REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de abril de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.693
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.361.604, V- 1.347.333 y V-7.013.037, de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y /O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE (S): RIGOBERTO RIVERO DUNO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.828.074, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 18.994.
PARTE (S) DEMANDADA (S): MARÍA ELENA TORO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-3.054.991, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA, MARÍA CELINA JIMÉNEZ DE CHACÓN y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.601.976, V- 7.101.535 y V-20.727.325, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.396, 43.301 y 227.237.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada las actas que conforman el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que fuera incoado por los ciudadanos FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNÁNDEZ, contra la ciudadana MARÍA ELENA TORO DE HERNÁNDEZ, en fecha veintitrés (23) de julio de 2021, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia, siendo admitida en fecha veintiocho (28) de julio de 2021, cumpliendo con todos los tramites establecido en el procedimiento ordinario mediante el cual fue admitida, siendo que en fecha treinta (30) de septiembre de 2022, el referido Juzgado dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato y CON LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato, ordenándose la notificación de ambas partes, dándose por notificadas la última de ellas en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, siendo ejercido el recurso de apelación por el abogado en ejercicio RIGOBERTO RIVERO DUNO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022. Correspondiendo conocer del referido recurso a este Juzgado Superior previa distribución de ley de fecha cinco (05) de diciembre de 2022, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022 bajo el Nro. 13.693 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el abogado en ejercicio RIGOBERTO RIVERO DUNO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2023, comparece el abogado en ejercicio JOSÉ FRAINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y suscribe diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la nueva Juez designada.
Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2023, la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2023, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, en el entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones de los informes, finalizado el cual, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes comparecen ante la secretaría de esta Alzada y consignan escrito de informes.
En fecha ocho (08) de marzo de 2023, el abogado en ejercicio RIGOBERTO RIVERO DUNO, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes, consigna escrito de observación a los informes, conforme a lo estipulado en el artículo 519 eiusdem.
En fecha ocho (08) de marzo de 2023, quien suscribe la presente resolución se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha quince (15) de mayo de 2023, se difiere la publicación del presente fallo.
En fecha tres (03) de julio de 2023, el abogado en ejercicio RIGOBERTO RIVERO DUNO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante suscribe diligencia a través de la cual solicita pronunciamiento en la presente causa.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa esta Alzada a decidir previa realización de las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Superioridad para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RIGOBERTO RIVERO DUNO, en su carácter de autos, parte demandante, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de septiembre de 2022, se trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Juzgado Superior, en consecuencia, esté Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha treinta (30) de septiembre de 2022, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dicta sentencia definitiva basando sus consideraciones en lo siguiente:
… Así las cosas, dado que en la presente causa se ha ejercido la acción de Resolución de Contrato y de Cumplimiento de Contrato, este Juzgador se aboca a verificar si se encuentran llenos tales presupuestos, conforme a lo alegado por las partes y las pruebas presentadas a tales efectos. En este orden de idea se puede observar que efectivamente las partes celebraron un contrato de opción de compraventa en fecha 22 de marzo del año 2.019, comprometiéndose a observar las cláusulas señaladas taxativamente en el mismo y las cuales suscribieron en señal de conformidad y voluntario cumplimiento.
De acuerdo a lo convenido por las partes en dicho contrato se evidencia como obligaciones principales para una de las partes (demandantes-reconvenidos) vender el inmueble descrito en la cláusula PRIMERA, y para la otra (demandada-reconviniente) pagar el precio establecido en la cláusula SEGUNDA conforme al plan de venta que forma parte integral de dicho contrato.
Ahora bien, como se indicó ut supra la doctrina ha incorporado entre las condiciones necesarias para la procedencia tanto de la acción resolutoria como de cumplimiento de contrato que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, apreciación que se hace en forma general pues la necesidad de tal presupuesto dependerá del orden cronológico del cumplimiento de las obligaciones que se haya dispuesto en cada caso específico; ya que en caso de que la ejecución de las obligaciones se presentare simultáneamente o cuando la ejecución de las obligaciones de una de las partes deba precederse en el tiempo a la de la otra parte, no puede hablarse de incumplimiento cuando la no configuración de la consecuencia se deba a la inexistencia del presupuesto que las partes han estimado como causa.
Precisado lo anterior, corresponde a este sentenciador determinar a través de un punto previo, en relación a la calificación jurídica del contrato realizada por las partes.
Se evidencia del precitado contrato, hecho valer por ambas partes y que ha sido calificado como un contrato de promesa bilateral de compra-venta, pero que perfeccionado con la inclusión de sus dos elementos esenciales, ex artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio del cual se da un anticipo que forma parte del precio definitivo de venta, como claramente se desprende del contrato de marras. surte efectos entre las partes como si se tratara de un contrato de venta en sentido latu sensu, considerando quien decide que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, en realidad realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo de 93,23%, y la tradición de entregar la cosa objeto de venta, mediante el otorgamiento del documento de propiedad para el momento en que la compradora pagara el saldo del precio convenido, esto es la protocolización del documento definitivo, como quedó establecido en la CLÁUSULA SEGUNDA del citado contrato, todo lo cual se fundamenta en lo previsto en los artículos 1.488 y 1.527 del Código Civil, y en especial en lo consagrado en el artículo 1.161 eiusdem, que establece que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.
Adicionalmente, se desprende del referido contrato autenticado suscrito entre los ciudadanos FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES Y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNANDEZ (sic), actuando como PROMITENTES VENDEDORES, y como PROMITENTE COMPRADORA ciudadana MARIA ELENA TORO DE HERNANDEZ (sic), todos supra identificados, documento que otorga plena prueba de la convención realizada, que en lo que respecta a que el plazo inicial de duración del contrato, fue fijado un término de CINCO (5) DÍAS CONTINUOS, tiempo que comenzara (sic) a transcurrir cuando las partes firmen el presente documento en fecha 22-03-2019, tiempo suficiente para llevar a término la protocolización del documento definitivo de venta por ante el registro Inmobiliario correspondiente, de conformidad con lo estipulado en la CLAUSULA QUINTA.
Ahora bien, hay que determinar a quién le corresponde la carga de la prueba y debemos hacer mención que:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
"Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación."
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la "Carga de la Prueba", se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención, considerando quien aquí juzga, que la presente causa de Resolución de Contrato de Compromiso de compraventa tiene como premisa el incumplimiento tanto del actor como de la demandada, con respecto a las obligaciones contenidas en la cláusula sexta del contrato.
Se observa que en el transcurso del proceso la parte demandada, no tachó ni desconoció o en modo alguno impugnó el contrato debidamente autenticado acompañado por los demandantes como instrumento fundamental de la pretensión, por otro lado la parte demandante, reconoce en el transcurso del presente proceso, que la parta demandante reconoce que en el documento privado que suscribieron en fecha 22-03-2019, mediante el cual las partes fijaron el precio de la venta del inmueble en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 89.250.000,00); siendo indispensable traer a colación a través de citas las obligaciones asumidas por los contratantes para determinar cuál de las partes incumplió con sus obligaciones, siendo una de ellas según la cláusula SEGUNDA, que establece:
“…LAS PARTES acordaron la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 89.250.000,00) que serían pagados de la siguiente forma 1) Como inicial: OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 83.212.500,00), en cheque Nro. 35-91290138
Banco Exterior Banco Universal al momento de la firma del presente documento; 2) El saldo restante: SEIS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.5 6.037.500,00), al momento de la firma del documento definitivo de venta por ante el Registro inmobiliario correspondiente en fecha 27-03-2019 aproximadamente…”
La cláusula QUINTA, que establece:
El término de duración del presente contrato es de CINCO (5) DIAS CONTINUOS, tiempo que comenzará a transcurrir cuando LAS PARTES firmen el presente documento en fecha 22-03-2019, tiempo suficiente para llevar a término la protocolización del documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
De las cláusulas antes transcritas podemos observar que correspondía a la demandada cancelar el precio fijado por la venta del inmueble y nótese que la cláusula segunda fijo (sic) el precio de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 89.250.000,00), y al momento de la firma del contrato la demandada reconviniente canceló la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 83.212.500,00), en cheque Nro. 35-91290138, Banco Exterior Banco Universal y claramente establecieron que el saldo deudor de SEIS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 6.037.500,00), serian pagados al momento de la firma del documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente en fecha 27-03-2019 aproximadamente, lo cual no se cumplió a cabalidad por las partes ya que tanto la cláusula segunda y el mencionado contrato suscrito por las partes fue relajado por ambas partes, en el presente caso considera quien decide, que lo referido al precio y oportunidad del pago se rigió por la autonomía de la voluntad de las partes que fue más allá de lo asentado mediante la escritura de un documento privado, entendiéndose que la autonomía de la voluntad es un concepto que va referido a la capacidad del individuo para dictarse sus propias normas morales y que constituye actualmente un principio básico en el Derecho Privado, que parte de la necesidad de que el ordenamiento jurídico capacite a los individuos para establecer relaciones jurídicas acorde a su libre voluntad. Son los propios individuos los que dictan sus propias normas para regular sus relaciones privadas; es decir, podemos en el actuar de los particulares realizar todo aquello que no se encuentre expresamente prohibido o que atente contra el orden público, las buenas costumbres y los derechos de terceros.
Esto quiere decir que la parte demandada-reconviniente solo adeuda el saldo de SEIS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 6.037.500,00), hoy SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.. 6,03).
