal del expediente y de las actuaciones penales que pudieron haber sometido al ciudadano y a mi persona al escarnio público en consecuencia no existe un hecho generador que pueda ser probado por la parte demandante para alegar el daño moral y con ello responsabilizarme a mí de su perjuicio, que como se pudo evidenciar es inexistente. (…)”…
…Que “(…)… SÉPTIMO: el proceso penal al que el ciudadano Mario Mayorga de la fuente se refiere se encuentra en este momento en etapa de juicio oral y público, por lo tanto el mismo proceso penal por su naturaleza está expuesto al control de cualquier persona ajena a la causada que desee tener conocimiento del proceso, lo cual es un hecho licito y aceptado jurídicamente, según lo dispuesto en el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "El juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de ley. Tal es así que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo en fecha 14/08/2023 pública auto de apertura a juicio oral y público, el cual anexo a la presente en copia fotostática simple bajo el literal "B", de tal manera que resulta inoficiosa la alegación de la reserva legal. (…)”…
…Que “(…)… OCTAVO: otro aspecto que es necesario señalar es el aspecto infundado por farragoso e impreso del libelo de la demanda, que no conforme habla de un hecho falso, también alega de manera caótica elementos extraños al proceso civil, como aspectos religiosos o teorías evolutivas que no tienen nada que ver con el proceso, y que denotan la falta de fundamento del argumento. (…)”…
…Que “(…)… DÉCIMO: el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo está obligado a hacer la reserva legal de las actuaciones que por su naturaleza lo ameriten, lo cual hizo diligentemente en fecha 27/07/2022 posterior a la solicitud realizada por el ciudadano Mario Mayorga de la fuente en fecha 22/07/2022 ordena la reserva de las actuaciones, específicamente en la segunda pieza del expediente en cuestión, lo cual genera las consecuencias que establece el Código de Procedimiento Civil… Se extrae de la cita anterior, relacionado con el caso de marras que los estudiantes, abogados o terceros ajenos a la causa no tuvieron ni tienen acceso al expediente contentivo de las actuaciones penales, por cuanto el ciudadano Mario Mayorga de la fuente nunca fue sometido al escarnio público y no sufrió un daño en su honor, reputación y vida privada; siendo así, el hecho generador del presunto daño a la reputación, honor y vida privada del demandante nunca se causó y en consecuencia no existe un daño que requiera reparación por mi parte. (…)”…
…Que “(…)… En conclusión, el proceso civil iniciado por daños morales en razón del presunto daño al honor, reputación y vida privada del ciudadano Mario Mayorga de la fuente ocasionado por mi persona, al haber consignado en un proceso civil actuaciones de un proceso penal, son hechos manifiestamente falsos, en virtud que a pesar que consigne actuaciones penales en un proceso civil haciendo uso del principio de la libertad de prueba y el principio constitucional del derecho a la defensa, nunca existió la intención de causar un daño, sino de probar algo en ese determinado proceso. (…)”…
…Que “(…)… Además, el daño que alega la parte demandante es inexistente en virtud que posterior a la consignación de los anexos penales en el expediente civil, el tribunal en cuestión diligentemente posterior a admitir los medios de prueba por ser lícitos y pertinentes ordena la reserva legal de esas actuaciones, para que no tengan acceso a ellos terceros ajenos a la causa. (…)” …
…Que “(…)… Por ello NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la existencia de un daño causado o tentativo a ser causado en el futuro en contra del honor, la reputación y la vida privada del ciudadano Mario Mayorga de la Fuente, por ser manifiestamente falso, considerando que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 27/07/2022 ordena la reserva de las actuaciones, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal declare sin lugar la demanda incoada en mi contra (…)” …”


DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasa a revisar la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024 dictada por el ad quem:
“…Siendo la oportunidad de decidir, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
…Se observa que en el caso de autos, la parte accionante intenta demanda por daños morales, alegando que: la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, plenamente identificada en autos, mediante su apoderada judicial, abogada MARIA ALEJANDRA TUOZZO MALPICA, en ESCRITO DE INFORMES presentado el DÍA 19 DE JULIO DE 2022, INCORPORÓ (AGREGO) de manera ilegal violando la obligación de reserva legal expresa, partes del expediente penal y los actos de investigación penal contenidos en él, de causa de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, expediente MP-93243-2021, nomenclatura interna de dicha Fiscalía, en el expediente civil, cuya pretensión lo es Mero declarativa de Certeza de Unión Concubinaria, cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente número 24.701, en consecuencia solicita la Indemnización en la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (100.000,00 USD.), o su equivalente en Bolívares….
