REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, (25) de abril del 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.140
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE (S) DEMANDANTE (S): RICHARD ELOY FERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.909.392.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA (S) PARTE (S) DEMANDADA (S): VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.355.

PARTE (S) DEMANDADA (S): DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 01, Tomo 172-A, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2002, con cambio de domicilio fiscal al estado Carabobo, según se evidencia de acta de asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha tres (03) de julio de 2015, Nro. 16; Tomo 147-A.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA (S) PARTE (S) DEMANDADA (S): IRIS MANUELA LOVERA NARZA y YAMILET DEL VALLE SOLARINO ZABALA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.704 y 209.678.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

En la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE PAGO, incoada por el ciudadano RICHARD ELOY FERNÁNDEZ CASTILLO, asistido por el abogado VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, contra la ciudadana DIGNA MARGARITA OTAIZA GUEVARA, que cursa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de diciembre del 2024, siendo ejercido recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2024, por el abogado VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante; apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha catorce (14) de enero del 2025, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinte (20) de enero del 2025, bajo el Nro. 14.140 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero del 2025, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la presentación de los informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, si las partes no presentan informes y/o finalizado el lapso de observaciones comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia, tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de febrero del 2025, consignó escrito de informe, el abogado VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, apoderado judicial del ciudadano RICHARD ELOY FERNÁNDEZ CASTILLO, parte demandante.
En fecha diecinueve (19) de febrero del 2025, la abogada YAMILET DEL VALLE SOLARINO ZABALA, en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A., consignó escrito de observaciones a los informes.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de diciembre del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, por tramitarse la presente causa por el procedimiento ordinario se trae a colación lo establecido en el artículo 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil; el cual es del siguiente tenor:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria será solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Resaltado agregado).
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Énfasis propio).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que la sentencia dictada en Primera Instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en un solo efecto, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, se deduce que en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE PAGO, fue ejercido recurso de apelación en fecha nueve (09) de diciembre de 2024, contra la sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de diciembre del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en un solo efecto; y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia; esté Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 295 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha tres (03) de diciembre del 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto; la cual decretó lo siguiente:
… En razón de los criterios jurisprudenciales antes mencionados resulta claro que para el decreto de las medidas cautelares deben necesariamente demostrarse concurrentemente la existencia de los requisitos que la doctrina denomina como la presunción grave del derecho que se reclama ("fumus boni iuris"); y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ("periculum in mora").
El alcance de la cosa juzgada formal que se produce con el decreto de la medida cautelar, implica que este decreto puede ser afectado por distintas razones. La decisión sobre la cautelar solicitada, debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda esta juzgadora, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, por lo que debe tenerse extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio principal en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Siguiendo el criterio jurisprudencial transcrito, procede analizarse si en el presente caso, se encuentran llenos los extremos requeridos en la norma, para la procedencia de la medida nominada que fue acordada a favor de la parte actora, y para ello observa: Respecto a la presunción de buen derecho reclamado o fumus boni iuris, se tiene que: la presente acción tiene como finalidad, el cobro de una deuda que alega el demandante es debida por la demandada.
Para la demostración de su petición de medida cautelar acompañó a su escrito libelar, documentos que fueron valorados en la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024, y son:
Acompaña marcado "A" copia del documento poder otorgado por ante la Notaría Quinta de Valencia del estado Carabobo, marcado "B" impresión de correo electrónico de fecha 4 de septiembre de 2023, enviado desde la dirección electrónica sgutierrez@dinamo-ca.com a rfernandez@dinamo-ca.com, cc ivegas@dinamo-ca.com; marcado "C" copia simple de acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2002, bajo el N° 1, Tomo 172-A-SDO.; marcado "D" copia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2011, Nº 23, Tomo 165-A-SDO.; marcado "E" copia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 23 de diciembre de 2022, bajo el N° 3, Tomo 428-Ay, marcado "F" copia de acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil TRANSMELEC, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 1º de agosto de 2000, bajo el N° 44, Tomo 36-A.; marcado "G" copia de acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil TRANSMELEC, C.A., de fecha 02 de julio de 2009, bajo el N° 21, tomo 80-A.
Los documentos antes señalados fueron valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con criterios de verosimilitud, a los solos efectos de decidir esta solicitud de medida cautelar, a excepción del marcado "B", que se valoró de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
Adicionalmente, la parte demandada promovió junto a su escrito de fecha 12 de noviembre de 2024, una copia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, marcada "B", la cual se valora por ser copia de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que no puede pronunciarse acerca del alegato efectuado por la parte demandada, al promoverla, ya que emitiría pronunciamiento acerca del fondo de lo debatido.
De los elementos anexos al libelo, se evidencia para esta juzgadora la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la probabilidad o verosimilitud, de la existencia del derecho que se reclama. Cumpliendo con el primer requisito para acordar la medida cautelar. Así se decide.
Respecto al segundo requisito del periculum in mora, es decir, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, constituye el segundo requisito establecido para la procedencia de la medida preventiva solicitada, por lo que debe revisarse si existen las causas que lo pueda motivar, como lo son: la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento y los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Esta juzgadora considera que de acuerdo a la cautelar solicitada, está obligada a apreciar, no sólo el hecho de que por la naturaleza de la presente acción el proceso pueda tardar en resolverse, hecho que no es, ni debe ser imputable a las partes, sino también las circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, podría, no satisfacerse la pretensión de la actora.
Entre los fundamentos por los cuales la parte accionada realiza su solicitud de que se revoque la medida cautelar lo hace expresando que no se llenaron los extremos de ley exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alega la inexistencia del periculum in mora.
Reiteradamente la jurisprudencia patria sostiene que la parte actora solicitante de la medida cautelar, debe alegar y probar hechos que sanamente apreciados, produzcan la convicción necesaria en el juzgador que la conducta del demandado puede poner en peligro la ejecución del fallo que debe dictarse, pues el solo retardo que produce el procedimiento judicial por el transcurso del tiempo, es decir, la sola demora procesal, aisladamente considerada no puede tenerse como uno de los elementos del periculum in mora, así como tampoco el hecho alegado de la insolvencia de la demandada.
En el caso de autos, se observa que la demandante no demostró en la incidencia probatoria de la oposición a la medida de embargo preventivo, ningún hecho o conducta de los demandados que permita considerar en riesgo la ejecución del eventual fallo que debe dictarse en la presente causa, pues ante los argumentos de la parte demandada, sólo se limitó a invocar, los fundamentos de la inadmisión de la oposición a la medida por extemporaneidad; por lo que queda de manifiesto que no se logró demostrar el segundo requisito para otorgar medida cautelar como lo es el periculum in mora. Así se decide.
Dado que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas son concurrentes, es decir, deben encontrarse cumplidos los dos requisitos, al faltar uno de ellos, la medida cautelar de embargo preventivo, pierde el soporte que la ley exige para su decreto y por ello debe ser suspendida. Todas las razones antes expuestas llevan a esta operadora de Justicia a la convicción sobre la procedencia de la oposición a la medida cautelar nominada formulada por la parte demandada, razón por la cual será declara la oposición con lugar. Así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa. SEGUNDO: Se ordena: SUSPENDER la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES de la demandada.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena librar oficio al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a fin de que se sirva devolver la comisión de practica (sic) de medida cautelar en el estado en que se encuentre.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil por haber resultado completamente vencida en la presente incidencia. (Énfasis del tribunal a quo).