Al haber las partes relajado o flexibilizado lo acordado por escrito y aunado al hecho que la parte DEMANDADA-RECONVINIENTE canceló el noventa y tres con veintitrés por ciento (93.23%) del valor del inmueble, tratándose de un inmueble destinado para el uso de vivienda familiar siendo que el Estado Venezolano garantiza a todos los ciudadanos el derecho a una vivienda digna y protege a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, es decir, -repito- entre las obligaciones del Estado venezolano está la de garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para quien decide se debe exaltar el derecho a la vivienda sobre los derechos económicos, para dar cumplimiento a lo previsto en nuestra Carta Magna, que establece como valores superiores del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, es decir, nuestro ordenamiento jurídico vigente en distintas leyes, protegen el derecho a la vivienda como se dijo anteriormente, en este caso es evidente que los demandantes deben honrar las obligaciones asumidas con la parte demandada que tiene la esperanza de obtener su vivienda propia: siendo la corresponsabilidad de todas las personas conjuntamente con el Estado en todos sus ámbitos colaborar, para satisfacer progresivamente el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a una vivienda digna, todo lo cual es cónsono con el proyecto social de país que desarrolla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mal podríamos condenar a la demandada-reconviniente por resolución del contrato de opción a compra venta cuando el mismo fue relajado por ambas partes, en consecuencia no procede la resolución del contrato de opción a compra venta que pretende la parte demandante-reconvenida. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido y siendo el norte de la justicia venezolana garantizar una justicia expedita y buscar la verdad para garantizar la paz social y tomando en consideración las argumentaciones de las partes, las normas aplicables a los contratos y las pruebas cursantes en autos; considera este sentenciador, que la reconvención por cumplimiento de contrato de opción a compra venta incoada por la demandada, debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES Y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad números V- 1.361.604, V- 1.347.333 y V-7.013.037 respectivamente, todos de este domicilio, mediante su apoderado judicial abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.828.074, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 18.994, contra la ciudadana MARIA (sic) ELENA TORO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.054.991, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales abogados YOHAN ANTONIO CHACON (sic) PERAZA, MARIA (sic) CELINA JIMENEZ (sic) DE CHACON y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCON (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad números. V-8.601.976. V-7.101.535 y V-20.727.325, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 41.396, 43.301 y 227.237 respectivamente, en consecuencia, se ordena a los demandantes dar cumplimiento al contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por las partes por ante la Notaria Pública de San Diego Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2019, inserto bajo el No. 57, Tomo 24, Folios 181 hasta el 185.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por MARIA (sic) ELENA TORO DE HERNANDEZ (sic), contra los ciudadanos FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNANDEZ (sic), todos supra identificados. TERCERO: Se ordena a la demandante FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES Y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNANDEZ (sic), supra identificados, a gestionar y tramitar todos los recaudos, documentos, permisos y solvencias correspondientes y que sean necesarios para la firma del documento definitivo de venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Público respectivo, constituido por un lote de terreno y la casa-quinta en el construida, ubicada en la Urbanización Piedras Pintadas en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con la letra "B" que forma parte de la parcela Nro. 6-T 6 de la mencionada Urbanización. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (108,275 Mts2) con un área de construcción de CIENTO DIEZ Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (116,20 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: En 7,10 metros con la casa distinguida "D"; Sur. En igual medida que la anterior con Calle Libra; Este: En 15,29 metros con casa-quinta distinguida "D" y Oeste: En igual medida que la anterior con casa-quinta distinguida "A". que (sic) el referido inmueble pertenece a los PROMITENTES COMPRADORES según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 1992, inscrito bajo el número 20, Protocolo 1. Tomo 1. CUARTO: De conformidad con lo pactado en el Contrato de Opción de Compra Venta, la ciudadana MARÍA ELENA TORO DE HERNANDEZ, supra identificada, deberá pagar a la parte demandante al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante la Oficina respectiva el saldo de SEIS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 6.037.500,00), hoy SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs.. 6,03), por concepto de saldo deudor del precio convenido, cantidad que debe cancelar de forma indexada; en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar. Y ASI SE DECIDE... (Mayúsculas y negritas del a quo).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de procedimiento Civil, ambas partes en la presente causa comparecieron por ante la secretaría de esta Alzada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, y consignaron escrito de informes así:
El abogado en ejercicio RIGOBERTO RIVERO DUNO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y recurrente de autos, arguye en su escrito de fundamentación del recurso, textualmente lo siguiente:
…ciudadano Juez A QUO, al analizar el escrito presentado de la admisión de la demanda hasta el momento en que procede a dictar sentencia además de indicar que ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la respectiva oportunidad legal, señala que ambas partes presentaron sus respectivos Escritos de Informes y que solamente la parte accionante presentó Escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte demandada. Como se evidencia al folio 101 y su vuelto del expediente. Observe ciudadano Juez de ALZADA, que a pesar de que el ciudadano Juez A QUO, realiza señalamientos de los escritos de Informes consignados por las partes y el Escrito de Observaciones presentado por la parte DEMANDADA RECONVENIDA, a los Informes presentados por la parte demandada, se aprecia que en ninguna parte de la sentencia el ciudadano Juez A QUO, realiza pronunciamiento alguno sobre los mismo. Cursa al folio 84 y su vuelto del expediente que efectivamente la parte demandante reconvenida presentó Informes, sin embargo en ninguna parte de la sentencia hay pronunciamiento sobre esos Informes presentados por la DEMANDANTE RECONVENIDA y tampoco se pronunció sobre el Escrito de OBSERVACIONES, que riela al folio 99 y su vuelto de este expediente, realizadas por la parte DEMANDANTE RECONVENIDA a los informes presentados por la parte DEMANDADA RECONVINIENTE, que rielan de los folios 86 al 96 del expediente. Parte esta (sic) que no presentó escrito de observación, como consta al vuelto del folio 101, que en los señalamientos realizados por el ciudadano Juez A QUO, en la sentencia dictada, no se pronunció sobre los mismos, por tanto esta sentencia se encuentra vicia de incongruencia negativa, pues el ciudadano Juez A QUO, omitió pronunciarse acerca de los alegatos expuestos en los informes presentados por la parte Demandante Reconvenida, que instauró la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA; infringiendo así los artículos 12, 15, 244 y 243 ordinal 5° del código de procedimiento civil (sic)…
Hay que dejar claro que cuando se suscribe un contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, el lapso que se fija en ese contrato que fue convenido por las partes a tiempo determinado, es para darle cumplimiento por ambas partes a lo establecido en el mismo, y vencido ese plazo queda sin efecto el contrato. De este señalamiento se evidencia que cada parte debe probar sus alegatos, es decir, que cumplió con su obligación en la forma pactada y en plazo taxativamente señalado, está demostrado en autos a través de las documentales y de las declaraciones de los testigos que mis mandantes cumplieron a cabalidad con las cláusulas contractuales establecidas en el contrato elaborado por el abogado de la misma promitente compradora.
La pretensión de los demandantes busca el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compra venta, derivado de documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 22-03-2019, inserto bajo el No. 57, Tomo 24, Folios 181 al 185, el cual fue acompañado con el libelo de demanda marcado con la letra "B"; en el cual los ciudadanos FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES Y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNANDEZ (sic), actuando como PROMITENTES VENDEDORES, y como PROMITENTE COMPRADORA ciudadana MARIA (sic) ELENA TORO DE HERNANDEZ (sic), todos supra identificados (NEGRILLAS SON MIAS), tal como se evidencia al folio 107 del expediente. Cosa falsa, pues no se demandó cumplimiento sino RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.
Sobre este señalamiento que realiza el ciudadano Juez A QUO hay que observar lo siguiente:
1.-) Que la pretensión instaurada de los DEMANDANTES RECONVENIDOS busca el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compra venta, derivado de documento autenticado por ante la Notaria Publica (sic) de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 22-03-2019, inserto bajo el No. 57, tomo 24, folios 181 al 185, el cual fue acompañado con el libelo de demanda marcado con la letra "B"; este señalamiento realizado por el ciudadano Juez A QUO, ES FALSO.
YERRA nuevamente, lo cual constituye un ERROR INEXCUSABLE, basta con leer el libelo de la demanda PARA CONSTATAR que los DEMANDANTES RECONVENIDOS DEMANDARON LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 22-4603-2019, inserto bajo el No. 57, tomo 24, folios 181 al 185, el cual fue acompañado con el libelo de demanda marcado con la letra "B", en ORIGINAL, como se evidencia al vuelto del folio 5 del libelo del expediente. Y QUIEN DEMANDA CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, ES LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, como se evidencia en el escrito de contestación a la demanda y propuesta de reconvención, que riela de los folios 38 al 46 del presente expediente, basta con una simple lectura de la propuesta de la reconvención que riela del folio 42 al folio 46.
Igualmente dice el Juez A QUO, en su sentencia dictada, lo siguiente:
En la oportunidad de la contestación a la demanda fue propuesta reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA alegando la parte demandada que los actores reconvenidos no cumplieron con sus obligaciones al no realizar la protocolización del documento de la venta definitiva a favor de la demandada-reconviniente. Por otro lado, manifiesta la parte demandada, que el supuesto contrato de promesa bilateral de compra-venta, constituye una verdadera venta definitiva, por cuanto se verifico (sic) el pago casi total del precio de la venta, así como la entrega material a su representada MARIA (sic) ELENA TORO DE HERNANDEZ (sic), para el uso, goce y disfrute de la posesión del inmueble. (SUBRAYADO ES MIO). Tal como se evidencia al folio 107 y vuelto del presente expediente.
Sobre este señalamiento del ciudadano Juez A QUO hay que realizar la siguiente observación: Los contratos de promesa bilateral de compraventa llamados también contratos de opción a compraventa, son simples precontratos y nunca constituyen un contrato definitivo de venta, como lo estableció la Sala Constitucional del TSJ en sentencia de carácter vinculante para todos los tribunales del país, No. 878 del 20-07-2015, Exр. № 14-0662, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sentencia ésta que también revoca una decisión por incurrir el juez de la recurrida en incongruencia negativa y silencio de pruebas cuando dictó su fallo, como en este caso.
Para llegar a la parte; “VI” DISPOSITIVO.
Señala el ciudadano Juez A QUO, en su sentencia dictada en la PARTE DISPOSITIVA, que riela al vuelto del folio 109 y 110 lo siguiente……………………..
"administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGOMORALES Y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNANDEZ (sic), venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas (sic) de identidad números V-1.361.604, V-1.347 333 Y V-7.013.037 respectivamente, todos de este domicilio, mediante su apoderado judicial abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-3.828.074 16 inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 18.994, contra la ciudadana MARIA ELENA TORO DE HERNANDEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.054.991, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales abogados YOHAN ANTONIO CHACON (sic) PERAZA, MARIA (sic) CELINA JIMENEZ (sic) DE CHACON (sic) Y JOSE (sic) ALEJANDRO FRAINO ALARCON (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad números V-8.601.976, V-7.101.535 y V-20.727.325, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 41.396, 43.301 у 227.237 respectivamente; en consecuencia, se ordena a los demandantes dar cumplimiento al contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por las partes por ante la Notaria Publica (sic) de San Diego Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2019, inserto bajo el No. 57, tomo 24, 181 hasta el 185.”………………………. (RESALTADO ES MIO).
Sobre este señalamiento que realiza el ciudadano JUEZ A QUO, en los términos por el explanado en la sentencia dictada, se hace necesario hacer la siguiente consideración: Consta al vuelto del folio 5 del presente expediente que la Parte Demandante Reconvenida de autos en su CAPITULO TERCERO.
PETITORIO…………………………… demando lo siguiente:
"PRIMERO: En la RESOLUCION DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego Estado Carabobo en fecha 22-03-122019, bajo No. 57, tomo 24, folios 181 al 185.”……………………………………… (RESALTADO ES MIO). Como se evidencia al vuelto del folio 5 donde riela el libelo de la Demanda del presente expediente, con lo cual el ciudadano Juez A QUO, YERRA y eso constituye un ERROR INEXCUSABLE que el ciudadano Juez A QUO, señale en la sentencia dictada y cursante al vuelto del folio 109, que la parte demandante demandó……….
"declara: PRIMERO SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos FELICIA SANDOVARL (sic) DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES Y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNANDEZ (sic), venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-1.361.604, V-1.347.333 Y V-7.013.037 respectivamente.”……….
No señor, no se demandó RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA el cual no se llegó a otorgar por incumplimiento de la demandada Maria (sic) Elena Toro de Hernández, como está probado con documentales, testimoniales Y DECISIÓN del juez, es curioso que el ciudadano Juez A QUO, si es un contrato autenticado no señale los datos del mismo sino que lo que se demandó es RESOLUCION (sic) DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego Estado Carabobo en fecha 22-03-42019, bajo No. 57, tomo 24, folios 181 al 185, que son contratos totalmente diferentes…. (Destacado del escrito de informes presentado en esta Alzada).