…Por su parte, la demandada en su escrito de contestación expresa que, rechaza y contradice la demanda señalando que: cuando promoví como medio de pruebas anexos con actuaciones penales, tenía pleno conociendo de la obligación del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de guardar reserva legal de las actuaciones (en las cuales figuro como víctima de violencia contra la mujer y su exposición al público resultaría perjudicial) en virtud que la ley faculta a todo aquel funcionario que tenga conocimiento en su labor oficial, de alguna información que por su naturaleza deba ser resguardada a terceros, a hacer una reserva legal de las actuaciones, todo ello según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, arguyendo de igual manera que: el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo está legitimado para recibir cuanto medio de prueba sea promovido por las partes en virtud del principio de libertad de la prueba, siempre y cuando dichas pruebas sean licitas y legales, en el caso de marras considerando que las pruebas fueron utilizadas como pruebas trasladadas en un proceso donde las partes son las mismas, y la razón de su promoción en el proceso fue relacionados al thema probandum, es perfectamente licita su promoción, todo ello de conformidad al Código de Procedimiento Civil….
…Ante tales alegatos se hace necesario señalar que se concibe por daño moral, el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1196 eiusdem, que establece la reparación del daño moral. (Vid Sentencia N° 731, de 13 de julio de 2004, caso C.C.M.Q. vs. Unifot, II, S.A., criterio reiterado en sentencia N° 865, de 23 de julio de 2004, caso Yusmary L.G. vs. Unifot, II, S.A.). …
…Bajo este contexto se trae a colación lo preceptuado en los artículos 1.185 del Código Civil concatenado al primer aparte del artículo 1.196 eiusdem los cuales son del siguiente tenor:
De los Hechos Ilícitos
…Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…
…Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito….
…El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada….
…El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima….
…De los artículos anteriormente se desprende que, el hecho ilícito - intención negligencia o imprudencia - y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil. …
…Así las cosas, el máximo Tribunal ha sostenido en forma pacífica que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. …
…Bajo este contexto La Ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Así se analiza. …
…Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente: …
…Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga….
…Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis). …
…En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa)….
…Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Negrilla y Subrayado de esta alzada)….
…De la sentencia anteriormente transcrita se observa, que existen dos situaciones jurídicas distintas previstas en el artículo 1.185 del Código Civil, relativa a la responsabilidad civil extracontractual a saber: el hecho ilícito y el abuso de derecho, los cuales son capaces de producir daños no tolerados por el ordenamiento jurídico, lo anterior ratifica sentencia de vieja data que señala que la referida norma contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “…los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho…”. …
…Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante alega que la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, incorporó de manera ilegal violando la obligación de reserva legal expresa, partes del expediente penal y de una denuncia llevada por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, expediente MP-93243-2021, en un juicio civil contentivo de acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. …
…En este sentido por notoriedad judicial, la cual conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Véase a tales efectos decisión Nro. 00567 del 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A), se constata que la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad No V-8.737.528, asistida por el abogado LUIS GUSTAVO RIERA CHAVEZ, titular de la cédula de Identidad N°. V 13.180.897, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.781 incoa vía digital ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro V-4.565.200, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha catorce (27) de julio de 2021, bajo el Nro. 24.701 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. …
…Evidenciándose de igual manera que la ciudadana consigna a los autos del referido expediente 24.701 unas actuaciones realizadas en la causa penal identificada con la numeración MP 93243-2021, como medio de prueba….
…Bajo este contexto es necesario para quien aquí decide mencionar que los medios de prueba es la actividad del Juez o de las partes que suministran al primero el conocimiento de los hechos del proceso, y, por lo tanto, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para lograr la convicción sobre los hechos del proceso, (Vid Teoría General de la Prueba Tomo I, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA). …
…En este orden de ideas, en el proceso en general, rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debiendo rechazarse tendencias restrictivas sobre la admisión de los medios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquéllos que resulten legalmente prohibidos o sean manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones. …
…El máximo Tribunal ha sido enfático, en sostener, que el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. (Vid. Sentencia Nro. 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez, ratificada entre otras, en los fallos Nros. 00014 del 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República, 00014 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) y 00168 del 7 de marzo de 2012, caso: Alirio Jesús Manzano Salazar). …
…El referido principio se deduce del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:…
…Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. …
…Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez….
