JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
VALENCIA, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2025
AÑOS: 215° Y 166°
Expediente Nº 16.917
PARTE ACCIONANTE: MERLESS YURAIMA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE IPSA N° 99.604.
PARTE ACCIONADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de noviembre de 2023 por la ciudadana MARLESS YURAIMA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.092.295, debidamente asistida por el abogado WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.597.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.604 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
Que: “(…omissis…) En fecha diecisiete (17) de enero del año 2022, mediante Acuerdo Nro. 005-2022 dictada por el Concejo Municipal de San Diego, Estado Carabobo dictado en fecha dieciocho (18) de enero 2022, el cual anexo marcada con la letra "A" al presente escrito en copia simple, fui designada como como Asistente Administrativo III del Concejo Municipal de San Diego, Estado Carabobo, a las órdenes de la Concejal Carmen Hernández, comenzando a prestar servicios personales y bajo dependencia a esa institución, para tal nombramiento mi persona se sometió a la evaluación médica de ley y la misma fue aprobada, en esa oportunidad comunique que tengo una discapacidad física certificada, pero como la misma no es un obstáculo para el trabajo como profesional del derecho y como asistente administrativo, el Concejo Municipal me dio ingreso a laborar en ese cuerpo legislativo municipal. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, mediante Resolución Nro. 033/2023, fui puesta bajo las órdenes de Consultoría Jurídica, tal como consta en resolución anexa marcada "B" Es el caso ciudadano juez que durante la relación funcionarial me sobrevino una enfermedad, LEUCEMIA MELOIDEA CRONICA, según consta en Historia Médica Nro. 160.50.14 del HOSPITAL CENTRAL DE VALENCIA (CHET) UNIDAD DE HEMATOLOGIA, el cual anexo con la letra "e, que me generó dolencias y la necesidad de tomar varios meses de reposo médico, para el proceso de tratamiento, controles médicos, quimioterapia, dermatológica, cardiacas, medicina interna, oncológicos y psiquiátricas; por tal motivo me vi en la necesidad de solicitar los reposos y permisos correspondientes para tal fin. Siendo el último de ellos en fecha 04 de junio de 2023. Pero es el caso que en fecha 16 de agosto del año 2023 el director de talento humano del Concejo Municipal de San Diego me visitó en mi residencia con un documento mediante el cual señalan que por enriquecimiento ilícito yo debo reintegrar la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos setenta y ocho bolívares (Bs. 34,678,00), lo que se corresponde con los salarios y demás beneficios percibidos por mi persona como funcionario de ese concejo municipal, por cuanto a criterio de ellos no he debido ser designada como funcionario, pero lo cierto es que la prestación de servicios personales se realizó, tal se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente (…omissis…)”
Que “(…omissis…) En ese orden de ideas, es necesario destacar que en fecha 30 de agosto de 2023 el Concejo Municipal de San Diego del Estado Carabobo dejó de cancelarme mi salario y en fecha 19 de agosto de 2023 me dieron egreso en el seguro social como funcionaria de ese órgano legislativo.
Mi último salario integral mensual la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 3.523,22), lo que origina un salario integral de cinto (sic) diecisiete bolívares (Bs.117,44), resultado de dividir el salario integral mensual entre 30 días. Por lo que según lo previsto en el eral C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores, me corresponde un total de 30 días por el año 2022 y 30 días por la fracción superior a seis meses correspondiente a este año 2023, para un fatal de 60 días por prestaciones sociales: 117.44 x 60-70464, es decir la cantidad de siete mil cuarenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 7.046.44). De igual forma, me corresponde según el literal A del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores, me corresponden dos días de salario como antigüedad adicional, es decir, 117,44 Bs. X 2-234,88 Bs, la suma de doscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y echo céntimos (Bs. 234,88). En lo que respecta a las vacaciones y el bono vacacional el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que dentro de los primeros 5 años de servicio me corresponden 15 días hábiles de disfrute y un bono de 40 días anual. En este sentido por los 8 meses que duró la relación funcionarial durante el año 2023 me corresponde un total de 26,66 días que se obtienen de dividir 40 12 lo que da 3,33 y al multiplicar por 8 da el total de 26,66. Esos 26,66 días multiplicados por el último salario diario integral da la cantidad de 117,44 x 26,66-3.130,95 bolívares. En lo que respecta al bono de fin de año el artículo 25 de la Ley del Estatuto de Ja Función Pública establece que me corresponden 90 días por año de servicio. En este sentido por los 8 meses que duró la relación funcionarial durante el año 2023 me corresponde un total de 60 días que se obtienen de dividir 90/12 lo que da 7,5 y al multiplicar por 8 da el total de 60. Esos 60 días multiplicados por el último salario diario integral da la cantidad de 117,44 x 7.046,4 bolívares. (…omissis…)”
Finalmente concluye que: “(…omissis…) solicito a este Juzgado se condene al Concejo Municipal de San Diego estado Carabobo a pagar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de siete mil cuarenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 7.046,44) por concepto de prestaciones sociales (artículo 142 literal c LOTTT). Segundo: La suma de doscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 234,88) por la antigüedad adicional (artículo 142 literal b LOTTT). Tercero: La cantidad de tres mil ciento treinta bolívares con noventa y cinco céntimos (bs. 3.130,95) por bono vacacional fraccionado del 2023 (artículo 24 LEFP). Cuarto: La cantidad de siete mil cuarenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs.7.046,4) por concepto de bonificación de fin de año fraccionada (artículo 25 LEFP). Quinto: La cantidad de ciento cinco mil novecientos treinta bolívares (Bs, 105.930,00) por daño moral. Sexto: La cantidad de diecisiete seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 17.655,00) por daños y perjuicios ocasionados. Para un total de Ciento cuarenta y un bolívares con cuarenta y tres y sesenta y seis céntimos (Bs. 141.043,66) lo que a la tasa del Banco Central de Venezuela de treinta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 35,31) por dólar americano, equivale a tres mil novecientos noventa y cuatro dólares americanos con treinta y nueve céntimos de dólar (USD 3.994,39). (…omissis…)”
Alegatos de la parte Querellada:
Que: “(…omissis…) Si bien es cierto, que la querellante MERLESS YURAIMA MARTINEZ GONZALEZ cédula de identidad N° V-7.092.295, ingresó al Concejo Municipal de San Diego, estado Carabobo, en el cargo de Asistente Administrativo III, según Resolución 055-2022 de fecha 18 de enero de 2022, es necesario señalar, que es deber de este órgano municipal tomar las acciones necesarias para garantizar la eficacia, eficiencia y transparencia en el uso de la cosa pública, razón por la cual ante la cantidad de reposos presentados por la hoy querellante, fue necesario información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la condición de solicitar salud de la ciudadana MERLESS YURAIMA MARTINEZ GONZALEZ recibiendo respuesta en fecha 02 de junio de 2023. a través de certificación N° 006-203 de fecha 22 de mayo de 2023. mediante la cual, se señala que la ciudadana MERLESS YURAIMA MARTINEZ GONZALEZ, antes identificada, fue evaluada en el centro asistencial, Clínica Popular Tipo | Dr Luis Guada Lacau, por la Comisión Regional de Evaluación de Incapacidad Residual, en fecha 22 de noviembre de 2015, certificando Una incapacidad del sesenta y siete por ciento (67%), razón por la cual desde la misma fecha fue otorgada una Pensión por Invalidez Vista la respuesta del al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y en atención a los parámetros de la norma, el Concejo Municipal del Municipio San Diego, en estricto cumplimiento de legalidad, en fecha 30 de noviembre de 2023, suspendió de la nómina a la hoy querellante (…omissis…)”