Por su parte los abogados en ejercicio YOHÁN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos, en su escrito de informes alegan textualmente lo siguiente:
… la pretensión de los demandantes busca el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compra venta, derivado de documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 22-03-2019, inserto bajo el No. 5, Tomo 24, Folios 181 al 185, el cual fue acompañado con el libelo de demanda marcado con la letra “B”; en el cual los ciudadanos FELICIA SALDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES Y MAYRA JOSEFINA DE HERNANDEZ (sic), actuando como PROMITENTES VENDEDORES, y como PROMITENTE COMPRADORA ciudadana MARÍA ELENA TORO DE HERNANDEZ (sic), todos supra identificados.
Dicha promesa bilateral de compra es sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa-quinta en el construida, ubicada en la Urbanización Piedras Pintadas en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con la letra “B” que forma parte de la parcela Nro. 6-T 6 de la mencionada Urbanización...
…omissis…
Igualmente que, en la oportunidad de la contestación a la demanda fue propuesta reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA alegando la parte demandada que los actores reconvenidos no cumplieron con sus obligaciones al no realizar la protocolización del documento de la venta definitiva a favor de la demandada-reconviniente. Por otro lado, manifiesta la parte demandada, que el supuesto contrato de promesa bilateral de compra-venta constituye una verdadera venta definitiva, por cuanto se verificó el pago casi total del precio de la venta, así como la entrega material a su representada MARIA ELENA TORO DE HERNANDEZ (sic), para el uso, goce y disfrute de la posesión del inmueble.
…omissis…
Así las cosas, dado que en la presente causa se ha ejercido la acción de Resolución de Contrato y de Cumplimiento de Contrato, este Juzgador se aboca a verificar si se encuentran llenos tales presupuestos, conforme a lo alegado por las partes y las pruebas presentadas a tales efectos. En este orden de idea se puede observar que efectivamente las partes celebraron un contrato de opción de compraventa en fecha 22 de marzo del año 2.019, comprometiéndose a observar las cláusulas señaladas taxativamente en el mismo y las cuales suscribieron en señal de conformidad y voluntario cumplimiento.
De acuerdo a lo convenido por las partes en dicho contrato se evidencia como obligaciones principales para una de las partes (demandantes-reconvenidos) vender el inmueble descrito en la cláusula PRIMERA, y para la otra (demandada-reconviniente) pagar el precio establecido en la cláusula SEGUNDA conforme al plan de venta que forma parte integral de dicho contrato.
Ahora bien, como se indicó ut supra la doctrina ha incorporado entre las condiciones necesarias para la procedencia tanto de la acción resolutoria como de cumplimiento de contrato que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, apreciación que se hace en forma general pues la necesidad de tal presupuesto dependerá del orden cronológico del cumplimiento de las obligaciones que se haya dispuesto en cada caso específico; ya que en caso de que la ejecución de las coligaciones se presentare simultáneamente o cuando la ejecución de las obligaciones de una de las partes deba precederse en el tiempo a la de la otra parte, no puede hablarse de incumplimiento cuando la no configuración de la consecuencia se deba a la inexistencia del presupuesto que las partes han estimado como causa.
…omissis…
Adicionalmente, se desprende del referido contrato autenticado suscrito entre los ciudadanos FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES Y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNANDEZ (sic), actuando como PROMITENTES VENDEDORES, y como PROMITENTE COMPRADORA ciudadana MARIA (sic) ELENA TORO DE HERNANDEZ (sic), todos supra identificados, documento que otorga plena prueba de la convención realizada, que en lo que respecta a que el plazo inicial de duración del contrato, fue fijado un término de CINCO (5) DIAS CONTINUOS, tiempo que comenzara (sic) a transcurrir cuando las partes firmen el presente documento en fecha 22-03-2019, tiempo suficiente para llevar a término la protocolización del documento definitivo de venta por ante el registro Inmobiliario correspondiente, de conformidad con lo estipulado en la CLAUSULA QUINTA.
… Igualmente, resulta evidente que ambas partes reconocen el documento que suscribieron en fecha 22-03-2019, mediante el cual las partes fijaron el precio de la venta del inmueble en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) SOBERANOS (Bs.S 89.250.000,00); así como la obligaciones que se desprende tanto de la clausula (sic) segunda, como de la clausula (sic) quinta del mencionado contrato.
Ahora bien, ciertamente y tal como ha sido referido por la sentencia del tribunal aquo, tales disposiciones no se cumplieron a cabalidad por cuanto tal convenio fue relajado por ambas partes, especialmente en lo referido al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta y oportunidad del pago, en consecuencia tal situación se rigió por la autonomía de la voluntad de las partes, que fue más allá de lo asentado mediante la escritura de un documento, entendiéndose que la autonomía de la voluntad es un concepto que va referido a la capacidad del individuo para dictarse sus propias normas morales y que constituye actualmente un principio básico en el Derecho Privado, que parte de la necesidad de que el ordenamiento jurídico capacite a los individuos para establecer relaciones jurídicas acorde a su libre voluntad. Son los propios individuos los que dictan sus propias normas para regular sus relaciones privadas, es decir, podemos en el actuar de los particulares realizar todo aquello que no se encuentre expresamente prohibido o que atente contra el orden público, las buenas costumbres y los derechos de terceros.
Coincidimos igualmente, en que la parte que representamos, vale decir la parte demandada reconviniente, solo adeuda el saldo de SEIS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) SOBERANOS (Bs.S 6.037.500,00), hoy SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 6,03).
Tal como ha sido demostrado, y fuera referido acertadamente en la sentencia proferida por el tribunal aquo, al haber las partes relajado o flexibilizado lo acordado por escrito y aunado al hecho que la parte DEMANDADA-RECONVINIENTE canceló el noventa y tres con veintitrés por ciento (93.23%) del valor del inmueble, tratándose de un inmueble destinado para el uso de vivienda familiar, siendo que el Estado Venezolano garantiza a todos los ciudadanos el derecho a una vivienda digna y protege a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, es decir, entre las obligaciones del Estado venezolano está la de garantizar el derecho a la vivienda, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para quien decide se debe exaltar el derecho a la vivienda sobre los derechos económicos, para dar cumplimiento a lo previsto en nuestra Carta Magna, que establece como valores superiores del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, es decir, nuestro ordenamiento jurídico vigente en distintas leyes, protegen el derecho a la vivienda como se dijo anteriormente, en este caso, es evidente que los demandantes deben honrar las obligaciones asumidas con la parte demandada que tiene la esperanza de obtener su vivienda propia, siendo la corresponsabilidad de todas las personas conjuntamente con el Estado en todos sus ámbitos colaborar, para satisfacer progresivamente el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a una vivienda digna, todo lo cual es cónsono con el proyecto social de país que desarrolla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido mal podría ser condenada nuestra representada por resolución del contrato de opción a compra venta cuando el mismo fue relajado por ambas partes, en consecuencia no procede la resolución del contrato de opción a compra venta que pretende la parte demandante-reconvenida.
…omissis…
En razón de que la parte demandante no ejecuto (sic) su obligación al no haber notificado a nuestra representada, de la fecha de la firma del documento de compraventa, así como de las condiciones de modo, tiempo y lugar para la verificación del pago del saldo restante, es por lo que se reclama judicialmente la ejecución del contrato a tenor de lo expuesto en el artículo 1.167 del código civil el cual establece: "en el contrato bilateral, si una de las parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello".
En razón de lo antes expuesto solicitamos se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante reconvenida, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre del año 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo… (Destacado del escrito de informes presentado por ante esta Alzada).
VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano RIGOBERTO RIVERO DUNO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, comparece por ante la secretaría de esta Alzada y consigna escrito de observaciones a los informes de su contraparte en los siguientes términos:
… Los abogados de la Demandada (sic) Reconviniente (sic) en su Escrito (sic) de Informe (sic) sostienen equivocadamente que mis representados incumplieron el contrato al no avisar a la promitente compradora cuando era la fecha de la firma del documento definitivo de venta que ha debido nacer de la voluntad de las partes que suscribieron el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, por ante la Notaría Pública de San Diego Estado Carabobo, debidamente autenticado, en fecha 22-03-2019, quedando inserto bajo No. 57. Tomo 24, Folios 181 hasta 185, la forma como debía pagar el saldo restante del precio de la venta. Alegato que se cae por si sólo cuando los mismos abogados tanto en el folio número 42 de este expediente como en sus informes presentados al JUEZ A QUO en primera instancia manifiestan que la promitente compradora cumplió su obligación de mandar a redactar el documento definitivo de venta, pagó emolumentos, pagó aranceles en el registro público primer circuito municipio Valencia del Estado Carabobo y fijó firma para el miércoles 09-10-2019, como quedo (sic) probado con la planilla de presentación al registro que riela en autos a los folios 16, 17, 18, 19, 20 y 21 respectivamente y notificó vía telefónica a mis representados que acudieran en esa fecha a dicho registro para pagarles el precio restante (Bs.6.037.500.00) y le firmaran el documento de venta nacido del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, pero ella no asistió en esa fecha al mencionado registro y cuando la visitaron mis representados les dijo que no asistió porque su hija no le dio (sic) el dinero adeudado, lo cual también está probado con testimoniales y decidido POR EL JUEZ A QUO..¡CABE PREGUNTARSE Ciudadano JUEZ DE ALZADA, QUIEN INCUMPLIÓ? Este hecho está plenamente probado con la testimonial de la ingeniero Ingrid Conde Calogero y la testimonial del abogado Fidel Pompeyo González Gómez, como bien fue valorado por EL JUEZ A QUO en su sentencia que riela en el expediente. CUARTO: Sostienen los abogados de la Demandada-Reconviniente, que la promitente compradora pagó parte del precio pactado, recibió la posesión de la casa, hubo acuerdo en el precio y que por lo tanto hubo venta definitiva, lo cual es totalmente incierto, solamente hubo un precontrato, es decir, un preacuerdo sostiene que por cuanto se pagó la parte inicial convenida y se le hizo entrega de la posesión del inmueble a su representada, se constituyó una verdadera venta, criterio este que por errático y ajuridico (sic) fue anulado en la sentencia No. 878 dictada por SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA el 20-07-2016 con ponencia del magistrado Dugarte y la cual es vinculante para todos los tribunales del país, la cual desaplicó y desacató EL JUEZ A QUO a pesar de habérsela opuesto. QUINTO: Los abogados de la Demandada Reconviniente en su Escrito de Informe sostienen, que el contrato otorga plena prueba de la convención realizada, que en lo que respecta a el plazo inicial de la duración del contrato, fue fijado un término de CINCO (5) DIAS CONTINUOS, tiempo que comenzara (sic) a transcurrir cuando las partes firmen el presente documento en fecha 22-03-2019, tiempo suficiente para llevar a término la protocolización del documento definitivo de venta por ante el registro inmobiliario correspondiente, de conformidad con lo estipulado en la CLAUSULA QUINTA, del contrato suscrito. Esto ratifica que realmente la ciudadana Maria (sic) Elena Toro de Hernández incumplió dicha cláusula y dio lugar para que mis mandantes demandaran la resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta, y no cumplimiento como está alegado y probado en el expediente. Expresan los abogados, que su representada en todo momento quiso pagar pero mis representados no aceptaron, cosa absolutamente falsa pues de haber sido cierto hubiese hecho una oferta real de pago en tiempo hábil y no ofertar hoy cuando es extemporáneo por tardía dado que ya caducaron todos los plazos establecidos en el contrato de promesa bilateral de compraventa y los demás que adicionalmente se le otorgaron verbalmente, siendo el último el 09-10-2019 cuando no acudió al registro público referido, como bien se alegó, probo y decidió el juez de la causa… (Destacado del escrito de observaciones).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Pasa este Operador de Justicia a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual el referido Juzgado declaró SIN LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, y CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a:
1. Verificar en el caso bajo estudio, cuál de las partes incumplió con lo establecido en el contrato de Compra-Venta de Promesa Bilateral.
