Visto el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 20 de febrero de 2025, por la representación judicial de la sociedad mercantil DHL FLETES AÉREOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 5, Tomo 14-A Pro, en fecha 25 de enero de 1980, contenido desde el folio ciento ochenta y tres (183) hasta el ciento ochenta y nueve (189) de la primera pieza principal. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, lo hace bajo los siguientes términos:
I
La parte demandada en el escrito de cuestiones previas que presentó, arguyó lo siguiente:
FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO (…) La sucursal de DHL en la ciudad de Valencia, [e]stado Carabobo, no tiene personalidad jurídica propia; sigue siendo DHL. Lo anterior queda claramente establecido y reconocido por la propia demandante en su libelo al expresar que la sucursal de DHL en Valencia gira bajo las órdenes y responsabilidad de la casa matriz, de tal forma que las reclamaciones judiciales para hacer efectiva esa responsabilidad personal, si la hubiese, que no es el caso de autos, deben proponerse en la ciudad de Caracas por encontrarse allí su domicilio (…) ILEGITIMIDAD DE LOS APODERADOS (…) consta en autos que mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2024 el ciudadano JOS[É] ANTONIO AGRIESTI RANNALLI (…) actuando en su condición de presidente de la sociedad de comercio CASA DE REPRESENTACIÓN GLOBAL MEDIC, C.A (…) confirió [P]oder [A]pud acta a los abogados Francisco Gustavo Amoni Velásquez, José Antonio Fernández Pérez y Rafael Simón Ramones Medina (…) Dicho [P]oder [A]pud acta no fue otorgado en forma legal, por dos razones:
La primera: El sr. Agriesti, si bien aparece mencionado como el presidente de GLOBAL MEDIC, no tiene facultades para otorgar poderes por sí s[o]lo o por s[o]lo ostentar dicha condición. En efecto, la [c]láusula DECIMA de los [e]statutos [s]ociales de la empresa demandante, que rielan en autos desde el folio 15 y en particular 16 del expediente, indica:
El [p]residente y [v]icepresidente como órganos ejecutivos de la compañía tendrán las siguientes atribuciones: a) Nombrar a los abogados o [a]poderados de la compañía para que representen judicialmente a ésta (…) La norma estatuaria de la empresa demandante exige la participación conjunta de su [p]residente y [v]icepresidente para el otorgamiento de poderes (…) lo que hace concluir que el [P]oder [A]pud acta otorgado carece de validez por no haber sido otorgado en forma legal (…)
DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA (…) El numeral 5to. Del artículo 340, indica que el lib3elo deberá expresar “(…) la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión (…)”. En concordancia con esta disposición, el numeral 7° exige que “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, (el libelo debe expresar) la especificación de éstos y sus causas” La parte actora imputa a una persona que no identifica y a una empresa extraña a este proceso, la comisión de un hecho ilícito, delictivo en el orden de haber violado la confidencialidad de una comunicación. Es lo que subyace: [U]na persona que (supuestamente) trabaja en una empresa de la competencia, supuestamente recibió el sobre (cerrado), y lo abrió. Esos son los hechos de base sobre los cuales fundamenta el hipotético daño, la pretensión indemnizatoria y el petitorio (…)
II
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente, sobre: 1. La falta de competencia; 2. La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor y 3. El defecto de forma de la demanda, contenidas en los ordinales 1°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, es necesario puntualizar que, la cuestión previa es un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell en su obra denominada “Las Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial”, señaló:
Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.139 y 140).
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador al inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Aunado, se desprende del artículo 368 de la referida ley, la negativa para el demandante reconvenido promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por la vía reconvencional.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
III
En virtud de lo expuesto por la parte demandada, es menester para este Tribunal traer a colación lo preceptuado en los ordinales 1°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…) 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Ahora bien, con respeto a la incompetencia de este Tribunal, la parte demandada manifestó que este Juzgado no era competente por el territorio, por cuanto a su decir la sucursal de la sociedad mercantil DHL Fletes Aéreos, C.A., del municipio Valencia, estado Carabobo, no tenía personalidad jurídica propia porque seguía siendo la misma compañía, concluyendo que la demanda debía ser interpuesta en la ciudad de Caracas donde la parte demandada tiene su sede principal. Planteado esto, es necesario citar lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la ley adjetiva civil, que prevén:
Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Ahora bien, la parte demandante en su escrito libelar expuso que de una relación comercial que gestionó con una farmacéutica de la República de la India, le fueron enviados unos productos (bienes muebles) mediante la empresa internacional de envío de encomiendas “DHL Express”, para ser recibida única y exclusivamente en el municipio Valencia, estado Carabobo. A tenor de esto, se verificó el anexo marcado con la letra “D”, contenido del folio 110 al 115 de la primera pieza principal, contentivo de itinerario de rastreo identificado con el No. 2417693294, del cual se evidenció que la recepción fue en la siguiente dirección: Local P28, edificio Torre BOD, Valencia, estado Carabobo.