V
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal determinada en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior, el abogado VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, en representación de la parte demandante, consignó escrito de informes en fecha siete (07) de febrero del 2025, en el cual arguye lo siguiente:

… De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes citados, los cuales se encuentran en perfecta armonía con la situación procesal que nos ocupa, como lo representa que la a-quo tramitó y decidió una oposición a la medida cautelar de embargo, cuando la misma fue propuesta por la parte demandada antes de que fuera ejecutada la medida, la cual debió haber declarado inadmisible, derivado que no puede darle inicio al trámite de la Incidencia cuando únicamente en esa etapa del proceso solo se había decretado la medida preventiva.
Lo anterior por parte de la a-quo configura un QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL, toda vez que al ser decidida la oposición de la medida cautelar en una oportunidad no prevista en la ley adjetiva, dicha situación trasciende a la vulneración de los derechos de mi representado a participar en un proceso judicial sobre la base de la expectativa plausible, confianza legitima y seguridad jurídica, en franco detrimento de una tutela judicial efectiva.

Por tales razones, con el debido respeto solicito de esta Superioridad, bajo su potestad rectificadora de las decisiones de primera instancia, tome los correctivos procesales necesarios en el caso particular, y en consecuencia, declare Con Lugar el recurso de apelación, revocando la decisión que suspendió la medida cautelar, retrotrayendo la incidencia cautelar al estadio de que la medida precautelativa de embargo en contra de bienes de la demandada sea ejecutada y posterior a ello, se le dé tramite a la oposición que haya lugar.
…Omissis…
En caso de que lo argumentado en el capítulo que antecede no sea del criterio de este Tribunal Superior, es por lo que de aquí en adelante haciendo uso del principio de la eventualidad procesal por ser esta la única oportunidad para fundamentar el recurso de apelación, paso a esgrimir los alegatos que enervan lo intrínseco de la sentencia recurrida y lo hago en los siguientes términos:
Cabe rememorar que la solicitud de la medida cautelar de embargo de bienes de la demandada, se impetró en el propio libelo de demanda, teniendo como fundamento para el olor a buen derecho el documento privado de correo electrónico donde se reduce que la obligación de pago viene pactada y reconocida en la celebración de una reunión en la sede de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, C.A., (DINAMO), ubicada en la Carretera Nacional Valencia-Caracas, vía los Guayos, entre las empresas Metalex y Alcave, local S/S, Zona Industrial Los Guayos del estado Carabobo, en fecha 31 de agosto de 2023, donde se discutió una serie de asuntos relacionados con la venta de las acciones que tiene en propiedad mi representado en la sociedad mercantil TRANSMELEC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 1 de agosto de 2000, bajo el N° 44, Tomo 36-A; compañía ésta que es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, C.A., (DINAMO), derivado de una situación de conflicto que mantienen la mayoría de los accionistas de la sociedad mercantil TRANSMELEC, C.A., referida a la exclusión de mi representado como socio de la misma y la cual se hace extensiva al finiquito de relaciones comerciales directas entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, C.A., (DINAMO) y mi representado, concernientes al suministro de insumos, mercaderías y captación de clientes para reforzar las actividades operativas de esta última, así como la prohibición de mi representado de realizar negocios que tengan que ver con las líneas o rubros comerciales desarrollados de dicha compañía.
…Omissis…
Del citado correo electrónico y demás actas de las compañías que se acompañaron a la demanda como documentos fundamentales y como aquiescencia de la solicitud de la medida cautelar, no solo demuestra la cualidad que tiene mi representado para intentar la presente demanda, sino que también sustenta la afirmación del hecho negativo absoluto del incumplimiento de la demandada con su obligación de pago asumida en la reunión celebrada en fecha 31 de agosto de 2023.

En lo que concierne al requisito del peligro de demora, se esbozó el hecho certero de que la demandada en su obligación de pago por la justa indemnización por las cantidades dejadas de percibir por el cese de las actividades funcionales y operativas, y que eran en tiempo futuro seguras que entrarían en el patrimonio de mi representado por las actividades comerciales que realizaba con la compañía DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, C.A., (DINAMO) y que fueron frustradas con ocasión al conflicto entre los socios de la sociedad mercantil TRANSMELEC, C.A.; la misma solo cumplió con los pagos concernientes a los meses de septiembre y octubre de 2023, estando a la fecha de la solicitud de la medida y hasta la presente fecha exigibles los pagos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2023, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, todos del presente año 2024, para lo cual ha mantenido una conducta contumaz para honrarlos, lo cual hace inminente que va a trascender en este juicio y al enterarse la accionada de la presente demanda resultaría muy fácil insolventarse sacando de su patrimonio los bienes que le pertenezcan, para asi (sic) burlar la ejecución de la sentencia de fondo en el escenario de que la desfavorezca.
…Omissis… (Resaltado del texto original).