Que “(…omissis…) Por lo anteriormente expuesto, rechazo y niego en toda forma de derecho a pretensión invocada, por no ser ciertos los hechos alegados, e improcedente el derecho reclamado por la querellante, pues lo cierto es, que mi representada en aras de tomar las acciones necesarias para garantizar la eficacia, eficiencia y transparencia en el uso de la cosa pública, y visto que la hoy querellante no suspendió el beneficio de pensión el cual por más irrenunciable vista su condición de salud, en fecha 18 de agosto de 2023, los funcionarios Dulce Calderón, Douglas Jiménez y Edgar Osta, se dirigieron a la residencia de la ciudadana MERLESS YURAIMA MARTINEZ GONZALEZ, cédula de identidad N° V-7.092.295, a fin de hacer efectiva la notificación personal del oficio N° PMC-084-2023 de fecha 16 de agosto de 2023, el contiene los argumentos sobre los cuales se configura el enriquecimiento sin causa de la hoy querellante. al percibir simultáneamente una remuneración por el desempeño del cargo ejercido en el Concejo Municipal de San Diego, y el pago de la pensión por invalidez, Cabe destacar que la hoy querellante, se negó a recibir la referida notificación, alegando que no era el procedimiento adecuado, motivo por el cual, se procedió a realizar la notificación del oficio anteriormente referido, a través de cartel de notificación publicado en el diario Notitarde, en fecha 19 de agosto de 2023 que se acompañan marcada "A".
En atención a lo anterior, es falso y contrario a la verdad que el Concejo Municipal de San Diego, adeude a la querellante la cantidad de siete mil cuarenta y seis Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 7.046.44), o cualquier otro monto por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de doscientos treinta y cuatro Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 234.88), o cualquier otro monto por concepto de antigüedad adicional, la cantidad de tres mil ciento treinta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3,130,95) o cualquier otro monto por concepto de bono vacacional, la cantidad de siete mil cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.046,40), ο cualquier otro monto por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de ciento cinco mil novecientos treinta bolívares (Bs. 105.930,00) o cualquier otro monto por concepto de daño moral y la cantidad de diecisiete mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 17.655,00) o cualquier otro monto por concepto de daños y perjuicios, no solo porque estos montos no corresponden a los parámetros salariales establecidos en la escala salarial del concejo municipal, que írritamente recibió la hoy querellante por la prestación de un servicio, sino también porque el pago de los mismos, supondría un pago de lo indebido por parte de este órgano legislativo y un enriquecimiento sin causa para la hoy querellante, vista la incompatibilidad tantas veces referidas en el presente escrito, siendo lo conducente que la querellante MERLESS YURAIMA MARTINEZ GONZALEZ, cédula de identidad N° V-7.092.295, inicie los trámites pertinentes, a los fines de que devuelva íntegramente a las arcas del concejo municipal aquello que le fue pagado indebidamente, en detrimento de la cosa pública, a los fines de salvaguardar la indemnidad de la cosa pública (…omissis…)”
Finalmente concluye que: “(…omissis…) Por último, por las razones anteriormente expuestas, solicito a este Tribunal declare SIN LUGAR, en la definitiva, la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano MERLES YURAIMA MARTINEZ GONZALEZ cédula de identidad N° V-7.092.295, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO. (…omissis…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana MARLESS YURAIMA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.092.295, debidamente asistida por el abogado WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.597.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.604 contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así las cosas, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales la Ley ut supra mencionada en el artículo 25 numeral 6 determinó que entre sus competencias:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Corolario a lo anterior, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002, dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la Disposición Transitoria Primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“(...Omissis…) De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe al pago de Prestaciones Sociales al tiempo que estuvo adscrita al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada institución, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a delimitar la controversia planteada, en la cual se evidencia que la misma es una Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana MARLESS YURAIMA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, identificado en autos, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO por considerar el hoy querellado que la ciudadana MARLESS YURAIMA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, antes identificada, poseía un 67% de incapacidad residual en la forma 14-08 de fecha 22/11/2015, como se reitera en la certificación de incapacidad anexa en el expediente y en virtud de esto no podía ejercer ningún cargo dentro de la Administración Pública, ya que por ley no está permitido percibir dos remuneraciones provenientes del Estado. Ahora bien, el fondo de la controversia planteada por la hoy querellante, es el pago de las prestaciones sociales adeudadas por el Concejo Municipal del Municipio San diego del Estado Carabobo. En consecuencia, una vez expuestos los alegatos de ambas partes, determinado el hecho controvertido del presente juicio y establecida la delimitación de la controversia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Por la parte querellante:
1. La parte querellante consignó junto al libelo de la querella funcionarial copia fotostática simple de la GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO NRO. 005-2022, de fecha 18 de enero de 2022, emanado por el CONCEJO DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, donde se evidencia que se designó provisionalmente al cargo de Asistente Administrativo III a la ciudadana MERLESS YURAIMA MARTINEZ GONZALEZ , titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.092.295 adscrita a la Jefatura de departamento coordinación de misiones, marcada “A”, el cual riela en los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente; en este sentido, quien aquí juzga considera que la prueba antes descrita no es pertinente ni conducente respecto a los límites de la controversia planteada, ya que no es un hecho controvertido que la hoy querellante trabajó para el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, por lo que desecha la prueba antes descrita.
