REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de abril del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.112
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE MEZA SIGURANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.763.863.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.227, YOCSA YOLANDA SIGURANI PERILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.227
PARTE DEMANDADA: YAMILET DEL CARMEN MOSTAFÁ ALVARADO DE MEZA, EDGAR GUILLERMO SEXTO MEZA GUERRERO, ISABEL PATRICIA MEZA MOSTAFÁ y ANTONIO AHMAD MEZA MOSTAFÁ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.848.711, V-20.412.802, V- 24.904.615 y V-27.381.071.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES POR SUCESIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada la incidencia surgida del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES POR SUCESIÓN, incoado por el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA SIGURANI, contra los ciudadanos YAMILET DEL CARMEN MOSTAFÁ ALVARADO DE MEZA, EDGAR GUILLERMO SEXTO MEZA GUERRERO, ISABEL PATRICIA MEZA MOSTAFÁ y ANTONIO AHMAD MEZA MOSTAFÁ, en fecha dieciséis (16) de enero de 2024, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien dictó sentencia interlocutoria en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, mediante el cual el referido Tribunal declaró INADMISIBLE la prueba de informes promovida por la parte actora, siendo ejercido recurso de apelación, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024 por el abogado en ejercicio NESTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ, antes identificado, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Juzgado Superior previa distribución de ley de fecha doce (12) de noviembre de 2024, dándole entrada en fecha catorce (14) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 14.112 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2024, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, comparece por ante esta alzada el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA SIGURANI, parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOCSA YOLANDA SIGURANI PERILLO, y consigna diligencia ratificando los alegatos expuestos ante el Tribunal a-quo.
Ahora bien, concluida la sustanciación del presente recurso pasa esta Alzada a extender su fallo bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado NESTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ, abogado asistente de la parte demandante, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, donde el referido Juzgado declara INADMISIBLE la prueba de informes, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 402: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrillas de este Tribunal Superior).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable, la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, así las cosas este Juzgado Superior, debe declarar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, el Juez de cognición declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte actora, considerando lo siguiente:
Visto el escrito de promoción de pruebas, que corre inserto a los folios trescientos veinte (320) al trescientos veintidós (322) y sus vtos, presentado en fecha ocho (08) de octubre de 2024, por el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA SIGURANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.863 parte demandante, asistido por la abogada YOCSA YOLANDA SIGURANI PERILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°116.227, con motivo del juicio por PARTICIÓN DE BIENES POR SUCESIÓN, intentada en contra de los ciudadanos YAMILE DEL CARMEN MOSTAFA (sic) DE MEZA, ANTONIO AHMAD MEZA MOSTAFA (sic), ISABEL PATRICIA MEZA MOSTAFA (sic) Y EDGAR GUILLERMO SEXTO MEZA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N V-8.848.711. V-27881.071, V-24.904.615 Y V-20.412.802, respectivamente
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
DE LOS PUNTOS PRIMERO, TERCERO Y CUARTO
Alega el promovente: "...PRIMERO... A fin de probar la muerte de mi causante y mi parentesco de afinidad, con el causante quien fue mi padre, Ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO identificado en los autos, promuevo en su totalidad el acta de defunción en donde consta su muerte y acta de nacimiento de mi persona, actas del estado civil las que ambas acompañé a la reforma del libelo de la demanda marcadas con la letra "A" y "F"... TERCERO... A fin de probar la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble c constituido por una oficina signada con el N° 6-2, 6ta planta del Edificio Don Pelayo "F", cesión de derechos registrados en la Of. (sic) SUB. (sic) 1 Cto (sic) Rgto (sic) Val (sic) Edo Carabobo en fecha 17/12/1996, bajo el N° 13, pto 1, tomo N° 60. Tipo de bien Inmueble: Oficina, Linderos ver según consta en documentos de propiedad anexos, superficie construida 81 mts2, superficie sin construir n/l, área o superficie. 