REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de abril del 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.099
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE (S): COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA (S) PARTE (S) DEMANDADA (S): ROGELIO C. TOSTA FARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.902, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.2009.860.
PARTE (S) DEMANDADA (S): UTM DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2004, Nro. 23; Tomo 137-A.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA (S) PARTE (S) DEMANDADA (S): YOLANDA CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.765.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
En la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, por el abogado ROGELIO C. TOSTA FARACO, apoderado judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, contra la Sociedad de Comercio UTM DE VENEZUELA, C.A., que cursa por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria de fecha diecinueve (19) de julio del 2024, con ejecución de fecha catorce (14) de octubre de 2024, siendo ejercido recurso de apelación contra la mencionada ejecución, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, por la abogada YOLANDA CACERES, Defensora Ad Litem de la parte demandada; apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre del 2024, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de octubre del 2024, bajo el Nro. 14.099 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre del 2024, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la presentación de los informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, si las partes no presentan informes y/o finalizado el lapso de observaciones comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia, tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada YOLANDA CACERES, Defensora Ad Litem de la parte demandada; contra la sentencia interlocutoria de fecha diecinueve (19) de julio del 2024, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, por tramitarse la presente causa por el procedimiento ordinario se trae a colación lo establecido en el artículo 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil; el cual es del siguiente tenor:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria será solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Resaltado agregado).
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Énfasis propio).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que la sentencia dictada en Primera Instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en un solo efecto, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, se deduce que en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), fue ejercido recurso de apelación en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, contra la sentencia interlocutoria de fecha diecinueve (19) de julio del 2024, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en un solo efecto; y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia; esté Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 295 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha diecinueve (19) de julio del 2024, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto; la cual decretó lo siguiente:
…En el caso de marras, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al tratarse de un procedimiento por vía ejecutiva, y estar fundada en elartículo (sic) 630 del Código de Procedimiento, esta Juzgadora declara PROCEDENTE, la solicitud de la Medida de embargo sobre bienes de la Sociedad de Comercio UTM de Venezuela C.A, en virtud de lo anteriormente expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO:SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes propiedad del demandado de autos, SOCIEDAD DE COMERCIO UMT DE VENEZUELA, C.A, y de este domicilio, hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON VEINTIDOS (sic) CENTIMOS (sic) (4.259,22 $) o su equivalente en bolívares, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON SESENTAY (sic) UN CENTIMOS (sic) (134.250,61 BS.) que comprende el doble de la suma demandada, representada está en la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE DOLARES (sic) AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (2.129,61 $)0 su equivalente en bolívares, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCOBOLIVARES (sic) CON TREINTACENTIMOS (sic) (67.125,30 BS.) más la suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES (sic) AMERICANOS CON CUATROCIENTOS DOS CENTIMOS (sic) (532,402 $) o su equivalente en bolívares, la cantidad de DIECISEIS (sic) MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (16.781,31 BS.) por concepto de costos y costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, el embargo se hará por la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE DOLARES (sic) AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (2.129,61 $)0 su equivalente en bolívares, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (67.125,30 BS.) que comprende el monto líquido demandado, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal. (Énfasis del tribunal a quo).
V
DE LOS INFORMES
De la revisión exhaustiva a las actas que componen el cuaderno de medida, se aprecia que las partes no presentaron informes, en la oportunidad fijada por esta alzada, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ni la parte recurrente abogada YOLANDA CACERES, Defensora Ad Litem de la parte demandada, ni la parte demandante.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Seguidamente, para un pronunciamiento sobre el presente asunto y siendo la oportunidad de decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Se aprecia que la parte demandante, presentó escrito libelar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), contra la Sociedad Mercantil UTM DE VENEZUELA, C.A., del mencionado escrito se sustrae solicitud de medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la Sociedad Mercantil que reposen dentro del local comercial Nro. S-8, ubicado en la planta baja del Conjunto Arquitectónico Centro Comercial y Profesional El Camoruco, situado en la Avenida Bolívar Norte, esquina de la calle 137-A, parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, como garantía del cumplimiento de las obligaciones adeudadas por la parte demandada, previas al remate si el deudor no cumple, en este sentido esta alzada observa que la pretendida causa principal responde a COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), por concepto de contribuciones de condominio vencidas desde junio del año 2021, hasta la presente fecha, y las que se originen hasta la fecha de cancelar el monto adeudado, por gastos comunes a favor de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, parte demandante, y estima la cuantía de la demanda en la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD 2.129,61), o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, con la debida indexación monetaria.
