REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE



JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 09 de abril de 2.025
Años: 214º y 166º

Expediente Nro.14.609

Visto los alegatos y el escrito de fecha 02 de abril de 2025, realizado por las abogadas NURBUS KARELYS LAZARO ROMERO, NAY CRISTINA BLANCO DIAZ y MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.528.275, V-18.434.721 y V-7.076.100, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 272.902, 174.643 y 27.295, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Valencia del estado Carabobo, Parte Recurrida.
Antes de emitir pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas, considera pertinente este Juzgador hacer el presente discernimiento respecto de las pruebas; en primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “pruebas”, la misma deriva del latín “probare” que significa probar, es decir, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. Es por ello que para el autor Chiovenda (2005), la definición de la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”. Del mismo modo Sanojo (1963), afirma que la prueba es “un hecho cierto y conocido el cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”. En tal razón, se entiende por pruebas aquellas razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa, que el arte de Administrar Pruebas.
Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran las razones o argumentos para decidir, así como lo establece el Autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos” (1991). Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil siendo lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado a lo anterior, destaca el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el principio de la libertad probatoria, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…omissis…).
A tal efecto, la conducencia hace referencia, a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho, tiene idoneidad legal para probar el hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, sino que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.
Por otra parte, se entiende por “principio de adquisición procesal” aquel principio en virtud del cual un litigante adquiere la prueba de un hecho por no ser controvertido, admitido por uno u otro litigante.
Asimismo, en el principio de “comunidad de la prueba” las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el procedimiento por cualquiera de ellas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
En ese sentido, pasa este Juzgador a establecer la controversia tomando en consideración que la misma tiende al hecho en la que el demandado de contestación a la demanda; así pues, el accionante esgrime que el municipio San Diego del estado Carabobo al momento de su creación adquirió el titulo de propietario de los bienes ubicados dentro de su territorio, que anteriormente pertenecían al municipio Valencia del estado Carabobo, todo ello, de acuerdo a la ley de Reforma a la Ley de División Político Territorial del estado Carabobo, para la creación de los municipios Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Libertador y la Ley Político Territorial del Estado Carabobo, de fecha 16 de enero de 1994, desde entonces hasta la presente fecha, la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario del Distrito Valencia (FUNVAL), adscrita al Municipio Valencia del estado Carabobo, se ha negado a reconocer el derecho que tiene el Municipio San Diego del estado Carabobo, sobre el inmueble que forma parte del Conjunto de Edificaciones que integran el Centro Comercial y Terminal de Pasajeros, consistentes en las instalaciones construidas para el funcionamiento del antes denominado Terminal de Pasajeros Big Low Center de Valencia, y solicita se ordene la entrega material y formal del inmueble que forma parte del Conjunto de Edificaciones que integran el Centro Comercial y Terminal de Pasajeros. Por su parte, el Municipio Valencia del estado Carabobo alega que el presidente de la Junta Directiva de ESVALL, C.A, manifestó la voluntad de dar en Donación a la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE LA CIUDAD DE VALENCIA (FUNVAL), un inmueble que forma parte de las instalaciones que comprenden el TERMINAL DE PASAJEROS VALENCIA, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 1993, y así dar cumplimiento a la obligación contraída por las partes en el indicado contrato de donación, finalmente en 1994, se reformo la Ley de División Político Territorial del estado Carabobo, ya el inmueble objeto de litigio pertenecía a FUNVAL, razón por la cual no formo parte de los bienes que se debían entregar en su momento, al Municipio San Diego del estado Carabobo, para dar cumplimiento al mandato del Concejo Legislativo Estado Carabobo.
Así las cosas, una vez establecida la controversia, las pruebas deben ir dirigidas por una parte, a demostrar los hechos alegados, y por la otra a desvirtuar los hechos invocados por la contraparte; para ello todas y cada una de las pruebas deben ser útiles y necesarias, pertinentes y conducentes; en ese sentido, la parte querellante promovió en tiempo hábil las siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En la celebración de la audiencia de juicio la parte recurrida ratifico las pruebas consignadas en el expediente administrativo, siendo las siguientes:
Marcada con la letra “A”, en copia simple, el poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del municipio Valencia, del estado Carabobo, Nro. 36, Tomo 32, folios 171 al 173, de fecha 21 abril de 2022.
Marcada con la letra “B”, en copia certificada, contrato suscrito entre ESVALL COMPAÑÍA ANONIMA (ESVALL, C.A), TERMINAL BIG LOW C.A y la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE LA CIUDAD DE VALENCIA, celebrado en fecha 21 de octubre de 1986, protocolizado por ante la Notaria Publica Primera del municipio Valencia del estado Carabobo.
Marcada con la letra “C”, en copia certificada, Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil Terminal Valencia Compañía Anónima (TERMIVALCA C.A.), inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tomo 11-A, Nro. 10, fecha 15 de enero de 1987.
Marcada con la letra “D”, en copia certificada, contrato suscrito entre ESVALL COMPAÑÍA ANONIMA (ESVALL, C.A), TERMINAL BIG LOW C.A y la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE LA CIUDAD DE VALENCIA, en fecha 27 de octubre de 1986, protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda del municipio Valencia del estado Carabobo.
Marcada con la letra “E”, en copia certificada, Contrato de Donación suscrito entre la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE LA CIUDAD DE VALENCIA (FUNVAL), TERMINAL BOG LOW C.A. y ESVALL, C.A, protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de Registro del hoy municipio Valencia del estado Carabobo (antes Distrito Valencia), cuyo asiento quedo agregado al cuaderno de comprobante, bajo los Nro. 405 y 406, en fecha 15 de septiembre de 1987.
Marcada con la letra “F”, en copia certificada, Contrato de Usufructo, suscrito entre la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE LA CIUDAD DE VALENCIA (FUNVAL) y la Sociedad de Comercio TERMINAL VALENCIA COMPAÑÍA ANONIMA (TERMIVALCA), en fecha 17 de septiembre de 2004, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Quinta del municipio Valencia del estado Carabobo.
Marcada con la letra “G”, en copia certificada, Acta de Asamblea General Extraordinaria del TERMINAL VALENCIA COMPAÑÍA ANONIMA (TERMIVALCA), de fecha 17 de septiembre 2004, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tomo 58-A, Nro. 14.
Así pues, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre las pruebas ratificadas en el correspondiente acto de audiencia de juicio, promovidas junto con la consignación del expediente administrativo por la parte recurrida de la siguiente forma: pruebas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; éste Juzgador las admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, una vez que las mismas no han sido impugnadas por la parte recurrida, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El Juez Superior,




DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ

La Secretaria Suplente,


ABG. ANDREINA ESPINOZA.


CABA/LPBP/VM-kyan