En fecha 1° de marzo de 2024, fue presentado el libelo de demanda por la ciudadana MARELIS DEL CARMEN FREITES RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.225.188, debidamente asistida por la abogada Dionixia Granados, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.928, con motivo de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, en contra del ciudadano JESÚS ARTURO SANDOVAL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.096.014. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.105.
I
En fecha 26 de marzo de 2025, la abogada Dionixia Granados, plenamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia contenida en el folio dos (2) del presente cuaderno de medidas, ratificó la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, bajo los siguientes términos: “… solicito la prohibición de vender y enajenar sobre el bien inmueble identificado en la presente causa y además solicito a este digno Tribunal se pronuncie en cuanto al caso que nos ocupa …”
II
Este Tribunal a los fines de verificar la procedencia de la medida solicitada, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 585, 590 y 600 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
De las normas previamente transcritas, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, la cuales están destinadas y a disposición de los justiciables para enervar los obstáculos que puedan oponerse a la eficacia de un proceso judicial, debiendo tomarse en cuenta la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: 1. El derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2. El riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con relación a la figura del derecho que se reclama o buen derecho, el doctrinario Álvarez (2000), en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, señaló:
(…) Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris que ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama. (p.107).
En cuanto al riesgo manifiesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00739, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, asentó lo siguiente:
(…) Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
(...) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(…)
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
A tenor de los planteamientos parcialmente transcrito, debe entenderse la figura del fumus boni iuris como la existencia verosímil del derecho que se reclama, es decir, la probabilidad que la demanda principal pueda ser favorable para quien solicita la medida, y el periculim in mora, como el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, esto por la tardanza del juicio o por hechos del demandado durante el proceso tendentes a burlar o desmejorar, que hagan quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico, esto es, que exista la posibilidad de un riesgo que deje ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, en el presente caso lo pretendido por la parte demandante es el Cumplimiento de un Contrato de Opción de Compra Venta, que celebró con el ciudadano Jesús Arturo Sandoval García, previamente identificado. Así las cosas, respecto al buen derecho, se evidencia desde el folio tres (3) hasta el siete (7), marcado con la letra “A”, contrato de opción a compra venta autenticado en la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, en fecha 6 de febrero de 2023, bajo el No. 20, Tomo 8, folios 78 hasta el 82, en el cual, el ciudadano Jesús Arturo Sandoval García, aparentemente se comprometió en vender a la ciudadana Marelis Del Carmen Freites Rengel, y ésta a su vez, a comprar un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 00-05, ubicado en la planta baja del bloque 69, edificio 02, tipo 403-1, sector UDB, de la urbanización La Isabelica, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo. Del referido anexo, este Juzgador logró verificar y determinar el buen derecho que posee la parte demandante en el presente juicio, quedando configurado de esta manera el primer (1°) requisito de procedencia. Así se establece.
En cuanto al riesgo manifiesto, se debe precisar que la parte demandante tanto en el escrito libelar, así como en la diligencia contenida en el folio dos (2) de la presente pieza, simplemente se limitó a solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin fundamentar o exponer cuales eran las causas o el riesgo manifestó por el cual debía decretarse dicha medida, por lo tanto, al no probarse de manera sumaría la presunción grave del riesgo manifiesto, este Juzgador considera que no quedó demostrada dicha exigencia (periculum in mora). Así se establece.
Como corolario, siendo que en la presente solicitud no se demostró el riesgo manifiesto para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, exigencia prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente se ve forzado a negar la aplicación o decreto de dicha medida. Así se establece.
III
En virtud de las consideraciones realizadas y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: SE NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la representación judicial de la ciudadana MARELIS DEL CARMEN FREITES RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-11.225.188.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 9 de abril de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.105-IV