En tal sentido, resulta necesario destacar lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a que las demandas también se pueden proponer en el lugar o sitio donde deba ejecutarse la obligación. Así como, lo establecido en el artículo 28 del Código Civil, el cual dispone que cuando las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle su dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten. Por lo tanto, siendo que en el presente caso se apreció que el envío fue recibido en el municipio Valencia, estado Carabobo, este Juzgador se ve en la necesidad de declarar sin lugar la presente cuestión previa. Así se establece.
En cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, la representación judicial de la parte demandada manifestó que, el ciudadano José Antonio Agriesti Rannalli, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Casa de Representación Global Medic, C.A., no tiene facultad para otorgar Poder en nombre de dicha sociedad por si solo, ya que a su decir, los estatutos sociales de la misma exigen una participación conjunta entre el presidente y vicepresidente. En este sentido, se debe traer a colación lo dispuesto en cláusula décima del acta constitutiva que la parte demandante anexó marcada con la letra “A”, que indica lo siguiente:
D[É]CIMA: El [p]residente y [v]ice [p]residente como órganos ejecutivo de la compañía, tendrán las siguientes atribuciones: a) Nombrar los [a]bogados o [a]poderados de la compañía para que represente judicialmente a ésta, otorgándoles las facultades que estimaren convenientes; b) recibir en nombre de la compañía valores, propiedades o bienes de cualquier naturaleza, extendiendo los documentos o finiquitos que fueren necesarios; c) ejercer la representación de la compañía en todas negociaciones con terceros, con plenas facultades para actuar en defensa de los intereses de la misma; firmar, emitir, endosar, avalar letras de cambio, pagare u otros efectos de comercio (…) Podrán en forma conjunta o por separadas efectuar la apertura o cierre de cuentas bancarias, efectuar y suscribir convenios, contratos y negocios de la compañía, movilizar créditos, podrán endosar, girar, aceptar, protestar, cobrar y pagar cheques, letras de cambio y toda clase de efectos mercantiles, efectuar todos los actos administrativos de la misma (…)
De la cláusula parcialmente transcrita, se evidencian las facultades que tienen el presidente y vicepresidente para actuar en representación de la sociedad mercantil Casa de Representación Global Medic, C.A. Así las cosas, en el inicio de la cláusula precitada se observó que ambos socios deben actuar en conjunto para otorgar Poder a un abogado(s), por lo tanto, al observarse que el Poder Apud acta otorgado en fecha 19 de junio de 2024, a los abogados Francisco Gustavo Amoni Velázquez, José Antonio Fernández Pérez y Rafael Simón Ramones Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.156, 30.691 y 51.474, respectivamente (ver folio 127 de la primera pieza principal), solo fue conferido por el presidente de la referida sociedad mercantil, vale decir, de forma separada, este Juzgador considera que esta cuestión previa debe ser declarada con lugar. Así se establece.
Con relación al defecto de forma de la demanda, la representación judicial de la parte demandada hizo referencia a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 de la ley adjetiva civil, en concordancia con previsto en el ordinal 7° del mismo artículo, manifestando que la parte actora en el escrito libelar atribuye la comisión de un hecho ilícito a una persona que no identifica y a una empresa extraña a este proceso, por haber violado la confidencialidad de una comunicación, concluyendo que con esos hechos el demandante fundamenta el hipotético daño, la pretensión indemnizatoria y el petitorio de la demanda.
En virtud de lo anterior, se procedió a realizar una revisión detallada de los hechos y el derecho planteados en el libelo de demanda, donde se determinó que los mismos guardan relación, por lo que, la cuestión previa referida al ordinal 5º del artículo 340 de la ley adjetiva civil debe ser declarada sin lugar. Sin embargo, respecto al ordinal 7º del artículo 340 mencionado, este Juzgador observó que los hechos de los cuales derivan los daños y perjuicios según el demandante, carecen de especificaciones que pueden dar luces al proceso e inclusive a una resolución del conflicto, por lo que, esta cuestión previa debe ser declarada con lugar. De este modo, la parte demandante deberá indicar cuál fue la sociedad mercantil que a su decir recibió en principio la mercancía en su domicilio, así como, los productos (mercancía) que manifestó se les fue revelada su confidencialidad, a los fines de dar claridad a lo pretendido. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil DHL FLETES AÉREOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 5, Tomo 14-A Pro, en fecha 25 de enero de 1980.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa planteada por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal para conocer la causa.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa planteada por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de la demanda por incumplimiento de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de la demanda por incumplimiento de lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 27.155-IV