De las actuaciones del Tribunal de la causa, se aprecia ejecución de la medida de embargo ejecutivo, de fecha catorce (14) de octubre de 2024, bajo el siguiente contenido:
… El día de hoy, LUNES CATORCE (14) de OCTUBRE de 2024, siendo las diez y diez (10:10) de la mañana, se trasladó y constituyó el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, integrado por la Juez Provisorio ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ, la Secretaria Temporal ABG, GIANNY KATIUSKA PEREZ (sic) BAÑEZ, el Alguacil CARLOS PEREZ (sic) HIDALGO, en la siguiente dirección: LOCAL COMERCIAL DISTINGUIDO CON EL N S-8, UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL CONJUNTO ARQUITECTONICO (sic) CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL TEL CAMORUCO", edificio situado en la Avenida Bolívar Norte esquina de la calle 137-A PARROQUIA SAN JOSE (sic) JURISDICCION (sic) DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, en compañía del abogado ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°9.902, con el carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO CONFORMADO POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL "EL CAMORUCO" parte demandante, a fin de cumplir con la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO EJECUTIVO, decretada por este Despacho en fecha diecinueve (19) de julio de 2024, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), ha incoado el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, I.P.S.A bajo el Nro. 9.902, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO CONFORMADO POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL "EL CAMORUCO, seguidamente: Estando el tribunal debidamente constituido en la dirección arriba señalada a fin de cumplir con la medida preventiva de embargo ejecutivo por cobro de bolívares decretada por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2024; se encontro (sic) presente el abogado Rogelio Tosta Faraco IPSA N: 9.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, asimismo, se designa a la Depositaria Judicial Carabobo S.R.L. representada por la ciudadana María Alexandra Vela Manzanilla, CI V-12.033.596, y como perito avalador al ciudadano Juan Pedro Colmenarez Castillo CI V-10.643.603, quienes estando presente aceptaron los cargos y prestaron el juramento de Ley. En tal sentido, se hicieron los toques de ley respectivo, dejando constancia que nadie acude al llamado judicial, las puertas se encuentran cerradas, Luces apagadas, evidenciándose totalmente deshabitado, motivo por el cual se designa como cerrajero a el (sic) ciudadano Marcano Romero Hernando José, CI V-17.420.373, de Cerrajería el Mago, quien estando presente acepto (sic) el cargo y presto (sic) el juramento de Ley respectivo, se procedio (sic) a cambiar la cerradura, se hizo ingreso al respectivo Local y se observan bienes muebles los cuales quedarán en resguardo dentro del Local comercial referido, y siendo la parte demandante quien asumirá (sic) la custodia de los cuales detallara de la siguiente manera: Tres (03) escritorios tipo “L”, en aparente formica compuesta de tres gavetas, con su respectiva silla: cuatro (4 sillas para asistentes tapizada en tela color negro, bastante deterioradas: un (01) gavetero en aparente formica de color blanco, compuesto de dos gavetas y una puerta usado: un (01) gavetero en aparente formica color blanco, compuesto de seis gavetas, bastante usado, una (01) mesa para computador, bastante usada, un (01) ventilador marca Oster, usado: un (01) monitor marca soyo, usado: un (01) monitor marca Lg, usado: cinco (05) impresoras marca Samsung; Accesorios varios (cables, pilas, cartuchos entre otros) De igual manera se dejara (sic) registro fotografico (sic). Por otro lado, la representante de la parte actora, manifieste su conformidad o no para la contratación de un servicio privado de vigilancia 24-7 y hasta que sean Levantadas las medidas que ha recaído sobre el bien, para el precitado servicio, complemente de manera eficiente el resguardo del inmueble embargado en el presente acto” En este estado interviene el abogado Rogelio Tosta e indica: “vista la exposición de la representante de la depositaria judicial, la exonero de toda responsabilidad alguna”. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente los funcionarios policiales de la Policía Municipal de Valencia ciudadanos: Yudirus J. Obando B, CI V-14.088.665, 1er Inspector y Gabriel A. Pandares G. CI V-24.430.073, oficial, y oficial Jefe Guevara M. Julio O. CI V-10.815.677. En este estado el tribunal deja en resguardo y posesión del inmueble embargado al abogado Rogelio Tosta Faraco, identificado en autos, se le hace entrega material de la nueva llave de la cerradura. En este estado, se deja constancia que a las afueras del aludido local comercial, se fijó cartel de embargo ejecutivo suscrito por la juez provisoria Abg. Isbel A. Reyes D. y la secretaria temporal Abg. Gianny K. Pérez B. Asimismo el perito avalador estimo (sic) un valor de aproximado del inmueble de veinte mil (20.000 $) dólares Americanos. Se da por terminado el presente acto, dejando constancia que las actuaciones de este tribunal se ejecutan de conformidad con lo previsto en los artículos 70 de la Ley Organica (sic) del Poder Judicial y 26, 49, 233 y 257 de la Constitución Nacional, en lo referente a las actividades de los Tribunales ejecutores de medidas, acceso a la justicia, el debido proceso, que no fueron violados derechos y garantías constitucionales. Es todo, cumplido como ha sido su misión, el tribunal acuerda regresar a su sede habitual. Siendo las once y treinta y dos (11:32 am) de la mañana. Es todo, termino, se leyó y conformes firman… (Énfasis del Tribunal a quo).
Frente al dictamen del embargo ejecutivo, practicado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la Sociedad Mercantil UTM DE VENEZUELA, C.A., es ejercido el recurso de apelación presentado por la abogada YOLANDA CACERES, Defensora Ad Litem de la parte demandada.
Establecido lo anterior, con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria de fecha diecinueve (19) de julio del 2024, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se aprecia el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. (Destacado y Subrayado propio).
De la anterior norma, observa esta superioridad que la emisión de la medida de embargo ejecutivo, está condicionada al cumplimiento de presentar instrumento público o auténtico que demuestre la obligación del demandado de cancelar alguna cantidad líquida en un plazo cumplido, las exigencias del legislador se apuntan al procedimiento especialísimo de la vía ejecutiva, la cual se encuentra a disposición del demandante y posterior a su ejecución seguirá los lapsos del procedimiento ordinario, así lo ha señalado la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA desde sentencias de vieja data, como el pronunciamiento Nro. 547, de fecha catorce (14) de diciembre de 1993, (caso: Sociedad Financiera de Occidente y otro c/ la Sociedad Aluminios de Occidente C.A. (ALDOCA)), ratificada en decisión Nro. 105 del recurso de hecho que cursa en autos al folio 212, que establece lo siguiente:
...La vía ejecutiva, como ya se indicó, es característicamente un procedimiento “in executivis” dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia porque en ella SON PROCEDENTES DE INMEDIATO MEDIDAS EJECUTIVAS SOBRE LOS BIENES DEL DEUDOR ANTES DE LA SENTENCIA. Pero, cosa distinta son el procedimiento inicial ejecutivo y la fase de ejecución de la sentencia con las incidencias que ella posibilita.
