REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de abril de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.

EXPEDIENTE: 14.169

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE SOLICITANTE: LOREDANNA ASUNCIÓN MOTA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.777.011, con domicilio en Barcelona, España.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JAIRO ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.510.753, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.216, según se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guacara, estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, bajo el Nro. 24, tomo II, folio 77 al 79.

MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS
Presentada la solicitud de EXEQUÁTUR en fecha cuatro (04) de abril de 2025, por el abogado en ejercicio JAIRO ALBERTO MENDOZA, apoderado judicial de la ciudadana LOREDANNA ASUNCIÓN MOTA CARRASCO, identificados en autos, la cual correspondió conocer a este Juzgado Superior Primero previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de abril de 2025, bajo el Nro. 14.169 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
III
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
El abogado en ejercicio JAIRO ALBERTO MENDOZA, con el carácter de autos, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
Que (…) En el presente caso, ciudadano Juez Superior, el original de la Sentencia de divorcio Nro. 195/2024 dictada por el Juzgado de Cataluña-Barcelona-España, el once (11) de Enero de dos mil veinticuatro (2024) y el Convenio Regulador, DIVORCIO MUTUO ACUERDO NRO. 195/2024, objeto de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentra debidamente apostillados en fecha de diecinueve de Junio (sic) del dos mil veinticuatro, (19/06/2024). Por el Decano del Colegio Notarial de Cataluña-Barcelona-España bajo el número 5301-2024-034926…
…Mi podernante (sic), la ciudadana, LOREDANNA ASUNCIÓN MOTA CARRASCO, contrajo matrimonio con el señor: CESAR ALBERTO RIERA ORTEGA, matrimonio realizado en la Ciudad de Valencia- Estado Carabobo, Venezuela, el tres (3) de Septiembre de 2015 como se evidencia del acta de matrimonio Nro.447-Tomo II, que acompañamos en original distinguida con la letra "B". En dicha unión, no procrearon hijos. Es el caso ciudadano Juez que mediante la sentencia firme Nro. 195/2024 dictada por el Juzgado de Primera Instacia (sic) de CATALUÑA-BARCELONA -ESPAÑA en fecha de dos mil veinticuatro (2024) se decretó la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio celebrado entre el ciudadano: CESAR ALBERTO RIERA ORTEGA y la ciudadana, LOREDANNA ASUNCIÓN MOTA CARRASCO en la ciudad de Valencia- Estado Carabobo - Venezuela, en fecha de tres de Septiembre de dos mil quince (2015), cuyo procedimiento se sustancio mediante la solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo Nro: 195/2024. Ante el juzgado ut supra mencionado. La SENTENCIA, la cual acompañamos junto con el convenio regulador, de lo efectos de mutuo acuerdo celebrado por los cónyugues en la fecha del tres (3) de Septiembre de dos mil quince, previo al proceso judicial de Divorcio de Mutuo Acuerdo, debidamente apostillada, distinguida con la letra "C". Del cuerpo de la sentencia se observa que los ciudadanos: Cesar Alberto Riera Ortega y Loredanna Mota Carrasco representados por: DON EDWIN DAVID HURTADO ALAVA, mayor de edad, soltero, abogado con domicilio en 08303- Mataró, Ronda O'dennell, número 7, 5, 4 y con D: N: I: número 55289059A, interpusieron en fecha de once (11) de Enero del 2024 una demanda de Divorcio de Mutuo Acuerdo, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurarse sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa. En consecuencia, tal solicitud devino en La Sentencia bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos: Cesar Alberto Riera Ortega y Loredanna Asunción Mota Carrasco y que habían celebrado aquí en Venezuela el dia (sic) tres (3) de Septiembre del dos mil quince (2015). Ciudadano Juez Superior en especial queremos puntualizar que, el proceso judicial que declaro la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos: Cesar Alberto Riera Ortega y Loredanna Asunción Mota Carrasco, fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa. Del contenido de la Sentencia. Que la misma quedó definitivamente firme, donde textualmente dice: La presente resolución es firme a no contar con hijos…
… Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas en nombre y representación de los ciudadanos: Cesar Alberto Riera Ortega y Loredanna Asunción Mota Carrasco, antes identificados ocurrimos ante su componente autoridad, a fin de solicitar formalmente ha (sic) este Honorable Tribunal, DECLARE EL PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA A LA SENTENCIA DE DIVORCIO 195/2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cataluña-Barcelona- España, el once (11) de Enero dos mil veinticuatro (2024), que decreto la disolución Causa de Divorcio, el vínculo (sic) matrimonial existente entre los antes mencionados, con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela… (Énfasis propio)


A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
IV
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir la admisión de la presente solicitud de EXEQUÁTUR incoada por el abogado en ejercicio JAIRO ALBERTO MENDOZA, con el carácter de autos, corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la misma, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

En sentencia Nro. EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el expediente 13-791 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUÁTUR en los siguientes términos:

