REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia treinta (30) de abril de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.095
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WING LEUNG CHENG, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.129.328.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIA VIRGINIA DAMIANI FERMÍN y MARIELIS DEL CARMEN DAMIANI FERMÍN, inscritas en el Inpreabogado No. 78.477 y 78.557 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA WEIZHEN XIAO.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTA NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.806.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoado por el ciudadano WING LEUNG CHENG, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA WEIZHEN XIAO; la cual fue presentada en fecha veintidós (22) de junio de 2023, siendo dictada sentencia en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando CON LUGAR la pretensión, siendo ejercido el recurso de apelación en fecha dos (02) de octubre de 2024, por la abogada MIRTA NAVAS, defensora ad litem de la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2024; correspondiéndole conocer del referido recurso a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, bajo el Nro. 14.095 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el cual comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el (la) abogado en ejercicio MIRTA NAVAS, parte demandada y la abogada ELENA VIRGINIA DAMIANI, parte demandante con el carácter de autos, y consignan escritos de informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, ninguna de las partes compareció ante esta Alzada a los fines de cumplir con ese formalismo.
Concluida la sustanciación del presente recurso, pasa este órgano jurisdiccional a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la abogada MIRTA NAVAS, defensora ad litem de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, en tal sentido, se trae a colación lo establecido en el Título VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitidos los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, fue ejercido recurso de apelación en fecha ocho (08) de octubre de 2024, por la abogada MIRTA NAVAS, defensora ad litem de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha, diecisiete (17) de septiembre de 2024, el Juez de Cognición dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
La pretensión intentada por la parte demandante de acción mero declarativa de concubinato, y reconocimiento de derechos se encuentran reguladas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
El autor Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil, define la acción mero declarativa como:
“ …La Pretensión de cognición, es por lo tanto, aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Esta declaración de voluntad que, recogiendo el contenido de la pretensión, la actúa o rechaza su actuación, satisfaciéndola en todo caso, recibe el nombre de sentencia. Ahora bien, dentro del género de las pretensiones de cognición, existen diversas especies según que la declaración de voluntad que se pide del órgano jurisdiccional recaiga sobre la declaración, la constitución o la imposición de una situación jurídica frente a la parte que figura como sujeto pasivo de la pretensión.
Cuando lo que se solicita del órgano jurisdiccional es la simple declaración de una situación jurídica, que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza, la pretensión recibe el nombre de declarativa. Este tipo de pretensiones, una de las nociones que más han contribuido a la formación del concepto autónomo de acción, tiene como característica esencial la de que la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión judicial de una situación ya existente, no a su imposición a persona distinta ni a la producción de una nueva.” (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil; Editorial Civitas; 4ta Edición; 1998; Madrid; Tomo I; 768 páginas; página 207)
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...”
El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros o divorciados, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial y declaratoria de la existencia de unión concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo al autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil comentado, 6ta edición, 1990, señala que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto.
En consecuencia la sentencia que declare la unión concubinaria, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
La pretensión intentada por la parte demandante WING LEUNG CHENG, como es la acción mero declarativa de concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República. Analizados los elementos probatorios observa quien decide que, conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante y por cuanto la defensora judicial de la parte demandada negó y rechazó los mismos, era carga probatoria del demandante probar sus afirmaciones de hecho.
De los anexos consignados y no impugnados o tachados, adminiculados con los otros medios probatorios aportados como son la declaración de los testigos antes identificados, cuyas declaraciones ya han sido analizadas individualmente y quienes demostraron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano WING LEUNG CHENG y a la ciudadana WEIZHEN XIAO, que tienen conocimiento que mantuvieron una relación concubinaria por un lapso de 12 años ininterrumpidos y que vivian (sic) en el apartamento identificado en el libelo.