2. Así mismo, la querellante de autos, consignó copia fotostática simple de la RESOLUCIÓN N° 033/2023, de fecha 17 de mayo de 2023, emanada por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, donde se resolvió reubicar a la ciudadana MERLESS YURAIMA MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.092.295 al cargo de Asistente Administrativo II adscrita a la Dirección de consultoría jurídica, marcada “B”, la cual riela en los folios seis (06) y folio siete (07); en este sentido, quien aquí juzga considera que la prueba antes descrita no es pertinente ni conducente respecto a los límites de la controversia planteada, ya que no es un hecho controvertido que la hoy querellante trabajó para el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, por lo que desecha la prueba antes descrita.
3. De la misma manera consignó junto con el libelo copia fotostática simple de informe médico, suscrito por el Dr. Marcos Hernández, M.S.D.S 25.813, C.M.C. 2.910, donde se describe la condición de salud de la ciudadana MERLESS YURAIMA MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.092.295, marcada “C”, la cual riela en el folio ocho (08); ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa son las prestaciones sociales adeudadas a la hoy querellante y no su condición de salud, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
4. Consignó copia fotostática simple de informe de clasificación y calificación de la discapacidad, de fecha tres (03) de marzo de 2015, emitido por el PROGRAMA NACIONAL DE ATENCIÓN EN SALUD PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, donde se describe la condición de salud de la ciudadana MERLESS YURAIMA MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.092.295, marcada “D”, la cual riela en el folio nueve (09) y diez (10) del presente expediente, ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa son las prestaciones sociales adeudadas a la hoy querellante y no su condición de salud, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
5. Igualmente, la querellante de autos consignó copia fotostática simple, de la Solicitud de evaluación de incapacidad residual, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2015, emanada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), marcado “E”, el cual riela desde en el folio once (11), ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa son las prestaciones sociales adeudadas a la hoy querellante y no su condición de salud, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
6. Por último, junto con el libelo de la demanda consigno copia fotostática simple de Informe médico, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2019, suscrito por la Dra. Doris Duque, M.S.A.S 48.819, C.M. 5.559, donde se describe la condición de salud mental de la hoy querellante, marcado “F”, el cual riela en el folio doce (12) del presente expediente. En este sentido, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa son las prestaciones sociales adeudadas a la hoy querellante y no su condición de salud, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
7. La parte querellante en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, por medio de escrito promovió como prueba copia fotostática simple de treinta y tres (33) reposos médicos debidamente avalados por el IVSS donde se evidencia que el reposo era por leucemia y no por la discapacidad certificada por el IVSS, que rielan desde el folio doscientos cuarenta y seis (246) hasta el folio doscientos ochenta y uno (281) del presente expediente, pronunciándose este Juzgado mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio del 2024, admitiendo cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa son las prestaciones sociales adeudadas a la hoy querellante y no su condición de salud, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
8. Igualmente, en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, por medio de escrito promovió como prueba copia fotostática simple de doce (12) recibos de pago realizados por el Municipio San Diego, que rielan desde el folio doscientos ochenta y dos (282) hasta el folio doscientos noventa y tres (293) del presente expediente, pronunciándose este Juzgado mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio del 2024, admitiendo cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
9. En la misma fecha, mediante escrito promovió como prueba copia fotostática simple del estado de cuenta del IVSS, donde se demuestra que el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, inscribió a la ciudadana MERLESS YURAIMA MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.092.295, en el seguro social obligatorio y que no hubo negativa del IVSS a inscribir a la misma, marcada “G”, riela en el folio doscientos noventa y cuatro (294) del presente expediente. Así pues, pronunciándose este Juzgado mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio del 2024, admitiendo cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
10. Seguidamente, promovió mediante escrito como prueba copia fotostática simple de las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del estado Carabobo, marcada “H”, riela desde el folio doscientos noventa y cinco (295) al folio trescientos tres (303) del presente expediente, pronunciándose este Juzgado mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio del 2024, admitiendo cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En este sentido, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa son las prestaciones sociales adeudadas a la hoy querellante, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
11. Así mismo, en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, por medio de escrito promovió como prueba copia fotostática simple el acta de comparecencia por ante INPSASEL, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, marcada “I”, que riela en el folio trescientos cuatro (304) del presente expediente, pronunciándose este Juzgado mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio del 2024, admitiendo cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En este sentido, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa son las prestaciones sociales adeudadas a la hoy querellante, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
12. Por último, la parte querellante promovió una prueba de informes donde se ofició a la PRESIDENCIA DE LA FUNDACIÓN SALUD PARA TODOS, CENTRO MÉDICO PEDIÁTRICO Y DE ESPECIALIDADES DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, HOSPITALITO, MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO a los fines de que informará si por solicitud del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO se realizaron informes médicos pre-empleo a la ciudadana MERLEES MARTINEZ, antes identificada. Al respecto, se recibió en fecha siete (07) de octubre de 2024, oficio suscrito por la ciudadana MILAGRO LEONARDI, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.586.016, en su condición de PRESIDENTA DE LA FUNDACIÓN SALUD PARA TODOS, donde informo que en el informe que se realizó en fecha diecinueve (19) de enero de 2022 a la hoy querellante, se hace referencia a un antecedente patológico de Síndrome Mielo Proliferativo Crónico por enfermedad autoinmune, sin evidencia alguna que corrobore el diagnostico mencionado por dicha ciudadana, así como tampoco existe soporte de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En este sentido, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa son las prestaciones sociales adeudadas a la hoy querellante y no su condición de salud al momento de ingresar a trabajar en la administración pública, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
Por la parte querellada:
