REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 25 de abril de 2.025
Años: 215º y 166º
Expediente Nro.17.010
Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de abril de 2025, realizado por la abogada MAYIRET CAROLINA SAMBRANO AULAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.390.127, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.207, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MONTANA GRÁFICA, Parte Recurrente.
Antes de emitir pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas, considera pertinente este Juzgador hacer el presente discernimiento respecto de las pruebas; en primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “pruebas”, la misma deriva del latín “probare” que significa probar, es decir, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. Es por ello que para el autor Chiovenda (2005), la definición de la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”. Del mismo modo Sanojo (1963), afirma que la prueba es “un hecho cierto y conocido el cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”. En tal razón, se entiende por pruebas aquellas razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa, que el arte de Administrar Pruebas.
Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran las razones o argumentos para decidir, así como lo establece el Autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos” (1991). Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil siendo lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado a lo anterior, destaca el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el principio de la libertad probatoria, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
A tal efecto, la conducencia hace referencia, a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho, tiene idoneidad legal para probar el hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, sino que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.
Por otra parte, se entiende por “principio de adquisición procesal” aquel principio en virtud del cual un litigante adquiere la prueba de un hecho por no ser controvertido, admitido por uno u otro litigante.
Asimismo, en el principio de “comunidad de la prueba” las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el procedimiento por cualquiera de ellas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
En ese sentido, pasa este Juzgador a establecer la controversia para la cual debe tomarse en consideración la forma en la que el demandado de contestación a la demanda; así pues, el accionante esgrime; que la Dirección de Hacienda del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, emitió licencia sobre actividades económicas y reclasificó a su representada MONTANA GRÁFICA, en la actividad residual como otras industrias manufactureras, que es utilizada para aquellos contribuyentes que no pueden establecer su actividad económica de forma específica si no que se coloca una actividad general. Por su parte el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo señaló que antes de la consignación de la presente demanda, hubo el cambio de ley que rige la materia, específicamente en diciembre y luego se promulga la ordenanza en fecha 16 de enero de 2024, donde empieza el desacuerdo en cuanto a la actividad y su clasificación, según lo establecido en la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias, motivo por el cual las partes acuerdan el pago del 2%, reconociendo que la parte accionante desarrolla el servicio de imprenta, sin embargo, también presta otros servicios a diferentes empresas, y por consiguiente debe pagar el 2%.
Así las cosas, una vez establecida la controversia, las pruebas deben ir dirigidas por una parte, a demostrar los hechos alegados, y por la otra a desvirtuar los hechos invocados por la contraparte; para ello todas y cada una de las pruebas deben ser útiles y necesarias, pertinentes y conducentes; en ese sentido, la parte recurrente promovió en tiempo hábil las siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
En la celebración de la audiencia de juicio la parte recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas, siendo las siguientes:
Ahora bien, este Juzgado Superior deja constancia que las documentales promovidas por la parte accionante, constan en legajo de copias certificadas que se consignó conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo Tributario de la Región Central, provenientes del Expediente Nro. 3711.
Marcada con la letra “Y1”; Copia simple de la Licencia de Actividades económicas Nro. 2024-0002165, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, en fecha 3 de octubre de 2024, donde se evidencia la clasificación de MONTANA GRÁFICA, C.A., en la actividad de “Otras Industrias Manufactureras”.
Marcada con la letra “A”; copia certificada del Certificado electrónico de Recepción de Declaración de información relativa a la principal actividad económica Nro. 6164474, emanado del jefe de la Oficina de Estadísticas y Estudios Económicos, Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Marcada con la letra “B”; copia certificada de Licencia de Actividades Económicas Nro. 2023-0001869, emanada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, en fecha 12 de abril de 2023.
Marcada con la letra “C”; copia certificada de Licencia de Actividades Económicas Nro. DH-LAE-015-2022, emanada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, de fecha 15 de agosto de 2022.
Marcada con la letra “D”; copia certificada de Licencia de Actividades Económicas Nro. DHM-LT-0019-2021, emanada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, de fecha 06 de mayo de 2021.
Marcada con la letra “E”; copia certificada de Licencia de Actividades Económicas Nro. 2020-0001711, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, de fecha 28 de febrero de 2020.
Marcada con la letra “F”; copia certificada de Licencia de Actividades Económicas Nro. 2019-0001414, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, de fecha 21 de marzo de 2019.
Marcada con la letra “G”; copia certificada de Licencia de Actividades Económicas Nro. 662-2013, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, de fecha 4 de julio de 2013.
