REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 28 de abril de 2025.
Años: 215º y 166º
Expediente Nº. 17.010
Visto el escrito de fecha 25 de abril de 2025, presentado por la abogada ELIZABETH ARAUGO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.134.613, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.839, actuando en su condición de SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, Parte Recurrida en la presente causa, quien consigna pruebas documentales y expone lo siguiente:
“(…omissis…) PRIMERO: promuevo y evacuo marcado “A”, en 29 folios útiles, copias certificadas de declaraciones de Actividades Económicas emitida por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Diego Ibarra de fecha primero (01) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Estos documentos se consignan a los efectos de probar que la parte demandante declara su actividad económica como “otras Industrias Manufactureras hasta el día de hoy. Es importante resaltar que en ningún momento la Dirección de Hacienda Municipal fue autoritario en el proceso de aplicación de las alícuotas, al contrario, estuvo dispuesta a recibir en reunión a contribuyentes y permitirles que demostraran su actividad comercial, y tras observar necesaria la modificación de dichas alícuotas se procedía con el cambio. Ahora bien ciudadano juez, la parte querellante alega en su querella y pretende establecer la vulneración de un derecho, cabe destacar que en ningún momento la Dirección de Hacienda Municipal violo el presunto y negado a la defensa al querellante, puesto que siempre se mostró receptiva para atender a los afectados y en caso de ser necesario hacer las correcciones pertinentes, así mismo la querellante, no presento ante la dirección de hacienda municipal algún material que evidenciara la actividad económica que ellos presuntamente debían estar enmarcado en el decreto de armonización tributaria, únicamente expresaron de forma escrita su desacuerdo sin ánimos de entregar algún material probatorio.
SEGUNDO: Promuevo y evacuo propuesta de fecha cinco (05) de marzo del 2024, donde el punto a tratar fue la alícuota correspondiente a la actividad económica de la empresa Montana Gráfica C.A., tomando como base de discusión el “clasificador armonizado de actividades económicas y límites para las alícuotas y los mínimos tributarios”, proponiendo por parte de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra la alícuota N° 21.33 que abarca “Otras Industrias Manufactureras” y en donde la empresa, mantuvo su postura expresando que la alícuota que le corresponde es la N° 2.1.17 “Industria de impresión, reproducción, editorial y artes gráficas”. Sin embargo, las partes acordaron que se aplicaría la alícuota prevista en la actividad 2.1.33 hasta sostener una nueva reunión para revisar la propuesta con la revisión de las partes. Marcada con la letra “B”. (…omissis…).
TERCERO: Promuevo y evacuo el proceso de reclasificaciones de las alícuotas aplicadas a los contribuyentes del Municipio Diego Ibarra emitida por la Dirección de Hacienda Municipal marcada con la letra “C”.
Ahora bien, de acuerdo con lo transcrito ut supra, corresponde a este Juzgado Superior indicar lo pertinente a los lapsos procesales dispuestos en la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la promoción de pruebas, el cual se encuentra establecido en el artículo 83, el cual señala:
“Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas”.
Según lo dispuesto en la norma antes citada, la oportunidad correspondiente para consignar escrito y promover las pruebas pertinentes era en la celebración de la audiencia de juicio la cual, según las actas procesales que conforman el presente dossier judicial fue celebrada en fecha 11 de abril del presente año; en ese sentido se observa que el escrito presentado por la parte recurrida, fue realizado en fecha 25 de abril del año en curso, por lo que habiéndose celebrado la audiencia de juicio en la fecha antes señalada (11 de abril de 2025), el acto procesal de promoción de pruebas precluyó ese mismo día; en razón de ello, el aludido escrito de promoción de pruebas es extemporáneo.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada ELIZABETH ARAUGO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.134.613, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.663, en su condición de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, Parte Recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.
CABA/LPBP/EH