1. La parte querellada consignó junto al escrito de contestación a la querella funcionarial copia fotostática simple del cartel de notificación, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2023, suscrito por el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, donde se notifica a la ciudadana MERLESS YURAIMA MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.092.295, marcada “A”, el cual riela en el folio cuarenta y dos (42) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. La parte querellada en fecha doce (12) de junio del 2024, por medio de escrito promovió como prueba copia fotostática simple del oficio N° DADLGL/2023/0074 de fecha veinticinco (25) de mayo de 2023 y certificación N° 006-2023 de fecha veintidós (22) de mayo de 2023, emanada del IVSS, mediante la cual se demuestra que la ciudadana MERLESS YURAIMA MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.092.295, fue evaluada en el Centro Asistencial Clínica Popular Tipo I DR Luis Guada Lacau por la Comisión Regional de Evaluación de Incapacidad Residual en fecha veintidós (22) de noviembre de 2015 razón por la cual desde la presente fecha fue otorgada pensión por invalidez, riela desde los folios ciento nueve (109) hasta el folio ciento once (111) del expediente administrativo consignado, pronunciándose este Juzgado mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio del 2024, admitiendo cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En este sentido, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa son las prestaciones sociales adeudadas a la hoy querellante y no su condición de salud al momento de ingresar a trabajar en la administración pública, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
3. Igualmente en fecha doce (12) de junio del 2024, por medio de escrito promovió como prueba copia fotostática certificada de la nómina de personal del año 2022 y 2023, donde se evidencia los pagos que se causaron a favor de la ciudadana MERLESS YURAIMA MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.092.295, durante la relación laboral, así como el último salario devengado, marcado “B”, riela desde los folios cuarenta y ocho (48) hasta el folio ciento ochenta y tres (183) del presente expediente, pronunciándose este Juzgado mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio del 2024, admitiendo cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
4. En la misma fecha, mediante escrito promovió como prueba copia fotostática certificada de la escala salarial del personal del CONCEJO MUNICIPAL DE SAN DIEGO ESTADO CARABOBO de los años 2022 y 2023, mediante la cual se demuestra cual era el monto del sueldo devengado por la ciudadana MERLESS YURAIMA MARTINEZ GONZALEZ, el cual a la terminación de la relación laboral, siendo su última remuneración (primera quincena de agosto 2023), marcada “C”, que riela desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) hasta el folio doscientos treinta y nueve (239) del presente expediente, pronunciándose este Juzgado mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio del 2024, admitiendo cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
5. Por último, en el escrito de promoción la parte querellada promovió prueba de informe solicitada al DIRECTOR DE LA CLINICA POPULAR TIPO I DR. LUIS GUADA LACAU, adscrita al IVSS, por lo que en fecha cinco (05) de marzo de 2025, se recibió la resulta de la prueba, en la cual se informa que la ciudadana MERLESS YURAIMA MARTINEZ GONZALEZ, fue evaluada por la Comisión Evaluadora Regional en ese Centro Asistencial según consta en el libro de actas del año 2015 en fecha veintisiete (27) de noviembre, y se le otorgó un 67% de invalidez. En este sentido, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa son las prestaciones sociales adeudadas a la hoy querellante y no su condición de salud al momento de ingresar a trabajar en la administración pública, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, éste Juzgado Superior determina que la litis del presente juicio, se circunscribe al pago de las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho la querellante, de acuerdo al tiempo de servicio que mantuvo con el ente querellado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLESS YURAIMA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.092.295, debidamente asistida por el abogado WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.597.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.604 contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, donde la representación judicial de la querellante de autos, alega que el ente querellado adeuda a la querellada las prestaciones sociales, el bono vacacional fraccionado y el bono navideño fraccionado devengadas de la relación laboral existente entre el año 2022 y 2023 así como solicita una indemnización por los daños morales y perjuicios causados a la hoy querellante, alegando que la actuación de la administración pública no fue la apropiada para proceder con el cese de sus funciones.
Así las cosas, luego de analizar los argumentos expuestos por las partes, quien aquí juzga procedió a realizar una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente a los efectos de verificar la procedencia de las denuncias realizadas por la querellante y en el devenir de tal labor, se pudo evidenciar que según lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Admitida la querella dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el Tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal”, y constatando que en el auto de Admisión de la Querella Funcionarial de fecha veintinueve (29) de enero de 2024, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio, se pudo verificar que tal mandamiento fue cumplido por la parte querellada ya que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024 la Administración Pública consignó el Expediente Administrativo solicitado; sin embargo, éste Juzgador pudo observar que en el EXPEDIENTE CONSIGNADO no se evidencia procedimiento administrativo de destitución, siendo ésta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea soportar las consecuencias derivadas de ello.
Lo expuesto, no contrapone para que éste Tribunal Superior, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir, en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas al entender que la administración prescindió del procedimiento para el cese de las funciones laborales, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este jurisdicente a analizar concretamente las denuncias realizadas por la parte querellante en el caso de autos, a los efectos de verificar la validez de las mismas. En primer lugar, es necesario destacar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En este sentido, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y, dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
A tal efecto, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras la actora pretende el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios devengados de la relación laboral con el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, así como el pago por los daños morales y daños y perjuicios ocasionados a la querellante, en virtud del oficio Nro. PCM-084-2023 emitido por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 16 de agosto de 2023, mediante el cual se le ordenó a la ciudadana MARLESS YURAIMA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, devolver al Fisco Municipal los pagos percibidos desde el día dieciséis (16) de enero de 2022 hasta la fecha en la que fue emitido el acto, siendo está la suma de treinta y cinco mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 35.949,54), sobre la base de que dicho acto administrativo violentó su derecho constitucional de obtener las prestaciones sociales de manera oportuna y adecuada por parte de la Administración, por haber sido cesado la relación laboral con la administración sin haberle cancelado lo devengado de su trabajo.
En este sentido de acuerdo a lo mencionado anteriormente y a lo alegado por la parte querellante en el libelo de la demanda, quien decide considera necesario realizar un análisis respecto a la petición del pago por daños y perjuicios ocasionados por la Administración Publica a la querellante, exponiendo: “(…omissis…) condene al Concejo Municipal de San Diego, Estado Carabobo a pagar (…omissis…) la cantidad de ciento cinco mil novecientos treinta bolívares (105.930,00) por daño moral (…omissis…) la cantidad de diecisiete seiscientos cincuenta y cinco bolívares (17.655,00) por daños y perjuicios ocasionados (omissis…)”
En lo que respecta conviene referirnos a los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial, los cuales son: que se haya producido un daño a los bienes, derechos o esfera moral de la parte actora; que el daño inferido sea imputable a la demandada; y la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.