…Asimismo, se debe tomar en cuenta, el derecho fundamental a la prueba, el cual es un derecho subjetivo que el ordenamiento jurídico establece una posición jurídica de un sujeto exigir la prueba frente a otro. Esta exigencia, consiste en la presentación de pruebas y en la contradicción de las que se aleguen en su contra en aras de propender por el interés material que se demanda o que se defiende….
…Así las cosas, tenemos que en el primer juicio la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad No V-8.737.528, asistida por el abogado LUIS GUSTAVO RIERA CHAVEZ, titular de la cédula de Identidad N°. V 13.180.897, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.781 incoa ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro V-4.565.200, y por tanto la actividad probatoria se dirigió al establecimiento, y por ende, reconocimiento de una unión estable de hecho (concubinato); por su parte, en el presente juicio, lo que se busca es el resarcimiento del daño moral que considera el demandante le fue causado por consignar como medio probatorio unas actuaciones realizadas en la causa penal identificada con la numeración MP 93243-2021, en virtud al atentado a su honor y reputación que sufrió producto de haber sido denunciado por la presunta comisión de unos delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , teniéndose como punto controversial el establecimiento del hecho ilícito. …
…Ahora bien, en atención a lo anteriormente citado en relación al principio de libertad probatoria el cual rige el proceso, la promoción y consignación de los medios probatorios contentivo de actuaciones en donde participan las mismas partes no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños, pues, la promoción y evacuación de pruebas es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho, observando en el caso de autos no ocurrió tal situación. Así se verifica….
…A mayor abundamiento, es necesario mencionar que LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha, 8 de agosto de 2006, señaló que presentar una denuncia carácter penal ante las autoridades respectivas no puede entenderse como la configuración per se dé un ilícito civil que genere responsabilidad a cargo del denunciante bajo los siguientes términos: …
…Ciertamente, la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, no puede entenderse que configure, per se, un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause daños materiales y morales a quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto….
…Puesto que se trata del ejercicio de un derecho, se está en el segundo supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, problema jurídico complejo, grave y delicado, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil, por la dificultad en precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo….
…De tal modo, que es incorrecto y además sería exagerado sostener que por consignar a los autos del expediente contentivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO como medio de prueba unas actuaciones realizadas en la causa penal identificada con la numeración MP 93243-2021, dicho sea de paso que las mismas fueron reservadas por este Tribunal mediante auto expreso de fecha veintisiete (27) de julio de 2022 tal y como se evidencia de las actas, ello constituya un acto contrario a la buena fe y, por ende, un ejercicio abusivo del derecho del principio de libertad probatoria establecido en nuestro ordenamiento legal vigente . …
…Por lo tanto, el hecho que la demandada haya consignado unas actuaciones realizadas en la causa penal identificada con la numeración MP 93243-2021, no puede ser el fundamento para una declaratoria con lugar de la demanda, pues, resulta peligroso permitir que la promoción de los medios probatorios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, lo expongan a una condena por daño moral, en este sentido, se evidencia que la parte demandante no logro demostrar la existencia del hecho generador del daño o hecho ilícito, que además debe ser imputable al demandado, como elementos determinantes para la procedencia del daño moral que se pretende, lo cual quiere decir, que no cumplió con la carga probatoria de probar sus afirmaciones hecho, que le impone el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. …
…Precisado lo anterior y tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la demanda por Daño Moral incoada por el abogado LOTHAR HAUSER LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.776, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.565.200, contra la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-8.737.528, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide. …” (Subrayado y Negrita Propia de la decisión)

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recúrrente, no presento escrito de informe y así se lo hace costar este juzgador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, presento escrito de informe en los siguientes términos:
“…Capítulo I… …De la decisión…
…En fecha 21 de octubre del 2024 el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, emite sentencia donde declara sin lugar la demanda de daño moral incoada por el abogado Lothar Hauser actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Mayorga en contra de mi representada la ciudadana Yvonne Valera….
…Para lo cual esta representación profesional realiza las siguientes consideraciones:…
…En fecha 18 de julio de 2023 fue interpuesta fue demanda por daños morales por afectar presuntamente el honor, reputación y vida privada del ciudadano Mario Mayorga en contra de mi representada la ciudadana Yvonne Valera….