2. Si la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial se encuentra ajustada a derecho.
VIII
PUNTO PREVIO
DE LA INFRACCIÓN ALEGADA POR EL RECURRENTE
Considerando, el argumento esgrimido por la parte demandante referido a la infracción de los artículos 12, 15, 244 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en la cual incurrió el Tribunal A-quo, al no emitir pronunciamiento alguno sobre los informes y las observaciones presentados por las partes en la oportunidad legal establecida en el artículo 511 eiusdem, presentados en fecha primero
(01) de junio de 2022, al momento de dictar el fallo que hoy es recurrido, considerando así que la sentencia se encuentra viciada de incongruencia negativa, en tal sentido, pasa a continuación este sentenciador a establecer el orden decisorio a los fines de dirimir esta controversia judicial, el cual es en primer lugar emitir pronunciamiento respecto al alegato expuesto por la parte demandante en el escrito de informes presentado por ante la secretaría de esta Alzada, en el cual arguye textualmente lo siguiente:
…Ciudadano Juez de Alzada, observemos que el ciudadano Juez A QUO, al señalar el escrito presentado de la admisión de la demanda hasta el momento en que procede a dictar sentencia, además de señalar que ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la respectiva oportunidad legal, señala que ambas partes presentaron sus respectivos Escritos de Informes y que solamente la parte accionante presentó Escrito de Observaciones a los Informes consignados por las partes y del Escrito de Observaciones presentado por la parte DEMANDANTE RECONVENIDA, a los Informes presentados por la parte demandada, se aprecia que en ninguna parte de la sentencia el ciudadano Juez AQUO, en la sentencia dictada, no se pronunció sobre los mismos, por tanto considero que esa sentencia se encuentra viciada de incongruencia negativa, pues el ciudadano Juez A QUO, omitió pronunciamiento acerca de los alegatos expuestos en los informes presentados por la parte Demandante Reconvenida, que instauró la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATETRAL DE COMPRA-VENTA, infringiendo así los artículos 12, 15, 244 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil… (Destacado del escrito de informes presentado ante la secretaría de esta Alzada).
En virtud de lo transcrito, y en un caso análogo como el de autos, respecto a la obligación que tiene el juzgador de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en informes u observaciones, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 193, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2016 caso: Rafael Zambrano contra Víctor José Chacón, dejó sentado lo siguiente:
…no todo alegato formulado en informes u observaciones y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento, dado que deben referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como son los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Destacado propio).
De la decisión in comento se desprende que, no todo los alegatos expuestos por las partes en los informes u observaciones y que han sido silenciados por el Juez al momento de dictar el fallo, es susceptible de viciar tal decisión, ya que estos, deben referirse a peticiones que no estén comprendidas en la demanda siempre que tenga una influencia determinante en la suerte del proceso y se evidencie la violación del orden público así como la obstrucción grave del proceso. Así se evidencia.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo alegato expuesto por la parte recurrente de autos, referente a la incongruencia negativa de los informes presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° RC-190, expediente N° 13-712, de fecha primero (01) de abril del 2014, caso Carmen Hernández contra Eduardo Sierra, dejó sentado lo siguiente:
… El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa…alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares esgrimidos en etapa de informes, son de obligatorio pronunciamiento por parte de la los sentenciadores de alzada so pena de incurrir en incongruencia, de lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento… (Resaltado propio).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, el vicio de incongruencia ha sido definido como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, por lo tanto, el Juez al momento de dictar el fallo debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no pudiendo excederse o modificarse los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia, lo cual se circunscribe a los términos en que ha sido planteada la demanda así como la contestación a la misma, y excepcionalmente en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes u observaciones, cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. Así se determina.
En este sentido, a fin de ilustrar a este juzgador sobre los aspectos relevantes del presente caso, es preciso traer a colación lo expuesto en los informes presentados por la parte recurrente de autos ante el Tribunal A-quo:
CIUDADANO
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA ORCUNSCRIPCIÓN (sic) JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SU DESPACHO.
Yo, RIGOBERTO RIVERO DUNO, abogado plenamente identificado en autos y procediendo con el carácter acreditado en expediente No. 58.622, el cual conoce este juzgado, ante usted con el debido respeto acudo y expongo: Siendo la oportunidad según el artículo 511 del código de procedimiento civil, para presentar los informes en esta causa, lo hago así:
PRIMERO: En fecha 22-07-2021, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Domingo Morales, Felicia de Morales y Mayra josefina Morales de Hernández, presenté formal demanda contra la ciudadana MARIA ELENA TORO da HERNANDEZ (sic), por resolución de contrato SEGUNDO: Una vez admitida la demanda y no haberse logrado la citación personal de la demandada, se publicaron carteles de citación y se consignaron al expediente, pero el día 23-11-2021. el ciudadano abogado José Alejandro Fraíno Alarcón se había presentado en este juzgado como apoderado judicial de la demandada, con poder autenticado, se dio por citado personalmente, CONVINO en todo en su contestación al fondo de la demanda y también reconviene sin fundamento alguno, sin basamento legal y sin pruebas, a mis representados. En su contestación de la demanda el apoderado de la demandada admite, confiesa y conviene tanto en el contrato cuya resolución se demandó como en el contenido del libelo de demanda, no obstante reconviene a mis representados alegando que éstos no avisaron a la parte demandada-reconviniente, cuando era la firma del documento de venta y la forma de pago, cuestión falsa, como se demostró con documentales, su confesión y testimoniales. TERCERO: Cabe señalar señor juez, que el apoderado de la demandada-recoviniente en su escrito (folio N°. 42) CONFIESA que su representada tramitó ante la oficina de registro público primer circuito municipio (sic) Valencia del Estado Carabobo, el documento definitivo de venta, es decir, pagó aranceles y emolumentos para firmar documento de venta el día 09-10-2019. (Ver planilla presentación documento al registro, que riela en autos como prueba). Cabe preguntarse, si la parte accionada confiesa que hizo todos los trámites, como se le ocurre alegar torpemente que no le avisaron cuando era la firma y como debía pagar? CUARTO: Tanto en su escrito de contestación y reconvención como en su escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la demandada reconviniente, sostiene aquel viejo criterio jurídico de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, de que por cuanto hubo acuerdo en el precio, en el objeto y se le dio posesión del inmueble a su representada, hubo venta definitiva, lo cual no es cierto, porque ese criterio fue abolido por la sala constitucional, cuando estableció que eso constituye solamente precontrato o acuerdo, y además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N. 878 de fecha 20-07. 2015, Expediente 14-0662, dejó claro que las promesas bilaterales de compraventa no son contratos definitivos de venta, y así lo deja establecido esa sentencia, la cual es vinculante para todos los tribunales del país. QUINTO: El acta privada de fecha 10-07-2019 con la cual la parte accionada-reconviniente trata de confundir, cabe manifestar que una exposición privada no puede modificar ni prevalecer sobre unas cláusulas establecidas por las partes en documento público, es decir, autenticado en una Notará Pública, como es el caso que nos ocupa. No obstante verbalmente se estableció y acordó que la ciudadana María Elena Toro de Hernández, tendría una última oportunidad de pagar los Bs. 6.037.500,00 restantes del precio de venta y firmar el día 09-10-2019, es decir, tres meses después del 10-07-2019 (fecha del acta que riela a los autos como prueba), pero ésta incumplió nuevamente como de costumbre los plazos por ella solicitados y le fueron concedidos. SEXTO: No existe ni fue suscrito acuerdo alguno después del último plazo (miércoles 09-10-2019) para la ciudadana María Elena Toro de Hernández, pagar el resto del precio y firmar en registro público primer circuito municipio Valencia Estado Carabobo documento definitivo de venta, cosa que trató de hacer creer el apoderado de la contraparte en sus repreguntas a los testigos en su interrogatorio el 21-04-2022. SEPTIMO: En su contestación de fecha 23-11-2021 y en su escrito de promoción de pruebas, el abogado apoderado de la ciudadana María Elena Toro de Hernández, hace unas consideraciones que en nada desvirtúan los argumentos de hecho y de derecho alegados y probados por la parte demandante-reconvenida Finalmente pido ciudadano juez, que estos Informes sean agregados al expediente y sean admitidos para que surtan los efectos de ley a la hora de dictar sentencia en esta causa, con apego a lo alegado y probado en una justa aplicación de justicia Valencia, a los 31 días de junio del año dos mil veintidós (2022). (Destacado del escrito de informes presentado por ante el a-quo).
Así las cosas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 236, de fecha catorce (14) de diciembre de 2020 decidió:
…conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. En particular, del derecho a la defensa.
En tal sentido, esta Sala Constitucional ha dejado claro su doctrina en decisiones anteriores, como la sentencia número 1492 del 5 de noviembre de 2009 invocada por los recurrentes, sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados…
El criterio jurisprudencial transcrito consagra una serie de requisitos a verificar: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia la falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo, en este sentido, este operador del sistema de justicia evidencia que el alegato expuesto por la parte recurrente de autos en el escrito de informes presentado en fecha primero (01) de junio de 2022, por ante el Tribunal que resolvió de manera primigenia, no constituye algún tipo de defensas sobrevenidas las cuales han sido establecidas por la jurisprudencia anteriormente citada, que afecten determinantemente la suerte del proceso y que aten al juez en su sentencia, por el contrario, dichos alegatos obedecen a: …” una exposición privada no puede modificar ni prevalecer sobre unas cláusulas establecidas por las partes en un documento público…”, es decir, que lo alegado por la parte recurrente en el escrito de informes presentado por ante el Tribunal que resolvió de manera primigenia, está relacionado con el fondo de la causa, lo cual será debatido en el presente fallo.
En razón a ello y por lo anteriormente expuesto, este sentenciador al no observar que el fallo recurrido este viciado de incongruencia negativa, señalada por el ciudadano RIGOBERTO RIVERO DUNO, parte demandante y recurrente de autos, desestima el presente alegato, al no haber incurrido el juez de Primera Instancia en la omisión de pronunciamiento y la infracción de los artículos 12, 15, 244 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se desestima.