Al respecto, quien aquí juzga considera imprescindible traer a colación el criterio establecido por la Sala Especial Primera en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00002 de fecha veinte (20) de febrero de 2025 con ponencia del magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, mediante el cual se expone:
“En cuanto al primer elemento, cabe destacar, que la accionante reclama tanto daños materiales como el daño moral padecido, según sus dichos, por el deterioro a su reputación generado en razón del incumplimiento de compromisos económicos con terceros, por la falta de fondos en la cuenta corriente de la cual era titular, lo cual respondió - como se explicó supra - al supuesto pago ilegal de unos cheques librados contra la referida cuenta corriente.
De manera que, el hecho generador de los daños reclamados en el libelo se refiere al pago de unos instrumentos bancarios (cheques), en contravención a las indicaciones y advertencias que la parte actora había realizado a la institución financiera y las cuales apuntaban a la existencia de una situación anormal en el Municipio por el cambio de autoridades dentro de dicho ente político territorial y toma de posesión de un Alcalde Interino, todo lo cual había implicado, según alega, alteraciones al orden público, algunos destrozos a los bienes del dominio público y la sustracción, pérdida o extravío de otros, tales como: sellos, cheques, etc.
De este modo, pudo apreciarse que la parte actora esgrimió como fundamento de su pretensión el artículo 1.196 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
De acuerdo con el dispositivo legal invocado supra, la indemnización debida por concepto de daño moral puede acordarse, incluso, cuando la víctima del hecho ilícito resulte lesionada en su ámbito interno y/o anímico, lo que ocurre en aquellos casos en que es trastocada la buena imagen que esta posee de sí misma o la que el colectivo tiene de ella, es decir, cuando se lesionan ostensiblemente su honor y su reputación, como se denunció en el caso sub iudice.
Asimismo, ha señalado la Sala en múltiples oportunidades que el daño moral no solo se circunscribe a la reparación por el dolor sufrido por las personas naturales, sino que también se extiende a las personas jurídicas, al dejar sentado que:
“[L]a doctrina más autorizada ha distinguido dentro del concepto de honor, el aspecto subjetivo, relativo a la apreciación que tiene cada individuo sobre sí mismo; del aspecto objetivo, que atañe a la reputación o apreciación que tienen los demás de una persona, considerando, además, que la noción de honor es extensible a las personas jurídicas, sólo por lo que concierne al elemento objetivo.
Así, podría una persona jurídica, al ver afectada su reputación, observar una merma en las ganancias reportadas en virtud de su actividad comercial, llegando a ser éste, un factor determinante en su normal desenvolvimiento”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01419 del 6 de junio de 2006). (Negrillas de este fallo, corchetes añadidos).
Sobre la base de lo antes expuesto, considera esta Sala que en el presente caso la petición resarcitoria argüida por el Municipio demandante contra la institución financiera Mercantil, C.A., se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico. Así se declara.
Sin perjuicio de ello, corresponde a la parte actora la carga de demostrar, entre otros aspectos, el hecho generador del daño y en el cual se fundamenta el régimen de responsabilidad invocado en el libelo, la cual para el caso de autos es una responsabilidad de tipo contractual, por el supuesto incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes.
(…omissis…)
No obstante, la parte actora incumplió con la carga de consignar el contrato de cuenta corriente del cual se derivan las obligaciones, a su juicio, desatendidas por la demandada y las cuales habrían comprometido, según sus dichos, la responsabilidad patrimonial de la parte demandada.
Tampoco consigna el accionante los estados de cuenta de los cuales se evidencie el pago de los instrumentos bancarios que, según alega, fueron ilegalmente pagados a terceros, siendo relevante destacar que estos tampoco fueron identificados en el libelo, sino que se alude a un monto general y se desconoce la fecha exacta en la cual tales cheques fueron librados o cobrados, todo lo cual resulta relevante por ser esa circunstancia el hecho lesivo del cual presuntamente derivan los daños materiales y moral reclamados en el libelo.
De manera que, esta Sala coincide con la parte demandada en el sentido de que existe una indeterminación de la pretensión, la cual se agrava por el incumplimiento de la carga probatoria de acompañar instrumentos de los cuales se comprueben las afirmaciones efectuadas en el libelo y de las cuales se desprende la petición de indemnización de daños tanto materiales como moral.
A lo anterior, debe añadirse que la representación judicial de Mercantil, C.A., Banco Universal, en la oportunidad de promover pruebas consignó “marcados con los números uno (1) al ocho (8) (…) los estados de cuenta demostrativos de los movimientos correspondientes a los meses octubre de 2007 a abril de 2008, ambos inclusive de la cuenta corriente número 1101-04383-0, cuyo titular es la Alcaldía, estados de cuenta estos que se encuentran debidamente certificados por el Gerente del Banco Mercantil, C.A.”, siendo relevante destacar que durante dicho período no se refleja el pago de cheques librados contra esa cuenta corriente.
Por lo tanto, aun cuando constituyen hechos admitidos por las partes que el Municipio demandante poseía una cuenta corriente en el Banco demandado, el cual fue informado acerca de la existencia de un Alcalde Interino y las circunstancias irregulares que aquejaban a la comentada entidad local, no deja de ser menos cierto que, de la revisión del expediente, no queda demostrado el incumplimiento de alguna obligación del contrato de cuenta corriente suscrito por las partes, situación que lleva a trascribir los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Destacad de la Sala).
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Resaltado de este fallo).
Todo lo anterior apareja, como se dijo antes, que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe, además, traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006).
A lo anterior se suma, lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “[l]os Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (...)”. (Negrillas y corchetes añadidos).
Por lo tanto, atendiendo a las normas transcritas, y visto que la parte actora omitió la carga probatoria de consignar elementos de convicción suficientes que hagan plena prueba de sus afirmaciones realizadas en el libelo, debe esta Sala desestimar la demanda interpuesta. Así se decide.” Resaltado nuestro.