Queda por lo tanto determinado que el demandante WING LEUNG CHENG demostró que mantuvo una relación concubinaria en forma permanente, pública y notoria todo lo cual conlleva a la cohabitación, permanencia y fidelidad, con la ciudadana WEIZHEN XIAO, creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos WING LEUNG CHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.129.328, de este domicilio y la ciudadana WEIZHEN XIAO, de nacionalidad china, mayor de edad, cédula de identidad N° E-84.488.439, de este domicilio, existió una relación concubinaria desde el 20 de mayo de 2013 hasta el día 30 de diciembre de 2022 (fecha de defunción de la ciudadana WEIZHEN XIAO. Así se decide.
Por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda de reconocimiento y declaratoria de unión concubinaria, y declaratoria de derechos y deberes derivados del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil entre dichos ciudadanos antes identificados, y en el lapso antes indicado, tal como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano WING LEUNG CHENG, antes identificado, contra los herederos desconocidos de la ciudadana WEIZHEN XIAO, en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA Y RECONOCE la UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos WING LEUNG CHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.129.328, de este domicilio y la ciudadana WEIZHEN XIAO, de nacionalidad china, mayor de edad, cédula de identidad N° E-84.488.439, de este domicilio, desde el 20 de mayo de 2013 hasta el día 30 de diciembre de 2022.
SEGUNDO: Se declaran y reconocen los derechos y deberes derivados del matrimonio entre dichos ciudadanos antes identificados, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, durante la vigencia de la unión estable de hecho desde el día 20 de mayo de 2013 hasta el día 30 de diciembre de 2022, por lo que se declara que el ciudadano WING LEUNG CHENG, antes identificado, es acreedor de todos los derechos inherentes a una unión concubinaria, durante el lapso antes señalado.
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la abogada MIRTA NAVAS, actuando en su carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos de la de cujus WEIZHEN XIAO, parte demandada, arguyen textualmente lo siguiente:
… La demanda se inicia con la acción de demanda de Acción mero declarativa de concubinato ya identificado en las actas procesales que conforman este expedientes contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS WEIZHEN XIAO, ya identificada se inicia demanda se admite y se procede a la citación personal y prensa y se me designa como defensor de oficio de los demandados ya identificados se procedió a la búsqueda y localización de los mismos y se dio contestación a la demanda se promovieron las pruebas pertinentes por ambas partes, evacuandose (sic) las mismas y una vez sentenciado procedi (sic) apelar de la sentencia
DE LA SENTENCIA APELADA
Aun cuando en el transcurso del procedimiento se realizó todo el procedimiento que como auxiliar de justicia me corresponde efectuar dada la naturaleza del caso el cual se puede reflejar en las actas procesales que forman este expediente, y en virtud de que se la decisión del tribunal de la causa fue favorable a la parte actora, formule la apelación respectiva que coma defensor de Ofico (sic) me corresponde hacer y tal como to establece de tal decisión fundamentada en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002, expedientes 00-600 Asimismo, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-01-2004, expediente 02-1212, sentencia Nro 33. Solicito que el presente escrito de informe sea Admitido sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
Seguidamente, la abogada ELIA VIRGINIA DAMIANI FERMÍN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; consignó escrito de informes, mediante el cual arguye textualmente lo siguiente:
…Antecedentes
En fecha 22 de junio de 2023, el ciudadano WING LEUNG CHENG interpuso demanda contentiva de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana WEIZHEN XIAO: fallecida el 30 de diciembre de 2022, en Valencia Estado Carabobo, quien era portadora de la Cédula de Identidad N 84 488 430 solicitando en su demanda el reconocimiento de la unión estable de hecho que existió entre ambos desde el día 20 de mayo de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2022, fecha en la cual fallece la ciudadana WEIZHEN XIAO presentándose como pruebas las necesarias para demostrar la unión estable de hecho, Acta de defunción, fotocopia de la cédula de la de cujus donde se demuestra su estado civil, carta de residencia y Registro Único de Información fiscal de ambos evidenciar que compartían residencia fotografías de reuniones familiares y de amigos donde acudían juntos mostrándose como pareja promoviendo también, prueba de testigos. Los ciudadanos Fanny Coromoto Arcila, Orlando Marino Hernández Hernández y Cheng Mung Vin afirmaron conocer a