990 mts2, dirección: oficina en propiedad horizontal identificada con el N° 6-2, situada en la planta 6ta Edificio Don Pelayo "F", ubicada en la Avenida Montes de Oca, entre las calles Rondon y Vargas de las Ciudad de Valencia Municipio El Socorro Distrito Valencia del Estado Carabobo, promuevo y hago valer el documento que en copia auténtica acompañé a la reforma del libelo de la demanda marcado con la letra "H" …CUARTO… A fin de probar la propiedad del cincuenta por ciento (75%) (sic) de un inmueble constituido por un local comercial cuyos linderos constan en documento de propiedad anexo, superficie construida 42,60mts2, superficie sin construir 690, 10 mts2. Dirección: un local comercial de oficina signado con el número 4-A que forma parte el Edificio Torre ejecutiva, situada en la calle Valencia o Avenida (6), de la ciudad de Puerto Cabello Municipio Urbano Unión. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo comercial de oficina, número 4-A. torre ejecutiva, Calle Valencia o Avenida 6. Puerto Cabello. Municipio Urbano Unión, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo… El documento que promuevo y hago valer EN este CAPITULO CUARTO del escrito de promoción de pruebas, el mismo lo acompañe en copia autentica a la reforma del libelo de la demanda marcado con la letra “I”…”. Con relación a las pruebas documentales, anteriormente señaladas, observa esta Juzgadora que las mismas fueron consignadas con el libelo de demanda reformado y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
DE LOS PUNTOS SEGUNDO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO (sic) Y OCTAVO
Arguye el promovente:…” De conformidad con lo ordenado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y solicito con el mayor respeto Ud Respetada Juez, requiera de la persona jurídica DEPARTAMENTO DE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS (sic) RAMOS CONEXO, DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION CENTRAL SENIAT y le solicite que le remita a este Respetado TERCERO EN PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, copia de la totalidad del expediente administrativo N° 2022/0719, el que corresponde a la sucesión EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO, domicilio fiscal Calle Qta YAED, Parcela N 1. Urbanización en Comunidad El Solar, Guataparo Valencia Carabobo, RIFJ5000262884… QUINTO… De conformidad con lo ordenado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le solicito le requiera a la persona jurídica Notaría Séptima de Valencia del Estado Carabobo, copia del documento de fecha 12/02/2012 inserto bajo el N° 04, Tamo 304 Nombre de la empresa Gran Marina del Rey C.A., RIF Empresa: J075760255 10: 119 En este documento se comprueba el 50% corresponde en propiedad al causante EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO y acción ésta que se transmitió por sucesión a sus herederos… SEXTO… De conformidad con lo ordenado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil le solicito de requiera a la persona Jurídica REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, expediente de la empresa RIMECA AGENTES ADUANALES C.A., que se inscribió por ante ese Registro Mercantil en fecha 14-11-1991, bajo el N° 14, Tomo 7-A y le remita copia de la totalidad del expediente que corresponde a la Indicada empresa mercantil… En ese expediente consta acta debidamente registrada que el capital social de la compañía está constituido por 102.900 acciones, para el caso de que no sea procedente la tacha de falsedad de cualquier documento que establezca una situación de hecho diferente como lo pretenden los apoderados de la demandada, procederé de la manera que me lo ordena el artículo 1.382 del Código Civil a fin de que la autoridad judicial competente, determine la legalidad o ilegalidad de cualquier acto jurídico que hayan realizado los otorgantes en actos diferentes, a fin de determinar de manera exacta y definitiva como único hecho cierto, de que el capital de la empresa mercantil RIMECA AGENTES ADUANALES, C.A., está conformado únicamente cantidad diferente como to (sic)alegaron los apoderados de las partes demandadas quienes además tienen la obligación legal se las impone el artículo 170, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil de exponer los hechos de acuerdo a la verdad…SEPTIMO… (sic) De conformidad con lo ordenado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le solicito le requiera a la persona jurídica Notaría Sexta de Valencia del Estado Carabobo, copia del documento de fecha 01/02/2008, inserto bajo el N 60, Tomo 15 Y copia del documento de fecha 10/09/1957 inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda bajo el N° 105 Toma 24-A31, Nombre de la empresa Compactadora de Tierra (CODETICA), CA, RIF Empresa J302399815... En este documento se comprueba el 50% corresponde en propiedad al causante EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO y acción ésta que se transmitió por sucesión a sus herederos… OCTAVO… De conformidad con lo ordenado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le solicito le requiera a la Persona Jurídica Notaria Pública Primera del Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, Bello Campo, de fecha quince (15) de Agosto de Dos Mi Doce, el que se anotó bajo el N° 29 Tomo 307 de los libros de autenticaciones A través del documento anterior se prueba la propiedad del causante EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO sobre el bien mueble constituido por un vehículo automotor Marca: PORSCHE Modelo 997, Año 2005; Serial de Carrocería WPOZZZ99Z5S732697, Serial de Motor 6 CILINDROS, Clase Automóvil, IPO COUPE USO: particular, Color: PLATA, Placas AFD16V En este documento se comprueba el 100% del valor del vehículo antes identificado, vehículo es propiedad del causante EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO y vehículo se transmitió por sucesión a sus herederos documento éste que por tratarse de un documento privado reconocido tiene que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil…”