…En este sentido, se hace necesario citar al tribunal aquo en su sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2024 donde establece el concepto de daño moral:…
(...Omissis...)
…Ante tales alegatos se hace necesario señalar que se concibe por daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano como son el honor, la vida, entre otros son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos del artículo 1.185 del Código Civil -norma general subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales.... (negritas agregadas). …
(...Omissis...)
…Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 04 de junio de 2019 define el daño moral de la siguiente manera: …
(...Omissis...)
…En efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera intima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares. (Subrayado, cursiva y negritas del texto). …
(...Omissis...)
…De lo anterior se desprende que, el daño moral se podrá reclamar sólo si demuestra que se lesionan derechos de las personas, como la paz, la tranquilidad, la libertad individual, el honor, la integridad física, o los afectos familiares, la parte actora no logró demostrar la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito, es decir. la consignación del documento en el expediente y el supuesto daño moral alegado y así lo determinó el tribunal aquo, por lo tanto, solicitamos a este honorable tribunal confirme la sentencia definitiva dictada por el tribunal 3ero en fecha 21 de octubre de 2024. …
…Ahora bien, se hace necesario citar, lo expresado por el tribunal aquo respecto al hecho ilícito:
(... Omissis...)
…Así las cosas, el máximo Tribunal ha sostenido en forma pacífica que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. (negritas agregadas)….
(...Omissis...)
…Para lo cual mi representada, en ningún momento actuó contrario a derecho, como quedó establecido en la sentencia definitiva, toda vez que ejerció su derecho a la defensa y de acceso a la justicia, resaltando que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad del derecho. …
…Al respecto, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.185 establece lo siguiente: "El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo."…
…Mi representada, estaba consciente que el tribunal siendo autoridad judicial debía resguardar esas actuaciones e inmediatamente previa solicitud de la parte demandada en el proceso de acción merodeclarativa de concubinato, el expediente fue reservado mediante auto expreso del tribunal en fecha 27/07/22, concluyendo entonces y como lo determinó el tribunal aquo, no se le ocasionó ningún daño moral al ciudadano Mario Mayorga. …
…En este mismo orden de ideas, la parte actora no cumplió con su carga de demostrar la existencia del hecho generador del daño o hecho ilícito, y así lo estableció el tribunal aquo en la referida sentencia:
(...Omissis...)
…en este sentido, se evidencia que la parte demandante no logro demostrar la existencia del hecho generador del daño o hecho ilícito, que además debe ser imputable al demandado, como elementos determinantes para la procedencia del daño moral que se pretende, lo cual quiere decir, que no cumplió con la carga probatoria de probar sus afirmaciones hecho, que le impone el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (negritas del texto). …
(...Omissis...)
…Por esta razón, el tribunal aquo al analizar los hechos y los medios probatorios promovidos por las partes, acertadamente concluyó lo siguiente: …
(...Omissis...)
…De tal modo, que es incorrecto y además sería exagerado sostener que por consignar a los autos del expediente contentivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO como medio de prueba unas actuaciones realizadas en la causa penal identificada con la numeración MP 93243-2021, dicho sea de paso que las mismas fueron reservadas por este Tribunal mediante auto expreso de fecha veintisiete (27) de julio de 2022 tal y como se evidencia de las actas, ello constituya un acto contrario a la buena fe y, por ende, un ejercicio abusivo del derecho del principio de libertad probatoria establecido en nuestro ordenamiento legal vigente. (negritas del texto). …
(...Omissis...)
…Siendo así, esta representación profesional considera que la motiva de la sentencia definitiva fue apropiada y apegado a las leyes, con lo cual lo propio y ajustado derecho es que se confirme la sentencia dictada por el tribunal Tercero de Prime Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de octubre de 2024, y así lo pedimos muy respetuosamente….