En este orden, la parte demandada en la presente causa, no consignó escrito de informes, en la oportunidad legal, establecida por esta Alzada con fundamento en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la cual correspondía en fecha siete (07) de febrero de 2025, en virtud que la fecha prenombrada es un término.
VI
DE LAS OBSERVACIONES DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones de los informes por ante este Juzgado Superior, la abogada YAMILET DEL VALLE SOLARINO ZABALA, en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A., consignó escrito de observaciones a los informes, bajo los siguientes fundamentos:
DEL PRESUNTO QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Señala el apelante que con su decisión, la a quo incurrió en "quebrantamiento del orden público procesal" (cita textual) por el hecho de que la oposición a la medida se formalizó el mismo día de en el que mi representada se dio por citada en el juicio y presentó su contestación a la demanda. Si bien el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que la oposición a la medida preventiva debe formalizarse dentro del tercer día siguiente a su citación, desconoce o pretende desconocer el apelante, que en Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció un Estado Social y Democrático, de Derecho y de Justicia; y por imperio de los artículos 26 y 257 Constitucionales, el órgano judicial venezolano, no sacrifica ese estado de respeto a la justicia, por meros formalismos, por el contrario, a través del Máximo Tribunal de Justicia, no ha cesado de desarrollar, una rica y valiosísima tradición jurisprudencial, destinada a hacer prevalecer el fin último del derecho, por encima de la rigidez que imponen los formalismos; manteniendo el orden y seguridad procesales, pero al mismo tiempo, atendiendo siempre el mandato de dos normas fundamentales, ambas de rango constitucional…
…Omissis…
DE LOS ARGUMENTOS DE LA CONTRARIA
En la parte III de su escrito de informes, la apelante alega "...como fundamento para el olor a buen derecho..." (cita textual) una copia fotostática de un mensaje electrónico, promovida como instrumento fundamental de la acción. Con relación a este instrumento, de cuya lectura es perfectamente deducible que no se perfeccionó contrato ni surgió obligación alguna, se evidencia si, por el contrario, que con el mismo, incurrió en una gravísima infracción del dispositivo legal consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto tal como señalamos en el escrito de oposición al decreto de la medida de embargo, al presentar su demanda, el ciudadano RICHARD ELOY FERNANDEZ (sic), omitió deliberadamente traer a juicio, es decir, ocultó al conocimiento de la Juez de la causa, una asamblea extraordinaria de accionistas de mi representada (que trajimos a juicio con oportunidad de la contestación de la demanda) DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A. mediante la cual se evidencia que la ciudadana SCARLETT GUTIERREZ DAHER, ya identificada, quien envió el mencionado mensaje electrónico, carece por sí sola de la capacidad suficiente para obligar a la empresa; es decir, que sin el consentimiento conjunto de ella, con un Director Principal o un Director Suplente, NO PUEDE OBLIGAR A LA EMPRESA. De modo que para lograr el accionante el decreto de la cautelar in comento, se prevalió de un fraude procesal, consistente en el hecho de ocultar un instrumento público, lo cual oportunamente denunciamos en el CAPÍTULO II del escrito de contestación de la demanda, motivo que por sí solo, autónomo e independiente de las consideraciones que a todo evento y para cumplir las formalidades de ley formularemos en las presentes observaciones, es más que suficiente para que el a quo haya suspendido la ejecución de la medida; y para que esta superioridad, confirme la decisión del tribunal de la causa principal, que en correcta y oportuna aplicación del derecho, suspendió la ejecución de la medida preventiva de embargo que había decretado. Ciudadano Juez, adicionalmente a la grave y deliberada omisión ejecutada por accionante, el Código Adjetivo, en su artículo 585, establece que a la parte solicitante se le exige: demuestre que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Al respecto, señalamos abundantemente en el escrito de contestación de la demanda y lo hacemos ahora ante el contenido del escrito de informes in comento, las graves omisiones procesales en las cuales incurrió y que ahora repite, el accionante, en su escrito libelar, al solicitar la tutela de marras, cuyo texto damos aquí por reproducido y que ahora en sus informes a esta superioridad continúa sin subsanar en modo alguno y por el contrario, como podrá usted apreciar, incurre en las mismas precariedades argumentativas y probatorias; y las cuales no solo impiden la práctica de una medida preventiva, sino que ponen en riego hasta la existencia misma de la causa principal. Por si todas estas razones no hubiesen sido suficientes para suspender la ejecución de la medida, debemos igualmente referirnos a las carencias de las cuales adolece no solo el Capítulo IV del escrito de demanda, sino ahora sus informes, en el cual la apelante nada añade, nada aclara, nada prueba, solo reitera los mismos errores procesales que evidenció ante el a quo Como puede apreciarse en su escrito de informes, la apelante solo insiste en repetir, persistente, su precaria y defectuosa fórmula de solicitud de embargo. Estos informes, lejos de cumplir con las exigencias de la ley adjetiva, se limitan a reproducir una serie de enunciados legales y jurisprudenciales, sin ninguna relación con los hechos de fondo y por si fuera poco, sin cumplir con el más mínimo aporte probatorio. Para sustentar su pretendido buen derecho, habla de: " (...) el material probatorio que al respecto se acompaña a la demanda, como lo son los documentos de correo electrónico y demás actas de las compañías citadas (...) (anverso folio 7 del escrito de demanda) Resulta Ciudadano Juez, ininteligible, el hecho de que haga referencia a los documentos de correo electrónico, cuando promovió la impresión facsimilar de un solo mensaje electrónico, del cual ya hemos señalado abundantemente las insuficiencias sustanciales que su texto adolece, para que pueda servir de fundamento de sus pretendidos derechos. Sorprende ciudadano Juez, el hecho de que el demandante, insista, ahora ante esta Superioridad, en probar el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho con meras afirmaciones que nada aportan a la calidad del derecho que intenta deducir y así lograr el beneficio tutelar de marras. Luego, para demostrar el periculum in mora, no existe en el contenido de los informes, ningún elemento probatorio de los exigidos taxativamente por la invocada norma adjetiva, mencionada ut suprt, y en ausencia absoluta de relación vinculante con el tipo adjetivo, se limita ahora a reiterar las mismas afirmaciones que hizo en su escrito de demanda. Pareciera desconocer el accionante, que lo exigido a este respecto por el legislador, no son meras palabras, ni enunciados genéricos, que derivan en barrocos artificios argumentales; sino que la ley adjetiva, exige precisos instrumentos probatorios, es decir, un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia (articulo 585 c.p.c.)
Para bulto y por último, invocamos, reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro máximo tribunal
"(...) dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho. 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista real y comprobable prueba de que quede ilusoria la ejecución del fallo." (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No.387 del 21 de septiembre de 2000).