Marcada con la letra “H”; copia certificada de diagrama de requerimientos de acuerdo a las necesidades del cliente, que dan inicio al proceso productivo de MONTANA GRÁFICA, C.A.
Marcada con la letra “I”; copia certificada del Contrato de Suministro de materiales impresos para empaques, suscrito entre C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS y MONTANA, de fecha 27 de junio de 2018.
Marcada con la letra “J”; copia certificada de Orden de Compra emanada por la C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS Nro. 4500587746, de fecha 18 de abril de 2022.
Marcada con la letra “K”; copia certificada de Orden de producción Nro. 13120260, emitida por MONTANA GRÁFICA, C.A., de fecha 21 de marzo de 2024.
Marcada con la letra “L”; copia certificada del Certificado de Calidad emitido por MONTANA GRÁFICA, C.A., de fecha 30 de abril de 2024.
Marcada con la letra “M”; copia certificada de Factura Nro. 35096890, de fecha 23 de abril de 2024, emitida por MONTANA GRÁFICA, C.A.
Marcada con la letra “N”; copia certificada del documento de especificaciones del producto papel base para Tipping Amarillo, emitido por SWM engineered for tomorrow.
Marcada con la letra “Ñ”; copia certificada de especificaciones de material de empaque Nro. ESME 005G, emitido por Industrias Integradas de Alimentos INALSA, S.A, de fecha 23 de enero de 2023.
Marcada con la letra “O”; copia certificada de orden de compra emitida por Industrias Integradas de Alimentos INALSA, S.A., de fecha 03 de octubre de 2024.
Marcada con la letra “P”; copia certificada de orden de producción Nro. 13120925, emitida por MONTANA GRÁFICA, C.A., de fecha 23 de septiembre de 2024.
Marcada con la letra “Q”; copia certificada de orden de producción Nro. 13120808, emitida por MONTANA GRÁFICA, C.A., de fecha 22 de agosto de 2024.
Marcada con la letra “R”; copia certificada de Factura Nro. 35098050, de fecha 27 de agosto de 2024, emitida por MONTANA GRÁFICA, C.A.
Marcada con la letra “S”; copia certificada de Factura Nro. 35098047, de fecha 27 de agosto de 2024, emitida por MONTANA GRÁFICA, C.A.
Marcada con la letra “T”; copia certificada del Certificado de Calidad emitido por MONTANA GRÁFICA, C.A., de fecha 25 de septiembre de 2024.
Marcada con la letra “U”; copia certificada del Certificado de Calidad emitido por MONTANA GRÁFICA, C.A., de fecha 28 de agosto de 2024.
Marcada con la letra “V”; copia certificada de especificaciones de material de empaque Nro. ESME 021P, emitido por Industrias Integradas de Alimentos INALSA, S.A., de fecha 23 de agosto de 2022.
Marcada con la letra “W”; copia certificada de orden de compra emitida por Industrias Integradas de Alimentos INALSA, S.A, de fecha 03 de octubre de 2024.
Marcada con la letra “X”; copia certificada de especificaciones de compra de material para empaque (purchasing specification packaging material) Nro.100057198801, emitido por Nestlé Venezuela S.A., de fecha 28 de septiembre de 2023.
Marcada con la letra “Y”; copia certificada de pedido Nro. 4573376933, emitido por Nestlé Venezuela S.A., de fecha 31 de agosto de 2023.
Marcada con la letra “Z”; copia certificada de especificaciones de materia prima y empaque Nro. 100057198801.
Marcada con la letra “A1”; copia certificada de orden de compra Nro. 4573376933, emitida por Nestlé Venezuela S.A., de fecha 31 de agosto de 2023.
Marcada con la letra “B1”; copia certificada de orden de producción Nro. 1120853, emitida por MONTANA GRÁFICA, de fecha 05 de septiembre de 2024.
Marcada con la letra “C1”; copia certificada de Factura Nro. 35097913, de fecha 12 de agosto de 2024, emitida por MONTANA GRÁFICA, C.A.
Marcada con la letra “D1”; copia certificada del Certificado de calidad emitido por MONTANA GRÁFICA, C.A., de fecha 19 de septiembre de 2024.
Marcada con la letra “E1”; copia certificada de orden de producción Nro. 13120780, emitida por MONTANA GRÁFICA, C.A., de fecha 16 de agosto de 2024.
