En fecha 13 de marzo de 2025, fue presentado el libelo de demanda por los abogados Leonardo García y Alejandro Fidel Díaz Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo los Nros. 233.323 y 232.249, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR EDUARDO PÉREZ ZERLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.527.867, con motivo de Disolución de la Sociedad Mercantil, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MI VALENCIANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 9 de agosto de 2022, bajo el No. 4, Tomo 254-A. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.320.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la demanda planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Disolución de la Sociedad Mercantil, fue interpuesta con fundamento en los artículos 19, 1.649, 1.651, 1.673 y 1.679 del Código Civil, así como en los artículos 32, 33, 34 y 340 del Código de Comercio, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Sobre la base de lo establecido por el legislador se desprende que, para determinar la competencia por el territorio, debe tomarse en cuenta el domicilio de quien figura como sujeto pasivo en la relación procesal. En el presente caso, se evidencia que la sociedad mercantil Distribuidora mí Valenciana, C.A., parte demandada, está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo. Por lo tanto, este Tribunal reconoce su plena competencia en razón del territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el caso de marras, la parte demandante en el título denominado “CAPITULO V PETITORIO”, estimó la demanda en la cantidad de cinco mil con cero céntimos de dólar de los Estados Unidos de América (USD 5.000,00), monto que, al ser dividido con la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
II
En el presente caso, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos narrados:
Que en fecha 07 de [s]eptiembre de 2.023, se realizó la debida inscripción por ante el [r]egistro de [c]omercio competente del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA MI VALENCIANA, C.A. (…) que demuestra la adquisición de CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) [a]cciones, que representan el CUARENTA Y CINCO (45) porciento del [c]apital de la empresa; constituyéndome así en DIRECTOR de la misma.
Ahora bien [c]iudadano Juez, entre las condiciones establecidas en la ya mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria, ut supra, en la [c]láusula [n]ovena (…) se acuerda que la [c]ompañía será [a]dministrada y [r]epresentada por tres (03) [d]irectores, quienes de forma conjunta o separadamente tendrán los más amplios poderes de [a]dministración y [d]isposición de los haberes sociales.
Siendo el caso que desde la fecha del registro de mis acciones legalmente adquiridas dentro del [c]apital [s]ocial de la empresa DISTRIBUIDORA MI VALENCIANA, C.A., hasta la presente fecha, no he gozado de las utilidades como accionista de la empresa, vulnerándose así, las obligaciones contraídas de acuerdo a las [c]láusulas DÉCIMA NOVENA, VIGÉSIMA Y VIGÉSIMA PRIMERA establecidas en el [a]cta [c]onstitutiva de la [c]ompañía.
De igual manera [c]iudadano (a) Juez, se me ha lesionado mi derecho como [d]irector de la [c]ompañía, violentándose el [c]apítulo III DE LA ADMINISTRACIÓN de la empresa, cuando se me niega el acceso a la información financiera y contable de la [s]ociedad [m]ercantil establecida (…) Por ésta consideraciones de derecho, y por falta de algunos de los socios a los compromisos que se asumieron en el respectivo documento constitutivo de la [s]ociedad [m]ercantil DISTRIBUIDORA MI VALENCIANA, C.A., y de conformidad con los artículos 340 del Código de Comercio y 1.673 ordinal 5 del Código Civil, solicitamos a este digno Tribunal, se proceda a la fase de liquidación como lo determinan los artículos 347 y siguientes ejusdem, en lo atinente a las sociedades (…)
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda con motivo de Disolución de la Sociedad Mercantil, intentada por los abogados Leonardo García y Alejandro Fidel Díaz Navarro, en representación judicial del ciudadano Edgar Eduardo Pérez Zerlin, todos plenamente identificados. Ahora bien, de una revisión minuciosa al libelo de demanda se evidenció que la parte demandante en el escrito libelar manifestó anexar ciertos documentos junto a éste. Sin embargo, al verificarse lo dicho por el actor, este Juzgador se percató que los mismos no fueron consignados junto al libelo de demanda, por lo que, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2025, contenido en el folio 8 de la presente pieza, se ordenó al demandante la consignación de los mismos en un lapso de cinco (5) días de despachos siguientes a la emisión de dicho auto.
Así las cosas, resulta necesario destacar que todo escrito libelar debe cumplir con una serie de requisitos de forma para su presentación o interposición ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo expuesto en el parágrafo que antecede, se debe traer a colación el requerimiento previsto en el ordinal 6° del artículo 340 referido, que dispone: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. De lo previsto en la norma precitada, se desprende que todo escrito libelar debe estar acompañado con los documentos o pruebas fundamentales de donde derive el derecho exigido o transgredido.
Como corolario, en atención a que este Jurisdicente solicitó al demandante la consignación de los documentos a que hizo referencia en su escrito libelar, sin que esto haya ocurrido en el lapso otorgado, quien aquí decide se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente demanda con motivo de Disolución de la Sociedad Mercantil, por carecer de los instrumentos fundamentales que acreditan la exigencia pretendida, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por los abogados Leonardo García y Alejandro Fidel Díaz Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo los Nros. 233.323 y 232.249, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR EDUARDO PÉREZ ZERLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.527.867, con motivo de Disolución de la Sociedad Mercantil, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MI VALENCIANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 9 de agosto de 2022, bajo el No. 4, Tomo 254-A.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 7 de abril de 2025, Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 27.320-IV