Ciudadano Juez, la a quo suspendió la ejecución de la medida de embargo, porque fueron llevados a su conocimiento, todos los hechos que hemos narrado en el presente escrito, incluyendo la omisión deliberada, que señalamos como fraude procesal, por haber ocultado al conocimiento de la Juez, un instrumento público, que es determinante para probar plenamente, que la persona emisora del mensaje electrónico carece por si sola de la capacidad para obligar a la demandada; pero que el demandante y ahora apelante, insiste en hacer valer como único medio probatorio. Es así, de esa manera, como el informante hizo incurrir a la a quo, en el error de tutelar una protección para un derecho inexistente, para una obligación que ante la evidencia de un instrumento público, no podía ni puede existir, porque jamás hubo acuerdo, ni negocio jurídico, ni mucho menos consentimiento, y ante estas realidades fácticas, las cuales quedaron en evidencia en la oportunidad de la oposición, además de las carencias de la argumentación y probanzas, y repetimos, sobre todo ante la inexcusable temeridad en la cual incurrió la accionante al solicitar el decreto de la medida preventiva de embargo, a sabiendas que no existía ni podía existir consentimiento ni obligación, es por lo que apropiadamente ventilada y acertadamente decidida la incidencia, suspendió la ejecución de la medida preventiva que había decretado.
Es imposible deducir del escrito de informes in comento, la existencia de buen derecho, como tampoco, por ausencia absoluta de probanzas, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
PARTE TERCERA
CONCLUSIÓN Y PETITUM
Ciudadano Juez, por lo expuesto en el presente escrito, es por lo que rechazo, sin género alguno de reservas, tanto los hechos alegados, como el derecho invocado por el apelante, en el escrito de informes presentado ante esta Superioridad. En consecuencia, respetuosamente solicito al tribunal a su digno cargo, declare en todas sus partes SIN LUGAR la apelación interpuesta, con todas sus consecuencias de ley y ratifique la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA, decretada por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2024. Finalmente, solicito la admisión del presente escrito, su trámite conforme a derecho, se provea lo solicitado y que sea Integramente apreciado a los efectos de su pronunciamiento, con todos sus efectos de ley. Es justicia, que espero merecer, en Valencia, a la fecha cierta de su presentación. (Destacado de la parte demandada).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Seguidamente, para un pronunciamiento sobre el presente asunto y siendo la oportunidad de decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
De una revisión detallada de las actas que conforman el expediente, se aprecia que la parte demandante, presentó escrito libelar por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE PAGO, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A., del mencionado escrito se sustrae solicitud de medida preventiva de embargo como fundamento de resguardo a la decisión del fondo del asunto, en este sentido esta alzada observa que la pretendida causa principal responde a una participación societaria a la cual pertenece el ciudadano RICHARD ELOY FERNÁNDEZ CASTILLO, parte demandante, y estima la cuantía de la demanda en la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD 60.000,00).
De las actuaciones del Tribunal de la causa, se aprecia pronunciamiento de la medida preventiva de embargo, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, bajo el siguiente dispositivo:
…En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes propiedad de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, C.A. (DINAMO), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 01, Tomo 172-A, de fecha 18 de noviembre de 2002, con cambio de domicilio fiscal al estado Carabobo, según se evidencia de acta de asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2015, N° 16; Tomo 147-A, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada el cual es de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 120.000,00) o al monto que establezca la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) la cual es al día de hoy (Bs.39,10, siendo en bolívares la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.699.200,00), siendo la cantidad demandada SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (USD$ 60.000,00) y en bolívares la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.349.600,00), más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente en la suma de DIECIOCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 18.000,00), en bolívares la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.704.880,00). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 78.000,00), en bolívares la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.3.054.480,00), que comprende el monto demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley… (Énfasis del Tribunal a quo).
Frente al dictamen del embargo preventivo, una vez librada la comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resulta designado el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para encomendar la práctica de la media preventiva de embargo contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A., en este orden en fecha nueve (09) de octubre de 2024, mediante auto el tribunal ejecutor fijó para el veintiuno (21) de noviembre de 2024, a las 09:00 de la mañana, proceder con la actuación encargada. (Folio 54 del cuaderno de medida).
Seguidamente, quien aquí decide evidencia escrito de oposición a la medida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignado por la abogada IRIS MANUELA LOVERA NARZA, de fecha doce (12) de noviembre de 2024, (folios del 20 al 22 del cuaderno de medida), a través del cual solicitó se revoque la medida de embargo preventivo, con el fundamento que tal solicitud carece de pruebas suficientes, que deje en evidencia el riesgo inminente que anuncia el demandante, a su decir solo con la presentación de un correo electrónico que carece del resto de las documentales, como las actas de asambleas realizadas.
Estas actuaciones previamente narradas, concluyen en la sentencia interlocutoria de oposición a la medida de embargo preventivo, de fecha tres (03) de diciembre del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que nos ocupa en relación al recurso de apelación, presentado por el abogado VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, apoderado judicial del ciudadano RICHARD ELOY FERNÁNDEZ CASTILLO, parte demandante.
Establecido lo anterior, con la finalidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de diciembre del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se aprecia que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, prevén:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado propio).
Artículo 588. En conformidad con el artículo de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión... (Destacado y Subrayado propio).
De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, específicamente del caso que nos ocupa relativo a la oposición presentada, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 602, del Código de Procedimiento Civil, el cual precede:
Artículo 602: DENTRO DEL TERCER DÍA SIGUIENTE A LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589. (Énfasis ad quem).