…Capítulo II… …Petitorio…
…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta representas profesional solicita muy respetuosamente lo siguiente:…
…1. Se sustancie conforme a derecho el presente escrito de informes. …
…2. Se declare SIN LUGAR en la definitiva el recurso de apelación realizado por la abg. Nancy Rea como apoderada del ciudadano Mario Mayorga. …
…3. Se confirme la sentencia dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de octubre de 2024. …
…4. Se acuerden y a su vez emita (1) juego de copias certificadas de la Sentencia que se produzca con ocasión de la presente apelación. …”

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados, LOTHAR JOSE ANTÓN HAUSER LÓPEZ, NANCY RAQUEL REA ROMERO y GRISEL MARÍA SANGRONIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.776, 129.777 y 305.148, respectivamente no presentaron escrito de observaciones Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, presento escrito de observaciones en los siguientes términos:
“…Siendo que cumplido el término para consignar la fundamentación de la apelación realizada por los representantes legales del ciudadano Mario Mayorga, estos no consignaron documento alguno. …
…En este sentido, al no haber cumplido con la carga procesal de la fundamentación establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la apelación carece de base legal y fundamentación, aunado al hecho que demuestra falta de interés procesal en la consecución del recurso, según criterios reiterativos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N° 956 caso Valero-Portillo), por tanto, lo propio y ajustado a derecho es que se declare sin lugar en la definitiva el recurso de apelación realizado por la abg. Nancy Rea como apoderada del ciudadano Mario Mayorga y se confirme la sentencia dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Maritimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de octubre de 2024. …
…Petitorio …
…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta representación profesional solicita muy respetuosamente lo siguiente: …
…1. Se sustancie conforme a derecho el presente escrito. …
…2. Se declare SIN LUGAR en la definitiva el recurso de apelación realizado por la Abg. Nancy Rea como apoderada del ciudadano Mario Mayorga. …
…3. Se confirme la sentencia dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de octubre de 2024. …
…4. Se acuerden y a su vez emita (1) juego de copias certificadas de la Sentencia que se produzca con ocasión de la presente apelación. …”


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas, las actas procesales en la presente causa, el acervo probatorio y las motivaciones de hecho y derecho consideradas por la Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL incoada por el ciudadano, MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, contra la ciudadana, YVONNE NORELY VALERA REINA.
Es necesario para este Juzgador, traer a colación lo que para la doctrina patria ha definido en relación al daño moral, el cual se entiende como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino un sufrimiento emocional o espiritual de la víctima, que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o al de su familia.
También se ha establecido, el daño moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de esta a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual. Es además el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos infringidos a la víctima por el evento dañoso.
El daño moral es un acontecer conmovedor captado por el Derecho al considerar éste, como supuesto esencial, que toda persona vive en estado de equilibrio espiritual, de homeostasis.
El daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial.
El daño moral radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales, es íntegramente subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador.
Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.
Para que no haya escepticismo al respecto, considera necesario este sentenciador aclarar que si una persona es afectada directamente por la ilegalidad de un acto, puede interponer acciones legales. Igualmente, las personas que a raíz de un acto u omisión ilegal sean afectados indirectamente, por su relación con el perjudicado, podrán interponer el citado proceso, pero que el hecho que le ha afectado sea comprobable, que demuestre como le ha podido afectar su paz, integridad, honorabilidad, la salud mental y espiritual.
Jurisprudencial y doctrinariamente se ha aceptado que la reparación del daño moral es de naturaleza extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil, tal como lo sustento en hecho y derecho la Juez del Ad-quem, la parte demandada haciendo uso a su derecho legítimo a la prueba, en la causa de ACCIÓN MERODECLARATIVA que interpusiera contra el ciudadano MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, en la cual a los fines de demostrar sus alegatos, consigno actuaciones que se tramitan por ante el Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, asimismo se evidencio tal como lo señalo la Juez del Ad-quem que la misma solicito la reserva de las actuaciones lo cual fue acordado, no evidenciándose con esto la configuración de un hecho generador del daño moral reclamado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sentado esto entonces, y habiéndose evidenciado de las actuaciones la improcedencia del daño moral, por cuanto la parte accionante no aportó pruebas suficientes, que condujeran a su declaratoria, es por lo que el recurso de apelación incoado por el recurrente, debe ser declarado sin lugar, conforme se dispone en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a los razonamientos de hecho y derecho analizados por esta Instancia Superior, y conforme a los criterios doctrinarios usados, así como conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Juez Ad-quem, este jurisdicente procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2024, por la abogada, NANCY REA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.777, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se confirma la sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se declara SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL, incoada por el abogado LOTHAR HAUSER LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.776, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.565.200, contra la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-8.737.528. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2024, por la abogada, NANCY REA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.777, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL, incoada por el abogado LOTHAR HAUSER LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.776, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.565.200, contra la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-8.737.528. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de valencia, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA




Exp. Nº 16.375
CENG/ovg-