REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de abril del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.903
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.130, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ALDO DANIELE DÍAZ, LORENZO DANIELE DÍAZ y ALBA LUCÍA VARGAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.012.788, V-5.377.653 y V- 23.226.921, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES VÍA INCIDENTAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (IMPROCEDENTE LA ACCIÓN POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES VÍA INCIDENTAL).
II
SÍNTESIS
En la acción por NULIDAD DE TESTAMENTO, incoada por los abogados PAULA TERESA DA SILVA, IGNIVA CANTELMI DE AULENTI y LUIS FERNANDO COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas VIVIANA CELINA DENIELE DE BUONAIUTO y CHIARA ÁNGELA DANIELE DÍAZ de IOVINE, contra los ciudadanos ALDO DANIELE DÍAZ, LORENZO DANIELE DÍAZ y ALBA LUCÍA VARGAS GARCÍA, interpuesta en fecha catorce (14) de abril de 2021, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, declarando SIN LUGAR, la demanda fuera del lapso legal, establecido para ello, verificándose la última de las notificaciones acordadas, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, fecha en la cual fue ejercido recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, por la abogada PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 280.450, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, bajo el Nro. 13.903, (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2023, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten las observaciones a los informes y finalizado el mismo, comenzarán a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2024, siendo la oportunidad procesal de la presentación de informes ante esta Alzada, el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de Informes. Asimismo la abogada VANESSA PÉREZ RUMBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado en la presente causa. Así como también los abogados LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRÍGUEZ y PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las co-demandantes en la presente causa.
En fecha seis (06) de febrero de 2024, siendo la oportunidad para la presentación de observación a los informes el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de observaciones a los informes. Así como también los abogados LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRÍGUEZ y PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las co-demandantes en la presente causa.
En fecha siete (07) de marzo de 2025, comparece el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, y consigna por ante la Secretaría de esta Alzada escrito contentivo de demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra los ciudadanos ALDO DANIELE DÍAZ y LORENZO DANIELE DÍAZ, quienes son parte demandada en el juicio principal por NULIDAD DE TESTAMENTO
III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, en tal sentido, se trae a colación lo establecido en el Título VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitidos los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en juicio principal por NULIDAD DE TESTAMENTO, fue ejercido recurso de apelación en fecha ocho (08) de octubre de 2024, por la abogada PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha siete (07) de marzo de 2025, comparece el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, y consigna por ante la Secretaría de esta Alzada escrito contentivo de demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra los ciudadanos ALDO DANIELE DÍAZ y LORENZO DANIELE DÍAZ, quienes son parte demandada en el juicio principal por NULIDAD DE TESTAMENTO, donde alega textualmente lo siguiente:
…Es el caso que, desde más de catorce (14) años, he prestado mis servicios profesionales a los ciudadanos ALDO DANIELE Y LORENZO DANIELE DIAZ, quienes están plenamente identificados. He desempeñado mi labor con dignidad, responsabilidad y diligencia, recibiendo remuneración justa por actuaciones. Esta relación profesional se mantuvo gracias a la confianza depositada en Mi por el respetado ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, titular de la cédula de identidad N° V-7.090.052, quien lamentablemente fallecido en 09 de agosto de 2020. CARMINE DANIELE SETTEMBRE era padre de los mencionados ciudadanos y, para el momento de su fallecimiento era el único accionista de la sociedad mercantil TENERÍA SAN LORENZO, C.A.
La veracidad de lo anterior, puede evidenciarse de diferentes instrumentos que cursan en la presente causa, tales como el testamento abierto del mencionado ciudadano, los poderes que me otorgan LOS DEMANDADOS para su representación en asuntos judiciales y administrativos y, el poder en el que me otorgan la representación de la mencionada sociedad mercantil.
Es el caso que en atención al requerimiento del ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, le redacte su testamento abierto o nuncupativo, el cual fue autenticado por la Notaria Publica Quinta de Valencia en fecha 07 de octubre de 2014, bajo el Nª 05, Tomo 551, de los Libros de autenticación de la señalada Notaría, y posteriormente registrado por ante por ante el registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 23 de diciembre de 2014, inscrito bajo el Nª 16, Folio 123, Tomo 64, Protocolo de Transcripción del año 2014. En el mismo el testador manifiesto su última voluntad en presencia de las personas que conforme la ley autorizan el acto, quedando enterados TODOS los beneficiarios de lo que en él se dispuso la forma de partición de sus bienes en respeto de la legislación venezolana.
No obstante, lo anterior y durante la oportunidad de realizarse la partición de la herencia de la sucesión. CARMINE DANIELE SETTEMBRE, RIF J-500503555, y ejecutar su última voluntad, en fecha 18 de marzo de 2021, las ciudadanas VIVIANA CELINE DANIELE DE BUONAIUTO Y CHAIRA ANGELA DANIELE DE IOVINE, titulares de las cédulas de identidad 7.149.344 y 7.090.051, respectivamente, representadas por abogados, presentaron contra mis representados y la ciudadana ALBA LUCIA VARGAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.226.921, una demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO, en la que estimaron la cuantía en la cantidad de DOSCIENTOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000.000, 00), que equivalían para el momento de la presentación de la demanda en CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREIΝΤΑ Υ TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 133.333.333,33).