Vistas las pruebas de informes dirigidas a diferentes instituciones Públicas. referenciadas en sus puntos denominados "Segundo" "Quinto", "Sexto "Séptimo "Octavo en su escrito de promoción de pruebas, mediante la cual solicita que las mismas remitan copias certificadas de diferentes documentos y expedientes que reposan en archivos en este sentido, resulta necesario hacer referencia tenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas Bancos, Asociaciones gremiales Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Del articulo antes transcrito, se desprende que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
Así las cosas, la prueba de Informes se constituye en un medio probatorio de datos concretos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos litigiosos, que consten en sus documentos, libros archivos y otros papeles, al respecto, se observa que la parte actora promueve prueba de informe, a los fines de solicitar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a diferentes Notarias Publicas del país y al Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, copia certificada de diversos documentos que reposan en sus libros o archivos, ahora bien, esta Juzgadora considera necesario indicar que las copias certificadas de documentos o actas que existan con dichos archivos podrán y pueden ser expedidas a solicitud de parte, en cada uno de los despachos y oficinas de los mismos, por lo que, nada impedía a la parte promovente solicitar las referidas copias y consignarlas a los autos.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera quien aquí decide que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta manifiestamente impertinente. Así se establece.
V
DE LOS INFORMES
En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA SIGURANI, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOCSA YOLANDA SIGURANI PERILLO, parte demandante, y consigna diligencia a través del cual ratifica en su totalidad los alegatos expuestos en el escrito de interposición del recurso de apelación ejercido por ante el Tribunal de la causa en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, sin embargo, se hace necesario instituir que el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, consagra que los informes se presentaran en el vigésimo día siguiente al recibo de las actuaciones si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria como lo es el caso de autos, en este sentido, los informes y las observaciones a los mismos deben presentarse en segunda instancia, vale decir, ante el Tribunal Superior que conoce del recurso de apelación ejercido. Razón por la cual, se evidencia que la parte recurrente no hizo uso del derecho que le confiere el artículo 517 eiusdem.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente incidencia llega a conocimiento de este Juzgado Superior, motivado al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, contra la sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró INADMISIBLE la prueba de informes promovida por la parte recurrente de autos, ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA SIGURANI, parte demandante, en este sentido esta Alzada pasa a emitir su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
En el Derecho Procesal Civil Venezolano, el derecho probatorio es la etapa cumbre del proceso, debido a que en un proceso sin pruebas no hay alegatos, defensas o pretensiones que valgan, es evidente que los medios probatorios constituyen la base fundamental de la actividad valorativa del juez dentro del proceso judicial, pues a través de ellos las partes intervinientes en juicio pretenden demostrar la veracidad o falsedad de los hechos alegados.
Por su parte el jurista ARMANDO LUIS BLANCO GUZMÁN, quien en la obra Instituciones del Derecho Procesal Constitucional en Venezuela y su Análisis Jurisprudencial (año 2023), expuso lo siguiente:
…la prueba comprende, en primer término, la acción de probar, es decir, la producción de los elementos de convicción dentro del proceso o, en otros términos, la actividad encaminada a obtener elementos de verificación o representación de los hechos controvertidos; en segundo término, el control de la prueba, que como afirma Cabrera (1997. 31), tiene por objeto que no se valore la prueba, bien porque no se le debe dar entrada o bien porque habiéndosela dado, carece de eficacia probatoria; en tercer término, la admisión de las pruebas, esto es, el acto mediante el cual se le da entrada a las pruebas promovidas que no aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en cuarto lugar, la evacuación de las mismas y por último, su valoración. (Pág. 61)…
Así las cosas, la actividad probatoria está compuesta por varios actos procesales que se efectúan en el proceso formando parte de la fase de juzgamiento, por cuanto concierne al derecho a la defensa.