En este sentido, según el criterio ut supra transcrito es carga del accionante probar el daño que según alega le fue causado, lo que en razón de su omisión acarrearía una indeterminación de la presentación. De lo anterior se concluye, que la ciudadana MARLESS YURAIMA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.092.295, debidamente asistida por el abogado WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.597.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.604, es a quien le corresponde la carga de la prueba en el procedimiento por reclamación de daños y perjuicios. En este sentido, la carga de la prueba puede ser definida como la necesidad de las partes de probar los hechos que constituyen el supuesto fáctico de la norma jurídica que invocan a su favor a riesgo de obtener una resolución desfavorable a sus pretensiones y resistencias.
Expuesto lo anterior, de la revisión de las pruebas aportadas al proceso, así como los hechos expuestos en el libelo de la demanda este Órgano Jurisdiccional constató que la parte querellante omitió la carga probatoria de consignar elementos de convicción suficientes para demostrar las afirmaciones de hecho, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante; aunado al hecho de que el retardo en el pago de las prestaciones sociales no genera daño moral, por cuanto para ello se genera el pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 del texto constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, en detrimento de lo consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.
De cualquier modo, en un Estado social de derecho y de justicia los funcionarios deben gozar de la protección, con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la Ley ya que una de las finalidades del Estado es el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, por lo que la inestabilidad en el ejercicio de las funciones del cargo de manera indefinida sin una norma que lo regule, estando sólo supeditado al árbitro del Jerarca Administrativo, es atentatorio a los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 3.- El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
Asimismo, Nuestra Carta Magna, consagra en el artículo 2, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
A mayor abundancia tenemos, que el Estado Social viene a robustecer la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, disminuyendo la salvaguarda de los más fuertes, ya que, como bien lo afirmó la Sala en dicha decisión, un Estado Social tiene en sus hombros la ineludible obligación de prevenir los posibles daños a los débiles, patrocinando sus intereses amparados en la Norma Fundamental, en especial, por medio de los distintos Órganos Jurisdiccionales; y frente a los que tienen más poder, tiene el deber de tutelar que su libertad no sea una carga para todos.
Por sobre todo, el Estado social trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, y mucho menos existiendo un marco normativo que impida esta situación, ya que ello conduciría inevitablemente, no sólo a que se desvirtúe la noción en referencia, con lo cual se infringiría una norma constitucional, sino que de alguna forma se permitiría que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.
En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, la doctrina sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Por ello, debe señalarse que la Administración Pública está en la obligación de someterse a las regulaciones impuestas por nuestra Carta Magna, ello implica que sus actuaciones deben estar dirigidas al resguardo de los derechos de los administrados, a la conservación de la paz y la justicia social, por lo que le esta velado adoptar resoluciones que contravienen el ordenamiento jurídico y las bases mismas de nuestro país.
En este sentido, atendiendo los alegatos expuestos por las partes y luego de haber realizado una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que la ciudadana MARLESS YURAIMA MARTÍNEZ GONZÁLEZ mantuvo una relación de empleo con el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, desde el dieciocho (18) de enero de 2022 hasta el dieciséis (16) de agosto de 2023. Debiendo dejar sentado quien aquí juzga que la relación laboral tuvo una duración de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabe afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados. En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre la querellante y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, culminó a razón del cese de funciones del funcionario por parte de la Administración Pública, por lo que claramente surge el derecho de reclamar el pago de las prestaciones sociales.
Al respecto, la ley del Estatuto de la Función Pública, contiene las normas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y demás situaciones devenidas de la relación de empleo público; sin embargo, ésta nada prevé respecto a los parámetros de cálculo que deben ser aplicados a la liquidación por prestaciones sociales que corresponde pagar a la finalización de relación funcionarial. En consiguiente, en este Juzgador en aplicación del principio iura novit curia que permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado; así como el principio in dubio pro operario que ordena interpretar la ley en beneficio del trabajador en los casos de duda o conflicto normativo, en lo que respecta al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de los funcionarios públicos se realizaran por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6076, de fecha 07 de mayo de 2012; y el Convenio Colectivo entre el Sindicato Único de Trabajadores del Poder Público Municipal del Municipio San Diego y el Gobierno Municipal de San Diego del Estado Carabobo, vigentes para el momento de la presente controversia, se hará aplicando los principios antes explanados, ahora bien la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“Artículo 6. Los funcionarios públicos y funcionarias públicos nacionales, estatales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta ley en todo lo previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacifica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la administración pública Nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en eta ley, la de seguridad social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta ley y la de seguridad social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.”
Así las cosas, y teniendo los elementos de cálculo anteriormente descritos en cuanto a la duración de la relación laboral, es necesario señalar que respecto al número de días que deberán ser pagados al salario integral mencionado, deberá tomarse en cuenta el contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a lo siguiente:
Artículo 142: las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculados con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativo hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a terminación de la relación de laboral, y de no cumplirse con el pago generara intereses de mora a la tasa activa determinada por el banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
De la norma anteriormente trascrita, se colige que la prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, el régimen de prestaciones sociales establece el pago de este derecho como concepto de garantía de prestaciones sociales equivalente a quince (15) días cada trimestre, adquiriendo el derecho a este depósito desde el momento de iniciar el trimestre. Adicionalmente, el patrono después del primer año de servicio depositará a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta días.
Ahora bien, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses independientemente de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
Asimismo, el citado artículo hace especial mención en su literal “d)”, que de los cálculos anteriormente mencionados, el patrono deberá pagar el monto que resulte mayor entre uno y el otro. Es por ello, que vale afirmar que la realización de ambos cálculos se constituye como una obligación ineludible de la entidad de trabajo al momento del pago del beneficio de antigüedad, toda vez que el legislador en ejercicio del principio de progresividad de los derechos laborales, previó dicha normativa a los efectos de retribuir en la mayor cantidad posible, el esfuerzo y dedicación que el trabajador a empleado en el ejercicio de sus funciones.
En el mismo sentido, de acuerdo a la cláusula trigésima sexta del Convenio Colectivo, se establece: “el municipio conviene y así se obliga, a pagar de manera inmediata a la terminación de la relación laboral, las prestaciones sociales que correspondan a los TRABAJADORES Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS MUNICIPALES que ceden en la prestación del servicio por cualquier causa”. Por esto, es carga del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO pagar las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana MERLESS YURAIMA MARTINEZ GONZALEZ.
Por ello, finalmente debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado, a realizar los cálculos establecidos en el artículo 142 de la LOTTT y una vez obtenido el monto de cada uno deberá cancelar el monto que más favorezca al trabajador. Y así se decide.