Del texto transcrito, que regula el procedimiento establecido para la presentación de la oposición a las medidas preventivas, el legislador estableció expresamente el lapso de tres (3) días siguientes para que la parte contra la que obre la medida, presente escrito de oposición, destacando en el mismo articulado que las actuaciones deben ser consignadas dentro del tercer (3°) día siguiente, una vez se practique la ejecución de la medida preventiva, posterior al término establecido se abrirá una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Sobre el thema decidendum, de la oportunidad para presentar la oposición a la medida cautelar preventiva, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 200, expediente Nro. 99-255, de fecha catorce (14) de junio de 2000, caso: Letty Margarita Sánchez vs Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, con ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez, expone:
…Al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589-- levantamiento de la medida mediante caución--, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.
La frase <>de la segunda parte de este artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal ‘se entenderá abierta’ la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla.
En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas quien debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis (cfr abajo CSJ, Sent. 27-6-85)” (Código de Procedimiento Civil. Henrique La Roche, R., Tomo IV Pág. 54. Medidas Cautelares., el mismo autor. pág. 327., cita Nº 4)
De acuerdo con la doctrina expuesta, la forma imperativa del texto contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, está indicando claramente que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el juzgador, el cual está obligado a pronunciarse respecto de ellas.-
Siguiendo al autor antes citado, las pruebas deberán orientarse a la legalidad o no del decreto de la medida solicitada y acordada, si producir hechos nuevos, los cuales si deberán ser rechazados. Igualmente debe tomarse en cuenta sí las pruebas fueron promovidas en el lapso para hacer la oposición o en el lapso para promoverlas y evacuarlas.
Por tanto, en criterio de la Sala, en la recurrida se infringieron los artículos 243 ordinal 4º, 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivación, al incurrirse en la recurrida en el vicio de silencio de prueba, lo cual hace procedente la denuncia. Así se decide. (Destacado de quien aquí decide).
De la sentencia invocada, se ratifica el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, añadiendo la interpretación de clasificar la incidencia sobre las medidas preventivas en dos fases, o dos lapsos; 1) Uno para oponerse, de tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida. 2) Para probar, un lapso de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En este orden, la Sala de Casación Civil, desglosa dos lapsos claramente detallados, donde cada actuación responde a su oportunidad especifica, denotando la oposición una vez ejecutada la medida preventiva, dentro de los tres (3) días siguientes, y posterior, exista oposición o no, comenzará a computarse el lapso de ocho (8) días, para que las partes intervinientes e interesadas, presenten las pruebas conducentes a fin de fundamentar los pedimentos, de la incidencia sobre la medida preventiva, logrando el término probatorio independencia respecto a la oposición efectiva y tal como lo mencionada la citada jurisprudencia, el carácter contingente de ésta no quita la exigencia necesaria del término de tres días para formularla.
Desde esta perspectiva del procedimiento de las medidas preventivas, la sentencia Nro. RC.00524, dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, expediente Nro. 05-675, de fecha dieciocho (18) de julio de 2006, caso: María Antonia García Serrantes contra Tiendas Casablanca Las Mercedes, C.A. y Otras, con ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez, define:
…Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular LA OPOSICIÓN COMIENZAN DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRACTICÓ LA MEDIDA, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual fulmina el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que “…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…”.
Respecto de la citación, destaca el referido artículo 602 eiusdem, que “…la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…”, lo que hace necesario que esta Suprema Jurisdicción establezca quien es la parte contra quien obró la medida, en el sub iudice, a los fines de determinar sí era necesario la citación de todos los codemandados o solo alguno de ellos. (Resaltado propio).


