REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 28 de abril de 2025
Años: 215° y 166°
Expediente Nro. 16.969
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, resulta imperativo para este juzgador, en pleno cumplimiento de lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual contempla una serie de valores, principios y disposiciones legales para garantizar a las personas un servicio de administración de justicia que funcione de manera eficiente y eficaz cumpliendo con la tutela judicial efectiva, en donde todos los justiciables tienen derecho a obtener información oportuna y veraz.
En este sentido, en virtud del escrito consignado en fecha siete (07) de abril de 2025, por parte del ciudadano NOE ENOC MUJICA VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 239.839, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YOHARMARI RAMONA AZUAJE SOLÓRZANO, ALVARO JOSÉ RODRÍGUEZ MONASTERIOS, y LUIS FERNANDO PÉREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.548.547, V.- 7.051.324 y V.-11.361.787, donde presenta apelación al auto de fecha dos (02) de abril de 2025 y solicita se realice un cómputo de los lapsos procesales transcurridos desde la audiencia de juicio y se agregará a la apelación ejercida.
Ahora bien, este administrador de justicia constato que en el auto de fecha once (11) de abril de 2025 se oyó en un solo efecto la apelación realizada por la parte recurrente, sin embargo, se omitió realizar el cómputo solicitado, por lo que procede a hacerlo en la siguiente forma:
En la presente causa, en fecha trece (13) de febrero de 2025, tuvo lugar la realización de la audiencia de juicio, por lo que considera pertinente quien aquí juzga traer a colación el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de prueba” resaltado nuestro.
En concordancia con lo antes expuesto, las partes durante la celebración de la audiencia de juicio promovieron los medios de prueba que consideraron pertinentes en la presente causa. Por lo que una vez concluida la audiencia de juicio se dio apertura al lapso probatorio establecido en el artículo 84 ejusdem, que establece:
“Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Corolario a lo anterior, al día siguiente de la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio empezaron a correr los tres (03) días de despacho establecidos para la admisión de las pruebas promovidas en su oportunidad, siendo estos los días diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) de febrero de 2025. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo ut supra transcrito, y debido a que en la presente causa se promovieron pruebas que requerían evacuarse, empezaron a computarse los diez (10) días de despacho establecidos para ello, por lo que se dio apertura al lapso de evacuación que corrió los días veinte (20), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) de febrero de 2025, y los días cinco (05), seis (06), diez (10), once (11) y doce (12) de marzo de 2025.
En los mismos términos, el lapso de oposición a las pruebas promovidas por todas las partes, consta de tres (03) días de despacho, que corrieron los días veinte (20), veinticuatro (24) y veinticinco (25) de febrero de 2025.
Por otra parte, trayendo a colación lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que emana:
“dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que, no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.” resaltado nuestro.
En consiguiente, siguiendo lo establecido en la ley adjetiva que regula la materia, este Juzgador mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2025, dio apertura al lapso para presentar los informes que transcurrió los días trece (13), diecisiete (17), dieciocho (18), veinte (20) y veinticuatro (24) de marzo de 2025.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, procede este Administrador de justicia a destacar los días en que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo dio despacho y las fechas en las que transcurrieron el lapso de admisión de pruebas; el lapso de evacuación de pruebas; el lapso de evacuación de pruebas; y el lapso para presentar informes.
En consecuencia, este Juzgador certifica que desde el día trece (13) de febrero de 2025 hasta el día veinticuatro (24) de marzo de 2025, ambas fechas inclusive, han transcurrido diecinueve (19) días de despacho, desglosados de la siguiente forma:
Febrero:
Días de despacho: 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27.
Días sin despacho: 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28.
Marzo:
Días de despacho: 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 20 y 24.
Días sin despacho: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 19, 21, 22 y 23.
El Juez Superior,
ABG. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.

CABA/LPBP/DG.