REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 11 de abril de 2025
214º y 166º
Expediente Nro. 17.022
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente expediente, este Juzgado Superior observó las siguientes actuaciones procesales:
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, el abogado OSWALDO ANTONIO RÍOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.245.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.470, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA INCREÍBLE, C.A. AGROLAINCA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo el 11 de mayo de 2001, bajo el Nro. 65, tomo 35-A, (R.I.F. J308632236), interpone el presente Recurso de Nulidad en contra de la resolución Nº 018/2017, de fecha 26 de enero de 2017, emanada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, se dio por recibido, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha catorce (14) de enero de 2025, se admitió el presente recurso de nulidad, para la cual se libraron las notificaciones, tanto al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y al ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.
En fecha nueve (09) de abril de 2025, comparece ante este Tribunal el ciudadano Carlos Luis Márquez, Alguacil de este Juzgado Superior y consigna las resultas de las prácticas de las notificaciones emitidas en el auto de admisión de fecha 14 de enero de 2025, signadas bajo los Nros.0019, 0020 y 0021.
Ahora bien, realizado un minucioso análisis de las actas que conforman la presente causa, se pudo apreciar con meridiana claridad, que se incurrió en un error material, al sustanciar el expediente signado con el Nº 17.022, tal y como consta expresamente tanto en el auto de admisión de la demanda, así como en el oficio Nro. 0019, de fecha 14 de enero de 2025, en el cual se ordenó la citación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, concediéndole este Tribunal un lapso de cuarenta y cinco (45) días de despacho, a cuya terminación se considera consumada la citación; siendo lo correcto el lapso de cuarenta (45) días continuos para dar contestación a la demanda, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgador procura que el ejercicio de su actuación jurisdiccional se desarrolle en pleno apego de la ley adjetiva que regula la materia y a los principios constitucionales como el debido proceso, la justicia gratuita, la imparcialidad, la idoneidad, garantizando así la igualdad entre las partes, motivo por el cual, se trae a colación que la doctrina reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, que establecen el sentido de las reposiciones, las cuales deben ser las de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosa y efectivamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01059, dictada en fecha 09 de julio de 2003, caso: de Erasmo Carmena Rivas, que señaló que:
“(…omissis…) la reposición de la causa es una excepción del proceso; pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos(…omissis…)”
La fundamentación jurisprudencial anteriormente explanada, hace forzoso para este Juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo ordena este Tribunal MODIFICAR el auto de admisión dictado en fecha 14 de enero de 2025, y por vía de consecuencia REPONER la causa al estado de librar nuevamente la citación al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, bajo los mismos términos establecidos en el auto de admisión; para la cual se le concede un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, tal y como lo estipula el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, y en virtud de que los Jueces procuran la estabilidad de los actos procesales, evitando o corrigiendo las faltas que puedan afectar cualquier acto procesal, como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera menester subsanar y corregir el auto de admisión dictado por este Tribunal Superior en fecha 14 de enero de 2025, a fin de que sea enmendado el error material previsto en dicho auto de admisión y en la notificación librada signada bajo el Nro. 0019, dirigida al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, en los términos supra señalados. Así se decide.
En este sentido, en resguardo de los derechos y garantías procesales de los interesados, este Jurisdicente considera pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
En consecuencia SE DEJA SIN EFECTO el oficio de citación Nro. 0019, dirigido al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES dictado por este Juzgado Superior, en fecha 14 de enero de 2025 en el auto de admisión, que riela en el folio veintiséis (26); así como también la práctica de la resulta consignada por el alguacil de este Juzgado Superior, que riela en el folio treinta y uno (31); haciendo la salvedad y dejando constancia este Juzgador de la validez de las notificaciones libradas en el referido auto de admisión, signadas bajo los Nros. 0020 y 0021, dirigidas al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO, y al ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, de fecha 14 de enero de 2025.
En virtud de los fundamentos anteriormente explanados este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SE ORDENA la Modificación y por vía de consecuencia la Reposición de la causa al estado de que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, libre nueva notificación subsanando el error material del auto de admisión de fecha 14 de enero de 2025, dirigida al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.
2. SE DEJA SIN EFECTO el oficio signado bajo el Nro. 0019, dirigido al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, y de igual forma la consignación realizada en fecha 09 de abril de 2025, por el Alguacil de este Tribunal mediante consigna el acuse de recibido del oficio Nro. 0019.
3. Con relación a las notificaciones libradas en dicho auto de admisión y dirigidas al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO, y al ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, al igual que las actuaciones y consignaciones realizadas por las partes en la presente causa, este Juzgado Superior las tendrá como validas, en su oportunidad procesal correspondiente sin que esto signifique un menoscabo de las garantías constitucionales del debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los once (11) días del mes de abril de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ
La Secretaria suplente,
Abg. ANDREÍNA ESPINOZA
CABA/AE/EH
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