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:(…Omissis…).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no Contencioso.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la pretensión incoada, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicitó se dictó en un proceso de Convenio Regulador de Divorcio Sin Hijos, hecho que demostró que hubo una petición de jurisdicción voluntaria, vista la comparecencia de ambas partes y de su consentimiento en la acción propuesta, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD

Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, pasa quien aquí decide a pronunciarse con relación a la procedencia de la solicitud de EXEQUÁTUR y en este sentido observa:
El exequátur es un procedimiento judicial especial, que se ventila en única instancia, a través del cual se sustancia y decide una pretensión procesal tendiente a obtener el reconocimiento con fuerza de cosa juzgada de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero, a fin que tengan fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, dicho procedimiento se inicia mediante solicitud que debe contener los requisitos exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 852: La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente.
Ahora bien, con base a lo anterior procede este Tribunal a determinar la legitimidad o no de la representación invocada por los abogados en el presente caso, quienes interponen la presente solicitud de exequátur, a cuyo efecto observa:
En el escrito contentivo de la solicitud de pase de exequátur, que encabeza el presente expediente, el profesional del derecho JAIRO ALBERTO MENDOZA, invoca el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOREDANNA ASUNCIÓN MOTA CARRASCO, el cual proviene de una escritura de poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Guacara, estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2024, bajo el Nro. 24, tomo II, folios 77 al 79, el cual corre inserto del folio cuatro (04) al folio seis (06), y que si bien es cierto, del mismo no se desprende que el abogado antes mencionado, tenga facultades expresas para solicitar el pase de exequátur de la sentencia de divorcio extranjera.
Así mismo, de la lectura del referido poder se observa que el mencionado abogado se encuentra ampliamente facultados para intentar en nombre de su representada:
… Del presente mandato mi apoderado queda plenamente facultado para actuar en mi nombre propio y representación, pueda-solicitar, consignar, tramitar, certificar, convalidar, autenticar, legalizar, apostillar, realizar reclamos, retirar, tomar deciciones (sic), ejerza todas las acciones judiciales y extra judiciales en todos los asuntos que guarden relacion (sic) con mis documentos personales y firmar cualquier tipo de documento el cual soy titular, en beneficio de mis derechos e intereses por ante cualquier Organismo público (Nacional, Estadal o Municipal) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en especial Notarias,, Registros Principales y Subalternos de todo el país (sic) (SAREN), ante el Ministerio Del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), por ante el Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Exteriores (MPPRE), SAIME, embajada, consulados venezolanos Registros principales, Tribunales, Miinisterio (sic) de Interior y Justicia y Paz y por ante cualquier otra autoridad administrativa de los entes mencionados o de otros entes de la República Bolivariana de Venezuela, En el ejercicio de este poder queda ampliamente facultado el referido apoderado para solicitar o realizar los tramites (sic) siguientes: Gestionar ante el registro civil mi partida de nacimiento, Registrar la Sentencia de Divorcio, Legalizar, y Apostillar como también (sic) cualquier otro documento. El anterior señalamiento de facultades aquí conferidas son de carácter enunciativo y en ningun (sic) momento taxativo…

En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el solicitante en el instrumento poder para ejercer todas las acciones judiciales y extra judiciales entre otras facultades otorgadas, en vista que la solicitud fue presentada por el abogado JAIRO ALBERTO MENDOZA, del mismo no se desprende que tengan facultades expresas para solicitar el pase de exequátur de la sentencia de divorcio extranjera.
Si bien es cierto, el exequátur es un procedimiento especial, que se ventila en única instancia, a través del cual se sustancia y decide una pretensión procesal tendiente a obtener el reconocimiento con fuerza de cosa juzgada de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero, a fin que tengan fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, este procedimiento especial es similar al divorcio, en el sentido que, cuando el apoderado judicial que intente dicha solicitud, debe ser a través de un poder especial y no general como es el caso, así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 901, de fecha dos (02) de junio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció que:
…En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado (…) a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal… (Subrayado de esta alzada).

Así las cosas, este Juzgador concluye que, la representación judicial que se pretende en el caso sub lite de intervenir en nombre de su mandante para solicitar el pase de exequátur de la sentencia de divorcio de ésta; actuación esta que es ilegal a tenor del artículo 1.689 del Código civil, el cual preceptúa: “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato”. Y que origina a su vez respecto al abogado JAIRO ALBERTO MENDOZA, la falta de representación procesal contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, lo cual hace INADMISIBLE la presente solicitud de exequátur de auto. Así se precisa.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Exequátur incoada por el abogado en ejercicio JAIRO ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.510.753, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.216, actuando en nombre y representación de la ciudadana LOREDANNA ASUNCIÓN MOTA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.777.011.
2. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de exequátur presentada por el abogado en ejercicio JAIRO ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.510.753, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.216, actuando en nombre y representación de la ciudadana LOREDANNA ASUNCIÓN MOTA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.777.011, según se desprende de escritura de poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Guacara, estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2024, bajo el Nro. 24, tomo II, folios 77 al 79.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
En la misma fecha, y siendo las 11:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.

OAMM/ygrt
Expediente Nro. 14.169.