De la sentencia parcialmente citada, se sustrae como justo procedimiento que la parte contra la cual obre la medida preventiva de embargo, cuenta con tres (3) días siguientes a la ejecución para interponer escrito de oposición, en el entendido que este accionar, nace intrínsicamente de la ejecución de la medida, e imposibilita al Juzgado a emitir pronunciamiento antes de la debida ejecución, por cuanto a la luz del procedimiento adjetivo, no ha nacido incidencia alguna con respecto a su oposición, que amerite suspender la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada, hasta que se materialice su practicidad.
En aquí esencia, de los fundamentos jurisprudenciales ut supra mencionados, esta Alzada destaca que la oportunidad para presentar oposición a la medida preventiva de embargo, nace de la ejecución del dictamen cautelar dictado por el Tribunal de la causa, lo cual corresponde ser consignada de conformidad con el artículo 602, dentro de los tres (3) días siguientes, así como la apertura del lapso de ocho (8) días para presentar las partes las pruebas que consideren pertinentes, a fin de emitir pronunciamiento de la incidencia preventiva. Así se observa.
Ahora bien se constata, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente que el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resultó designado para practicar la media preventiva de embargo dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual procede contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A., en este orden en fecha nueve (09) de octubre de 2024, mediante auto el tribunal ejecutor fijó para el VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2024, a las 09:00 de la mañana, para proceder con la actuación encargada (folio 54 del cuaderno de medida).
Seguidamente, se evidencia escrito de oposición a la medida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignado por la abogada IRIS MANUELA LOVERA NARZA, de fecha DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2024, (folios del 20 al 22 del cuaderno de medida), de acuerdo con la fecha del tribunal ejecutor, antes de la fecha fijada para la práctica de la medida de embargo preventivo y declarada CON LUGAR la oposición en fecha TRES (3) DE DICIEMBRE DE 2024, omitiendo los lapsos oportunos para la presentación de las actuaciones correspondientes a la incidencia planteada, así como el pronunciamiento por parte del juzgado conforme a la ley, en este sentido si bien es cierto que los abogados representantes de las partes, tiene la facultad de obrar con diligencia, no es menos cierto que se deben guardar los pronunciamientos judiciales tal como lo establece la legislación procesal. Así se establece.
Hilando lo anterior, con lo alegado por la parte recurrente, referente al quebrantamiento de las formas procesales, resulta imperativo para esta alzada, ahondar en el tema de las formas procesales, las cuales son los modos en que deben realizase los distintos actos que componen el proceso, en este orden, que siendo como es nuestro sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por las formas procesales, tal y como fue establecido por la legislación en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inexcusables y necesarias, por ello es imprescindible realizar los actos siguiendo las reglas establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas, así como preservar las garantías y derechos constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
En este contexto, de las formas procesales LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. RC.00097, expediente Nro. 04-008, de fecha doce (12) de abril de 2005, caso: Andrés Humberto Álvarez Acosta vs ACOFESA, S.A., con ponencia de la Magistrada: Isbelia Pérez De Caballero, destaca:
La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
…Omissis…
Del examen de la sentencia recurrida consta que el juez de alzada decidió la oposición de parte al decreto de la medida, y del recuento de las actuaciones procesales se evidencia que también hubo oposición de un tercero, quien planteó una pretensión propia y diferente y en cuya tramitación fue propuesta una tacha contra documento público.
Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 eiusdem.
…omissis…
…sin que esta irregularidad hubiese sido corregida por el juez de alzada. (…)
Es importante recalcar que el sentenciador superior advirtió esas irregularidades, de las cuales dejó constancia en su sentencia, más no ejerció su función saneadora del proceso, en cumplimiento de la cual ha debido declarar la nulidad de los actos írritos y la reposición de la causa.
Por las razones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil al no corregir el error cometido por el juez de instancia inferior, del artículo 212 eiusdem pues la nulidad que se presentó en el litigio es esencial para la validez del proceso, y del artículo 15 del mismo Código debido a que con tal proceder no preservó el equilibrio procesal entre las partes que estaba llamado a garantizar.
De igual modo, la recurrida infringió los artículos 546, 602 y 604 eiusdem, pues no observó las reglas procedimentales atinentes a la sustanciación de las oposiciones de parte …
En consecuencia, la Sala declara la subversión del trámite procesal así como la infracción de los artículos 15, 208, 212, 546 y 602 del Código de Procedimiento Civil por las razones ya expresadas, y ordena la reposición de la incidencia de medidas al estado de que se abran los cuadernos de cada una de las oposiciones interpuestas y se agreguen a ellos el escrito de oposición y las demás actas procesales que a bien les pertenecen, incluyendo las que existan en el juicio principal y que guarden relación con las mismas, para que luego de ello se sustancien nuevamente hasta la sentencia. Así se establece. (Destacado añadido).