En tal sentido, la promoción de pruebas incluyendo la prueba de informes, debe realizarse dentro del lapso probatorio establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, este lapso inicia después de la contestación de la demanda y tiene una duración específica según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, SANTIAGO SENTÍS MELENDO, citado por JESÚS EDUARDO CABRERA, sostiene que la prueba de informes, es la que ha de practicarse para incorporar a los autos, por medio de escritos, datos que existen registrados en contabilidades o en archivos de una entidad pública o privada que no sea parte en el juicio, destinados a comprobar afirmaciones relativas a hechos controvertidos que se aportan por quienes representan la entidad, y siempre que el conocimiento de tales datos no tengan un carácter personal. En relación al objeto de la prueba, señala que versa sobre hechos que constan en documentos, libros, archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, lo que significa que se extraen de documentos o de datos documentados poseídos por personas jurídicas (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 1998).
Ahora bien, de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que en fecha ocho (08) de octubre de 2024, el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA SIGURANI, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOCSA YOLANDA SIGURANI PERILLO, consignó escrito de promoción de pruebas entre ellas, prueba de informes, y a tal efecto a una simple vista de lo que pretende el actor mediante la prueba de informes, se observa lo siguiente:
…omississ…
SEGUNDO
De conformidad con lo ordenado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y solicito con el mayor respeto Ud Respetada Juez requiera de la persona jurídica DEPARTAMENTO DE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXO, DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION CENTRAL, SENIAT y le solicite que le remita a este Respetado TERCERO EN (sic) PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, copia de la totalidad del expediente administrativo N° 2022/0719, el que corresponde a la sucesión EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO, con domicilio fiscal en Calle 1, Qta YAED, Parcela N° 1, Urbanización, Comunidad El Solar, Guataparo VALENCIA, Carabobo, R.I.F J5000262884.
QUINTO
De conformidad con lo ordenado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le solicito le requiera a la persona jurídica Notaría Séptima de Valencia del Estado Carabobo, copia del documento de fecha 12/02/2012, Inserto bajo el N° 04, Tomo 304. Nombre de la empresa: Gran Marina del Rey C.A., RIF Empresa: J075760255.
En este documento se comprueba el 50% corresponde en propiedad al causante EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO y acción ésta que se transmitió por sucesión a sus herederos.
SEXTO
De conformidad con lo ordenado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le solicito le requiera a la persona jurídica REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, expediente de la empresa RIMECA AGENTES ADUANALES, C.A. la que se inscribió por ante ese Registro Mercantil en fecha 14-11-1991, bajo el N° 14, Tomo 7-A y le remita copia de la totalidad del expediente que corresponde a la antes indicada empresa mercantil.
En ese expediente consta acta debidamente registrada, que el capital social de la compañía está constituido por 102.900 acciones.
En caso de aparecer en dicho expediente una situación de hecho diferente a la verdad verdadera y contenida en esta acta, de que el capital de la empresa mercantil RIMECA AGENTES ADUANALES, C.A. es exclusivamente 102.900 acciones, para el caso de que no sea procedente la tacha de falsedad de cualquier documento que establezca una situación de hecho diferente como lo pretenden los apoderados de la demandada, procederé de la manera que me lo ordena el artículo 1.382 del Código Civil a fin de que la autoridad judicial competente, determine la legalidad o ilegalidad de cualquier acto jurídico que hayan realizado los otorgantes en acta diferentes, a fin de determinar de manera exacta y definitiva como único hecho cierto, de que el capital de la empresa mercantil RIMECA AGENTES ADUANALES, C.A. está conformado únicamente por 102.900 acciones normativas cono convertibles al portador, no por una cantidad diferente como lo alegaron los apoderados de las partes demandadas quienes además tienen la obligación legal, se las impone el artículo 170, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil de exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
SEPTIMO (sic)
De conformidad con lo ordenado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le solicito le requiera a la persona jurídica Notaría Sexta de Valencia del Estado Carabobo, copia del documento de fecha 01/02/2008, inserto bajo el N° 60, Tomo 15. Y copia del documento de fecha 10/09/1957 inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda bajo el N° 105, Tomo 24-A31, Nombre de la empresa: Compactadora de Tierra (CODETICA), C.A., RIF Empresa: J302399815.