En virtud de lo anteriormente decidido respecto al punto previo, este juzgador considera oportuno proceder a resolver la presente causa, conforme a las disposiciones legales aplicables y a los principios de justicia y equidad que rigen nuestro ordenamiento jurídico. Así, se procede a analizar los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la presente decisión:
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, es preciso mencionar que el recurso de apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de jurisdicción, tal y como lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al señalar que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080 la cual es del siguiente tenor:
… En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia…” (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Bajo esta premisa se visualiza que la parte accionante, ciudadano RIGOBERTO RIVERO DUNO, plenamente identificado en autos, incoan acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ante el Tribunal a quo, alegando que celebró contrato de promesa bilateral con opción de compra-venta, con los ciudadanos FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNÁNDEZ, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta en ella construida, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Piedras Pintadas en jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del estado Carabobo, distinguido con la letra “B”, y que forma parte de la parcela 6-T-6, con una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (108,275 Mts.2) tal y como consta en el documento objeto de la presente causa, y la casa –quinta tiene un área de construcción de CIENTO DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (116,20 Mts.2), continua alegando que el referido contrato se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de marzo de 2019, inserto bajo el Nro. 57, Tomo 24, Folios 181 hasta 185 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría, y en el mismo está debidamente señalada la obligación y el compromiso que fue adquirido por ambas partes.
Continua alegando el apoderado judicial de la parte actora, que la relación material sustantiva que une a las partes que les legitima a instar la presente acción resolutoria del presente contrato de promesa bilateral de Compra-Venta, es el hecho que la demandada incumplió sus obligaciones y compromiso contraído en el contrato, específicamente con lo establecido en la cláusula segunda, cuarta y quinta del contrato suscrito y elaborado por su abogado que ella contrató para que se lo elaborase, aunado a la existencia de un plazo o período de vigencia del contrato el cual feneció con creces y a pesar de las oportunidades dadas a la promitente compradora la mismas no cumplió con su obligación y compromiso adquirido. Razón por la cual procede a demandar como efecto demanda la resolución de contrato con opción a compra-venta.
En la oportunidad legal establecida para dar contestación a la demanda, el abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA ELENA TORO DE HERNÁNDEZ, reconviene en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, alegando que consta por ante la Notaría Pública de San Diego del estado Carabobo, documento autenticado el cual fue suscrito entre las partes demandantes de autos y su representada, así como también es cierto que se estableció en la cláusula primera que los promitentes vendedores se obligan a dar en venta a la promitente compradora y ésta a su vez se compromete a comprar el inmueble, continua alegando que en el presente caso ambas partes manifestaron legítimamente estar de acuerdo en la transferencia de la propiedad del inmueble tantas veces identificado, en el precio de la adquisición así como en la variación de las condiciones establecidas para el otorgamiento y pago del saldo restante por lo cual no existe incumplimiento por parte de su mandante, y lo procedente es la definitiva transferencia de la propiedad del inmueble, en razón que la parte demandante no ejecutó su obligación al no haber notificado a su representada, de la fecha de la firma del documento de compra-venta así como las condiciones de modo, tiempo y lugar para la verificación del pago restante, toda vez que después de la fecha límite establecida en el contrato, las partes mantuvieron negociaciones para lo cual fijaron nueva fecha, y la misma se llevaría a cabo luego que los vendedores retornaran al país, en aproximadamente 2 meses o más para continuar con el negocio jurídico.
Establecido lo anterior, este Juzgador descendiendo a los autos, con el fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas aportadas en el proceso:
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN:
1. Corre inserto del folio 7 al folio 10, marcado “A”, copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Tercera de Valencia del estado Carabobo, dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental se desprenden las facultades conferidas al abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.994, para que represente y defiendan los derechos e intereses de los ciudadanos FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNÁNDEZ. Así se observa.
2. Consta del folio 11 al folio 15, de la pieza principal, marcado “B” copia simple del contrato de opción de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, en fecha veintidós (22) de marzo de 2019, bajo el Nro. 57, Tomo 24, Folio 181 hasta 185, dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental se desprende que los ciudadanos FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 1.361.604, V-1.347.333 y v-7.013.037 son propietarios de un inmueble situado en la calle 164 (libra) Nro. Cívico88-60, casa –quinta “B” , parcela 6-T 6, en la urbanización Piedras Pintadas en Jurisdicción de la Parroquia San José , Municipio Valencia del estado Carabobo, cuyas características y particularidades son las siguientes: El lote de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS ( 108,275 Mts2) y la casa quinta tiene un área de construcción de CIENTO DIECISÉIS MÉTROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (116,20 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En 7,10 metros con la casa-quinta distinguida “D” , Sur: En igual medida que el anterior, con calle libra; Este: En 15,29 metros con casa-quinta “D” y Oeste: En igual medida que el anterior con casa-quinta “A”, con cédula catastral Nro. 08-14-7-U-04-44-B, con número de inscripción; CC200400031314, la casa-quinta tiene CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (154,080 Mts2) de construcción. Y que a su vez lo dan en venta a la ciudadana MARÍA ELENE TORO DE HERNÁNDEZ, por la cantidad de BOLÍVARES SOBERANOS, OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. S 89.250.000,00) que serían pagados de la siguiente forma: 1) como inicial BOLÍVARES SOBERANOS OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.S 83.212.500,00); en cheque Nro. 35-91290138, Banco Exterior, Banco Universal al momento de la firma del presente documento, y 3) El Saldo restante: BOLÍVARES SOBERANOS SEIS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. S 6.037.500,00), al momento de la firma del documento definitivo de venta por ante el registro Inmobiliario correspondiente, y quienes firman al pie, las condiciones del mismo. Así se evidencia.
Consta del folio 16 al folio 21, de la pieza principal, marcado “C”, copia simple del documento de recepción de trámite, presentado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, se niega el valor probatorio por cuanto la misma carece de autenticidad, siendo que no consta firma, sello o certificación alguna del registro. Así se declara.
3. Corre inserto del folio 49 al folio 53, marcado “A”, copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Valencia del estado Carabobo, dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental se desprenden las facultades conferidas a los abogados YOHÁN ANTONIO CHACÓN PERAZA, MARÍA CELINA JIMÉNEZ DE CHACÓN y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.396, 43.301 y 227.237 para que represente y defiendan los derechos e intereses de la ciudadana MARÍA ELENA TORO DE HERNÁNDEZ. Así se observa.
4. Consta al folio 54 marcado “B”, de la pieza principal, documento de carácter privado, contentivo de acta suscrita por los ciudadanos FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNÁNDEZ y la ciudadana MARÍA ELENA TORO DE HERNÁNDEZ, dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. Sobre esta documental, este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se declara.
5. Del mérito favorable que consta a los autos del presente expediente: en este sentido, esta Alzada hace saber a las partes, que el mérito favorable de los autos, no constituye como tal un medio de prueba, sino que son principios de los cuales debe servirse el sentenciador al momento de valorar el cúmulo probatorio aportado a la causa. Y así se establece.
Testimoniales:
En la presente causa la parte demandante promovió la declaración de los ciudadanos INGRID JOSEFINA CONDE CALOGERO y FIDEL POMPEYO GONZÁLEZ GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.868.098 y V-7.079.529 respectivamente.
La ciudadana BLANCA ESTELA SALAS MELÉNDEZ, manifestó, conocer a los promitentes vendedores, alegando que le consta que la ciudadana MARÍA ELENA TORO DE HERNÁNDEZ, tenía conocimiento que en fecha nueve (09) de octubre de 2019 se llevaría a cabo la protocolización de la venta definitiva del inmueble objeto de la presente causa, siendo que la demandada no asistió por no tener dinero para cancelar lo adeudado, y le consta porque es la firmante a ruego del ciudadano CARLOS DOMINGO MORALES, asimismo se evidencia del acta de declaración de testigos que el apoderado judicial de la parte demandada formula la siguiente pregunta…” Diga la testigo si por el conocimiento que tiene como asesor inmobiliario los contratantes pueden acordar modificaciones a los contratos ya suscritos? A lo que la testigo contestó… no voy a contestar esa pregunta...
Por su parte, el ciudadano FIDEL POMPEYO GONZÁLEZ GÓMEZ, manifestó que la ciudadana MARÍA ELENA TORO DE HERNÁNDEZ, sabía que debía cancelar por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo el remanente del precio de la venta para el día 09 de octubre de 2019, para lo cual la referida ciudadana no asistió. Continúa alegando que le fue notificada vía telefónica la fecha en la cual se llevaría a cabo la venta definitiva.
Así las cosas y analizadas como han sido las declaraciones aportadas por los ciudadanos supra identificados, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio. (Subrayado propio).
La normativa anteriormente transcrita, consagra como causal de inadmisibilidad de la prueba de testigos, en el ámbito de las relaciones contractuales personales, cuando el objeto de la prueba sea la existencia de una convención cuyo objeto tenga un valor superior al de BOLÍVARES DOS MIL, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), excluyendo de dicha regulación a las convenciones de naturaleza mercantil, las cuales se regirán por las leyes especiales de dicha materia, razón por la cual, la prueba testimonial no puede sustituir al documento escrito.
En virtud de lo antes expuesto, observa este Juzgador que se debe negar la admisión de dichas testimoniales, dado que el objeto de su promoción es la de demostrar lo convenido por las partes en cuanto al incumplimiento de la fecha para la protocolización de la venta definitiva del inmueble y el pago remanente de dicha venta, lo cual excede de BOLÍVARES DOS MIL, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), y es causal de inadmisibilidad de las mismas, de acuerdo a la referida norma. (Ver sentencia de la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de marzo de 2018, expediente 713).
Ahora bien, analizado el acervo probatorio que constan en autos, y correspondiéndole a este sentenciador el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada considera pertinente realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias sobre el Contrato, su concepto, normas que lo rigen y forma de ejecutarse:
El jurista JOSÉ MÉLICH ORSINI, en la Serie de Estudios Nro. 103; Régimen Jurídico de la Exceptio non Adimpleti Contratus, en sus páginas 4, 8 y 49; Caracas, año 2013, establece que, en el contrato bilateral, llamado también sinalagmático cada parte está obligada a una prestación. Pero no basta con esto para caracterizar un contrato bilateral, sino que es necesario que estas prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparezca como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el código expresa con el adverbio “recíprocamente”.
Por su parte, el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano define la figura del contrato como:…“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
Asimismo, el artículo 1.159 eiusdem, consagra lo siguiente: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que por regla general los contratos solo producen efectos entre las partes y son tales, quienes han intervenido directamente o por mandatario o representante en la celebración del contrato, el contrato tiene fuerza de Ley no solo entre las partes; sino inclusive para el Juez, ya que es el encargado de decidir una controversia en torno a un contrato y es este, quien debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, este es el papel del Juez en el derecho liberal, vale decir, mantener a las partes en el proceso en igualdad de condición.
Ahora bien, para determinar la figura de los contratos con opción a compra-venta, es menester precisar que, el autor LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como: Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En este orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en un caso análogo al de autos; específicamente ratificada mediante sentencia Nro. 216, en fecha treinta (30) de abril del 2002, expediente Nro. 01-433, caso: Inmobiliaria García Contreras L.A.C.A.; contra la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDA COMÚN); magistrado ponente: Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual arguye lo siguiente:
…De la lectura del mencionado documento se observa que los demandados reconvinientes se obligaron a dar en venta el inmueble descrito en dicho instrumento, así como el demandante reconvenido se obligó a comprar o adquirir dicho inmueble, el cual se encuentra perfectamente determinado por su ubicación, medidas, y linderos, cuyo precio fijaron en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), de los cuales la parte demandada reconviniente afirma haber recibido TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) , como aporte parcial del precio total, es decir, en dicho documento se encuentran los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra-venta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.141 ejusdem, y por ser la compra-venta un contrato consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil, toda vez que “...el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compraventa, el cual, en ocasiones, puede suplirse con registro de la sentencia que declara la existencia del contrato...”, (sentencia del 25 de febrero de 1.930 (sic), M. 1.931 (sic), de la antigua Corte Federal y de Casación, CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, por EMILIO CALVO BACA, pág. 502). (Énfasis propio) y así se declara.