A tenor de lo anterior, resulta pertinente destacar que el debido proceso, constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, encontramos que el procesalista RAFAEL ORTIZ-ORTIZ en su obra denominada “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis S.A. (Caracas, 2003), precisó -entre otras cosas- lo siguiente:
(...) No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso (...) (Pág. 671) (Resaltado agregado).

Por consiguiente, de conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven el procedimiento, debe procurarse siempre garantizar el acceso a la justicia concediendo todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere de manera expresa, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse a un procedimiento legalmente establecido, es decir, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.
En ese sentido de la diatriba planteada, resulta imperante traer a colación el pronunciamiento de LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 768, de fecha ocho (8) de junio de 2011, donde se ratifica el contenido de la sentencia Nro. 238 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo S.A., relativa al debido procedimiento de las incidencias conforme a las medidas preventivas y su oportunidad legal para interponer la oposición que hace alusión el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, disposición que tiene todo interesado afectado por una medida preventiva de oponerse a la misma, así como la apertura de la articulación probatoria para dirimir la procedencia o no de dicha oposición, estableció que:
…Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma (…).
De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea LA OPORTUNIDAD DE OPONERSE A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CUANDO YA ESTAS HAN SIDO EJECUTADAS, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).
En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, NO SE AJUSTA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE GARANTIZAR UNA JUSTICIA SIN FORMALISMOS INÚTILES, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido.(Destacado propio de este sentenciador).

