REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 2 de abril de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 16.123
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: KATIUSKA YSABEL CELIS DE RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.443.277.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ELIMAR COROMOTO MAYA GONZÁLEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.795, 106.043 respectivamente.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.012.424
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARGOT DE JESÚS LÓPEZ PARIACO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.364
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora ad litem del demandado, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda de divorcio intentada.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 13 de junio de 2018, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida por auto del 27 de junio de 2018, librándose compulsa de citación, notificación al Ministerio Público y Edicto.
El 31 de julio de 2018, la parte demandante consigna el Edicto publicado, asimismo el alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia deja constancia de haber notificado al Ministerio Público.
El 7 de agosto de 2018, el alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de citar personalmente al demandado.
En fecha 27 de septiembre de 2018, la parte demandante solicita el abocamiento del Juez, abocandose el mismo en fecha 08 de octubre de 2018 al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2018, se libran los correspondientes carteles a la parte demandada a solicitud de la parte actora.
En fecha 14 de noviembre de 2018 se agregan a los autos los carteles y el 6 de diciembre del mismo año, la secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 28 de enero de 2019, la parte demandante solicitó designación de un Defensor Judicial por lo que, mediante auto del 7 de febrero de 2019, se designa como defensor judicial del demandado, a la abogada XIOMARA CALDERA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.128, quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de ley el 30 de abril de 2019, quedando debidamente citada de la presente causa en fecha 07 de junio de 2019.
En fecha 25 de julio de 2019, se efectuó el primer acto conciliatorio dejándose constancia de la presencia de la representación judicial de la demandante y de la defensora de oficio del demandado.
En fecha 10 de octubre de 2019, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia de la defensora de oficio del demandado, así como de la representación judicial de la demandante, quien insistió en la demanda instaurada.
El 17 de octubre de 2019, la defensora de oficio del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda. De igual forma, mediante diligencia presentada en la misma fecha, la parte actora insistió en la demanda intentada.
En fecha 11 de noviembre de 2019, la parte demandante solicito el abocamiento del Juez. En fecha 14 de noviembre de 2019, el nuevo Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2020, la parte demandante promovió pruebas, la defensora judicial de la parte demandada no presento escrito de pruebas.
En fecha 28 de enero de 2020 se pronuncia el a quo mediante sentencia interlocutoria, la cual ordenó reponer la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial al demandado.
En fecha 16 de agosto de 2021, la parte demandante solicita la reanudación de la causa, y mediante auto de fecha 19 de agosto de 2021 se reanuda y se designó como nuevo defensor judicial a la abogada MÓNICA ALEJANDRA PÉREZ GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.747 quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de ley en fecha 17 de septiembre de 2021.
En fecha 11 de octubre de 2021, la parte demandante, consignó escrito de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de promoción de pruebas, quedando debidamente notificadas las partes de la misma.
En fecha 23 de noviembre de 2021, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha 24 de noviembre de 2021, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. En fecha 03 de diciembre de 2021, se pronunció el Tribunal para resolver sobre la admisibilidad de las mismas.
En fecha 09 de diciembre de 2021 se fija nueva oportunidad para evacuación de los testigos a solicitud de la parte actora para la fecha 13 de diciembre de 2021, en esta misma fecha se difirió por asuntos urgentes del Tribunal, la cual tuvo lugar en fecha 14 de diciembre de 2021.
En fecha de 18 de marzo de 2022, la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 6 de abril de 2022, la parte demandante solicito el abocamiento del Juez. En fecha 13 de junio de 2022, Juez suplente se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2022, la parte demandante solicito el abocamiento del Juez. En fecha 4 de octubre de 2022, el nuevo Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la demanda de divorcio intentada.
En fecha 30 de mayo de 2023, la parte demandante solicita nueva designación de defensor ad litem a la parte demandada, por cuanto la abogada de oficio MÓNICA ALEJANDRA PÉREZ GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.747, le notifico que se encontraba fuera del país y no podía ejercer su labor. Y en fecha 8 de junio de 2023 se designó como nueva defensor judicial a la abogada MARGOT DE JESÚS LÓPEZ PARIACO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.364 quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de ley en fecha 14 de junio de 2023.
En fecha 30 de junio de 2023 la defensora ad litem del demandado, se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Contra la referida decisión, ejerció recurso procesal de apelación en fecha 6 de julio de 2023, el cual fue escuchado en ambos efectos por auto del 11 de julio de 2023.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a esta superioridad del presente asunto y por auto de fecha 19 de julio de 2023 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
En fecha 20 de septiembre de 2023, presento escrito de informes la parte demandada.
En fecha 3 de octubre de 2023 se fija el lapso para dictar sentencia.