De lo anteriormente transcrito se desprende que los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra – venta son: la transferencia de la propiedad por parte del vendedor y el pago del precio por parte del comprador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.474 del Código Civil venezolano: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”… adminiculado con el artículo 1.141 eiusdem, donde se establecen las condiciones requeridas para la existencia del contrato, las cuales son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.
Así las cosas, una vez revisados los alegatos expuestos por las partes y los medios de pruebas consignados por los mismos, este Juzgador evidenció del contrato de opción a compra-venta el cual corre inserto del folio 11 al folio 15, suscrito por los ciudadanos FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNÁNDEZ, quienes a los efectos del contrato se denominan los PROMITENTES VENDEDORES y la ciudadana MARÍA ELENA TORO DE HERNÁNDEZ, la PROMITENTE COMPRADORA en fecha veintidós (22) de marzo de 2019, a la cual esta Superioridad le otorgó pleno valor probatorio, en tal sentido, alega la parte demandante de autos que la ciudadana MARÍA ELENA TORO DE HERNÁNDEZ, incumplió con las cláusulas establecidas en dicho contrato, y que del mismo se desprende lo siguiente:
… PRIMERA: LOS PROMITENTES VENDEDORES se obligan a dar en venta a LA PROMITENTE COMPRADORA y esta a su vez se compromete a comprar: un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un lote de terreno y la casa-quinta en el construida, ubicado, en la Urbanización Piedras Pintadas en jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, dicho inmueble está distinguido con la letra "B" forma parte de la parcela Nro. 6-T 6 de la mencionada urbanización. Dicho inmueble está distinguido con la letra “B” forma parte de la parcela Nro. 6-T 6 de la mencionada urbanización, y sus características particularidades son las siguientes: El lote de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (108,275 MTS²) y la casa-quinta tiene un área de construcción de CIENTO DIEZ Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (116,20 MTS²) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en 7,10 metros con la casa-quinta distinguida "D"; Sur, en igual medida que el anterior, con Calle Libra, Este, en 15,29 metros con casa-quinta "D" y Oeste, en igual medida que el anterior con casa-quinta "A." El inmueble opcionado forma parte de la parcela de terreno distinguida con el Nro. 6-T 6, en el Plano General de dicha urbanización, con una superficie aproximada de Setecientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Veinte y Seis (26) Decímetros Cuadrados (648.26 Mts), y cuyos linderos y medidas son: Norte, con terrenos que son o fueron de Rafael Arocha en Veintidós Metros con Treinta Centímetros (22.30 Mts); Su, con Calle Libra en veintidós Metros con Treinta Centímetros (22.30 Mts); Este, con parcela Nro. 6- T 7, en Veintinueve Metros con Catorce Centímetros (29,14 Mts); y Oeste, con parcela Nro. 6-T 5, en Veintiocho Metros con Noventa y Siete Centímetros (28.97 Mts). El inmueble esta (sic) identificado con Cédula Catastral 08 14 7 U 04 44 8. Número de Inscripción CC2004-00031314. Sobre dicho inmueble NO PESA GRAVAMEN DE NINGUNA ESPECIE, ni nada adeuda por concepto de tasas e impuestos municipales, estadales o nacionales, ni posee medidas impuestas por ningún tribunal, y le pertenece a LOS PROMITENTE VENDEDORES según consta en Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de enero de 1982, inscrito bajo el Nro. 20, Pto. 1, Tomo 1; los cuales se dan por reproducidos (Ad Efectum Videndi). Asimismo, LAS PARTES dejan expresa constancia que LA PROMITENTE COMPRADORA ha sido suficientemente informada y a su cabal satisfacción de las características generales y particulares del inmueble objeto de opción, cuya adquisición se compromete y obliga a realizar en virtud del presente convenio, aceptándolo en las condiciones actuales en que el mismo se encuentra por lo que en este contrato manifiesta expresamente su total conformidad. SEGUNDA: LAS PARTES acordaron la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍAVRES SOBERANOS (Bs. S 89.250.000,00) que serán pagados de la siguiente forma: 1) Como Inicial: OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 83.212.500,00); en cheque Nro. 35-91290138, Banco Exterior Banco universal al momento de la firma del presente documento; y 3) El saldo restante: SEIS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 6 6.037.500,00), al momento de la firma del documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente en fecha 27-03-2019, aproximadamente. TERCERA: Es acuerdo entre LAS PARTES que este precio se mantendrá fijo y sin variación durante la vigencia del presente contrato y hasta la firma del documento definitivo por ante el registro correspondiente. CUARTA: LAS PARTES establecen la no aplicación del 10% como cláusula 1 penal establecida en Gaceta Oficial Nro. 40.115 sobre las normas referentes a la formulación e implantación de políticas que favorecen modalidades de pago y créditos accesibles para adquirir y mejorar viviendas, toda vez que LA PROMITENTE COMPRADORA no pagará el Inmueble aquí opcionado con un crédito hipotecario, sino que lo hará con dinero de su propio peculio, y tal disposición del Estado venezolano solo aplica a la compra de viviendas principales que serán adquiridas con la solicitud de créditos hipotecarios o con recursos del Fondo de Ahorro Habitacional para la Vivienda y dichos contratos serán supervisados, por NAVIH quienes remitirán a las instituciones financieras los modelos de documentos de opción a compra que deben suscribir los usuarios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Por ello, no aplicando para esta negociación la mencionada cláusula penal hemos convenido de mutuo y voluntario acuerdo que en caso de que a la fecha de vencimiento del presente contrato no haya podido tener lugar la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble objeto de la presente opción por causas de desistimiento o incumplimiento imputables a LOS PROMITENTES COMPRADORES, como Cláusula de Incumplimiento estos convienen en autorizar a LOS PROMITENTES VENDEDORES a retener para sí, UN SETENTA POR CIENTO (70%) de lo entregado como inicial, como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados quienes a su vez devolverán a LA PROMITENTE COMPRADORA la diferencia, en un término de siete (7) días continuos contados a partir de que conste el desistimiento o incumplimiento por escrito y notificado a la otra parte para lo cual se presentará acuse de recibo. Y si fuera por causas de incumplimiento o desistimiento imputables a LOS PROMITENTES VENDEDORES como Cláusula de Incumplimiento estos devolverán a LA PROMITENTE COMPRADORA la totalidad de lo recibido como inicial más UN SETENTA POR CIENTO (70%) de lo recibido en un término de siete (7) días continuos contados a partir de que conste el desistimiento o incumplimiento por escrito y notificado a la otra parte para lo cual se presentará acuse de recibo. Ambas partes convienen que las cantidades mencionadas en la presente cláusula constituyen el máximo de indemnización que pueden reclamarse o exigirse mutuamente y una vez pagadas las indemnizaciones Ut Supra, señaladas LAS PARTES ya nada tendrán que reclamarse por este contrato ni por ningún otro concepto relacionado con la presente Promesa Bilateral de Compra-Venta por el inmueble aquí descrito, para lo cual se realizará el finiquito Correspondiente. QUINTA: El término de duración del presente contrato es de CINCO (5) DÍAS CONTINUOS, tiempo que comenzará a transcurrir cuando LAS PARTES firmen el presente documento en fecha 22-03-2019, tiempo suficiente para llevar a término la protocolización del documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente…” (Destacado del contrato de compra-venta).
De la documental anteriormente transcrita se constata que las partes crearon derechos y generaron obligaciones, teniendo dichas obligaciones fuerza de ley entre las partes y de ellas claramente se puede apreciar que específicamente en la cláusula quinta del contrato, las partes dejaron establecido que el término de duración para que se llevara a cabo la protocolización del documento definitivo de venta por ante el Registro correspondiente era de cinco (05) días, lapso este que empezaba a transcurrir desde la firma del presente contrato, vale decir, veintitrés (23) de marzo de 2019, y que según los dichos de la parte demandante de autos la parte accionada incumplió con lo establecido. Así se observa.
En virtud de lo anterior, al momento de dar contestación a la presente demanda, el apoderado judicial de la parte demandada reconviene por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo conocida esta figura dentro de nuestro ordenamiento jurídico, como aquella pretensión que los demandados hacen valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, donde el demandado adquiere la condición del demandado reconviniente, y el demandante el reconvenido (Artículo 361 C.P.C.). Así se establece.
Así las cosas, la parte accionada reconviene en la resolución del contrato arguyendo que:
… Ciudadano Juez, a pesar de ser ciertos alguno de los hechos establecidos en el libelo de demanda, tales como la firma de un contrato de promesa bilateral de compra-venta así como la tramitación ante el registro público del documento definitivo de compraventa del inmueble objeto del referido contrato, no es menos cierto que los demandantes ciudadanos FELICIA SANDOVAL de MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES y MAYRA JOSEFINA (sic) MORALES de HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, se negaron a recibir el pago de la cantidad de SEIS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 6.037.500,00), por lo cual no fue posible llevar a cabo el otorgamiento del documento definitivo de compra. Sin embargo nuestra representada, la ciudadana MARÍA ELENA TORO de HERNÁNDEZ, anteriormente identificada y los promitentes vendedores FELICIA SANDOVAL de MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES y MAYRA JOSEFINA MORALES de HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, suscribieron en fecha 10 de Julio de 2019 un acta la cual acompañamos marcada con la letra “B”
6.- En la referida acta los otorgantes del contrato de promesa bilateral de compra-venta, modificaron voluntariamente y de mutuo acuerdo las condiciones de la firma del contrato definitivo de compra venta, en especial lo referido a la fecha de otorgamiento, y a la forma en que cumpliría nuestra representada MARÍA ELENA TORO de HERNÁNDEZ anteriormente identificada, con el saldo restante. En consecuencia no es cierto que nuestra representada se encuentre en estado de incumplimiento del referido contrato de opción de compra venta, por cuanto no ha sido notificada a la presente fecha en primer lugar del retorno de los promitentes vendedores al país ni de la forma en que se efectuara tanto la firma como el pago del saldo restante del precio del inmueble objeto del referido contrato.
7.- Tanto los Promitentes Vendedores como la Promitente compradora, tenían la seguridad del otorgamiento del documento traslativo de propiedad, por cuanto en primer lugar, se verificó el pago de OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. S 83.212.500,00), equivalentes al NOVENTA Y TRES CON VEINTITRÉS POR CIENTO (93.23%) del precio total de la venta, así como la entrega a nuestra representada MARÍA ELENA TORO de HERNÁNDEZ, ya identificada, de la posesión del inmueble ofertado. Tales condiciones evidencian en la práctica que el contrato de promesa bilateral de compra-venta constituye una verdadera venta definitiva de los derechos de propiedad del mencionado inmueble, para el patrimonio de nuestra representada. Adicionalmente ofrecemos el pago del saldo restante del precio de venta pactado, a los fines del total cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra venta… (Destacado del escrito de reconvención presentado por la parte accionada por ante el Ad-quo).