En este documento se comprueba el 50% corresponde en propiedad al causante EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO y acción ésta que se transmitió por sucesión a sus herederos.
OCTAVO
De conformidad con lo ordenado en el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, le solicito le requiera a la Persona Jurídica Notaría Pública Primera del Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, Bello Campo, de fecha quince (15) de Agosto de Dos Mil Doce, el que se anotó bajo el N° 29, Tomo 307 de los libros de autenticaciones. A través de documento anterior se prueba la propiedad del causante EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO sobre el bien mueble constituido por un vehículo automotor 2005; Serial de Carroceria Marca: PORSCHE: Modelo WP0ZZZ99Z5S732697; Serial de Motor 6 CILINDROS; Clase Automóvil; TIPO COUPE; USO: particular; Color: PLATA; Placas: AFD16V.
En este documento se comprueba el 100% del valor del vehículo antes identificado, vehículo es propiedad del causante EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO y vehículo se transmitió por sucesión a sus herederos, documentoéste (sic) que por tratarse de un documento privado reconocido tiene que le confiere el articulo (sic) 1.363 del Código Civil... (Negritas del texto).
En este punto, de la revisión pormenorizada del expediente, y visto que el recurso de apelación versa sobre la sentencia interlocutoria referente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, es necesario traer a colación el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).
El artículo transcrito, consagra el principio de libertad de la prueba contemplado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, estableciendo los parámetros generales a tomar en consideración, a la hora que las partes traen las pruebas al expediente, en aras de fundamentar los alegatos, y tomar un rumbo conducente a la verdad de los acontecimientos con justa medida, sobre el presente asunto, reiterado ha sido el criterio establecido por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 968 de fecha 16 de julio de 2002, siendo ratificada en sentencias Nro. 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nro. 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nro. 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007), en la que se estableció:
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).
Para mayor abundamiento, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia Nro. 593, de fecha (29) de noviembre de (2010), caso Ylva Zambrano, dejo sentado lo siguiente:
En consecuencia, la Sala reitera la posibilidad de permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia de conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Énfasis de esta Alzada).
En este orden, queda establecido con amplia claridad jurisprudencial que las partes involucradas en un juicio, cuentan con amplia libertad probatoria para promover todas las pruebas que consideren necesarias en el proceso judicial, a fin de extender la visión del Jurisdicente.
Así las cosas, es necesario considerar nuevamente el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue destacado ut supra, en este sentido es de suma importancia insistir que este artículo otorga a las partes plena libertad de las pruebas, a excepción de aquellas que se consideren ilegales o impertinentes, sobre este punto la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, caso: Petrozuata, C.A, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, mediante sentencia Nro. 2189, de fecha catorce (14) de noviembre del año 2000, estableció:
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que:
... esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A)
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia…Omissis… (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).
Así, de lo anteriormente transcrito y conforme a lo establecido en la norma del procedimiento civil y establecido en su artículo 398, solo existen dos motivos por los cuales, puede el Juez desechar una prueba promovida; esto es, por manifiesta ilegalidad, o impertinencia. En tal sentido, este Juzgado Superior, ha sostenido de manera reiterada, conforme la doctrina, lo que se ha entendido por ilegalidad e impertinencia en los siguientes términos:
1.- Por ilegalidad: se ha entendido cuando la prueba promovida es contraria a la ley, y por tanto no puede ser admitida por el Tribunal.
2.- Por impertinencia: se entiende la coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y lo que se pretende probar con los medios promovidos. La impertinencia manifiesta ha sido tratada como una grosera falta de coincidencia entre los hechos y el medio propuesto.
Con fundamento en lo anterior, para ésta Superioridad, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la Ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, entonces sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, es que podrá ser declarada la misma como ilegal o impertinente, y por tanto se debe negar su admisión.
En este sentido, es necesario instituir que nuestra Carta Magna, específicamente en sus artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 257 (debido proceso), reza lo siguiente:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La norma constitucional transcrita, respalda el debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, es por ello que el proceso es una relación jurídica que vincula a los sujetos o las partes intervinientes en él, cuando el particular acude al órgano jurisdiccional solicitando que se le administre justicia y se le reconozca un derecho del cual es titular, estos derechos se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas y lograr así el fin último del proceso el cual es la realización de la justicia.