En tal sentido, para computar válidamente el número de días que deberán pagarse al término de la relación de trabajo, es necesario realizar la siguiente operación aritmética:
En relación al primer año, debe considerarse que la antigüedad empieza a generarse, de acuerdo al literal “a)” que refiere el denominado “Deposito Trimestral de Garantía”, el mismo debe calcularse de la siguiente manera: quinces (15) días de salario calculados sobre el último salario devengado. Este derecho se adquiere desde el primer día del trimestre, es decir, desde el día en que el trabajador comienza a trabajar. En este sentido, durante ese primer año, el trabajador acumulará quince (15) días de antigüedad, por cada trimestre, es decir que, teniendo el año 12 meses que podrían traducirse en 4 trimestres, el trabajador acumula un total de sesenta (60) días de salario por el primer año de servicio, lo cual deviene de multiplicar los quince (15) días del depósito de garantía por los 4 trimestres del año.
El literal anteriormente analizado, prevé la forma del cálculo del primero año del Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales. Sin embargo, la LOTTT ha previsto en el literal “b)” del mencionado artículo 142, que cumplido el primer año de servicio, al trabajador deberá de depositársele dos (02) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario dicho concepto ha sido denominado Deposito Anual Adicional. Esto quiere decir que para el primer año el trabajador, acumula 60 días de salario por concepto de Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales, para el segundo año, acumula 62 días, para el tercero 64 y así sucesivamente.
En base, a lo establecido en el artículo 142, ordinales “a” y “b” y aplicando el cálculo anterior al caso de marras, es necesario considerar en primer término que el querellante tuvo un tiempo de servicio UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, por esta razón se establece que en relación al primer año, le corresponde un total de sesenta (60) días; en relación al segundo año, le corresponden sesenta y dos (62) días. En conclusión, a la ciudadana MARLESS YURAIMA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.092.295, le corresponde un total de CIENTO VEINTIDOS (122) DIAS, de salario por concepto de Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo este mismo hilo argumentativo, es preciso indicar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho de los funcionarios públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, tal como se señaló en líneas anteriores. De manera que, para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado “sueldo” lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales deberá tomarse en cuenta el salario que está previsto en el artículo 122 ejusdem, a saber:
Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario. (Negrillas y subrayado añadido)
De esta forma, la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, establece en su artículo 104 lo siguiente:
Artículo. 104. “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo”
De las normas anteriormente, transcritas se desprende que el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Así mismo, se evidencia que el salario que ha de utilizarse para el cálculo de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, es en base al último salario devengado calculado de tal forma que integre todos aquellos beneficios que el trabajador percibe de forma constante y permanente con exclusión de aquellos que la ley expresamente señale como los que no forman parte del salario. En este sentido, debe apuntarse que para el cálculo de las prestaciones, sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, es decir el SALARIO INTEGRAL. Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la parte querellante en el libelo de la presente demanda y en virtud de no haber sido desvirtuado por los alegatos esgrimidos por la parte querellada, se tiene que el último salario integral devengado por la accionante fue de tres mil quinientos veintitrés bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.523,22) lo que origina un salario integral diario de ciento diecisiete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 117,44). Así se decide.
Ahora bien, respecto a los intereses sobre el Fideicomiso (intereses mensuales sobre prestaciones sociales), este juzgador requiere traer a colación el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6076, Extraordinario de fecha 07 mayo del 2012, el cual es del tenor siguiente:
“Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuará en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar semestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales.
Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta.
Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.” (Negritas añadidas)
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que los intereses sobre las prestaciones sociales son calculados mensualmente y deben ser pagados al cumplir cada año de servicio, a menos que el trabajador manifieste de forma escrita, su deseo de capitalizarlos. En este sentido, se puede determinar que durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo la querellante con el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, fue posible la capitalización anual de los intereses sobre las prestaciones sociales, en razón de que aun y cuando la funcionaria no procedió a autorizar su capitalización, los mismos no fueron oportunamente pagados, afirmación que se sostiene en virtud de que el referido querellado nada probó en su favor respecto al pago que realizara por este concepto. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, vale mencionar que el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala cuales son los parámetros y la referencia para el porcentaje aplicable, así como la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal indicando que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente. Por esta razón, la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, es la que deviene del promedio de la tasa entre la activa y la pasiva que fije el Banco Central de Venezuela teniendo como referencia los seis (06) principales bancos del país. En este sentido, y ante los alegatos de la querellante y la premisa de que los “hechos negativos no son objeto de prueba”, este juzgador observa, que nada probó la Administración respecto al pago oportuno que realizara por este concepto, por esta razón se establece que el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO deberá CALCULAR Y CANCELAR los intereses sobre las prestaciones sociales se generaron en el periodo comprendido entre el dieciocho (18) de enero de 2022 hasta el dieciséis (16) de agosto de 2023, calculados mes a mes, tomando en cuenta lo establecido en los párrafos precedentes, el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las tasas que se encontraban vigentes para el periodo mencionado y una vez obtenido el monto deberá cancelarse. Igualmente, deberá CALCULAR Y PAGAR la capitalización de los intereses que sobre las prestaciones sociales se generaron a razón de no haberlas pagado anualmente. ASÍ SE ESTABLECE.
Resuelto este punto este Juzgado pasa a verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón que la Administración incurrió en la mora en el pago de las prestaciones sociales, las cuales son exigibles al momento de la culminación de la relación laboral.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato expreso del Constituyente, la mora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
Así las cosas, debe precisarse que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.” (Subrayado y negritas de este Tribunal)
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (ex –funcionario) dio una porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.