la pareja desde hacía 10 años aproximadamente, de igual manera se realizaron las publicaciones de edictos ordenados por el Tribunal de Primera Instancia, en los diarios La Calle y Noticias, 2 veces por semana durante 60 días y en la cartelera del Tribunal a los fines de dar con alguna persona que tuviera algún interés en la Acción Mero Declarativa de hecho de la existencia de los Herederos desconocidos de la de cujus WEIZHEN XIAO, hubiese persona o heredero alguno, se designó defensor de oficio a los fines de asistir a las personas que se crean interesadas en la Acción Mero declarativa asi (sic) como herederos desconocidos de la de cujus WEIZHEN XIAO, es por lo que y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República. Bolivariana de Venezuela y el Artículo 767 del Código Civil, mi representado solicitó al Tribunal declara la existencia de la Unión estable de Hecho entre las partes con los efectos legales correspondientes.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE RECURSO
En fecha 17/09/2024 el Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en la que DECLARÓ Y RECONOCIÓ la existencia de UNIÓN CONCUBINARIA representado y la ciudadana WEIZHEN XIAO, en los siguientes términos De los anexos consignados y no impugnados o tachados, adminiculados con los otros medios probatorios aportados como son la declaracion (sic) de los testigos antes identificados, cuyas declaraciones ya han sido analizadas individualmente y quienes demostraron conocer de vista, trato y comunicación el ciudadano WING LEUNG CHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-7.129.328, de este domicilio y la ciudadana WEIZHEN XIAO, de nacionalidad china, mayor de edad, cédula de identidad N" E-84.488.439, de este domicilio, existió una relación concubinaria desde el 20 de mayo de 2013 hasta el dia (sic) 30 de diciembre de 2022 fecha de defunción de la ciudadana WEIZHEN XIAO. Así se decide" (Subrayado nuestro).
En consecuencia, habiéndose sustanciado el procedimiento, cumplidos los requisitos exigidos conforme al debido proceso y quedando demostrados los supuestos jurisprudenciales (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05. expediente 04-3301) y de ley, el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia, declaró y reconoció la existencia de una Unión Concubinaria entre el ciudadano WING LEUNG CHENG y la ciudadana WEIZHEN XIAO, desde el 20 de mayo de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2022, así como los derechos y deberes derivados de dicha unión conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 767 del Código Civil, por lo que el ciudadano WING LEUNG CHENG fue declarado acreedor de todos los derechos inherentes a esta unión durante el periodo señalado.
En fecha 2 de octubre de 2024, la defensora ad litem interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia ut supra identificada
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y verificadas en autos, es por lo que solicito respetuosamente en nombre de mi representado que se ratifique y confirme la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de septiembre de 2024, por el Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara y reconoce la unión concubinaria entre mi representado WING LEUNG CHEN, y la ciudadana, WEIZHEN XIAO a los fines legales consiguientes, así solicito respetuosamente sea decidido.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien aquí decide procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones: El punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a verificar:
1. Si la presente acción es procedente en derecho.
Ahora bien, es preciso mencionar que el recurso de apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de jurisdicción, tal y como lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al señalar que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080 la cual es del siguiente tenor:
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia…” (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Bajo este contexto se visualiza que en el caso de marras, el ciudadano WING LEUNG CHENG, pretende que se le reconozca la unión concubinaria que existió entre su persona y la ciudadana WEINZHEN XIAO, que a su decir, se inició en fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, hasta el día treinta (30) de mayo de 2022, y que dicha unión estable de hecho se mantuvo de forma ininterrumpida, estable, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó habitar durante esos años.
En la oportunidad legal establecida en el artículo 358 del Código de Procedimiento para dar contestación a la demanda, la defensora ad litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo las afirmaciones de hecho de la parte demandante desconociendo la existencia de la Unión Estable de Hecho entre el ciudadano WING LEUNG CHENG, y la ciudadana WEINZHEN XIAO. Razón por la cual solicita al Tribunal se declare sin lugar la pretensión.
