REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de abril de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.411
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: OTILIA ALONSO GARCÍA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.041.083.
DEMANDADO: JESÚS ARGENIS LEÓN LEÓN (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 384.832.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de febrero de 2025 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 24 de febrero de 2025, la abogada Antonieta Reyes Limonta, apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de informes.
Por auto del 11 de marzo de 2025, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación fue interpuesto por la abogada Antonieta Reyes Limonta, apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 6 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Tribunal de Primera Instancia dicta decisión, bajo el siguiente argumento:
“…Revisada exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente demanda y por cuanto se observa en el folio 64 de la primera pieza principal, diligencia, suscrita por la abogada Maritza Quintero Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.010, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna copia simple de Acta de Defunción del ciudadano Jorge Luis León Padrón, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.462.484; asimismo en fecha 6 de febrero de 2024, se recibió escrito junto a anexos, suscrito por la abogada Maritza Quintero Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.010, actuando en su carácter acreditado en autos, donde se evidencia en el folio 139 de la primera pieza principal, copia simple de Acta de Defunción del ciudadano Oswaldo León León, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.458.344; ambos herederos conocidos del de cujus Jesús Argenis León León, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-384.832.
En virtud de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal..." es decir, el Juez debe procurar mantener el orden procesal y que sean respetados los lapsos hasta su conclusión, siendo que, es el director del proceso y debe velar por el debido proceso y una tutela judicial efectiva.
Como corolario, por cuanto consta en autos, el fallecimiento de los herederos conocidos, ciudadanos Jorge Luis León Padrón y Oswaldo León León, ut supra identificados, resulta forzoso para este Tribunal, ordenar librar edictos a los herederos desconocidos de los ciudadanos ya mencionados, a fin de realizar su citación, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se le hace saber a las partes que la defensora judicial, tomó el caso en el estado en que se encontraba, el cual es el nombramiento del partidor, sobre los bienes en los cuales no se realizó oposición y siguiéndose por el procedimiento sobre los bienes en los que hubo oposición en el cuaderno separado, abierto en fecha 16 de mayo de 2019, continuando con el curso de las dos piezas una vez conste en autos el cumplimiento del artículo ut supra mencionado. Líbrese edictos…”
El recurrente en escrito de fecha 24 de febrero de 2025, alega que en el presente caso ya las partes y sus herederos están a derecho y representados por sus apoderados, y que la citación por edicto de los herederos desconocidos se cumplió con las publicaciones en los diarios, así mismo invoca retardo procesal, causando gravamen irreparable al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada.
Para decidir se observa:
El artículo 114 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

La finalidad de esta norma, es garantizar la sustitución de la parte fallecida con la incorporación de sus sucesores tanto conocidos como desconocidos en su carácter de nuevos titulares de derechos controvertidos en el juicio, siendo estas disposiciones de orden público que no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, toda vez que garantizan el derecho a la defensa de los sucesores de la parte fallecida. Tanto es así, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, Expediente Nº 99-098 estableció que la suspensión del curso de la causa prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil opera de pleno derecho y sin necesidad de decreto judicial.
Emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal objeto de partición, y en vista de que dos (02) de los herederos conocidos del de cujús JESÚS ARGENIS LEÓN LEÓN, fallecieron, y en el cumplimiento de las diligencias tendentes a lograr la citación de los herederos desconocidos de los ciudadanos JORGE LUIS LEÓN PADRÓN y OSWALDO LEÓN LEÓN, herederos a su vez de la parte demandada, no eximen la aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la suspensión en caso de fallecimiento de alguna de las partes, ya que en este caso, no se trata de las personas con interés en el inmueble sino de los herederos conocidos y desconocidos quienes pasan a ser los nuevos titulares de los derechos controvertidos.
Por su parte el artículo 231 del mismo Código dispone:
“…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana…”

La finalidad de estas normas es garantizar la sustitución de la parte fallecida con la incorporación de sus sucesores tanto conocidos como desconocidos en su carácter de nuevos titulares de derechos controvertidos en el juicio, siendo estas disposiciones de orden público que no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, toda vez que garantizan el derecho a la defensa de los sucesores de la parte fallecida.

Abona lo expuesto, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia de fecha 10 de julio de 2007, expediente N° 07-0157, a saber:
“Para aquellos casos en los cuales se demande a un fallecido por actos que éste realizó en vida, sus herederos deben ser citados mediante la publicación de edictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
…OMISSIS…
Con fuerza en las anteriores consideraciones, habiéndose detectado la existencia de una subversión procesal, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, se debe reponer la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda y se proceda de la manera prevista en el tantas veces mencionado artículo 231…”


Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, en el presente caso la recurrente pretende que ya se cumplió con la formalidad del artículo 231 de la norma antes mencionada, y alega retardo procesal, se evidencia que para el momento en que se interpuso la demanda se encontraba vivo el demandado y que posteriormente falleció, resultando concluyente que sus eventuales herederos pueden ver afectados sus derechos e intereses en el presente proceso, lo que determina la necesidad que sean llamados mediante edicto, lo cual se cumplió.

Sin embargo, consta copias certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos JORGE LUIS LEÓN PADRÓN y OSWALDO LEÓN LEÓN, (hoy difuntos) ambos herederos conocidos y quienes en vida fueron hijos del difunto JESÚS ARGENIS LEÓN LEÓN demandado de autos, trayendo al juicio nuevos sucesores. Es evidente, que sin hacer parte a los sucesores conocidos y desconocidos de los ciudadanos JORGE LUIS LEÓN PADRÓN y OSWALDO LEÓN LEÓN, antes mencionados, se vería vulnerado su derecho a la defensa de rango constitucional y por ende de ineludible acatamiento.
Observa quien aquí decide, que el Tribunal de la causa cumplió con lo establecido en la norma antes aludida, ordenando la citación y librando los edictos respectivos, una vez incorporados al juicio los sucesores de los ciudadanos JORGE LUIS LEÓN PADRÓN y OSWALDO LEÓN LEÓN, para darle continuidad a la presente causa.
Lo expuesto queda reforzado, cuando observamos que las personas con interés en los bienes en los juicios de partición y liquidación de comunidad conyugal siempre deben ser emplazados, mientras que los herederos conocidos y desconocidos sólo son emplazados en caso de fallecimiento de alguna de las partes, tal y como lo establece la norma y la jurisprudencia antes aludida, circunstancias que determinan que el recurso de apelación no pueda prosperar y confirmar el auto recurrido, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Antonieta Reyes Limonta. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 06 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordena citación a los herederos conocidos y a los herederos desconocidos de los ciudadanos JORGE LUIS LEÓN PADRÓN y OSWALDO LEÓN LEÓN, en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas procesales a la parte demandante, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 165º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.411
CENG/OVG/HR-