En este sentido, el ataque contra el auto que abre la vía ejecutiva se ejerce mediante el recurso de apelación, pues como ya lo ha decidido esta Sala en sentencia del 10 de noviembre de 1983, publicada en Ramírez & Garay, Tomo LXXXXIV, 4° Trimestre de 1983, página 388, ‘el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, es una interlocutoria que causa gravamen irreparable por la definitiva que llegare a dictarse en el proceso de conocimiento, ya que sustanciándose este en forma separada y desvinculada del proceso ejecutivo, la decisión que recaiga sobre la procedencia o no de la acción en nada podrán influir sobre el gravamen que haya producido la referida medida ejecutiva…
Del citado criterio, el cual se mantiene hasta la fecha actual y fue ratificado LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. RH-014, de fecha veintinueve (29) de enero de 2004, expediente N° 2003-1111, caso: Carmen Diana Gutiérrez de López, contra Marlene Josefina Briceño de Villarreal, en relación al decreto de embargo en la vía ejecutiva, se comparte la procedencia de las medidas de embargo en fase de admisión de la demanda, como procedimiento in executivis dentro del juicio ordinario, las cuales de acuerdo a la interpretación dictada por la máxima representación del Tribunal Supremo de Justicia su decreto es originario, del cumplimiento de los extremos de ley (instrumento público o auténtico), por parte del demandante como bien se plantea en líneas anteriores, y obran contra el demandado antes de decretarse la sentencia de fondo, en el entendido que la parte contra la que se ejecute dicho embargo, tiene a su disposición lo previsto en el artículo 602, que contempla lo siguiente:
Artículo 602: DENTRO DEL TERCER DÍA SIGUIENTE A LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589. (Énfasis ad quem).
El anterior artículo preceptúa como recurso disponible para el afectado contra el cual obre la medida de embargo, la oposición dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución, a excepción del tema que nos ocupa de la medida de embargo por vía ejecutiva, de acuerdo al análisis cognitivo realizado por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la sentencia Nro. RH-014 antes detallada, lo correspondiente para la parte demandada sería la apelación a la ejecución de la medida de embargo, reservando la oposición únicamente para los terceros afectados que mantengan la posesión del bien inmueble debatido, en líneas generales la Sala lo puntualiza el tema in comento en los siguientes términos:
…De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor, así lo ha determinado la doctrina patria sobre la materia, al señalar:
´…En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo [sic] 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte [sic] está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para los terceros, como queda dicho existe la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra Casación [sic] en sentencia del 31 de mayo de 1989. La fehaciencia [haciendo fe] de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente…`. [Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999. Pág. 239]. (Resaltado propio de esta Alzada).
Sobre el thema decidendum, se constata que nos encontramos ante un procedimiento especial, tanto en lo estrictamente procedimental de la vía ejecutiva como los recursos a disposición de las partes, a saber de los medios idóneos bajo la percepción del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como del envío inmediato al tribunal de alzada, por considerarse presentado el recurso de apelación y no la oposición como lo refleja el articulado, todo ello bajo la interpretación vinculante impartida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de los medios de impugnación como se destaca en la presente motivación, debe la representación judicial demandada fundamentar su recurso sobre los vicios formales: incumplimiento de los requisitos legales, insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, entre otros, en este sentido de la revisión minuciosa a las actuaciones que conforman el cuaderno de medida, de la causa por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), interpuesta por el abogado ROGELIO C. TOSTA FARACO, apoderado judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, contra la Sociedad de Comercio UTM DE VENEZUELA, C.A., no se visualiza escrito de informe con relación al recurso de apelación presentado por la abogada YOLANDA CACERES, Defensora Ad Litem de la parte demandada, que permita a esta Alzada esgrimir los puntos de apelación, bajo tales consideraciones procede quien aquí sentencia a verificar que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en sus actuaciones procedimentales, cumpla estrictamente con lo estipulado en la legislación adjetiva y jurisprudencial, en lo relativo a las medidas de embargo ejecutivo.