En cuanto a estos intereses, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del Juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:
… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De este modo, colige este Juzgado que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Del citado extracto debe determinarse, que los intereses moratorios son de orden público, por tanto se constituyen en un derecho constitucional irrenunciable, por ser de orden público que se generan como consecuencia o condena para la Administración por la falta de pago oportuno, retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho constitucional que los órganos sentenciadores están llamados a proteger, siendo que al trabajador le nace el derecho a reclamar este concepto intereses moratorio, al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; en consecuencia debe concluirse que para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de Prestaciones sociales, evidenciándose la falta del pago oportuno lo que trae como consecuencia demora en la cancelación de las prestaciones sociales por parte del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, ciertamente le nace el derecho al querellante de autos reclamar los intereses moratorios, por lo que este Juzgado Superior debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (16 de agosto de 2023) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamadas por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, este sentenciador en relación al resto de beneficios solicitados en el libelo de la demanda, siendo ellos, el pago del bono vacacional fraccionado y la bonificación de fin de año fraccionado, ambos contemplados en el CONVENIO COLECTIVO entre el Sindicato Único de Trabajadores del Poder Público Municipal del Municipio San Diego y el Gobierno Municipal de San Diego del estado Carabobo, considera necesario hacer las siguientes aseveraciones, primeramente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en Sentencia Nº 2361 de fecha 3 de octubre de 2002, (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), sosteniendo lo siguiente:
“…los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: (…)
Sin embargo, por el hecho de que la convención colectiva tenga la naturaleza de una convención-ley en el sentido expresado, no obsta para precisar que dentro de su carácter dualista o mixto, hay un predominio del significado contractual, ya que, como lo ha precisado correctamente la jurisprudencia argentina citada por ARAZI (La Prueba en el Proceso Civil. Teoría y práctica. Buenos Aires. Ed. La Rocca. 1986. p. 64), a pesar de su contenido general no es posible resolver un caso no previsto, aplicando por extensión analógica, disposiciones de otros convenios semejantes, y por la misma razón no puede modificar las disposiciones legales en perjuicio del trabajador ni afectar normas dictadas en protección del interés general, por lo que, en definitiva, dependiendo del régimen de publicidad del convenio (depósito del texto escrito, registro o publicación), se determinará su régimen probatorio en sede judicial.
No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510) (…)
En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una ‘norma jurídica en materia de trabajo’ y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto…”.
Conforme al criterio transcrito, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República delimitó la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas del trabajo, considerando que se trata de convenciones que forman parte integrante del ordenamiento jurídico en materia laboral, por lo que resultaría aplicable el principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, conforme al cual no son objeto de prueba, por lo que son susceptibles de ser aplicadas por el juez sin que medie alegación al respecto en el debate judicial. Tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de octubre de 2002, recaída en el Expediente Nº: 02-0025, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando estableció que:
“…si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto…”
Este principio (Iura Novit Curia) ha sido desarrollado sabiamente por la Jurisprudencia patria y si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en cuanto a los hechos, puede en beneficio del proceso y la consecución de la Justicia, invocar un derecho distinto a la hora de argumentar la causa, para declarar la voluntad de la Ley.
En relación al Principio referido, es fundamental puntualizar que el convenio colectivo se erige como un estatuto inderogable en el seno de la empresa u organismo que lo suscribe, por lo que una vez celebrado, la norma de orden público contenida en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo convierte en límite de todo contrato individual, ya sea éste anterior o posterior a la convención. Asimismo, el contenido de las cláusulas de una convención colectiva estará limitado por las disposiciones de rango Constitucional o legal establecidas dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano.
Ahora bien, la negociación colectiva está establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, el Estado garantizara su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones, colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Debe señalarse, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras reitera la presencia del Estado en lo atinente a las relaciones colectivas de trabajo, establece que las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. Así como también dichas estipulaciones benefician a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.
En relación a la Negociación Colectiva del sector Público, vale mencionar que es considerado el mecanismo tendiente a la formación de un acuerdo entre las partes iguales, suponiendo en el campo del derecho Administrativo un abandono por el Estado de sus omnímodos poderes para la interpretación del interés público y la ejecución de sus cometidos, a la par de un reconocimiento de los derechos individuales y de grupo de quienes participan en la formación y expresión de su voluntad; estando reguladas por las mismas disposiciones legales que rigen las del sector privado, salvo algunas normas especiales. Cuando se celebren convenciones colectivas con el sector público, las obligaciones contraídas deben estar contempladas en el presupuesto vigente, pues de lo contrario se entenderá que los incrementos aprobados se harán efectivos para el próximo ejercicio fiscal. Si en la convención colectiva se asumen obligaciones para varios ejercicios fiscales se requiere de la autorización del Presidente de la República. Este es además quien fija los criterios técnicos y financieros que limitan la negociación colectiva de los representantes del sector público frente a los trabajadores.
Por consiguiente, quien aquí decide declara procedente el pago del BONO VACACIONAL FRACCIONADO de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 07 y la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO, cláusula N° 26 del CONVENIO COLECTIVO entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, y el GOBIERNO MUNICIPAL DE SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO. ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, este Juzgado establece que la noción de corrección monetaria puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de establecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, que expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. uroesqEl riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)” (Resaltado de este Juzgado)
Al respecto, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, es imperioso citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. Sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir una suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado y subrayado de este Juzgado)
Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día veintinueve (29) de enero de 2024, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia, se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana MERLESS YURAIMA MARTINEZ GONZALEZ, por concepto de indexación. Así se decide.
En consecuencia, por todo lo alegado por este órgano administrador de justicia y dejando claro que fue previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las Prestaciones Sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo, quien aquí juzga se ve en el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial (cobro de prestaciones sociales), incoada por la ciudadana MARLESS YURAIMA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.092.295, debidamente asistida por el abogado WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.597.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.604 contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE ORDENA al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, calcular y cancelar las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho la querellante de autos, con base al salario integral calculado, en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo; y otros conceptos laborales a los cuales tenga derecho la querellante tales como; vacaciones vencidas y no canceladas; vacaciones fraccionadas; bonificación de fin de año vencidas y no canceladas; bonificación de fin de año fraccionada; y otros beneficios a los cuales tenga derecho según el convenio colectivo y la ley.
2. SEGUNDO: SE ORDENA calcular y cancelar los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y otros conceptos generados durante la relación funcionarial a los cuales tenga derecho la querellante conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tomando en consideración el tiempo de antigüedad y el salario devengado en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.
3. TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales a los cuales tenga derecho la querellante
4. CUARTO: SE ORDENA la indexación en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.
5. QUINTO: SE NIEGA el pago por daño moral.
6. SEXTO: SE NIEGA el pago por daños y perjuicios ocasionados.
7. SÉPTIMO: SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que determine todos los montos a pagar por parte del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
Expediente Nro. 16.917. En la misma fecha, siendo la una y treinta (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP/DG
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