En fecha 17 de septiembre de 2024, la parte demandante solicito el abocamiento del Juez. En fecha 18 de septiembre de 2024, el nuevo Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, se libra boleta a la parte demandada la cual quedo debidamente notificada.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La parte actora alega que en fecha 16 de octubre de 1982, contrajo matrimonio con el demandado ante la extinta Prefectura del Municipio Santa Rosa Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, habiendo fijado su domicilio conyugal en la vía principal a Vigirima, sector Toco Norte, casa N° 85, parroquia urbana Guacara, municipio Guacara, Estado Carabobo y que durante su relación matrimonial procrearon cuatro (4) hijos.
Afirma que el demandado, ha dejado de cumplir con las obligaciones que el hogar y la ley le impone, al mantener actitudes hostiles e indiferente hacia la demandante, sin contribuir con la manutención de sus hijos, así como el deber de socorrerse mutuamente, manifestándole el cónyuge la pérdida total de afecto, llegando al extremo de no aportar económicamente en lo absoluto ni al hogar, ni para la salud de su esposa la cual fue diagnosticada de carcinoma mamario debiendo recurrir a familiares y amigos quienes la asistieron, por lo que demanda su divorcio conforme al ordinal 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO
En la oportunidad legal correspondiente, la defensora judicial del demandado presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda de divorcio intentada en contra de su defendido y que realizó todas las gestiones para localizar a su defendido.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
Al folio 9 y 10 del expediente, produjo copia fotostática certificada de instrumento público emanado del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos KATIUSKA YSABEL CELIS DE RIVAS y JOSÉ GREGORIO RIVAS PEREZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de octubre de 1982.
Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió Informe Médico, que consigno en copia fotostáticas simples, al cual no se le concede valor probatorio, por no tratarse de instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, es decir, aquellos que pueden promoverse en copia fotostática simple, conforme a lo dispuesto al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos ANDRES SAMUEL RANGEL BLANCO e ISMER ELIEZER RIERA BARRETO, las cuales fueron admitidas por auto del 3 de diciembre de 2021.
En el folio 138 del expediente consta que el apoderado judicial de la parte actora solicita se le fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ANDRES SAMUEL RANGEL BLANCO e ISMER ELIEZER RIERA BARRETO, por cuanto los mismos estarían fuera de la ciudad por causas laborales, y le era imposible el comparecer el día fijado para su evacuación, y se desarrolló la misma previa fijación del Tribunal Aquo en fecha 14 de diciembre de 2021, inserto en el folio 141 al 142. Observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo ANDRES SAMUEL RANGEL BLANCO; que conoce a las partes, y afirma que presenció tratos hostiles, el cual definió como; desprecio, faltas de atenciones, del demandado ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS PEREZ hacia la demandante ciudadana KATIUSKA YSABEL CELIS DE RIVAS, manifestó también tener conocimiento del diagnóstico de cáncer de la ciudadana antes mencionada y que recurrió a sus familiares y amigos económicamente para cubrir los gastos, puesto que el demandado se desentendió de su cónyuge, y que le consta todo lo antes relatado por cuanto acudió varias veces a la casa de los cónyuges y fue testigo visual del mismo, a la primera, quinta hasta la novena preguntas. Este testigo fue repreguntado por la defensora ad lítem del demandado, declarando tener conocimiento que se separaron desde que la ciudadana KATIUSKA YSABEL CELIS DE RIVAS se fue del país, a la segunda repregunta.
En el folio 142 del expediente, consta que el testigo ISMER ELIEZER RIERA BARRETO, compareció a dar declaración en la misma fecha del 14 de diciembre de 2021, observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes, y afirmo que presenció trato hostiles, los cuales definió como; respuestas de manera grosera, malas actitudes, batir cosas, actitud altanera, vulgar incluso, del demandado ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS PEREZ hacia la demandante ciudadana KATIUSKA YSABEL CELIS DE RIVAS, manifestó también tener conocimiento del diagnóstico de cáncer de la ciudadana antes mencionada, y que recurrió a sus familiares y amigos económicamente para cubrir los costos, puesto que el demandado se desentendió de su cónyuge. Que fue testigo y que incluso participo en la búsqueda de ayuda, y colaboro también. Y que le consta todo lo antes relatado por cuanto fue testigo presencial y participo en la situación antes mencionada, a la primera, quinta hasta la octava, y decimoprimera preguntas. Este testigo fue repreguntado por la defensora ad lítem del demandado, declarando que según su visión la relación de la ciudadana KATIUSKA YSABEL CELIS DE RIVAS con el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS PEREZ era distante, conflictiva, en la mayoría del tiempo, en la mayoría de las veces, a la tercera repregunta.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
Al folio 133 del expediente, la defensora judicial de la parte demandada durante el lapso probatorio, promovió el Merito Favorable, como pruebas documentales; el Acta de matrimonio anexa junto con el libelo de la demanda, marcada con la letra “B”, y la Notificación efectuada en el domicilio, en donde hace saber al demandado de su nombramiento y aceptación como Defensor de Oficio marcado con la letra “A” folio 134, la cual dejo constancia de no haber encontrado a nadie en la dirección indicada por la demandada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, constata éste sentenciador que en la presente causa la parte actora ha presentado una demanda de divorcio con fundamento en las causales consagradas en el ordinal segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, referente al “abandono voluntario” y “ los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Como quiera que la defensora judicial del demandado rechazó la demanda en todas sus partes, negando los hechos en ella contenidos, la carga de la prueba recae sobre la demandante.