Establecido lo anterior, este Juzgador descendiendo a los autos, con el fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido aportadas en el proceso:
PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:
Documentales:
Copia de la cédula de identidad del ciudadano WING LEUNG CHENG y de la ciudadana WEIZHEN XIAO. De tal documental se desprende que nada aporta a la presente controversia, por lo tanto, se desecha por impertinente. Así se decide.
Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana WEIZHEN XIAO, a la referida documental de carácter público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, de la cual se desprende la ocurrencia del deceso de la ciudadana WEIZHEN XIAO y cuáles fueron sus causas. Así se establece.
Marcado B, contentivo de legajo de fotografías, esta Superioridad de conformidad a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 770 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, donde se establece que el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, razón por la cual las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la contraparte, de manera que al momento de promoverse la prueba deberá cumplirse con los requisitos de identificar el lugar, día, hora en que fue tomada la fotografía, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes. En el presente caso las fotografías promovidas, no cumplen con los requisitos anteriormente señalados, motivo por el cual no se les confiere valor probatorio. Así se decide.
Copia simple de constancia de residencia del ciudadano WING LEUNG CHENG, emanada por el Registro Civil de la Parroquia San José, a la referida documental de carácter público, se le otorga pleno valor probatorio por ser de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, de la cual se desprende, que el prenombrado ciudadano reside en la calle 180, Residencias Palulú, la Trigaleña, Valencia estado Carabobo. Así se decide.
Copia simple de constancia de residencia del ciudadano WING LEUNG CHENG, emitida por la junta de condominio del Conjunto Residencial Palulú, la referida instrumental constituye un documento emanado de un tercero ajeno a la relación procesal, por lo cual debe ser ratificado en juicio su contenido de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, al no constar la ratificación de su contenido se desecha del proceso. Así se establece.
Copia de Registro de información Fiscal del ciudadano WING LEUNG CHENG, a la referida documental de carácter público, se le otorga pleno valor probatorio por ser de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, de la cual se desprende, el domicilio fiscal del demandante en Calle 180, edificio Palulú, piso 8, apto c, la Trigaleña, Valencia estado Carabobo. Así se decide.
Testimoniales:
Se promovieron los siguientes ciudadanos como testigos: FANNY COROMOTO ARCILLA OJEDA, ORLANDO MARINO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, CELIDE MARIA RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ y CHENG MUNG YIN, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.081.512, V-6.115.042, v-9.505.532 y E-82.060.362 respectivamente.
FANNY COROMOTO ARCILIA OJEDA: Esta testigo declaró conocer al demandante y a la ciudadana WEIZHEN XIAO, desde hace más de 10 años y que siempre han estado como pareja.
A la primera repregunta contestó: “… como yo iba siempre al negocio los veía siempre como parejas siempre andaban juntos, ella era su esposa y eso…”
ORLANDO MARINO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ: Este testigo declaró conocer al demandante y a la ciudadana WEIZHEN XIAO desde hace 12 años, que se trataban entre ellos como pareja, y que siempre estaban juntos en su negocio.
CHENG MUNG YIN: Declaró conocer al demandante y a la ciudadana WEIZHEN XIAO, desde hace más o menos 10 años, en el Club Chino. A la quinta pregunta respondió: “… Salía junto, todo así cuando entraban al club chino siempre andaban en el mismo carro, y el señor decía esta es mi esposa y así…”
Observa esta Alzada, que los testigos coinciden en señalar que conocen al ciudadano WING LEUNG CHENG y a la ciudadana WEIZHEN XIAO, que tienen conocimiento que mantuvieron una relación concubinaria por un lapso de 12 años ininterrumpidos, que se comportaban en público como pareja y que vivían en un edificio denominado Palulu en la Urbanización La Trigaleña identificado en el libelo. Tales declaraciones concuerdan entre sí, sin existir contradicción entre ellas, mereciendo la confianza de esta juzgadora, debido a la edad y condiciones de los testigos, por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dando fe los testigos de la relación concubinaria alegada, y de la notoriedad y permanencia como características de la relación entre el ciudadano WING LEUNG CHENG y la ciudadana WEIZHEN XIAO, conocida ante la comunidad y que se guardaron trato de esposos entre ellos desde hace 12 años, y en consecuencia, se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento. Así se establece.