Así las cosas, en aras de satisfacer la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, surge la necesidad de la prueba como el mecanismo a través del cual se hacen valer las partes para demostrar al juez sus respectivas afirmaciones de hecho, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el thema decidendum.
Bajo esta premisa, el derecho a la prueba se ha definido como: “…aquél que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso…” (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pág. 37).
Cónsono a lo anterior, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que el derecho a la defensa, es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial, (Vid. sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso: Inversiones 1994 C. A).
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el criterio de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 06 de marzo del 2012, expediente Nro. 2011-1154, sentencia Nro. 168, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.
…conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.
Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. (Destacado de esta Alzada).
En efecto, conforme a lo supra indicado, por la jurisprudencia de la Sala, resulta imperioso señalar que se mantiene el criterio en cuento a la libertad en los medios de la prueba y rechaza la tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes o inconducentes para la demostración de sus pretensiones, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le atañe respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que prevén las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la cuestión controvertida.
Así pues, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción, ello conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ut supra mencionado y el artículo 396 eisudem, de acuerdo a lo siguiente:
Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden, sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés (Destacado propio).
El artículo anteriormente transcrito, establecen que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos relacionados con la pretensión de la causa, igualmente del articulado en cuestión se sustrae el lapso para la promoción de prueba, del cual se lee de su contenido, corresponderá dentro de los primeros quince (15) días.
Asimismo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° RC- 000217, de fecha 7 de mayo de 2013, Exp. 2012-000582, Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández, caso: ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE C.A. (ESMEDOCA), contra la Sociedad Mercantil DIESELWAGEN C.A., estableció lo siguiente:
El jurista argentino, Marcelo Sebastián Midón afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationes en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, Marcelo Sebastián. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114).
No obstante, reconoce que por obvias razones de economía procesal, la prueba impertinente “debiera” rechazarse in límine en el momento mismo de su proposición, cuando éstas sean manifiestamente superfluas o dilatorias; de lo contrario, el juez no se encuentra en condición de apreciar la adecuación o no de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, es decir, su pertinencia o impertinencia, sino una vez producida en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Midón, Marcelo Sebastián. Concepto de prueba, jerarquía y contenido del derecho a la prueba. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 44 y 45)
Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
De los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, es decir, resulta admisible dentro del proceso cualquier prueba que tienda a demostrar la pretensión del promovente dentro de los límites establecidos por la ley, tal como lo dejó expuesto el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I. Biblioteca Jurídica DIKE. 1987), indicar que:
…para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias. (Énfasis propio).
Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398, Capítulo II. De los medios de prueba, de su promoción y evacuación eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de este Tribunal).
De conformidad con lo antes expuesto, se desprende sin lugar a dudas que, el Juez una vez examinadas las pruebas deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
En este sentido, siendo que en el caso de autos la parte recurrente consigna escrito de promoción de pruebas por ante el A-quo, donde solicita a través de la prueba de informes, se oficie a las entidades públicas tales como: Notarias, Registros, Seniat y demás instituciones, para que remita copias certificadas de las actuaciones indicadas, todo ello, con el fin de demostrar en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES POR SEUCESIÓN, aquellos bienes que le pertenecían al De cujus ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO, sin embargo, la Juez A-quo dicta sentencia interlocutoria emitiendo pronunciamiento en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, señalando que la prueba de informes es IMPERTINENTE, basando sus consideraciones en lo siguiente:
… Asi (sic) las cosas, la prueba de Informes se constituye en un medio probatorio de datos concretos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos litigiosos, que consten en sus documentos, libros archivos y otros papeles, al respecto, se observa que la parte actora promueve prueba de informe, a los fines de solicitar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a diferentes Notarias Publicas del país y al Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, copia certificada de diversos documentos que reposan en sus libros o archivos, ahora bien, esta Juzgadora considera necesario indicar que las copias certificadas de documentos o actas que existan con dichos archivos podrán y pueden ser expedidas a solicitud de parte, en cada uno de los despachos y oficinas de los mismos, por lo que, nada impedía a la parte promovente solicitar las referidas copias y consignarlas a los autos.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera quien aquí decide que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta manifiestamente impertinente. Así se establece.