La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ANDRES SAMUEL RANGEL BLANCO e ISMER ELIEZER RIERA BARRETO, quienes en forma conteste y dando razón fundada de sus dichos, coincidieron en afirmar que el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS PEREZ efectuó tratos hostiles hacia la ciudadana KATIUSKA YSABEL CELIS DE RIVAS, el cual fue especificado por los testigos como; desprecio, faltas de atenciones, respuestas de manera grosera, malas actitudes, batir cosas, actitud altanera, vulgar incluso, así como tenían conocimiento del diagnóstico de cáncer y como la ciudadana antes mencionada tuvo que acudir a familiares y amigos para sufragar los gastos, y que el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS PEREZ se desentendió de la situación, testimoniales a las que este juzgador les otorgó pleno valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha quedado demostrado el abandono alegado.
La doctrina ha definido el abandono voluntario como el incumplimiento injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro.
Sobre los aspectos que configuran esta causal de divorcio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, cita la ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, de fecha 25 de febrero de 1987, quien expuso lo que debe entenderse por abandono voluntario:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Se precisa del concepto antes trascrito, que el abandono voluntario puede entenderse como el simple abandono material, así como el abandono rodeado de determinados hechos apreciables de los que se pueda presumir la intención del cónyuge de faltar a los deberes provenientes del matrimonio.
En el caso sub iudice, ha quedado demostrado que el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS PEREZ no cumplió con el deber de socorrerse mutuamente, siendo una de las obligaciones derivadas del matrimonio conforme al artículo 137 del Código Civil, con su conducta ha incumplido los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio, configurándose de esta manera el abandono voluntario. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, La doctrina define los excesos como los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; la sevicia, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común y; la injuria desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra la cual se dirige. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Obra citada: Raúl Sojo Bianco, Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, undécima edición, página 175).
Alega la parte actora que desde hace aproximadamente 18 años la conducta de su cónyuge ha cambiado radicalmente, con una conducta hostil indiferente hacia ella llegando al extremo de no importarle y no aportar nada para el mantenimiento del hogar, pese a los esfuerzos por sostener la unión conyugal, le manifestó que había perdido totalmente el afecto hacia ella, y dejo de cumplir con las obligaciones del hogar y las que la ley le impone. Series de hechos, que les imposibilitó la vida en común.
Esta alzada observa que las alegaciones de la demandante fundadas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, se hicieron en forma genérica, lo que impide determinar las circunstancias en que se produjeron y por ende poder evaluar los elementos de gravedad, intencionalidad y falta de justificación necesarios para la procedencia de las mismas.
En este sentido, se aprecia que el testigo ANDRÉS SAMUEL RANGEL BLANCO, valorado por este juzgador al contestar la quinta y sexta pregunta afirma que “sí, si lo presencié…bueno, en las oportunidades que estuve en la casa, era notorio que el señor José Gregorio no trataba bien a la señora Katiuska, se podía ver algún tipo de desprecio y no le prestaba atención, algunas veces se evidenciaba que no la atendía como es”, Asimismo, la testigo ISMER ELIEZER RIERA BARRETO, también valorada al contestar la quinta y sexta pregunta afirma que “si lo presencie…respuestas de manera groseras, malas actitudes, batir cosas…actitud altanera, vulgar incluso”. Estas deposiciones en criterio de esta alzada demuestran el alegato sobre la sevicia formulada por la parte actora.
La sevicia tiene per se un carácter injurioso, más aún cuando los hechos ocurren en presencia de terceras personas, como ocurrió en el caso de marras, habida cuenta que los testigos afirman haberlos presenciado.
La gravedad de los hechos no es asunto cuantitativo, vale decir, para que un hecho sea considerado de tal gravedad que imposibilite la vida en común, lo determinante no es su repetición, así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Expediente Nº AA60-S-2005-000023, a saber:
“Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.”
Los hechos hostiles denotan el ambiente incompatible del hogar común lo que deviene de la sevicia, pues la crueldad, no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, sino que hacen insoportable la vida diaria de las partes, elementos que determinan que el hecho sea considerado por esta alzada como grave, por lo que se concluye que su conducta fue intencional e injustificada, quedando de esta manera demostrado que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS PEREZ, incurrió en sevicia, que por continuos conflictos hacen imposible la vida en común, resultando procedente la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada MARGOT DE JESÚS LÓPEZ PARIACO, en su carácter de defensora judicial del demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS PÉREZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró CON LUGAR la demanda de divorcio intentada y en consecuencia, se declara disuelto el matrimonio que unía a los ciudadanos KATIUSKA YSABEL CELIS DE RIVAS y JOSÉ GREGORIO RIVAS PÉREZ, celebrado en fecha 16 de octubre de 1982 ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.123
CENG/OV/MV.-
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