La parte demandada, promovió acta de defunción de la de cujus, documental que fue apreciada en líneas anteriores por esta Alzada en su justo valor probatorio.
Publicación de cartel en el diario La Calle, página 11, de fecha 2 de diciembre de 2023, medio probatorio aportado por la defensora ad litem para demostrar que realizó su gestión para contactar a sus defendidos y en ese sentido se le confiere valor probatorio. Así se decide.
Analizado el acervo probatorio que consta en autos, y correspondiéndole a este sentenciador el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, es necesario instituir que: la unión estable de hecho, es un juicio declarativo a través del cual se logra demostrar la cohabitación y el reconocimiento de la unión concubinaria entre un hombre y una mujer, similar al matrimonio, y sin impedimentos para contraer nupcias, cuya declaración de certeza implica también precisar el tiempo de la misma, es decir, el inicio y disolución de la relación concubinaria, dada la seguridad jurídica implícita en la materia de estado civil y capacidad de las personas, en el cual se solicita al juez la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica existente, pero que esta se encuentra en estado de incertidumbre del derecho.
Para el doctrinario HUMBERTO CUENCA, la acción mero declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La norma transcrita claramente establece que, el actor al momento de proponer la demanda debe tener interés jurídico actual, es decir, deberá demostrar la existencia del derecho que considera que ha sido vulnerado y este puede estar limitado a dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance. Así se precisa.
Ahora bien, por tratarse la presente causa del reconocimiento de Unión Estable de Hecho, es importante resaltar que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1961), no existía como tal un reconocimiento explícito de las uniones estables de hecho, por cuanto prevalecía era el concubinato considerado como una relación fáctica entre un hombre y una mujer y que este podía ser declarado judicialmente, así pues, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, quedó establecido como "uniones estables de hecho", equiparándolas al matrimonio en cuanto a sus efectos jurídicos, siempre que cumplan con los requisitos legales establecidos tanto en la norma como en la jurisprudencia, en tal sentido el artículo 77 de rango Constitucional consagra textualmente lo siguiente:
Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Ha sido intención del legislador plasmada en la norma, que para establecer la existencia de la Unión Estable de Hecho, la parte demandante debe cumplir para que opere la presunción iuris tantum de comunidad, ciertos requisitos los cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Es por ello que nuestra Legislación Venezolana en su artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que la unión estable de hecho, es la unión convivencial que existe entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Respecto a lo que se debe entender por unión convivencial estable, en criterio de quien aquí suscribe, la misma viene dada con el concepto de unión fáctica solamente entre un hombre y una mujer, con las características de la “estabilidad” (Art. 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten el ejercicio de la capacidad convivencial. Así se establece.
Bajo este mismo contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nro. 04-3301, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó el contenido del artículo 77 de la Carta Magna, el cual reconoce las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer y que dada la importancia para resolver la presente causa, se extrae lo siguiente:
… Unión establece de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve),así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… (Negritas y Resaltado de quien suscribe).
De la interpretación jurisprudencial supra transcrita se desprende que, el artículo 77 del texto Constitucional, es una norma que continente principios, reglas y valores que exige el cumplimiento de los requisitos esenciales concurrentes, para que la unión de hecho entre un hombre y una mujer, produzca (aparentemente) los mismos efectos equiparables al matrimonio. Estos requisitos son: 1) Que la unión de hecho sea estable; 2) la cohabitación o vida en común tenga carácter de permanencia, 3) Que la pareja sea soltera, sin existencia de impedimentos para contraer matrimonio. Y la existencia de un cuarto punto como lo es la buena fe. En consecuencia, de faltar alguno de estos requisitos, la unión de hecho, que se trate, no producirá los mismos efectos que el matrimonio.
