REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 02 de abril de 2025
Años: 214° y 166°
Expediente Nro. 16.969
En virtud del informe consignado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, por parte del ciudadano NOE ENOC MUJICA VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 239.839, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YOHARMARI RAMONA AZUAJE SOLÓRZANO, ALVARO JOSÉ RODRÍGUEZ MONASTERIOS, y LUIS FERNANDO PÉREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.548.547, V.- 7.051.324 y V.-11.361.787, en su carácter de parte recurrente. Así como, el escrito consignado por el abogado antes mencionado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, donde expone: “(…omissis…) aclaratoria ante el tribunal de los lapsos procesales para interponer los informes (…omissis…)”
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, resulta imperativo para este juzgador, en pleno cumplimiento de lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual contempla una serie de valores, principios y disposiciones legales para garantizar a las personas un servicio de administración de justicia que funcione de manera eficiente y eficaz cumpliendo con la tutela judicial efectiva, en donde todos los justiciables tienen derecho a obtener información oportuna y veraz; hacer un análisis del lapso correspondiente para consignar informes en los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, ahora bien, en el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece:
“Artículo 85: dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en los que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentaran los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.” resaltado nuestro
En el artículo antes expuesto, se deja sentado que el lapso de promoción de informes es de cinco (05) días de despacho que comenzarán a computarse al día siguiente del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si las hubo, o al día siguiente de la celebración de la audiencia de juicio. En este sentido, en la presente causa en fecha doce (12) de marzo de 2025 tuvo lugar la celebración del acto de evacuación de testigos, por lo que se dio por finalizado el lapso de evacuación de pruebas; razón por la cual mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2025 este Juzgado Superior apertura el lapso para consignar informes dejando sentado que el auto se emitía en el primer (01) día de despacho a los que hace mención el legislador.
En este sentido, este administrador de justicia en su carácter de director del proceso señala que los días de despacho correspondientes al lapso de promoción de informes eran los días trece (13) de marzo de 2025; el diecisiete (17) de marzo de 2025; el dieciocho (18) de marzo de 2025; el veinte (20) de marzo de 2025; y concluyo el veinticuatro (24) de marzo de 2025.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, economía procesal, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, así como en uso de las facultades previstas en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara EXTEMPORÁNEA la consignación del informe realizada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, por el abogado NOE ENOC MUJICA VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 239.839, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YOHARMARI RAMONA AZUAJE SOLÓRZANO, ALVARO JOSÉ RODRÍGUEZ MONASTERIOS, y LUIS FERNANDO PÉREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.548.547, V.- 7.051.324 y V.-11.361.787. Y ASÍ SE DECIDE.-
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ
La Secretaria Suplente,
ABG. ANDREINA ESPINOZA.
CABA/AE/DG