Marcada con la letra “F1”; copia certificada del Certificado de calidad emitido por MONTANA GRÁFICA, C.A., de fecha 22 de agosto de 2024.
Marcada con la letra “G1”; copia certificada de Factura Nro. 35098001, de fecha 22 de agosto de 2024, emitida por MONTANA GRÁFICA, C.A.
Marcada con la letra “H1”; copia certificada de especificaciones de material, emitido por el área de investigación y desarrollo de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., de fecha 10 de mayo de 2024.
Marcada con la letra “I1”; copia certificada de pedido Nro. 4517324676, emitido por PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., de fecha 22 de agosto de 2024.
Marcada con la letra “J1”; copia certificada de especificaciones de compra de embalaje, emitido por Unilever Andina Venezuela, S.A, de fecha 29 de marzo de 2023.
Marcada con la letra “K1”; copia certificada de orden de compra Nro. 4505990310, emitida por Unilever Andina Venezuela, S.A., de fecha 14 de agosto de 2024.
Marcada con la letra “L1”; copia certificada de orden de producción Nro. 13120705, emitido por MONTANA GRÁFICA, C.A., de fecha 14 de agosto de 2024.
Marcada con la letra “M1”; copia certificada de Factura Nro. 35097134, de fecha 24 de mayo de 2024, emitida por MONTANA GRÁFICA, C.A., para Unilever Andina Venezuela, S.A.
Marcada por la letra “N1”; copia certificada del Certificado de calidad emitido por MONTANA GRÁFICA, C.A., de fecha 05 de septiembre de 2024.
Marcada con la letra “Ñ1”; copia certificada de orden de compra Nro. 5200005941, emitida por MONTANA GRÁFICA, C.A., de fecha 11 de agosto de 2011.
Marcada con la letra “O1”; copia certificada de Manual de Técnico de ROTOMEC RS 4009 MP.
Marcada con la letra “P1”; copia certificada de orden de compra Nro. 5200023034, emitida por MONTANA GRÁFICA, C.A., de fecha 06 de diciembre de 2023.
Marcada con la letra “Q1”; copia certificada de manual de instrucciones de máquina de impresión flexográfica MIRAFLEX M8 67718.
Marcada con la letra “R1”; copia certificada de descripción de producto TECH SELLABLE TRANSPARENTE, y aplicaciones (materia prima), emitido por TECHNOFILM.
Marcada con la letra “S1”; copia certificada de especificaciones técnicas del producto, embalaje, almacenamiento y manipulación.
Marcada con la letra “T1”; copia certificada de presentación del producto: película biorentada, emitido por TELE PLASTIC, C.A.
Marcada con la letra “U1”; copia certificada de descripción del producto: película de impresión y embolsado transparente, emitido por COSMO FILMS.
Marcada con la letra “V1”; copia certificada de hoja de información técnica del producto Duraflex PG (tintas), emitida por SunChemical.
Marcada con la letra “W1”; copia certificada de hoja de información técnica del producto Delta 90 (tintas), emitida por SunChemical.
Marcada con la letra “X1”; copia certificada de carta explicativa emitida por la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela (A.I.A.G.), de fecha 19 de noviembre de 2024.
Igualmente, la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, ratifica copia certificada de la prueba de Testigo Experto, acto efectuado en fecha 21 de enero de 2025.
De igual forma ratifica el informe pericial, de fecha 20 de enero de 2025, llevado a cabo en las instalaciones de la Sociedad Mercantil MONTANA GRÁFICA C.A., efectuado por los expertos designados, a los fines de dejar constancia del proceso productivo de MONTANA, el cual consta en el legajo de copias certificadas de las pruebas promovidas y consignadas ante este Tribunal, emanadas del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo Tributario de la Región Central, provenientes del Expediente Nro. 3711.
Así pues, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente de la siguiente forma: con respecto a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”,”H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” , “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1”, “G1”,”H1”, “I1”, “J1”, “K1”, “L1”, “M1”, “N1”, “Ñ1” , “O1”, “P1”, “Q1”, “R1”, “S1”, “T1”, “U1”, “V1”, “W1” y “X1”; así como también se admiten las pruebas como lo son, la prueba de Testigo Experto y el informe pericial, las cuales fueron ratificadas según escrito de promoción de pruebas, razón por la cual éste Juzgador las admite como documentales. En consecuencia, todas y cada una de estas pruebas se admiten en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, una vez que las mismas no han sido impugnadas por la parte recurrida, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS
CABA/LPBP/EH