Cabe resaltar, que uno de los medios probatorios más idóneos en los juicios de declaración de concubinato, es la prueba testimonial la cual ha sido considerada como la más importante y útil para el juez en el Procedimiento Civil Ordinario, dada por el conocimiento de la generalidad de esas personas respecto de una situación, considerando las complejidades propias del ser humano que las percibe y atestigua, ya que a través de ella se busca demostrar el elemento exterior de la posesión de estado, es decir, la fama, pues la pareja tiene que ser reconocida como tal por la sociedad, ya que, ciertamente, el testimonio de vecinos o conocedores de la unión de hecho constituiría una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen; vale señalar, la testimonial sería la prueba necesaria requerida, de manera indefectible, para la demostración de la cuestión de hecho debatida en el proceso judicial para la construcción de la premisa de hecho.
Así las cosas, mediante sentencia dictada por LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha cuatro (04) de octubre de 2017, Nro. 862, en la cual ratifica el criterio de la Sala Constitucional, sobre los hechos que se deben demostrar para declarar la existencia de la unión estable de hecho y la importancia de la prueba testimonial en estos juicios en los siguientes términos:
…omissis... Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta Sala que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, mientras que los testigos de la demandada consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal.
Adicionalmente, debe esta Sala destacar que si bien no es un hecho controvertido la presencia de una hija en común, ello por sí solo no basta para declarar la existencia de la relación invocada, por lo tanto ante la ausencia de otros elementos probatorios capaces de generar la certeza necesaria para considerar demostrada la unión invocada, resulta imperativo para esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. (Destacado propio).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para la declaración de la existencia de la unión estable de hecho se requiere la demostración de determinados requisitos como lo es el trato recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato, adquiriendo para ello especial relevancia, la prueba testimonial.
En este punto es importante mencionar, que el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, consagra que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello, la importancia de las pruebas, debido a que, mediante ellas, se va a demostrar la veracidad o falsedad de los hechos que alegan las partes en el juicio y permiten al Director del Proceso dictar una resolución justa y equitativa de conformidad con las pruebas que han sido aportadas y debidamente verificadas dentro del proceso.
Así las cosas, del análisis probatorio realizado se evidencia que las testimoniales que fueron evacuadas por ante el Tribunal A quo, y que fueron promovidos por la parte actora, observa quien aquí decide que los mismos fueron contestes sin caer en contradicción al ser repreguntados, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad en razón de modo, tiempo y lugar sobre lo declarado, de lo cual se pudo constatar que efectivamente el ciudadano WING LEUNG CHENG, mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana WEIZHEN XIAO, desde el diecisiete (17) de mayo de 2013 al treinta (30) de diciembre de 2022, en razón de ello, observa quien suscribe, que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensora ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana WEIZHEN XIAO, abogado MIRTA NAVAS y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, conforme a las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente resolución, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana WEIZHEN XIAO, abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.806, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, que declaró lo siguiente: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano WING LEUNG CHENG, antes identificado, contra los herederos desconocidos de la ciudadana WEIZHEN XIAO, en consecuencia: PRIMERO: SE DECLARA Y RECONOCE la UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos WING LEUNG CHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.129.328, de este domicilio y la ciudadana WEIZHEN XIAO, de nacionalidad china, mayor de edad, cédula de identidad N° E-84.488.439, de este domicilio, desde el 20 de mayo de 2013 hasta el día 30 de diciembre de 2022. SEGUNDO: Se declaran y reconocen los derechos y deberes derivados del matrimonio entre dichos ciudadanos antes identificados, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, durante la vigencia de la unión estable de hecho desde el día 20 de mayo de 2013 hasta el día 30 de diciembre de 2022, por lo que se declara que el ciudadano WING LEUNG CHENG, antes identificado, es acreedor de todos los derechos inherentes a una unión concubinaria, durante el lapso antes señalado
3. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de ley, siendo las 2:55 p.m. Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/YGRT
Expediente Nro. 14.095
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