Admitida y notificados mis representados de la mencionada demanda (en la que hoy se intima) LOS HOY DEMANDADOS me instruyeron, una vez aprobada la estimación pecuniaria de la defensa judicial, a proceder ejercer su representación en la demanda de Nulidad de Testamento, Una vez sustanciado todo el procedimiento de cognición en Primera Instancia, en la que ejercí diligentemente -como se verificará más adelante- la representación de mis representados en todos los actos procesales, el Juzgado de la causa, procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 25 de octubre de 2023, en la cual declaró: Sin Lugar la demanda de nulidad de testamento; se declara la plena validez del Testamento Público cuya nulidad se demanda y condena a las demandantes a pagar las costas procesales.
Una vez ejercido el recurso de apelación por parte de las perdidosas, y sustanciado el procedimiento de segunda Instancia, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia, procedí (como fue pactado y ha sido costumbre) a solicitar el pago de mis honorarios profesionales por las actuaciones realizadas a LOS HOY DEMANDADOS, a través de correo electrónico (Se adjunta copia del correo, marcados con la letra "A"). Sin embargo, los mismos se niegan a cumplir con el pago de mis honorarios profesionales y así a honrar lo pactado.
En base a lo antes expuesto, y en ejercicio de las facultades que me otorga la ley de ejercer una acción directa de cobro de honorarios profesionales, procederé en el próximo capítulo a estimar las actuaciones que realice en la presente causa en cumplimiento de mis obligaciones, cuya intimación solicitó…
En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales en los siguientes términos:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias.
En consecuencia, sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios, a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados citada, que reza textualmente que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Omissis”
Frente a los alegatos señalados por el intimante, y a los fines de determinar la procedencia de la presente acción por Honorarios Profesionales ejercida por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, contra los ciudadanos ALDO DANIELE DÍAZ y LORENZO DANIELE DÍAZ, es imperativo traer a colación lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de abogados”
Del artículo transcrito, se desprende la garantía que les permite a los abogados que asisten y apoderados, la posibilidad de reclamar sus honorarios en cualquier etapa del juicio, siempre que lo hagan conforme a las disposiciones legales aplicables. Este derecho es fundamental para proteger los intereses profesionales y económicos de los abogados involucrados en procesos judiciales.
Ahora bien, con respecto a la oportunidad procesal en que los profesionales del derecho pueden reclamar el pago de sus honorarios, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 3325/04.11.2005, reiterada en las sentencias Nros 1757/09.10.2006 y 1393/14/08/2008, establece lo siguiente:
… omissis…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se diferencian cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa siendo estos los siguientes: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme; ahora bien respecto al último supuesto, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.
En este orden de ideas, se extrae igualmente que el máximo tribunal sostiene que la acción de cobro de honorarios profesionales de abogados, en aquellos casos donde la causa se encuentre en la alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por alguna de las partes contra la sentencia definitiva, debe ser tramitada y sustanciada de manera autónoma y principal y debe hacerse ante un Tribunal civil competente por la cuantía, todo en ello en virtud de salvaguardar tanto el principio procesal de doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio por la acción por cobro de honorarios profesionales, que ha sido definido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante criterio, establecido en sentencia N° 349, de fecha 12 de agosto de 2022, expediente N° AA20-C-2019-000083, caso: Nayadet Mogollón y María Olimpia Labrador contra la Sociedad Mercantil Inversiones el Timón, C.A, en los siguientes términos:
…omissis… El principio de la doble instancia está estrechamente vinculado a los derechos a la defensa y al debido proceso, dado que busca la protección de los derechos fundamentales de quienes acuden ante el órgano judicial en busca de justicia. Dicho principio prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley; en tal sentido, toda persona que disienta de la decisión emitida por el juez de primera instancia tiene la posibilidad de acudir ante un juez, normalmente el superior jerárquico del que ha resuelto, para que revise la sentencia que estima viciada. Igualmente, tenemos que si bien es cierto el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público…(Negrillas y subrayado por esta Alzada).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, presentó ante esta Alzada demanda de Intimación y Estimación de honorarios profesionales, vía incidental, contra los ciudadanos ALDO DANIELE DÍAZ y LORENZO DANIELE DÍAZ, parte demandada en el juicio principal, encontrándose la causa en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, en este sentido, de conformidad con los razonamientos desarrollados en líneas anteriores, la mencionada pretensión debe ser interpuesta de forma autónoma o principal ante un Tribunal civil que actúe en una primera instancia, competente por la cuantía, a los fines de garantizar el principio procesal de la doble instancia y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención con lo establecido en LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 3325/04.11.2005, reiterada en las sentencias Nros 1757/09,10.2006 y 1393/14/08/2008, todo lo cual quiere decir, que la presente demanda incidental por Intimación y Estimación de honorarios profesionales incoada por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, ante esta Alzada, resulta a todas luces improcedente, tal y como será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE, en esta instancia, la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, vía incidental, incoada por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.130, contra los ciudadanos ALDO DANIELE DÍAZ y LORENZO DANIELE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.012.788, V-5.377.653 parte demandada en el juicio principal.
2. SEGUNDO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA,

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

En la misma fecha, y siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES


Expediente Nro. 13.903
OAMM/Ygrt