Sobre la base del referido principio de la libertad probatoria, analizada la prueba promovida, el juez habrá de declarar su legalidad, pertinencia o conducencia, y en consecuencia, admitirla, pues cuando solo se trate de un medio de probanza que aparezca manifiestamente contrario al orden jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente la prueba de informe.
Cabe resaltar que la parte demandante fundamenta su escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 433, referido a la prueba de informes, y cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. (Subrayado de esta Alzada).
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
Por su parte el artículo 434 eiusdem reza:
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. (Destacado agregado).
De los artículos previamente transcritos se colige que, la prueba de informes tiene como objetivo principal incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares de sus archivos, libros u otros papeles, que no sean parte en el juicio, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada, y que estos guarden estrecha relación con los hechos controvertidos de la pretensión de la demanda, al no existir impedimento alguno en el ordenamiento jurídico venezolano que prohíba que a través de la prueba de informes se traigan información sobre hechos litigiosos que consten en documentales que también podrían ser procuradas por las mismas partes, o sus reproducciones fotostáticas, directamente por ante la persona jurídica que la tenga en sus archivos, no puede el juez aplicar una interpretación restrictiva que, por vía de consecuencia, limite las facultades probatorias de las partes.
Ahora bien, de la oportunidad para invocar dicha promoción de la prueba de informes, como excepción de no presentar las documentales en conjunto al libelo, no contará el demandante con una nueva oportunidad para agregarla, tal como lo estable el artículo 434 eiusdem; no se le admitirán, estipula el mencionado código adjetivo como excepción de la falta de consignación que la misma deberá indicar en el escrito libelar, “el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”., en este sentido, se evidencia del escrito de promoción de pruebas, que la parte promovente, hoy recurrente de autos indica claramente en que institución u organismo se encuentran dichas documentales, así como las especificaciones de las mismas. Así se evidencia.
Siguiendo el hilo del tema que nos ocupa, al declarar el Juez de la causa inadmisible la prueba de informes, es imperioso reiterar que la admisibilidad de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces y que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, si incorpora o no la prueba, esta decisión debe ser motivada. Ahora bien, solo cuando se trate de un medio de probanza manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con las circunstancias debatidas, podrá ser declarado como ilegal o impertinente y por lo tanto inadmisible, es ineludible la motivación de la decisión.
Así, es necesario indicar que es insoslayable que el juez como director del proceso, motive su incorporación o no de la prueba, siendo la regla la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido, el recurrente indicó donde se encuentran los documentos con los pretende probar sus pretensiones, por cuanto lo contrario conlleva a un quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso, tal y como ocurrió en el presente caso. Así se establece.
Expuesto lo anterior, cabe destacar que nuestro proceso está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos determinados en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, los cuales son de notable orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez, y si tal infracción al debido proceso es por causa del tribunal, esta no puede ser imputable a las partes, es por lo que, tal descuido merece su pronta rectificación por parte del director del proceso, en virtud de lo cual, es oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
Artículo 206: Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
En efecto, sobre el orden público de ciertas formas procesales LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido lo siguiente:
En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues, aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. (…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”. (Resaltado de quien suscribe).
Como complemento de lo expresado previamente, el máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
En vista de las consideraciones antes señaladas, con las jurisprudencias transcritas, aprecia este sentenciador que el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, yerra al declarar inadmisible la prueba de informes interpuesta en fecha ocho (08) de octubre de 2024, por el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA SIGURANI, parte demandante, por cuanto la misma no es contraria al ordenamiento jurídico y no es inconducente para la demostración de su pretensión, de conformidad con el principio de la libertad de la prueba, establecido en el artículo 395 eiusdem, en consecuencia; se modifica la sentencia recurrida, solo en lo que respecta a la negativa de la prueba de informe establecidas en los particulares SEGUNDO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, y se ORDENA admitir la prueba de informe señalada, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA SIGURANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.763.863, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NÉSTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.499.213, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.227, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE MODIFICA solo en lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba de informe, la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ORDENA al Tribunal de la causa, admitir la prueba de informes promovida por la parte demandante, en lo que respecta a los particulares SEGUNDO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez quede firme la decisión.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y cuarenta y nueve horas de la mañana (11:49 a.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
OAMM/YGRT
Expediente Nro. 14.112
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