En razón de ello, y posterior a una revisión exhaustiva de las actas que conforman el cuaderno de medida, considera este jurisdicente, que el juzgador de primer grado, al momento de declarar la medida de embargo ejecutivo en fecha diecinueve (19) de julio del 2024, y su ejecución de fecha catorce (14) de octubre de 2024, en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), por el pago de los meses adeudados desde el mes de junio del año 2021, cumplió con los extremos establecidos en la ley; como se verifica de la consignación de las facturas de condominio signadas en el libelo de la demanda:
"A-2021" A.C. #17139, Junio-2021, Bs.146,99, conversión $ 48,04 Total en $ 48,04; "B-2021" A.C.#17424, Julio-2021, Bs.166.00 conversión $ 51,88 Total en $ 99,91; "C-2021"A.C. #17994, Agosto-2021. Bs. 378.59 conversión $ 94,88, Total en $194,80; "D-2021" A.C.#18564, Septiembre-2021. Bs.427.66 conversión $ 103,05, Total en $ 297,85; "E-2021" Α.C. #18849, Octubre-2021. Bs.187,84, conversión $ 45,81, Total en $ 343,66; "F-2021" A.C. #19134, Noviembre-2021. Bs. 225.92. conversión $ 51.70, Total en $ 395,36; "G-2021" A.C. #19419, Diciembre-2021. Bs. 298,86. conversión $ 64,97, Total en $ 460,33. Así mismo adeuda: "A-2022" A.C. #19704, Enero-2022, Bs. 342,46, conversión $74,45, Total en $ 534,78; "B-2022" A.C. #19989, Febrero-2022, Bs.347,44, conversión $ 76,36, Total en $ 611,14; "C-2022" A.C. #20274, Marzo-2022, Bs.334,47, conversión $ 76,36, Total en $687,50; "D-2020" A.C. #20844, Abril-2022, Bs.333,69, conversión $ 76,36, Total en $ 763,86; "E-2022" A.C.# 21129, Mayo-2022, Bs.290,08, conversión $ 64,89, Total en $ 828,75; "F-2022" A.C.#21414, Junio-2022, Bs. 376,18, conversión $ 74,20, Total en $ 902,95; "G-2022" A.C. #21699, Julio-2022, Bs. 443.30, conversión $ 80,45 Total en $ 983,40; "H-2022" A.C. # 21984, Agosto-2022. Bs.442,15 conversión $ 75,32, Total en $ 1.058,73; "I-2022" A.C. #22269, Septiembre-2022. Bs. 776,29, conversión $ 98,89, Total en $ 1.157,62; "J-2022" A.C.#22554, Octubre-2022, Bs 799,94, conversión $ 98,15, Total en $1.255,77; "K-2022" А.С. #22839. Noviembre-2022, Bs.1.017,11, conversión $ 120,37, Total en $ 1.376,14: -1-2022" A.C. #23124, Diciembre-2022, Bs. 1.374,48, conversión $ 127,15, Total en $ 1.503,29. Así mismo adeuda: "A-2023" A.C. #23411, Enero-2023, Bs.1.914,32 converslión $ 110.78. Total en $ 1.614.07. "B-2023" Α.C.#23698, Febrero-2023, Bs.1.994,51, conversión S 90,87. Total en $1.70 4.94: "C-2023" A.C.# 23985, Marzo-2023, Bs.2.206,44, conversión $ 90,58, Total en $1.795.51: "D-2023" Λ.C. #24272, Abril-2023, Bs. 2.342,75, conversión $ 95,62, Total en $ 1.891,14: "E-2023" Α.C. #24559, Mayo-2023, Bs.2.832,57, conversión $114,54, Total en $2.005,68: "F-2023" A.C. #24846, Junio-2023, Bs. 3.242,17, conversión $123,94, Total en $2.129,61.- Es decir, como lo evidencian las facturas que acompaño, selladas y firmadas por la Administración del condominio… (Destacado del texto original).
De las referidas planillas de pagos comunes, debe este sentenciador considerarlas como documentos auténticos de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, aplicable en la materia especial que reviste la presente incidencia, que contiene lo siguiente:
Artículo 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva. (Resaltado agregado).
En consecuencia, verificada la consignación de los documentos auténticos el presente recurso de apelación, debe ser declarado SIN LUGAR, quedando ratificada la decisión de fecha diecinueve (19) de julio del 2024, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoado por el abogado ROGELIO C. TOSTA FARACO, apoderado judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, contra la Sociedad de Comercio UTM DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por la abogada YOLANDA CACERES, defensora ad litem de la Sociedad Mercantil UTM DE VENEZUELA, C.A., contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha diecinueve (19) de julio del 2024.
2. SEGUNDO: Se RATIFICA la Medida de Embargo Ejecutivo, dictado en fecha diecinueve (19) de julio del 2024.
3. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
4. QUINTO: Remítase el presente cuaderno de medidas al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/Ygrt/Olex
Expediente 14.099.-
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