Ahora bien, sobre las documentales anexas entre los diversos medios probatorios que constan en autos y de una revisión minuciosa del presente expediente se evidencia claramente que: la parte demandada- reconviniente, dio de anticipo el 93% del precio total estipulado en el referido contrato objeto de la venta (folio 11 y su vto.) , asimismo, acompañó como elemento probatorio acta de fecha diez (10) de julio de 2019, la cual fue suscrita tanto por la parte demandante- reconvenida, como la parte demandada-reconviniente, todo ello, a los fines de desvirtuar lo alegado y probado en el libelo de demanda, en tal sentido, se hace necesario citar el extracto contenido en dicha acta y cuyo contenido es el siguiente:
ACTA
Reunidos hoy, miércoles 10-07-2019, en las oficinas de Neftali Mi Casa Inmobiliaria, Rif J-29841299-8, ubicada en la Urbanización San José de Tarbes, edificio 138, piso 7, oficina 7-6, parroquia (sic) San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, intermediaria captadora de la compra para la venta de un inmueble propiedad de Felicia Sandoval de Morales, Carlos Domingo Morales Y Mayra Josefina Morales de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 1.361.604, V-1.347.333 y V-7.013.037, en ese orden, constituido por un lote de terreno y la casa-quinta en el construida, situado calle (sic) 164 (Libra) Nro. Cívico 88-60, Casa Quinta B, Parcela 6-T 6, en la Urbanización Piedras Pintadas en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, representados en este acto por la abogado Elizabeth Arteaga Corrales, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.287.005, IPSA 128.371, según consta de autorización de la intermediaria de fecha 09-07-2019, y autorización recibida de los propietarios vía correo electrónico mayracris2019@gmail.com en fecha 09-07-2019, por encontrarse en España, por una parte; y por la otra MARÍA ELENA TORO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.054.991, civilmente hábil, de este domicilio, en su condición de compradora, asistida en este acto por la abogado Blanca Paredes, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.857.302, IPSA 144.987, acordando lo siguiente:----
1.- Las partes (compradora e intermediaria) esperan a que los vendedores retornen al país, en aproximadamente 2 meses o más, para continuar con el negocio jurídico (la compradora pagar el saldo restante y aranceles de registro y los vendedores con el saneamiento de Ley).
2.- La compradora solicita le sea notificado a través de la inmobiliaria o por los vendedores con por lo menos 8 días continuos antes de la firma la forma en que cumplirá con el pago del saldo restante (efectivo o transferencia y a que cuenta).
3.- La nueva planilla PUB será retirada a la brevedad posible por la abogado Blanca Paredes, por la oficina de Neftalí, arriba indicada, una vez le sea notificado vía correo electrónico Por Neftalí Mi Casa Inmobiliaria… (mayúsculas y negritas del acta y resaltado de quien suscribe la presente resolución).
-----------------------------------
Abog. Elizabeth Arteaga Corrales
LA COMPRADORA
LA ABOGADO ASISTENTE
………………………..
María Elena Toro
…………………………….
Abog. Blanca Paredes
De la documental anteriormente transcrita, la cual fue valorada en líneas anteriores y que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, se puede evidenciar el acuerdo suscrito por ambas partes, donde se esperaría que los demandantes-reconvenidos retornaran al país en un tiempo aproximado de dos (2) meses o más sin establecer una fecha exacta como tal, todo ello, para continuar con las obligaciones contraídas en el contrato, vale decir, la compradora a pagar el saldo restante y aranceles de registro y los vendedores con el saneamiento de Ley, pero todo ello a través de notificación de por lo menos ocho (08) días continuos antes de la firma, y de la misma se evidencia que consta la rúbrica de ambas partes, por un lado la ciudadana ELIZABETH ARTEAGA CORRALES, en su carácter de representante de los ciudadanos FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNÁNDEZ, según autorización de los propietarios recibida vía correo electrónico mayracris2019@gmail.com en fecha 09/07/2019, según se desprende de acta, y por otro lado, se evidencia la rúbrica de la ciudadana MARÍA ELENA TORO, en su carácter de compradora, la cual estaba debidamente asistida en ese acto por la abogada BLANCA PAREDES. Así se evidencia.
En este sentido se desprende de lo establecido en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA de tan mencionado contrato, lo siguiente:
… DÉCIMA SEGUNDA: LOS PROMITENTES VENDEDORES Y LA PROMITENTE COMPRADORA convienen expresamente que cualquier notificación que deban darse entre sí, entre ellas las señaladas en la cláusula Cuarta del presente contrato, lo harán por escrito mediante carta, fax, telegramas y con acuse de recibo, a través de MRW, DHL o DOMESA mensajería privada, indicando la persona a cuya atención se dirigen y siempre con acuse de recibo. Asimismo, se ha convenido de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, las correspondencias, citaciones o notificaciones que hayan de hacerse en virtud del presente contrato podrán efectuarse a las siguientes direcciones: LOS PROMITENTES VENDEDORES: casa-quinta en el construida, situado calle 164 (Libra) Nro. Cívico 88-60, Casa Quinta B, Parcela 6-T 6, en la Urbanización Piedras Pintadas en jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, Teléfono: 0241-843.26.79. Correo Electrónico: mayritadeluz@gmail.com. LA PROMITENTE COMPRADORA: Conjunto Residencial "Villas Iñakı, VILLA Nro. 1, terreno distinguido como Lote C, ubicado en el Sector denominado El Rincón, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Teléfono: 0412-886.73.00. Correo Electrónico: marielenaht@gmail.com. Queda entendido que los mensajes o notificaciones que sean transmitidos vía electrónica se tendrán como recibidos para todos los efectos legales a las veinticuatro (24) horas de su emisión por parte del emisor, sin necesidad de la recepción de acuse de recibo por parte del destinatario…
En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Destacado de esta Alzada).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende, que los elementos más relevantes, para que en los casos como el de autos, resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes, respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Juzgador, determinar la existencia del segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato.
Dicho esto, es importante resaltar el alegato expuesto por la parte demandante-reconvenida, en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, textualmente lo siguiente:
… que tenía un lapso de vigencia de cinco (5) días continuos establecido en el Contrato de Promesa Bilateral del compra (sic) venta, lapso este de vigencia del contrato que comienza el 23 de Marzo del 2019 y feneció en fecha 27 de Marzo del año 2019, lapso de duración del contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta. Cabe señalar que no puede demandarse Cumplimiento del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta habiendo fenecido el término de su duración con creces. Teniendo en cuenta lo siguiente: 1°) El Tiempo transcurrido desde la fecha de Vencimiento del Contrato 27-03-2019 a la fecha que se fijó la oportunidad Unica (sic) para el día Miércoles 09 de octubre del 2019, transcurrieron SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) días de haber terminado la duración del contrato. 2°) El tiempo transcurrido desde la fecha de vencimiento del contrato 27-03-2019 a la fecha en que se instaura la presente acción de Resolución del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, que lo fue el 22 de julio del 2021 transcurrieron DOS (02) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de haber terminado la duración del contrato… (Mayúsculas y negritas del escrito de informes y resaltado mío).
Así las cosas, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe la presente resolución observa: 1) que el término para que se llevara a cabo la protocolización de la venta definitiva del inmueble era de cinco (05) días continuos, correspondiendo a la fecha veintisiete (27) de marzo de 2019, lo cual no se cumplió a cabalidad, 2) que el contrato objeto de la presente causa fue relajado por ambas partes cuando suscribieron el acta de fecha 10/07/2019, 3) la parte demandante alegó que la última oportunidad fijada para que se llevara a cabo la protocolización del documento definitivo de venta, se fijó para el día miércoles nueve (09) de octubre de 2019, al no ser posible la establecida en el contrato, lo cual no consta en autos documental alguna que permita a este jurisdicente determinar que posterior al acta suscrita entre ambas partes, le fue notificada a la ciudadana MARÍA ELENA TORO DE HERNÁNDEZ, con al menos ocho (08) días de anticipación, que el acto de la venta definitiva se llevaría a cabo en la precitada fecha, en tal sentido, en el ámbito del Derecho Procesal Civil Venezolano, se consagra el principio fundamental que la carga de la prueba corresponde a las partes, ciertamente este principio establece que quien pretenda desvirtuar lo alegado en autos debe promover las pruebas necesarias para sustentar su posición.
Este deber probatorio es inherente a las partes y no puede delegarse al juez, ya que es él, quien debe dictar la resolución acorde a las pruebas que han sido traídas al proceso por las partes, en tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.134 de nuestra Ley Adjetiva Civil consagran textualmente lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Destacado de quien suscribe).
Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Destacado de quien suscribe).
La normativa in comento, establece el principio general según el cual cada parte en un proceso judicial tiene la responsabilidad de probar los hechos en los que basa sus afirmaciones, esto implica que quien alega un hecho debe presentar evidencias o argumentos que lo respalden, siendo que la regla general del Derecho es que quien alega un hecho en un juicio debe probarlo, sin embargo la parte demandante no promovió medio de prueba alguno que demostrará en primer lugar haber notificado a la ciudadana MARÍA ELENA TORO DE HERNÁNDEZ, con un término de por lo menos ocho (08) días de anticipación vía telefónica, para la protocolización de la venta definitiva que según sus dichos se llevaría a cabo en fecha (09) de octubre de 2019. siendo que, el accionante sólo se limitó a refutar los hechos expuestos por su contraparte, al negar haber salido del país y que el acta suscrita en fecha 10/07/2019 no fue impugnada, ni tachada por cuanto la misma proviene de terceras personas y carece de valor probatorio alguno, argumento que resulta falso ya que las partes que suscriben tan mencionada acta son las mismas del presente juicio y ciertamente el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil otorga a la parte contraria las disposiciones de tacha o reconocimiento de los documentos privados. Así se establece.
Así las cosas, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de lo que se pretende en el juicio, por cuanto en un proceso sin pruebas no hay alegatos, defensas o pretensiones que valgan, es evidente que los medios probatorios constituyen la base fundamental de la actividad valorativa de juez dentro del proceso judicial, es a través de ellos que las partes intervinientes en juicio pretenden demostrar la veracidad de los hechos controvertidos y comprobar la exigibilidad de los derechos reclamados. El simple hecho que el apoderado judicial de las partes demandantes-reconvenidas, aleguen que la parte accionada de autos no cumplió con lo establecido en la cláusula segunda, cuarta y quinta del contrato objeto de la presente causa, y que el mismo fue relajado por la ciudadana MARÍA ELENA TORO DE HERNÁNDEZ, al no comparecer al registro en fecha veintisiete (27) de marzo de 2019, no es prueba suficiente para demostrar lo alegado.
En este orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse. (Subrayado de la Alzada).
Bajo estas premisas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en un caso análogo al de autos; específicamente ratificada mediante sentencia Nro. 1076, de fecha primero (01) de junio del 2007, expediente Nro. 06-0341, caso: Banco de Venezuela S.A. C.A. Banco Universal, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: la cual arguye lo siguiente:
… Así y de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma transcrita, se complementa con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.
Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos. (Subrayado propio).