En observancia de la sentencia antes transcrita, la oposición a las medidas preventivas sólo podrá realizarse dentro del tercer día siguiente a su ejecución, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, Igualmente el parágrafo único del artículo 602 ut supra citado, establece la apertura de una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, haya habido o no oposición a la medida acordada. Así pues, la defensa argumentada por la parte recurrente, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de diciembre de 2024, con la finalidad de obtener su nulidad, por quebrantamiento de las formas procesales, debe prosperar en derecho. Así sí se establece.
En este mismo orden, de lo argumentado por la parte demandada referente a los formalismos inútiles, sirva el presente pronunciamiento cognitivo antes plasmado, para destacar que esta alzada comparte los criterios aquí citados, reiterando que las formas procesales no responden a un simple capricho del legislador, por el contario representan el estricto cumplimiento establecido en la legislación adjetiva, que deben cumplir las partes intervinientes y el juez de la causa, a fin de salvaguardar el debido proceso, el equilibrio procesal, la participación y defensa de ambas partes, así como la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo comprende a esta alzada, se aprecia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no solo emite pronunciamiento anticipado a la ejecución de la medida preventiva, sino que deliberadamente suprime el lapso de ocho (8) días para la presentación de las pruebas relativas a la incidencia presentada. En este proceder, resulta a todas luces improcedente la argumentación de la parte demandada, Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A., relativo a los formalismos inútiles. Así se establece.
Igualmente, con base a los anteriores razonamientos, mal puede la parte demandada argüir la falta de pruebas suficientes para la ejecución de la medida, cuando el tribunal a quo cercena al demandante del lapso de ocho (8) días para promover las documentales que considere necesarias, por los fundamentos desarrollados se declara improcedente lo expresado por la parte demandada relativo a la falta de probanza para la ejecución de la medida preventiva de embargo. Así se establece
En otro orden de ideas, este sentenciador trae a colación la sentencia Nro. 24, emitida por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, expediente Nro. 00-312, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, caso: Agostinho Domingos Ascencao Homen vs Luciano Gavioli y Rugiero Dell’ Ollio, con ponencia del Magistrado: Franklin Arrieche Gutiérrez, que anuncia en un caso análogo, lo siguiente:
…En consecuencia, al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez de alzada tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de secuestro, cuyo decreto dio lugar a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.
Al no pronunciarse el juez de alzada en su decisión sobre el destino de la medida decretada, confirmándola o revocándola, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de oficio. (Resaltado propio).

En el caso que nos ocupa, tal como se menciona la parte actora solicitó medida preventiva de embargo, sobre los bienes de la empresa aquí demandada DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A., estimando la demanda en la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD 60.000,00), la cual debe mantenerse tal como fue decretada en sentencia interlocutoria de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asé se establece.
En razón de ello, considera este jurisdicente, que el juzgador de primer grado, al momento de declarar CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo, incurrió en quebrantamiento de las formas procesales, capaz de ocasionar la nulidad del fallo; por lo que, la apelación que nos ocupa, debe ser declarada CON LUGAR, quedando revocada la decisión de fecha tres (03) de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo reponer la causa al estado de practicar la medida preventiva de embargo, en el juicio de cumplimiento de obligación de pago, incoado por el abogado VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, apoderado judicial del ciudadano RICHARD ELOY FERNÁNDEZ CASTILLO, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por el abogado VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, apoderado judicial del ciudadano RICHARD ELOY FERNÁNDEZ CASTILLO, contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha tres (03) de diciembre del 2024.
2. SEGUNDO: Se REVOCA en los términos expuestos por esta alzada, la sentencia de fecha tres (03) de diciembre del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado de practicar la medida preventiva de embargo, en los siguientes términos: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes propiedad de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, C.A. (DINAMO), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 01, Tomo 172-A, de fecha 18 de noviembre de 2002, con cambio de domicilio fiscal al estado Carabobo, según se evidencia de acta de asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2015, N° 16; Tomo 147-A, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada el cual es de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 120.000,00) o al monto que establezca la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), siendo la cantidad demandada SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (USD$ 60.000,00), más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente en la suma de DIECIOCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 18.000,00). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 78.000,00), o en bolívares al monto que establezca la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), que comprende el monto demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la medida decretada se mantiene al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley.
4. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: Remítase el presente cuaderno de medidas al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

En la misma fecha, y siendo las 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

OAMM/Ygrt/Olex
Expediente 14.140.-