De la jurisprudencia transcrita se desprende que, de los preceptos establecidos en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, complementándose estas normas con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, que establece que para declarar la demanda con lugar, debe el Juez entender que hay plena prueba de los alegados en ella, tal como lo dispone el artículo 12 eiusdem, donde se consagra que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, así mismo las disposiciones invocadas ponen de relieve, que el Juez, encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a la formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba conforme a los fines de apoyar su petición.
De allí que, si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
Igualmente, es importante mencionar que dicho contrato fue relajado por ambas partes y no por la parte demandada-reconviniente como claramente lo hace ver el abogado en ejercicio RIGOBERTO RIVERO DUNO, parte demandante, por cuanto en el primer momento se dejó sentado que la venta definitiva se llevaría a cabo por ante el registro correspondiente el día veintisiete (27) de marzo de 2019, lo cual no se cumplió a cabalidad, y posteriormente en acta de fecha diez (10) de julio de 2019, suscrita tres (03) meses y trece (13) días después de la fecha pautada para materializar la venta, en la cual constan una serie de instrucciones que debían cumplirse tan pronto las partes accionantes retornaran al país, todo ello, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el contrato, esto es, la protocolización de la venta definitiva. Así se evidencia.
En este punto resulta imperioso resaltar ante ello, lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicio, en caso de contravención”. (Destacado de esta Alzada).
En virtud de lo anterior, resulta pertinente señalar, que cuando dos personas se comprometen recíprocamente, cada una de ellas en cierta forma sólo consiente el acto de una manera condicional; se compromete porque la otra a su vez también se obliga con ella. Por tanto, la reciprocidad de las obligaciones implica necesariamente la de las prestaciones, y en virtud de esta idea se llega al sistema de la ejecución simultánea de la exceptio non adimpleti contratus.
Cónsono con lo anterior, observa este Juzgador que el apoderado judicial de las partes demandantes de autos, ciudadanos FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES Y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNÁNDEZ, identificados en autos, no lograron demostrar haber notificado a la ciudadana MARÍA ELENA TORO DE HERNÁNDEZ, que el día nueve (09) de octubre de 2019 se llevaría a cabo la venta definitiva, por lo que la pretensión de resolución de contrato contenida en el libelo de demanda no debe prosperar al no lograr demostrar el incumplimiento del demandado. Así se decide.
En lo que respecta a la reconvención y como consecuencia lógica y congruente de lo decidido debe declararse con lugar, la razón surge porque el emblemático artículo 1.167 del Código Civil establece que para pedir el cumplimiento de una obligación a la otra parte, este debe haber estado previamente en cumplimiento de su obligación, vale decir la responsabilidad era la totalidad del pago oportuno acordado en el contrato y la debida notificación de la parte demandada según documental consignada y previamente valorada de fecha diez (10) de julio de 2019, en este caso, a la demandada reconviniente.
Razón por la cual, se debe ordenar a los demandantes-reconvenidos, procedan a otorgar el instrumento definitivo de propiedad, puesto que quedó demostrado a las actas procesales que la ciudadana MARÍA ELENA TORO DE HERNÁNDEZ, dio como anticipo el 93% del precio de venta, según se desprende del contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por las partes por ante la Notaria Pública de San Diego Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2019, inserto bajo el No. 57, Tomo 24, Folios 181 hasta el 185, es decir, que solo adeuda la cantidad de BOLÍVARES SOBERANOS SEIS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. S 6.037.500,00) y que dicha cantidad deberá ser cancelada al momento de la protocolización lo cual constituye la totalidad del 100% del precio de venta y se ordena su determinación mediante una experticia complementaria conforme a lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Civil y en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines que aplique a la referida cifra las reconversiones con el objetivo de evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, y se calculará el mismos a partir del veintiocho (28) de marzo de 2019, fecha en la que fenecía el lapso de los 5 días establecidos en el contrato, hasta la fecha en que quede definitivamente la presente sentencia, excluyendo para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices de Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello a un (01) experto. Así se decide.
Al respecto, quien aquí decide es consciente del envilecimiento del signo monetario en el País como consecuencia de la inflación, se trata pues de un hecho notorio que no requiere ser demostrado ya que se puede percibir por cualquier ciudadano en el aumento sostenido de los precios al detal de los diferentes productos y servicios, por ello se ha establecido por vía jurisprudencial que lo justo no puede ser pagar las cantidades de dinero de forma nominal, sino de forma real, es decir, pagando las cantidades de dinero que equivalgan en cuanto a poder adquisitivo a la misma cantidad que se debió pagar al momento del vencimiento de la obligación, viéndolo desde otro punto de vista, pagar la cantidad debida sólo en cuanto a su valor nominal implicaría un daño patrimonial al accipiens quien recibiría una cantidad si bien numéricamente igual, desde el punto de vista real sería inferior y por ello es que se admite que las cantidades debidas sean corregidas a fin de adaptarlas a la capacidad adquisitiva del momento real de pago.
Ello así, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dejo establecido, en sentencia Nro. RC.0517 de fecha 8 de noviembre de 2018, y ratificada en sentencia Nro. 0518 del 28 de noviembre de 2022 que:
… De ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio… omissis… de mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial. (Destacado propio).
La decisión in comento, señala con absoluta claridad, que la indexación judicial es el correctivo inflacionario que tiene como objetivo evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso.
En este punto, es importante resaltar que la venta no se perfecciona con la simple posesión del inmueble, basta para ello la tradición del mismo con el otorgamiento del instrumento de propiedad, consagrado así en nuestra Ley Adjetiva específicamente en el artículo 1.488, Capítulo IV. De las obligaciones del vendedor: … “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del documento de propiedad…”. Así se constata.
En tal sentido cabe hacer mención de la sentencia Nro. 665, de fecha veintiséis (26) de julio de 2017, emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO JUSTICIA, mediante la cual ratifica el criterio sobre la obligación principal del vendedor y la forma en la que se debe realizar la tradición de la cosa vendida, en el caso específico de la venta de inmuebles:
… La norma ut supra transcrita, consagra que la tradición de los inmuebles se realiza en forma documental (…).
Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
Así pues, una de las principales obligaciones del vendedor, es la de hacer la tradición de la cosa vendida, poniéndola en posesión del comprador, lo cual se cumple, tratándose de inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad (artículo 1.488 del Código Sustantivo Civil). La tradición implica la entrega real, eficaz y efectiva; no como tradición implícita, sino como cumplimiento accesorio de la obligación principal”. (Negrillas y mayúsculas de quien suscribe).
En consonancia a lo antes expresado, la legislación venezolana ha establecido, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Destacado de esta Alzada).
Así pues, se comprende del artículo anteriormente citado que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, sus normas deben atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar convicción fuera de éstos, asimismo en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, atendrán el propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira la exigencia de la ley y de la verdad.
Sobre este particular, no puede dejar de mencionar quien aquí juzga la referida sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nro. RC.00692, de fecha veintinueve (29) de abril del 2005, caso; Gaetano Minuta Arena y otros; magistrada ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, señala que las sentencias no deben fundarse en derecho atendiendo a lo alegado y probado sino también a justicia y razonabilidad; la cual arguye, lo siguiente:
…La constitucionalización del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se plantea como principio fundamental en la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, como una institución de equilibrio entre los Poderes del Estado y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad basada en la justicia como hecho democrático, social y político, en el entendido que el Poder Judicial, es un instrumento garante de la paz (arts. 2, 3, 26, 27 y 257 CRBV). Cuando la Constitución regula al Poder Judicial también norma el ejercicio de la jurisdicción (potestad de administrar justicia) y que las actuaciones judiciales estén dirigidas principalmente, a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, mediante el trámite de un debido proceso. El proceso como instrumento fundamental para la obtención de la justicia (art. 257 constitucional), tiene repercusiones más allá de los mecanismos adjetivos que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa (justicia formal), por lo que alcanza la aplicación concreta que de tales mecanismos realiza el Juzgador (justicia material). En tal sentido, los principios constitucionales antes señalados, además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, debiendo a tal efecto emplear sus iniciativas probatorias oficiosas, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (arts. 253, 254, 256 y 258 CRBV). El medio para lograr esa necesaria armonización de la sociedad, debe ser el resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica. En tal sentido, la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir… (Destacado de esta alzada).
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
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DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RIGOBERTO RIVERO DUNO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.994, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, ciudadanos FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.361.604, V- 1.347.333 y V-7.013.037, de este domicilio, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de septiembre de 2022.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de septiembre de 2022, la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES Y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad números V- 1.361.604, V- 1.347.333 y V-7.013.037 respectivamente, todos de este domicilio, mediante su apoderado judicial abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.828.074, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 18.994, contra la ciudadana MARÍA ELENA TORO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.054.991, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA, MARÍA CELINA JIMÉNEZ DE CHACÓN y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V- 8.601.976. V-7.101.535 y V-20.727.325, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 41.396, 43.301 y 227.237 respectivamente, en consecuencia, se ordena a los demandantes dar cumplimiento al contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por las partes por ante la Notaria Pública de San Diego Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2019, inserto bajo el No. 57, Tomo 24, Folios 181 hasta el 185. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por MARIA (sic) ELENA TORO DE HERNANDEZ (sic), contra los ciudadanos FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNANDEZ (sic), todos supra identificados. TERCERO: Se ordena a la demandante FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES Y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNANDEZ (sic), supra identificados, a gestionar y tramitar todos los recaudos, documentos, permisos y solvencias correspondientes y que sean necesarios para la firma del documento definitivo de venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Público respectivo, constituido por un lote de terreno y la casa-quinta en el construida, ubicada en la Urbanización Piedras Pintadas en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con la letra "B" que forma parte de la parcela Nro. 6-T 6 de la mencionada Urbanización. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (108,275 Mts2) con un área de construcción de CIENTO DIEZ Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (116,20 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: En 7,10 metros con la casa distinguida "D"; Sur. En igual medida que la anterior con Calle Libra; Este: En 15,29 metros con casa-quinta distinguida "D" y Oeste: En igual medida que la anterior con casa-quinta distinguida "A". que (sic) el referido inmueble pertenece a los PROMITENTES COMPRADORES según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 1992, inscrito bajo el número 20, Protocolo 1. Tomo 1. CUARTO: De conformidad con lo pactado en el Contrato de Opción de Compra Venta, la ciudadana MARÍA ELENA TORO DE HERNANDEZ (sic), supra identificada, deberá pagar a la parte demandante al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante la Oficina respectiva el saldo de SEIS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 6.037.500,00), hoy SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 6,03), por concepto de saldo deudor del precio convenido, cantidad que debe cancelar de forma indexada; en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar. Y ASÍ SE DECIDE.
3. TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana MARÍA ELENA TORO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.828.074, pagar la corrección monetaria del monto total de la venta, es decir de SEIS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS ( Bs. S 6.037.500,00), los cuales deberán ser calculados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el veintiocho (28) de marzo de 2019, fecha en la cual feneció el termino de cinco (05) días los cuales fueron prorrogables para la protocolización de la venta definitiva del inmueble hasta la fecha en que quede definitivamente la presente sentencia, excluyendo para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices de Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello el nombramiento de un (01) experto.
4. CUARTO: Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos y diez horas de la tarde (02:10 p.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
Expediente Nro. 13.693
OAMM/.-
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